T-779-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-779/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga

 

 

 

Referencia: expediente T-627.571

 

Acción de tutela instaurada por Rubelia Aguirre Duque, agente oficiosa de Jesús Antonio Aranzales Calderón, contra la EPS SOS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de la Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, de fecha 4 de julio de 2002, en la acción de tutela presentada por Rubelia Aguirre Duque, agente oficiosa de Jesús Antonio Aranzales Calderón, contra la EPS SOS.

 

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte, en auto de fecha 12 de agosto de 2002, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Rubelia Aguirre Duque, actuando como agente oficiosa de su cónyuge, Jesús Antonio Aranzales Calderón, presentó acción de tutela el día 21 de junio de  2002, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de su agenciado, porque, considera que la EPS SOS le ha vulnerado los derechos a la seguridad social, atención en salud, derechos que están directamente relacionados con la vida y la salud y la dignidad humana, consagrados en la Constitución Política.

 

Señala que su cónyuge está afiliado al sistema general de salud desde hace aproximadamente 7 años. Ha cotizado, sin interrupción, en varias EPS, entre ellas, el ISS, Coomeva, Unimec y, actualmente, SOS.

 

El 17 de junio de 2002, su esposo sufrió, al parecer, un derrame cerebral y fue atendido en el Hospital de Santa Rosa de Cabal. Luego fue remitido a la Clínica Materno Infantil de Comfamiliar, y como su estado empeoró, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos de esta Clínica.

 

Dice que según reporta el sistema de la EPS SOS, su esposo sólo ha cotizado 37 semanas, por lo que se le informó que los procedimientos que requiere no los cubre el POS, y que debía demostrar la afiliación anterior en la EPS Unimec, donde estuvo afiliado alrededor de 2 años. Con esto quedaría claro que ha cotizado más de las 100 semanas requeridas. Sin embargo, es imposible cumplir esta exigencia pues, Unimec  se liquidó y en la ciudad de Pereira no quedó ninguna oficina que pueda certificar lo pedido.

 

Pone de presente que su grupo familiar no tiene los medios económicos para pagar la suma de dinero que se le exige, y su esposo no podrá tener la atención médica correspondiente.

 

Pide que el juez tutele los derechos fundamentales señalados y ordene a la EPS SOS asumir la totalidad de los costos de los servicios que se le están prestando.

 

Acompañó fotocopias del carné; documentos relacionados con la hospitalización. (fls. 1 a 11)

 

2. Actuación procesal.

 

Antes de admitir la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, observó que la acción no reunía los requisitos mínimos. En consecuencia, citó a quien presentó esta acción para que aclarara algunos puntos.

 

En la declaración ante el Juzgado, la señora Rubelia Aguirre explicó que actúa como agente oficiosa de su cónyuge porque éste está hospitalizado en la Clínica Materno Infantil de Pereira, por una hemorragia cerebral que lo imposibilita para hacerlo directamente.

 

Respecto de qué es concretamente lo que pide, dijo la declarante que a su cónyuge se le estaban prestando todos los servicios hasta que el médico dijo que había que remitirlo a la Unidad de Cuidados Intensivos, UIC, el día 18 de junio de 2002, después de haberle realizado un examen. El neurocirujano manifestó que había que operarlo urgentemente, que era de vida o muerte, cuando tuvieran la orden de la EPS SOS, sin esta orden no podía hacerlo. Pero tiene el obstáculo de las semanas cotizadas en Unimec.

 

En esta misma declaración, bajo la gravedad del juramento, manifestó que no tiene recursos económicos para asumir el costo de esta cirugía ni los gastos que genera estar en la UIC. Aclaró que para poder ingresar a su esposo a la UIC tuvo que firmar un escrito de admisión de hospitalización ante la angustia de que se iba a morir su cónyuge.

 

Con fecha 24 de junio de 2002, el Juzgado admitió la acción y ordenó la práctica de algunas pruebas ante la EPS SOS.

 

3. Respuesta de la apoderada judicial de la EPS SOS al juez de tutela.

 

En comunicación del 26 de junio de 2002, la apoderada judicial se opuso la procedencia de esta acción de tutela. En primer lugar, se remitió al contenido del artículo 177 de la Ley 100 de 1993; a los artículos 48 y 49 de la Constitución; y a los artículos 3 y 7 del Decreto 806 de 1998.

 

Señala que la señora Rubelia Aguirre Duque se encuentra afiliada a esa EPS SOS, en calidad de cotizante, desde el 21 de junio de 2000, y el señor Jesús Antonio Aranzales Calderón sólo a partir del 5 de octubre de 2001.

 

Pone de presente que en ningún momento la EPS ha violado algún derecho fundamental del actor o de su agente oficioso. El actor requiere de un procedimiento sobre el que el sistema exige un número mínimo de semanas cotizadas (decreto 806 de 1998, art. 60).

 

Señala que es importante que los interesados presenten la certificación de las semanas cotizadas con las anteriores EPS con el fin de fijar el número real de semanas.

 

Por lo explicado, la apoderada judicial pide que se deniegue la acción de tutela. Pero que de ser contraria la sentencia a los intereses de la EPS, se autorice expresamente el recobro al Fosyga de todo el tratamiento integral. Y que el reembolso se realice dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la orden de pago.

 

4. Sentencia que se revisa.

 

En sentencia de fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, denegó la tutela pedida, por las consideraciones que se resumen  de la siguiente manera :

 

Trae a colación algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud, cómo deben interpretarse constitucionalmente las disposiciones legales sobre semanas mínimas de cotización; el debido entendimiento entre  afiliado al sistema general de salud y a una EPS en particular, con el fin de determinar el verdadero sentido de la exigencia del número mínimo de semanas de cotización (T-1169 de 2000).

 

Señaló que esta acción de tutela debía denegarse porque la EPS SOS ha prestado todos los servicios que ha requerido el interesado “y por manifestación verbal de la tutelante según la constancia secretarial anterior, donde se afirma que le fue realizada la cirugía que el paciente requería con urgencia y que el día 4 del corriente fue dado de alta, sin que se le hubiese cobrado suma alguna por estos conceptos.” (fl. 43).

 

En la parte resolutiva dispuso :

 

“Primero : Denegar la acción de tutela interpuesta por Rubelia Aguirre Duque en representación de su esposo Jesús Antonio Aranzales Calderón, en contra de la S.O.S. Servicio Occidental de Salud.

 

Segundo : No obstante se ordena a la E.P.S. demandadas prestar la atención integral al paciente sin que para ello sea necesaria la súplica personal o judicial.

 

Tercero : Lo anterior sin perjuicio de que la entidad S.O.S. Servicio Occidental de Salud pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, a fin de que le reintegre las sumas canceladas por los citados efectos, en el evento en que llegue a demostrar que no estaba obligada a asumir los costos de dicho tratamiento.

 

“(...)”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Hecho superado.

 

De acuerdo con la constancia secretarial del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, que obra al vuelto del folio 28, que dice “La señora Rubelia Aguirre Duque, se comunicó por vía telefónica con el despacho, indicando que su señor esposo Jesús Antonio Aranzales C., fue operado y el día de hoy le dieron salida del hospital, sin que se le hubiera realizado cobro alguno por los tratamientos y cirugía”, se está ante un hecho superado, tal como está previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

 

En estas condiciones, la Sala considera que le asistió razón al juez en la providencia que se revisa en denegar la tutela pedida pues, el paciente ya fue operado y dado de alta. Así mismo, se comparten las decisiones adoptadas en los numerales segundo y tercero de la misma providencia, ya que  corresponden a la expresión de la jurisprudencia de esta Corporación en lo que concierne a que la EPS SOS está obligada a prestar toda la atención integral al paciente afiliado y, a su vez, que tiene derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, respecto de las sumas de dinero que la entidad que no estaba obligada legalmente a asumir, con ocasión de este procedimiento.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Confirmar la sentencia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, en la acción de tutela presentada por Rubelia Aguirre Duque, agente oficiosa de Jesús Antonio Aranzales Calderón, contra la EPS SOS.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General