T-778-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-778/02

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque no se demostró violación del derecho/ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Juez no puede ordenarlo porque no se sabe si se cumplieron requisitos legales

 

No puede el juez de tutela entrar a proteger un derecho que no está demostrado que ha sido violado. Ni puede ordenar que se incluya en nómina si no conoce si el actor ya cumplió con las exigencias legales pertinentes para el efecto.

 

 

Referencia: expediente T-622.275

 

Acción de tutela instaurada por José Jaime López Diez contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2002, en la acción de tutela presentada por José Jaime López Diez contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

 

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte, en auto de fecha 5 de agosto de 2002, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El actor, a través de apoderado, presentó el 9 de mayo de 2002, ante el Juez Laboral del Circuito de Medellín, reparto, acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, porque considera que le han sido vulnerados sus derechos a la vejez digna y al mínimo vital, en violación del artículo 11 de la Constitución y las normas correspondientes de la Ley 100 de 1993.

 

Señala que tiene 77 años y trabajó 7.278 semanas al servicio del Estado en distintos cargos. Solicitó el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho. Reconocimiento y autorización de pago que se produjo a través de la Resolución 06472 de fecha 15 de abril de 2002, expedida por Cajanal.

 

Señala que “alberga todas sus expectativas de vida en el pago efectivo de dicha pensión”. Sin embargo, al entregar la documentación pertinente a Cajanal, le informaron, verbalmente, que el respectivo pago lo recibiría en un período no inferior a 4 meses.

 

Pone de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a una vejez digna, a la seguridad social y al mínimo vital de las personas de la tercera edad, en consecuencia, pide que el juez de tutela “ordene el pago inmediato de la pensión de vejez al accionante, la cual deberá ser retroactiva al 25 de febrero de 1999.”

 

Acompañó copia de la Resolución 6432 de 15 de abril de 2002 “en la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual y vitalicia de jubilación” (fls. 6 a 8), y de la comunicación mediante la cual fue notificado.

 

2. Sentencia que se revisa.

 

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso la notificación correspondiente a Cajanal, entidad que no intervino en este proceso. 

 

En sentencia de fecha 29 de mayo de 2002 denegó la solicitud de tutela, por las siguientes razones :

 

Para el Despacho no es claro si para el momento de proferir esta providencia al actor ya se le empezó a pagar la pensión o si simplemente se le reconoció o si lo que pretende es un reajuste de la mesada. Considera que de todos modos, la tutela “no el medio idóneo para hacer ninguna de estas reclamaciones porque de existir un acto administrativo emanado de la entidad accionada (la Resolución mediante la cual se concedió la prestación) con el cual se puede hacer la reclamación ante le juez ordinario y no ante el juez de tutela, y esta reclamación ante la vía ordinaria puede ser para reclamar el pago o bien para solicitar algún reajuste.” (fl. 18)

 

De otro lado, señala que dentro del proceso no hay ninguna prueba que lleve al juez de tutela que el actor se encuentra en una situación tal que esté en peligro alguno de sus derechos fundamentales, pues la situación de indigencia o pobreza absoluta no está demostrada.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

2.1 El actor que tiene 77 años. Presenta esta acción a través de apoderado pues, considera violados sus derechos fundamentales por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, porque no ha recibido su pensión de jubilación, no obstante haberse reconocido y ordenado el pago de la misma mediante Resolución Nro, 06472 de 16 de abril de 2002. Según dice, verbalmente le informaron que el respectivo pago lo recibiría en un plazo no inferior a 4 meses.

 

2.2 La sentencia que se revisa denegó la acción porque consideró que no estaba claro que era lo pretendido por el actor (si ya estaba recibiendo la pensión, o un reajuste), y que, además, existe otro medio de defensa judicial, porque si hay el acto administrativo de Cajanal, con éste el actor puede acudir a la justicia ordinaria y reclamar el pago o el reajuste, según el caso.

 

2.3 Planteado así el objeto de esta revisión, observa esta Sala de Revisión que no está probado que la entidad demandada esté violando algún derecho fundamental del actor, por lo que la acción de tutela debe denegarse.

 

En efecto, no obstante la poca información contenida en el escrito de demanda, de éste y de los dos documentos que acompañó, es posible llegar a la conclusión de que la presunta vulneración no se da, por una razón elemental: el escaso tiempo transcurrido entre la fecha de la expedición de la Resolución que hizo el reconocimiento y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación del actor y la presentación de la acción de tutela. Veamos :

 

2.4 Cajanal profirió la Resolución 06472 el 15 de abril de 2002 (fls. 6 a 9). Esta le fue notificada al actor el día 22 de abril de 2002 (fl. 5) y la acción de tutela la presentó el apoderado judicial del demandante el día 9 de mayo del mismo año. Es decir, sólo habían transcurrido 12 días hábiles desde tal notificación. Tiempo que es claramente insuficiente para establecer que la entidad esté en mora en el pago correspondiente.

 

De otro lado, tanto en la Resolución como en la notificación se le advierte al actor que para ser incluido en la nómina, debe aportar unos documentos pertinentes en los que certifique el retiro. Nada se sabe si ya cumplió con esta exigencia o si no está obligado a ello. Ni si se le ha negado el trámite interno correspondiente para ser incluido en nómina.

 

2.5 En estas condiciones, sin desconocer los derechos del actor de gozar de  una vejez tranquila y digna, ajena a las preocupaciones económicas, en virtud del pago oportuno de las mesadas pensionales, fruto de toda una vida de trabajo, no puede el juez de tutela entrar a proteger un derecho que no está demostrado que ha sido violado. Ni puede ordenar que se incluya en nómina si no conoce si el actor ya cumplió con las exigencias legales pertinentes para el efecto.

 

Por ello, no se concederá la acción de tutela pedida.

 

2.6 Sólo resta hacer un breve comentario respecto de una de las consideraciones que obran en la sentencia que se revisa.

 

Como se dijo atrás, en la sentencia en mención, el juez señaló la improcedencia de la acción de tutela porque si existe el acto administrativo de reconocimiento de pensión, con éste puede el interesado acudir a la justicia ordinaria y reclamar el pago o el reajuste, según el caso.

 

Esta consideración del señor juez si bien corresponde a la preceptiva constitucional (artículo 86, numeral 4, de la Constitución); a la Ley (Decreto 2591 de 1991) y a  la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia, sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, los mismos preceptos y la jurisprudencia consolidada de la Corporación han determinado los casos excepcionales en que puede proceder la tutela como mecanismo transitorio “para evitar un perjuicio irremediable.”

 

Quiere decir lo anterior que, eventualmente, aun existiendo el otro medido de defensa judicial, si bajo ciertas circunstancias como la edad, enfermedad, mínimo vital, etc., debidamente probados, conducen al juez a que se está ante una situación de perjuicio irremediable, podría concederse la acción de tutela, como mecanismo transitorio, si es el caso.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Confirmar la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en la acción de tutela presentada por José Jaime López Diez contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General