T-800-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-800/02

 

LIBERTAD DE CATEDRA FRENTE A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Resolución de colisión/LIBERTAD DE CATEDRA FRENTE A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Uso de obra de literatura en clase de filosofía

 

El conflicto entre los mencionados derechos es sólo aparente, y no real, y que la escogencia de la referida obra literaria por parte del actor, en ejercicio de la libertad de cátedra, no vulnera ni amenaza el ejercicio de la libertad religiosa y de conciencia de las directivas del plantel educativa, ni de las estudiantes de éste. Por el contrario, la conducta de dichas directivas, al impedir el uso de dicha obra en el desarrollo del programa de filosofía de undécimo grado y, más aún, la terminación del contrato de trabajo del docente por causa de la escogencia de aquella, quebranta la libertad de cátedra de que el mismo es titular.

 

CONTRATO LABORAL-En terminación por justa causa el empleador debe dar oportunidad al trabajador de ejercer derecho de defensa

 

Esta corporación ha expuesto que el empleador debe dar al trabajador la oportunidad de ejercer el derecho de defensa antes de la terminación del contrato por justa causa. En el caso que se examina, la empleadora no cumplió este requisito, pues sólo comunicó al trabajador el 15 de Febrero de 2002 la terminación del contrato de trabajo a partir de la misma fecha, en virtud del período de prueba, sin fundamento legal y sin señalar los hechos concretos que configuran la causa real de dicha terminación, la cual reconoció ante el juez de  instancia de este proceso, y por dicha razón el docente no tuvo la oportunidad de conocer los cargos o imputaciones y controvertirlos con anterioridad a la terminación.

 

ACCION DE TUTELA Y ACCION LABORAL-Restablecimiento de derechos vulnerados en forma efectiva/REINTEGRO AL CARGO DE DOCENTE-Procedencia de tutela por ineficacia del mecanismo de defensa judicial

 

Se puede establecer que el ejercicio de la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral no permitiría el restablecimiento de los derechos vulnerados del peticionario, ya que el contrato de trabajo terminado unilateralmente por la empleadora tiene una duración hasta el 8 de Diciembre de 2002, conforme a su Cláusula 10ª, por lo cual la solución por aquella vía es ineficaz y contraria al principio de la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia en forma efectiva, contemplados en los Arts. 228 y 229 de la Constitución Política. En tales condiciones, la protección de los mencionados derechos sería solamente formal, y no material o efectiva, como lo consagra el Art. 86 de la Constitución Política, por lo cual resulta forzoso admitir la procedencia de la acción de tutela. Con base en lo anterior, se  revocará parcialmente la sentencia dictada por el juez de instancia y, en su lugar, se otorgará la tutela a los derechos de libertad de cátedra, debido proceso y trabajo del peticionario y se impartirán las órdenes pertinentes.

 

 

Referencia: expediente T-596174

 

Acción de tutela instaurada por Danis  de Jesús Cueto Vanegas contra la Institución Zoraida Cadavid de Sierra

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de  septiembre  dos mil dos (2002).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) en el trámite de la acción de tutela iniciada por el Señor Danis de Jesús Cueto Vanegas contra  la Institución Zoraida Cadavid de Sierra.

 

I - ANTECEDENTES

 

1. Solicitud

 

Mediante escrito presentado el 13 de Marzo de 2002, el señor Danis de Jesús Cueto Vanegas formuló acción de tutela contra la Institución Zoraida Cadavid de Sierra con el fin de que se protejan transitoriamente sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de cátedra  y al debido proceso, que considera vulnerados por aquella.

 

La solicitud se sustenta en los siguientes hechos:

 

El 15 de febrero de 2002 se le notificó por escrito la terminación del contrato de trabajo celebrado con la Institución Zoraida Cadavid de Sierra, con una duración entre el 14 de Enero de 2002 y el 8 de Diciembre del mismo año, para prestar sus servicios como profesor de filosofía en el plantel educativo de propiedad de aquella, situado en el municipio de Madrid, Cundinamarca.

 

Expresa que la empleadora  adujo como justificación la aplicación del  periodo de prueba, estipulado en la Cláusula 11a del contrato, contraviniendo los artículos 78 y 43  del Código Sustantivo de Trabajo  y el artículo 7o de la Ley 50 de 1990,  porque dicho periodo de prueba no tiene validez cuando entre el  mismo empleador y el mismo trabajador  se celebren contratos sucesivos,  tal como ocurre en este caso, por haber estado vinculado el solicitante con  dicha  entidad  mediante contrato de trabajo que estuvo vigente de enero  a noviembre de 2001.

 

Indica que de forma verbal la empleadora le manifestó que la expiración de su contrato de trabajo  se debía al hecho de haber recomendado él a las  alumnas del grado undécimo  (11°) un texto clásico de la literatura universal titulado “El Decamerón”, de Giovanni Boccaccio, sin que aquella le diera la oportunidad de explicar su inclusión dentro del programa  académico ni de  cambiarlo.

 

Sostiene que la terminación de su contrato de trabajo trae como consecuencia la  desvinculación automática del régimen de seguridad social en salud,  lo cual perjudica a él  y a su hija menor de edad y afecta su mínimo vital , pues  las instituciones educativas para este tiempo ya han definido su planta de personal  para el año lectivo y no es  posible que lo vinculen laboralmente.

 

Agrega que inició los trámites  ante la justicia ordinaria pero como es bien sabido se trata de un proceso largo y tortuoso.

 

2. Contestación

 

La señora María Isabel Gutiérrez de Botero, Directora Ejecutiva y Representante Legal de la Institución Zoraida Cadavid de Sierra, en oficio dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid (Fls. 44-48) y en testimonio que rindió ante el mismo Despacho el 18 de marzo de 2002 (Fls. 58-59) solicitó que se desestimen las pretensiones del solicitante y expresa que el  motivo del despido del profesor Danis  de Jesús Cueto Vanegas fue la aplicación del período de prueba pactado en la Cláusula 11ª del contrato y la estipulación contenida en el numeral 10 de la Cláusula 12ª del mismo, que se refiere a las Justas Causas Especiales de Despido.

 

Sostiene que no se vulneró el  derecho de defensa del trabajador,  ya que por tener éste carácter particular, y no oficial, no es necesario, en caso de incumplimiento del contrato por parte del mismo, adelantar un proceso  disciplinario, pues  no lo exigen ni la ley ni los reglamentos.

 

En cuanto a la afirmación del solicitante en el sentido de que su despido tuvo origen en la recomendación de la lectura del libro “El Decamerón” a las alumnas de grado undécimo, considera que al proponer el profesor esa clase de literatura erótica para orientar la educación de las estudiantes de una  institución católica como la que ella representa, no se ajusta a la  misión, visión y filosofía de  la misma. Agrega que no  pidió a aquel que cambiara el libro porque la coordinación académica corresponde a otra persona.

 

3. Pruebas allegadas al expediente

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

 

-         Contrato de trabajo  para el año lectivo 2002 celebrado entre la Institución Zoraida Cadavid de Sierra y el señor Danis de Jesús Cueto Vanegas (Fls. 1-9, 36-40, 50-54)

-         Liquidación del contrato de trabajo del señor Danis  de Jesús Cueto Vanegas correspondiente al  año lectivo 2001 (Fl. 11)

-         Registro civil de nacimiento de  la hija menor de edad del  señor Danis  de Jesús  Cueto Vanegas (Fl. 12)

-         Contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado  por la señora Ines Avila Lombana, en calidad   de arrendataria (Fl. 13)

-         Hoja de vida  del señor Danis  de Jesús  Cueto Vanegas (Fls. 30-32)

-         Carta de 15 de Febrero de 2002 sobre terminación unilateral del contrato de trabajo, dirigida por la Institución Zoraida Cadavid de Sierra al señor Danis  de Jesús  Cueto Vanegas (Fls. 10, 41)

-         Liquidación del contrato de trabajo del  señor  Danis  de Jesús Cueto Vanegas correspondiente al año lectivo 2002 (Fl. 42)

-  Certificación sobre el tiempo de servicios del señor Danis de Jesús Cueto                    Vanegas expedida por la Institución Zoraida Cadavid de Sierra (Fl. 43)

- Testimonio rendido por la señora Gilma Rosa Hamón Díaz, Rectora de la Institución Zoraida Cadavid de Sierra (Fls. 62-64)

- Acta sobre el cumplimiento del fallo de tutela dictado por el juez de instancia (Fl. 84-85)

 

II – DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), por medio de sentencia proferida el 21 de Marzo de 2002 (Fls. 65-70), resolvió tutelar transitoriamente los derechos al trabajo, libre cátedra, defensa y dignidad del señor Danis de Jesús Cueto Vanegas y ordenó a la Institución Zoraida Cadavid de Sierra que explique a aquel las razones concretas de su despido y le liquide el contrato de trabajo, con fundamento en las siguientes consideraciones: 

 

Afirma que la decisión  sobre la aplicación de la estipulación relacionada con el período de prueba corresponde a la jurisdicción laboral.

 

Expone que por no haber explicado la empleadora al docente las razones de la terminación del contrato de trabajo, aquel no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, como lo garantiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Señala que la mencionada institución vulneró el derecho a la libertad de cátedra y el derecho al trabajo del peticionario pero la decisión sobre la legalidad del despido corresponde a la jurisdicción laboral.

 

III - CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Derecho fundamental a la libertad de cátedra

 

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 27 de la Constitución Política, “el Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”, cuyo propósito es alcanzar y desarrollar el conocimiento de la verdad en los diversos campos de la actividad humana.

 

Las libertades de enseñanza y de cátedra constituyen una especie de la libertad de expresión, y pueden ser ejercidas por el propio Estado o por los particulares.

 

En relación con los últimos, el Art. 68 superior establece que “los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión”. Como es lógico, esta libertad tiene un carácter instrumental respecto del ejercicio de aquellas en el ámbito privado. 

 

Por ser democrático y pluralista el Estado colombiano, conforme a lo establecido en el Art. 1º de la Constitución Política, la enseñanza impartida por el mismo debe ser independiente de toda concepción filosófica, ideológica, política o religiosa. Por ello, el Art. 68 ibídem preceptúa que “en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa”.

 

Por su parte, los establecimientos educativos privados  pueden impartir  la  enseñanza de conformidad con sus valores, convicciones, creencias e intereses, pero deben cumplir la función social de la educación, señalada en el Art. 67 de la Constitución, y respetar los derechos y garantías constitucionales de los docentes y los educandos, en especial el derecho a la libre cátedra y el libre desarrollo de la personalidad, éste último contemplado en el Art. 16 superior.  

 

Acerca de la libertad de cátedra esta corporación ha manifestado:

 

“2. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de cátedra es un derecho del cual es titular el profesor o docente, con independencia del ciclo o nivel de estudios en los que desempeñe su magisterio. Es evidente que tratándose de materias o de áreas en las que la investigación científica que adelante el profesor adquiere relieve más destacado, este derecho puede desplegar su máxima virtualidad. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que en el campo general de la enseñanza, también el derecho en mención garantice la autonomía e independencia del docente.

 

“La función que cumple el profesor requiere que éste pueda, en principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas. De otro lado, el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica. En términos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un constante desafío a la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con los educandos. La adhesión auténtica a este propósito reclama del profesor un margen de autonomía que la Constitución considera crucial proteger y garantizar.    

 

“(...)

 

“4.Por lo que respecta a las limitaciones que se originan en otros derechos fundamentales, la libertad de cátedra - como por lo demás se predica de cualquier otro derecho constitucional -, no puede pretender para sí un ámbito absoluto a expensas de otros principios y valores constitucionales de la misma jerarquía. Las facultades que en principio se asocian a cada derecho fundamental, deben en las diferentes situaciones concretas armonizarse con las que se derivan de las restantes posiciones y situaciones amparadas por otras normas de la misma Constitución. Las colisiones de un derecho fundamental con otro, según el criterio adoptado por esta Corte, se deben resolver en lo posible mediante fórmulas que concilien el ejercicio de ambos derechos, lo que implica aceptar restricciones puesto que de lo contrario el acomodamiento recíproco sería imposible de obtener y, en su lugar, tendría que optarse por la solución extrema - que mientras se pueda deberá evitarse - de sacrificar un derecho para dar prelación a otro”. [1]       

 

En otra ocasión expresó:

 

“El ejercicio de la libertad de cátedra no puede ser recortado en sus alcances restringiéndola a la simple adopción de decisiones sobre aspectos puramente formales, tal como sucede en el presente caso, cuando el peticionario la invoca como argumento para pactar con sus compañeros y con el docente el cambio de las condiciones normales de calendario y horario establecidas por la institución para desarrollar el curso.

 

“Semejante visión de la libertad de cátedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que el Constituyente ha dado a tan preciosa garantía, de la cual hace parte además  del elemento instrumental o procedimental (evaluación, metodología, disciplina, organización), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre transmisión, discusión y contradicción de ideas y conceptos.  Ello implica la facultad que tienen tanto el docente como el alumno para referirse a los temas sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideología o de doctrina.

 

“Ahora bien, la libertad de cátedra, que tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual exige del docente constante fundamentación de sus afirmaciones y la seria evaluación sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel cultural y académico en el cual se halla el estudiante”. [2] 

 

3. Caso concreto

 

3.1. El señor Danis de Jesús Cueto Vanegas, quien afirma ser Licenciado en Ciencias Sociales, laboró como docente de la Institución Zoraida Cadavid de Sierra, con sede en el municipio de Madrid, Cundinamarca, en virtud de un contrato de trabajo vigente entre el 22 de Enero y el 30 de Noviembre de 2001, según consta en certificación expedida por la empleadora, que obra en el expediente (Fl. 43).

 

Las mismas partes celebraron por escrito un nuevo contrato de trabajo el 14 de Enero de 2002, con una duración hasta el 8 de Diciembre del mismo año, conforme a lo estipulado en su Cláusula 11ª (Fls. 1-9, 36-40, 50-54).

 

En este contrato se pactó que el trabajador desempeñaría el cargo de profesor de filosofía (Cláusula 2ª), de tiempo completo (Cláusula 5ª) y que los dos (2) primeros meses del contrato “son en PERIODO DE PRUEBA, en el cual puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, por cualquiera de las partes, sin previo aviso”.

 

3.2. Mediante comunicación del 15 de Febrero de 2002 (Fls. 10, 41) la empleadora manifiesta al trabajador que da por terminado el contrato de trabajo, a partir de la misma fecha, con fundamento en la estipulación sobre período de prueba contenida en el mismo.

 

Según lo expresado en la solicitud de tutela, la señora María Isabel Gutiérrez de Botero, Directora Ejecutiva y Representante Legal de la empleadora, expresó verbalmente al señor Cueto Vanegas  que la causa de la terminación del contrato de trabajo era la recomendación del libro “El Decamerón” de Giovanni Baccaccio como material de lectura a las alumnas de grado undécimo, en el desarrollo del programa de la clase de filosofía.

 

Por causa de esta situación, el señor Cueto Vanegas formuló la solicitud de tutela de la libertad de cátedra y enseñanza, trabajo, debido proceso, igualdad   libertad de pensamiento y mínimo vital (Fls. 14-16, 22-24).

 

3.3. En la contestación a la solicitud, la Directora Ejecutiva y Representante Legal de la Institución Zoraida Cadavid de Sierra expresa que “la desvinculación de CUETO VANEGAS, está basada en las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo, es una decisión unilateral de la Institución “ZORAIDA CADAVID DE SIERRA”, dando aplicación a la cláusula estipulada en el numeral 10 de las Causas Especiales de Despido, Capítulo III vista en el contrato a término definido pactado el 14 de Enero de 2002. En la misma se acordó, que el docente no podía contrariar la filosofía o marco doctrinal de la Institución. A nuestro juicio, el proceder académico del profesor, va contra los principios católicos que rigen la enseñanza del establecimiento. Es nuestro deber velar, para que se cumpla los preceptos académicos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de Cundinamarca, como ya lo señalé dentro de unos principios acordes a los lineamientos católicos y programas educativos”. (Fls. 44-45)

 

Esta manifestación fue reiterada en la declaración rendida por dicha persona ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid (Fls. 58-59).

 

La estipulación invocada por la Directora Ejecutiva y Representante Legal de la empleadora señala:

 

“DECIMA SEGUNDA. JUSTAS CAUSAS ESPECIALES DE DESPIDO: Para los efectos previstos en el numeral 6º parte final del Art. 70 literal a) del decreto 2351 de 1965, se califican como falta grave las siguientes conductas:

 

“(...)

 

“10. Exponer a las niñas alumnas del Instituto, ya sea en forma individual o colectiva, ideas, programas, etc, que se consideren contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, o que vayan en contra de la filosofía y/o marco doctrinal de la INSTITUCIÓN ZORAIDA CADAVID DE SIERRA, a juicio de ésta”.  

 

3.4. En virtud de lo dispuesto en el Art. 196 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expidió la regulación general de educación, “el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo”.

 

En consecuencia, dichos contratos deben regirse por las disposiciones especiales contenidas en los Arts. 101 (duración del contrato de trabajo) y 102 (vacaciones y cesantías) del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones generales del mismo.

 

Conforme a la primera norma citada, “el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar”. Según la jurisprudencia laboral esta disposición tiene un carácter supletivo,  lo que significa que ella se aplica si las partes no establecen una disposición distinta.

 

El Art. 78 del mencionado código, subrogado por el Art. 7º de la Ley 50 de 1990, dispone que “cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato”. Esta disposición es muy lógica, pues los períodos de prueba sucesivos no tendrían justificación práctica y resultan contrarios a la estabilidad del trabajador.

 

En consecuencia, en el presente caso no es válida la estipulación del período de prueba.

 

3.5. La obra “El Decamerón”, publicada en 1354, fue escrita por Giovanni Boccaccio, quien nació en Florencia , o en Certaldo, Italia, en 1313, y murió en Certaldo en 1375.

 

Según el prólogo de una de sus ediciones, “El Decamerón es un conjunto de cien cuentos que se suponen narrados por diez jóvenes, siete doncellas y tres varones que por espacio de diez días permanecen en el campo huyendo de la peste que diezma Florencia. En la quinta rural deciden que cada día habrá un rey distinto a quien los demás obedecerán, y Pampinea, la primera “reina” dispone que, al caer la tarde, todos se reúnan para escuchar los relatos. Cada jornada termina con el canto de una balada, y al final del décimo día, todos regresan a Florencia y termina la obra.

 

“Estos cuentos forman un conjunto muy variado, abundan entre ellos los francamente licenciosos, aunque sin complacencia en lo groseramente sensual, ya que como dice el autor en el epílogo: “No hay nada tan deshonesto que no pueda decirse con palabras honestas”, pero los hay también que narran historias sentimentales, trágicas e incluso muy edificantes. En el fondo, satirizó todos los vicios y pasiones con un sutil y picaresco humor.

 

“Es Boccaccio el maestro de la narración, espontánea, sencilla, fácil y fluida, con un talento descriptivo prodigioso. Bastaría la descripción de la peste en Florencia que sirve de introducción para inmortalizar su pluma, la cual, por el relieve y fuerza plástica ha superado el pincel. El sentimiento lírico del paisaje palpita en todos estos cuadros, de una deliciosa verdad poética”. [3]

 

3.6. En el presente caso se plantea un conflicto entre la libertad de cátedra invocada por el señor Danis de Jesús Cueto Vanegas y la libertad religiosa y de conciencia invocada por las directivas del plantel educativo privado Institución Zoraida Cadavid de Sierra, sobre el cual puede expresarse:

 

i) Por una parte, la escogencia de la obra “El Decamerón” por el mencionado docente para desarrollar una parte del programa de filosofía con las alumnas de grado undécimo de dicho plantel es pertinente y razonable, en un doble aspecto:

 

- En lo concerniente a la materia que buscaba desarrollar el docente.

 

En el campo de la literatura es reconocido universalmente el valor de “El Decamerón”, como lo señala el aparte transcrito y se repite en los programas de los colegios de secundaria y de las facultades universitarias de dicho ámbito.

 

Dicho valor literario se proyecta lógicamente en otros campos, como el de la Historia y la Filosofía, en cuanto la obra describe la vida social de la Baja Edad Media en Italia, con todas sus virtudes, defectos y contradicciones, y refleja el pensamiento filosófico y político de la época, caracterizada por el dominio de la Iglesia y la religión católicas.

 

- En lo referente a las condiciones personales, sociales y culturales de los educandos.

 

El programa académico del cual formaría parte el estudio de “El Decamerón” está dirigido a las alumnas de grado undécimo, es decir, el último grado de la enseñanza secundaria. Se trata, entonces, de jóvenes entre 16 y 17 años, que aunque todavía son menores de acuerdo con la legislación vigente, se encuentran muy cerca de completar su formación básica y tienen ya, o deben tener, un conocimiento por lo menos general de la vida del ser humano, tanto en el nivel individual como en el nivel social, en sus varios aspectos o actividades, y tienen también, o deben tener, un criterio al menos aceptablemente definido para determinar cuáles son los valores, los principios y  los intereses que deben aplicar o favorecer en la conducción de su vida.     

 

Así mismo, con estudios como el que se  examina, que obviamente deben ser desarrollados con rectitud y seriedad profesional por el docente, las  alumnas tienen la oportunidad de continuar y completar su formación académica y personal básica, con la orientación y el control de una persona calificada, lo cual permite razonablemente mejorar el contenido y las perspectivas de su vida.

 

ii) Por otra parte, la escogencia de dicha obra no es contraria al núcleo esencial de la libertad religiosa y de conciencia de las directivas de la Institución Zoraida Cadavid de Sierra.

 

En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, estas libertades y, en general, los derechos y garantías constitucionales, no son absolutos, por lo cual su ejercicio puede ser restringido cuando lo exige la protección de otros derechos y garantías o la defensa del interés público o social.

 

En este caso las creencias y los valores católicos de las directivas del plantel, y la conducta personal de las mismas y de sus estudiantes  inspirada en ellos, no pueden resultar afectados negativamente por el  estudio de la obra “El Decamerón” por parte de las alumnas de grado undécimo, realizado bajo la dirección de un profesor con título académico idóneo reconocido por el Estado colombiano, ya que el conocimiento y  el análisis crítico de la vida social en una época de la historia de la humanidad no produce necesariamente, y tampoco normalmente, el efecto de alterar o degradar dichas creencias y valores ni de conducir a los estudiantes a adoptar las conductas negativas que pueda comprender el estudio que realizan.

 

A este respecto debe tenerse en cuenta que lo ideal es que la educación sea integral y progresiva y permita a la persona conocer la realidad, distinguir lo que la beneficia y lo que la perjudica y adoptar sus decisiones en forma consecuente. Por tanto, no guarda armonía con dicho cometido la educación que sólo proporciona un conocimiento parcial de la realidad, ignorando o menospreciando aspectos o situaciones que también forman parte de ella y, por tanto, de la vida normal o común de los seres humanos, como ocurre, por ejemplo, con su componente emocional y sexual y con las expresiones de erotismo sanamente entendido.

 

De lo anterior resulta que el conflicto entre los mencionados derechos es sólo aparente, y no real, y que la escogencia de la referida obra literaria por parte del señor Danis de Jesús Cueto Vanegas, en ejercicio de la libertad de cátedra, no vulnera ni amenaza el ejercicio de la libertad religiosa y de conciencia de las directivas del plantel educativa, ni de las estudiantes de éste.

 

Por el contrario, la conducta de dichas directivas, al impedir el uso de dicha obra en el desarrollo del programa de filosofía de undécimo grado y, más aún, la terminación del contrato de trabajo del docente por causa de la escogencia de aquella, quebranta la libertad de cátedra de que el mismo es titular.

 

3.7. De conformidad con la legislación laboral, el contrato de trabajo puede ser terminado unilateralmente por las partes del mismo, en las condiciones y con los efectos que la misma contempla.

 

Esta corporación ha expuesto que el empleador debe dar al trabajador la oportunidad de ejercer el derecho de defensa antes de la terminación del contrato por justa causa, en los siguientes términos:

 

“Como se dijo anteriormente, en lo referente a los alcances del derecho a la defensa en cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional acogió una línea jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia.  En Sentencia C-594 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se reafirma que el empleador tiene la obligación de manifestarle al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo.  Posteriormente, apoyándose en dicha Sentencia, esta misma posición fue adoptada en la Sentencia C-299 de 1998, (M.P. Carlos Gaviria Díaz).  En esta segunda Sentencia, esta Corporación amplió el conjunto de garantías a favor del trabajador, hasta el punto de consagrar, a su favor, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador, antes de que se lleve a cabo la terminación del contrato de trabajo. 

 

“Estableció que el empleador tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra, antes del despido.  Resolvió, refiriéndose a la causal de terminación unilateral del contrato de trabajo por injuria, violencia o malos tratos del trabajador al empleador, a miembros de su familia o a sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores, lo siguiente:

 

“Declarar EXEQUIBLE el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos de la presente sentencia y, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-299 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

 

“En tal sentido, entiende esta Sala que ese requisito se refiere no sólo a la causal cuya constitucionalidad fue condicionada en la Sentencia mencionada, sino a todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador.  Esta interpretación es necesaria si se pretende hacer efectivo el deber de lealtad que debe regir todos los contratos y que, de conformidad con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, es aplicable a los contratos laborales.  En tal sentido se pronunció la misma Sentencia C-299 de 1998 en su parte motiva.  Al respecto afirmó:

 

“El contrato de trabajo presupone, a más del cumplimiento recíproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el empleador y el trabajador y entre éste y los demás compañeros de trabajo, al igual que con los representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución de la relación contractual se realicen en forma pacífica y armónica, y primen en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad.” [4]

 

En el caso que se examina, la empleadora no cumplió este requisito, pues sólo comunicó al trabajador el 15 de Febrero de 2002 la terminación del contrato de trabajo a partir de la misma fecha, en virtud del período de prueba, sin fundamento legal, como se anotó, y sin señalar los hechos concretos que configuran la causa real de dicha terminación, la cual reconoció ante el juez de  instancia de este proceso, y por dicha razón el docente no tuvo la oportunidad de conocer los cargos o imputaciones y controvertirlos con anterioridad a la terminación.

 

Por consiguiente, la Institución Zoraida Cadavid de Sierra violó el derecho al debido proceso del peticionario, consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política.

 

3.8. Así mismo, la empleadora vulneró el derecho al trabajo del señor Danis de Jesús Cueto Vanegas, previsto en el Art. 25 superior, pues, por haberse terminado el contrato de trabajo en las primeras semanas del año lectivo 2002, resultaba casi imposible a aquel conseguir en forma inmediata o próxima un trabajo sustitutivo en la misma actividad y en condiciones similares.

 

3.9. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 6º, Num. 1, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

 

Interpretando en sentido contrario esta disposición, puede afirmarse que la acción de tutela procederá cuando no existan otros recursos o  medios de defensa judiciales que sean eficaces o idóneos, en forma concreta, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del peticionario.

 

A este respecto la Corte Constitucional ha expresado:

 

“A la luz de la Constitución, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto en el marco de las circunstancias específicas del solicitante, evento en el cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial alternativo incide en la improcedencia de la tutela.

 

“Pero ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.

 

“En consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial.

 

“Así las cosas, para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

“(...)

 

“En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución”.[5]

 

En el presente caso el juez de instancia otorgó la tutela como mecanismo transitorio, con unos efectos limitados, en el sentido de que la Institución Zoraida Cadavid de Sierra explique al peticionario las razones concretas del despido y le liquide el contrato de trabajo, por considerar que “en definitiva es al juez laboral a quien corresponde estudiar y decidir la legalidad del despido”.

 

No obstante, se puede establecer que el ejercicio de la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral no permitiría el restablecimiento de los derechos vulnerados del peticionario, ya que el contrato de trabajo terminado unilateralmente por la empleadora tiene una duración hasta el 8 de Diciembre de 2002, conforme a su Cláusula 10ª, por lo cual la solución por aquella vía es ineficaz y contraria al principio de la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia en forma efectiva, contemplados en los Arts. 228 y 229 de la Constitución Política.

 

En tales condiciones, la protección de los mencionados derechos sería solamente formal, y no material o efectiva, como lo consagra el Art. 86 de la Constitución Política, por lo cual resulta forzoso admitir la procedencia de la acción de tutela.

 

3.10. Con base en lo anterior, se  revocará parcialmente la sentencia dictada por el juez de instancia y, en su lugar, se otorgará la tutela a los derechos de libertad de cátedra, debido proceso y trabajo del peticionario y se impartirán las órdenes pertinentes. Para este efecto se dará aplicación a lo dispuesto en el Art. 23 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual “cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible” y “en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

 

En consecuencia, se ordenará que la empleadora reintegre al peticionario al cargo que desempeñaba y le reconozca y pague los salarios y prestaciones que dejó de percibir en el tiempo comprendido entre el 16 de Febrero de 2002 y la fecha del reintegro. Así mismo se dispondrá que esta decisión excluye la  indemnización prevista en la ley laboral por despido injusto, por ser la misma una prestación alternativa, con carácter ordinario, de la aquí ordenada.

 

IV.         DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 21 de Marzo de 2002 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid, Cundinamarca, y en su lugar OTORGAR al señor Danis de Jesús Cueto Vanegas la tutela de los derechos fundamentales de libertad de cátedra, debido proceso y trabajo, contra la Institución Zoraida Cadavid de Sierra.

 

Segundo.- ORDENAR a la Directora Ejecutiva y Representante Legal de la Institución Zoraida Cadavid de Sierra que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente al de comunicación de esta sentencia, reintegre al señor Danis de Jesús Cueto Vanegas al cargo que desempeñó en dicha entidad hasta el 15 de Febrero de 2002 y le reconozca y pague los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre esa fecha y la del reintegro.

 

Tercero.- DISPONER que lo ordenado en el numeral anterior excluye el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto contemplada en la ley laboral.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-588 de 1988. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Sentencia T-493 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] F. LL. Cardona. Doctor en Historia y Catedrático. Traducción Montserrat Oromí. Barcelona, Edicomunicación S. A., 2001, P. 9.

[4] Sentencia T-546 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[5] Sentencia T-001/97