T-804-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-804/02

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza o vulneración de derechos

 

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable

 

 

Referencia: expediente T-618668

 

Actor: Edith Fuentes Meza

 

Procedencia: Tribunal Administrativo de Bolívar

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela número T-618688, en la acción instaurada por medio de apoderado a nombre del menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 31 de mayo de 2002.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.         Hechos:

 

1.1.  El señor Wilson Antonio Quiñonez Castellanos, padre del menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes, falleció en el mes de enero del 2000. Era pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, desde el 9 de noviembre de 1990.

1.2.  El Misterio de Defensa Nacional, expidió la Resolución Nº 264 de febrero 28 de 2001, en donde se reconoció al niño Wilson Quiñonez Fuentes y a la señora Nasly Mabel Pardo, la sustitución de pensión mensual de sobreviviente del señor Wilson Quiñonez Castellanos a partir del primero (01) de enero del 2000, en la misma cuantía que venía percibiendo el ex-infante de Marina de la Armada Nacional, Wilson Antonio Quiñonez Castellanos.

1.3.  En la Resolución Nº 264 de febrero 28 de 2001, se ordenó pagar la sustitución de la pensión, a partir del primero (01) de marzo de 2000, al menor Wilson Quiñonez Fuentes el 50% y a la señora Nasly Mabel Pardo el otro 50% de la pensión.

1.4.  Dice el peticionario de la tutela que al niño Wilson Antonio Quiñonez Fuentes, no le han pagado las mesadas pensionales reconocidas mediante dicha resolución, motivo por el cual se le están afectando los siguientes derechos: a la alimentación, educación, recreación, salud, vivienda, vida digna, seguridad social, igualdad y a no ser discriminado entre otros.

1.5.  Afirma el apoderado que el menor se encuentra en debilidad manifiesta, dado que no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia, ya que con lo que recibe la madre, apenas les alcanza para sobrevivir.

1.6.  El apoderado afirma que a la señora Nasly Mabel Pardo viuda del señor Quiñonez Castellanos, sí le están cancelando el porcentaje que le corresponde por concepto de la mesada pensional.

1.7.  La madre del menor, señora Fuentes Meza, se encuentra desempleada, es madre soltera, tanto ella como su hijo están pasando por un estado de pobreza que hace que por medio de esta acción soliciten la protección a los derechos que creen se les están vulnerando, el niño se encuentra estudiando y necesita del dinero para pagar la pensión, y de esta manera, no seguir viviendo de la caridad de los amigos y vecinos.

1.8.  La tutela fue presentada el día 06 de mayo de 2002.

 

2.         Pruebas

 

-Copia de la Resolución Nº 264 de febrero 28 de 2001, en la que se reconoce la pensión de sobreviviente a la señora Nasly Mabel Pardo y al menor Wilson Antonio Quiñones. En la parte resolutiva dice:

 

"ARTICULO 1º. Reconocer por el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, una sustitución de pensión mensual de invalidez a partir del 1º de enero de 2000, en la misma cuantía y porcentaje que la venía percibiendo el ex-infante de Marina de la Armada Nacional, QUIÑONEZ CASTELLANOS WILSON, Código Nº 8910182.

 

ARTICULO 2º. Ordenar  pagar la sustitución de la pensión reconocida en el artículo anterior, a partir del 1º de marzo de 2000, así: el 50% a favor de NASLY MABEL PARDO C.C. Nº 45.586.465 y el 50% restante a favor del menor WILSON ANTONIO QUIÑONEZ FUENTES, a través de su representante legal señora EDITH MERCEDES FUENTES MEZA, C.C. Nº 23.145.497, en su calidad de cónyuge supérstite e hijo del causante, de acuerdo a las razones dadas en la parte motiva del presente acto administrativo."

 

-Copia del certificado de Registro Civil de nacimiento Nº 000495284, del menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes.

 

-Copia del Registro Civil de defunción de el señor Wilson Quiñonez Castellanos.

 

-Copia de la Tarjeta de identidad Nº 890723-04119 del menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes, expedida el 23 de julio de 1989 en Santa Rosa, Bolívar.

 

-Copia de tres (03) comprobantes de pago de los meses de marzo, abril y mayo del año 2002, a nombre del menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes y de la señora Edith Mercedes Fuentes Meza en representación de su hijo.

 

3.         Contestación de la entidad demandada

 

El Ministerio de Defensa Nacional, Secretaria General, informa que mediante la Resolución 264 de febrero 28 de 2001, el Ministerio reconoció y ordenó a partir del 1º de marzo de 2000, la sustitución de la pensión mensual de invalidez que percibía el ex - infante  de Marina de la Armada Nacional Quiñonez Castellanos Wilson, de la siguiente manera: el 50% a favor de la señora Nasly Mabel Pardo y el 50% restante a favor del menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes, a través de su representante legal Edith Mercedes Fuentes Meza.

 

Y en otro de su apartes, dice:

 

"Es de indicar que el Grupo Prestaciones Sociales de este Ministerio, en ningún momento ha violado los derechos fundamentales al menor en comento, invocados en el texto de la Acción de la Tutela como lo son educación, vida digna, salud, vivienda, igualdad y seguridad social, toda vez que se ha venido consignado en forma oportuna el valor correspondiente a la mesada pensional a que el mismo tiene derecho, que en este momento equivale a $316.996,oo.

 

Con el objeto de demostrar la veracidad de lo manifestado en el párrafo anterior, me permito enviar como soportes los comprobantes de pago correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2002, a nombre de QUIÑONES FUENTES WILSON ANTONIO, valores que se giran por intermedio del Banco Ganadero al Banco Agrario de Santa Rosa (Norte de Bolívar), entidad financiera a la cual la señora EDITH MERCEDES FUENTES  MEZA, en su calidad de madre y representante legal del menor en comento, debe dirigirse a cobrar dichos valores.

 

Por último es de anotar que la competencia del Grupo Prestaciones Sociales culmina una vez se elabora la nómina de pensionados, siendo ya los directos pensionados y beneficiarios, los que deben acercarse a hacer efectivo el cobro de la mesada pensional que este Ministerio le ha reconocido y ordenado pagar.

 

De otra parte se indica que en cuanto el procedimiento para realizar el pago efectivo al directo pensionado, o sus beneficiarios legales, se surte a través de la Tesorería Principal de este Ministerio, la que se encuentra ubicada en la Avenida el Dorado CAN, Carrera 52, primer piso, teléfonos 3150111 - 2222893, la cual en coordinación con la entidad financiera respectiva, podrá establecer si el titular respectivo a reclamado o no los valores nominados, razón por la cual de manera respetuosa me permito sugerir que si se presentan duda sobre el particular se dirijan directamente  a dicha oficina."

 

La entidad demandada solicita rechazar la tutela por improcedente, ya que no existe razón fáctica ni jurídica para proceder en contra de ese Grupo, máxime cuando desde febrero de 2001, se reconoció y ordenó pagar la sustitución pensional a que había lugar a favor del menor Wilson Antonio Quiñones Fuentes.

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

En el auto de la Sala de Selección Número siete (07) de fecha 29 de julio de dos  mil dos, se decidió seleccionar para su revisión el expediente T-618668, por lo cual será decidido en esta sentencia.

 

Sentencia de única instancia

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, rechaza por improcedente la acción de tutela. Considera el Juez, que no se probó la inminencia de un perjuicio irremediable, elemento necesario para conceder el amparo constitucional de manera transitoria y por considerar, que el actor cuenta con otro medio judicial de defensa, como es el proceso ejecutivo.

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

 

Entra a decidir la Sala de Revisión sí en esta acción de tutela se debe ordenar al Ministerio de Defensa, el pago de las mesadas adeudadas al menor de edad Wilson Antonio Quiñonez Fuentes, representado por su señora madre, quien aduce la vulneración de derechos fundamentales por la falta del pago oportuno de las mesadas pensionales.

 

 

 

1.     Improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos fundamentales.

 

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para:

 

"…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

 

En la Sentencia T-1619 de 2000[1], se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental:

 

…para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado."

 

Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar.

 

2. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil habla sobre que la carga de la prueba le incumbe a:

 

"… las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

 

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."

 

 

CASO CONCRETO

 

El apoderado del menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes, afirma que la Institución demandada le vulneró al menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes, los derechos a la salud de los niños, seguridad social, a recibir un salario, a la subsistencia, recreación, educación y a la vida, pues, las mesadas a que tiene derecho y desde el momento que fue dictada la Resolución Nº 264 de 2001, no se le han cancelado.

 

Dentro del expediente existe copia de la Resolución Nº 264 del 28 de febrero del año 2001, donde se le reconoce la pensión tanto, al menor Wilson Antonio Quiñonez Fuentes como a la señora Nasly Mabel Pardo, en calidad de cónyuge supértiste del causante.

 

En cuanto a este tema del pago oportuno de las mesadas pensionales, la Corte ha dicho que puede ser protegido, excepcionalmente, a través de la acción de tutela, cuando su no pago compromete la subsistencia de una persona y más tratándose de un menor de edad.

 

En el presente caso, a pesar de que se pudo haber presentado un grave perjuicio económico para el menor al no recibir el pago de las mesadas pensionales, la señora Edith Fuentes Meza no allega al expediente pruebas que demuestren la vulneración de los derechos en mención.

 

Por el contrario, con las pruebas allegadas al expediente, es decir, los soportes de pago (a folios 37, 38 y 39) que anexó la entidad demandada en su contestación de fecha 31 de mayo de 2002, los cuales corresponden a los meses de marzo, abril y mayo del año en curso y en los que consta un pago efectuado por el valor de $316.996,40 pesos M/cte., soportes con los cuales considera el Ministerio en mención, que la madre del menor sí esta recibiendo el pago de la mesada pensional oportunamente. De lo anterior, se puede concluir que el Ministerio de Defensa, no ha incurrido en un comportamiento que permita pregonar la potencial o eventual amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor a nombre del menor.

 

Pero, hay que aclarar, que existe la duda, de si los meses anteriores a las fechas de los soportes de pago que se allegaron al expediente al momento que se reconoció la pensión, fueron cancelados o no por parte del Ministerio de Defensa Nacional. En caso de que no se hubieran efectuado dichos pagos, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el proceso judicial promovido ante la jurisdicción competente.

 

En conclusión: por ser la tutela un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y no habiéndose demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela, se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, de fecha 31 de mayo de 2002.

 

SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Fabio Morón Díaz