T-777-02


SENTENCIA No

Sentencia T-777/02

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo vital

 

Referencia: expediente T-618212

                                                    

Peticionario: María Débora Palacios Palacios

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 29 de julio de 2002.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

La ciudadana María Débora Palacios Palacios, interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Istmina, representado por su Alcalde, en procura del amparo de su derecho al mínimo vital, el cual considera vulnerado por las siguientes razones:

 

La actora estuvo vinculada al municipio demandado desde el 24 de octubre de 1988 hasta el 31 de octubre de 2001, como empleada municipal, siendo desvinculada a pesar de estar en la carrera administrativa.

 

Expresa la actora que antes de su desvinculación, la Alcaldía de Istmina, le hizo conocer la liquidación de las obligaciones económicas que le quedaban pendientes, como sueldos, primas, cesantías e indemnización, con la promesa de que en cuarenta y cinco días le serían cancelados, pero hasta la fecha de la presentación de la tutela no le han pagado “un solo centavo”.

 

Manifiesta que es una mujer soltera, que vive en casa arrendada, y debe responder no sólo por ella, sino por sus ancianos padres de 71 y 63 años de edad. Solicita en consecuencia que se ordene al municipio demandado el pago de los salarios y demás emolumentos que le adeudan.

 

Réplica

 

El ciudadano Miguel Angel Guerrero Garcés, en su calidad de Alcalde Municipal del Municipio de Istmina, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, aduciendo que debido a la falta de recursos para el cumplimiento de sus obligaciones y funciones constitucionales, fue que ese ente territorial se sometió al proceso de reestructuración de pasivos y ajuste fiscal previsto en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, pues es la única forma y posibilidad que tiene el municipio de pagar a sus acreedores.

 

Expresa que las diligencias necesarias para el pago de los salarios correspondientes a los años que reclama la actora, ya se realizaron y se siguen realizando en aras de acelerar el proceso del crédito de ajuste fiscal, recursos con los que se cancelaran todas las acreencias laborales del Municipio de Istmina circunstancia que además está determinada por la Ley 617 de 2000.

 

Agrega el ente demandado, que en la actualidad no cuenta con la disponibilidad presupuestal ni económica para cumplir la solicitud de pago inmediato que reclama la accionante, porque los recursos que percibe por el Sistema General de Participaciones, vienen con destinación específica y lo concerniente a los recursos de libre destinación no alcanzan ni para el pago de los empleados vinculados actualmente con la administración, y demás gastos de funcionamiento.

 

Luego de relacionar los recursos que recibirá el Municipio y su aplicación, aduce que la única oportunidad que tiene el municipio de cancelar las acreencias “es vía el crédito de ajuste fiscal y lo restante el marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos e igualmente se demuestra la imposibilidad física y presupuestal que presenta el Municipio de Istmina, para cumplir con sus obligaciones constitucionales y mandatos judiciales”.

 

Finalmente, añade que para los acreedores que hubieren sido objeto de un proceso de reestructuración administrativa en los términos previstos en el parágrafo del artículo 61 y artículo 62 de la Ley 617 de 2000, la totalidad de sus acreencias serán canceladas sin indexaciones ni reajustes, sobre los valores contemplados en el acuerdo de reestructuración, dentro de la vigencia del año 2002, y una vez el desembolso del crédito de ajuste se haga efectivo. Las demás obligaciones serán canceladas en un plazo de siete años.

 

II. Fallo de instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina-Chocó, negó la tutela impetrada aduciendo que, si bien en el expediente quedó demostrado que los padres de la accionante dependen económicamente de ella, no se demostró un peligro inminente para la salud y la vida de la actora y de sus padres, lo cual se deduce de la tardanza en instaurar la acción de tutela, pues la demandante fue desvinculada el 31 de octubre de 2001 y sólo cinco meses después instauró la presente acción, circunstancia que demuestra que su mínimo vital no se encuentra afectado.

 

De otra parte, aduce el juez constitucional que se observa que el Municipio de Istmina en busca de mecanismos para garantizar el pago de acreencias de funcionarios y exfuncionarios, dentro del marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, se encuentra realizando las diligencias pertinentes a fin de acelerar el proceso del crédito de ajuste fiscal solicitado, que le permitirá cancelar todas las acreencias laborales de quienes hayan sido objeto de un proceso de reestructuración administrativa, dentro de la vigencia del año 2002.

 

Finalmente expresa que encontrándose el Municipio accionado inmerso en un proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, en donde la propia ley ordena la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados contra el ente territorial, y existiendo una orden de pago establecido a los acreedores que debe ser respetado, no le es dable al juez de tutela ordenar el pago de acreencias causadas con anterioridad a la celebración de los acuerdos celebrados en virtud de la ley mencionada. 

 

III.            
IV.           III.  Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.   Situación fáctica

 

Solicita la actora que se ordene al Municipio de Istmina, la cancelación de los salarios y prestaciones que le adeuda desde 1994 hasta 2001, en su calidad de empleada de carrera administrativa, vinculada al municipio desde 1988 y desvinculada del mismo mediante Decreto 136 de 31 de octubre de 2001, con fundamento en la Ley 617 de 2000.

 

Aduce la actora, que es una mujer soltera a cuyo cargo tiene a sus ancianos padres, razón por la cual el no pago de sus salarios y demás emolumentos a que tiene derecho, le afectan su mínimo vital, circunstancia que se encuentra acreditada en el expediente con las declaraciones de Ayda Zulia Palacios de Mosquera y Esther Cucalón Ramírez, los cuales coinciden en afirmar que conocen a la ciudadana María Débora Palacios Palacios desde hace más de veinte años, y que por dicho conocimiento les consta que estuvo vinculada al Municipio de Istmina desde el año 1988 hasta el 2001, fecha en la cual fue desvinculada sin el pago de sus acreencias laborales. Agregan  que  no le  ha sido posible conseguir un nuevo trabajo, circunstancia que agrava su situación  pues no cuenta con otros recursos para su sustento y el de sus padres, quienes tienen 71 y 63 años de edad. Añaden, que la actora paga un arriendo de noventa mil pesos.

 

El Municipio accionado no niega los hechos narrados por la actora, pero aduce que en virtud del acogimiento de ese ente territorial a la Ley 550 de 1999, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 617 de 2000, la posibilidad del pago de sus acreencias, solamente la pueden lograr a través del crédito de ajuste fiscal y del Acuerdo de reestructuración de pasivos. Por ello, agrega que para los acreedores que hallan sido objeto de un proceso de reestructuración administrativa, en los términos previstos en el parágrafo de los artículos 61 y 62 de la Ley 617 de 2000, la totalidad de sus acreencias les serán canceladas “sin indexaciones o reajustes sobre los valores contemplados en el escenario del presente acuerdo, dentro de la vigencia 2002, una vez el desembolso del crédito de ajuste de que trata el acuerdo se haga efectivo”.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina, negó la tutela impetrada, acogiendo los argumentos expuestos por el municipio demandado y, aduciendo que no se encuentra vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante, pues sólo cinco meses después de su desvinculación interpuso la presente acción de tutela.

 

3.  Afectación del mínimo vital

 

3.1.  Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para el pago de acreencias laborales provengan éstas del incumplimiento en el pago de salarios o de prestaciones sociales, regla ésta que encuentra su excepción en la demostración de la afectación de las condiciones mínimas vitales de quien acude a esa vía en procura del amparo de sus derechos, y de quien de él o ella dependen.

 

Es mucho lo que se ha dicho en esta Corte acerca de lo que significa e implica el mínimo vital de un ser humano. Así, se ha establecido que ese concepto corresponde a “ los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[1].

 

3.2.  El trabajo indudablemente es uno de los instrumentos a través de los cuales los ciudadanos logran acceder a ese mínimo de derechos que le permiten vivir en condiciones de satisfacer, aunque sea en forma mínima los requerimientos de una vida digna, que entendida en un concepto amplio implica la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vivienda, salud, educación. Uno de los componentes que integran el derecho al trabajo, es el  salario, pero el salario oportuno, a fin de que quien lo devenga como un derecho, en retribución de una labor debidamente cumplida, le permita atender todos los requerimientos de su subsistencia y de aquellos a quien se tiene a su cargo.

 

No se entiende pues, que el juez constitucional aduzca en su sentencia que el mínimo vital de la accionante no se encuentra vulnerado porque interpuso la acción de tutela cinco meses después de que fue desvinculada del cargo que desempeñaba en el Municipio de Istmina, sin hacer el más mínimo análisis de su condición de vida y de las circunstancias sociales y económicas que la rodean, las cuales permiten concluir de entrada, que la sola mora de un mes de salario, ya pone en riesgo el mínimo vital de una persona que vive exclusivamente del salario que devenga de su trabajo.   

 

Observa la Sala, que la liquidación efectuada a 31 de octubre de 2001, de los salarios adeudados a la accionante, sin contar con las prestaciones sociales, (fl. 6), presentan una mora desde 1994, que para ese año, ascendió a la suma de $748.800; para 1995 a $1.570.176; para 1977 a $524.474; para 1998 a $2.130.000; para 1999 $2.449.500; para el año 2000, a $$.850.010; y, para 2001, a $2.961.200. Es decir, cuando ella fue desvinculada del trabajo, la entidad accionada no sólo le quedó adeudando lo que al momento le correspondía, sino parte de sus salarios desde 1994.

 

Aduce el Municipio accionado el déficit de sus finanzas, razón que motivó el acogimiento de dicho ente al Proceso de Reestructuración de Pasivos y Ajuste Fiscal, consagrado en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000; pero ello no significa que pueda la Corte pasar por alto la mala administración de los recursos de dicho Municipio, que dieron lugar a situaciones como las que se plantea en esta acción de tutela, en la cual se encuentran involucradas situaciones de calamidad de los trabajadores que por muchos años prestaron sus servicios y, ahora ante el incumplimiento del Estado se ven avocados a acudir a estos medios en una búsqueda final del grave problema de subsistencia que los aqueja.

 

3.3.  Ahora, si bien es cierto que la actora se encuentra desvinculada laboralmente del Municipio de Istmina y, por regla general se ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando ha cesado el vínculo laboral, también esa regla general ha encontrado excepciones cuando aparece acreditada la afectación del mínimo vital ante la ausencia del pago oportuno de los salarios[2]. En reciente providencia, se señaló que “Es de aclarar que el hecho de que la accionante ya no se encuentre vinculada laboralmente al Concejo Distrital de Barranquilla, no inhibe la viabilidad de la protección solicitada, en tanto que, como lo tiene también definido la jurisprudencia de esta Corporación, éste mecanismo es igualmente válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado al ente que incumple con el pago, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia”[3].

 

Por otra parte, esta Corte recogiendo su jurisprudencia en torno al incumplimiento de salarios, y su relación directa con la vulneración del derecho al mínimo vital, precisó las hipótesis fácticas mínimas que hacen posible el reconocimiento del derecho por el juez de tutela, las cuales son:

 

“1)  Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

 

2)  Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando

 

a)  el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.

 

b)  el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.

 

3)  La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.

 

4)  Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago”.[4]

 

Así las cosas, acreditada como está la vulneración del mínimo vital de la accionante y de sus padres, esta Sala de revisión tutelará sus derechos, sin que pueda la Corte Constitucional aceptar el argumento aducido por el actual mandatario municipal, en el sentido de que el derecho al mínimo vital no ha sido violado por esa Administración, pues, como lo ha señalado la Corporación “El que la situación económica , presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o el amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales para el efecto”.[5]

 

Siendo ello así, se ordenará al Municipio de Istmina que de los recursos de libre destinación, que incluye el pago de pasivos, según informa en su respuesta el Alcalde del citado Municipio, se paguen los salarios adeudados a la demandante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia. De no ser posible el pago total de la obligación dentro de dicho lapso, deberá informar al juez de tutela de primera instancia, en forma motivada, e indicando la forma como serán cancelados los salarios debidos a la accionante, pago que, en todo caso, no podrá exceder de seis meses.

 

 

IV.   Decisión

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero:  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Istmina – Choco, el 15 de abril de 2002.

 

Segundo:  ORDENAR al Municipio de Istmina que de los recursos de libre destinación, que incluye el pago de pasivos, según informa en su respuesta el Alcalde del citado Municipio, se paguen los salarios adeudados a la demandante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia. De no ser posible el pago total de la obligación dentro de dicho lapso, por razones netamente presupuestales, deberá informar al juez de tutela de primera instancia, en forma motivada, indicando la forma como serán cancelados los salarios debidos a la accionante, pago que, en todo caso, no podrá exceder de seis meses.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

                  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Cfr. T-246/92, T-063/95, T-437/96, T-366/98).

[2] Cfr. T-775/98

[3] Sent. T-907/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[4] Sent. T.148/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[5] Sent. T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra