T-814-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-814/02

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

 

HABEAS DATA-Alcance

 

HABEAS DATA-Núcleo esencial

 

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

 

BANCO DE DATOS-Información veraz

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa

 

CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR-Inexistencia cuando éste desconoce preceptos constitucionales y abusa de su derecho

 

LEY-Aplicación hacia el futuro

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitarse rectificación

 

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por retardo inferior a un año cuando el pago es voluntario

 

ENTIDAD FINANCIERA-Obligación de suministrar información exacta a los bancos de datos

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-562202 y T-562280

 

Acciones de tutela incoadas por José Antonio Sepúlveda Cristancho y Edilma del Socorro Espinosa Saldarriaga contra Computec S.A., División Datacrédito y Bellsouth Colombia S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los juzgados 44 Civil Municipal de Bogotá, D.C., y 1 Penal Municipal de Itagüí, al resolver sobre las acciones de tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Sala Cuarta de Revisión, teniendo en cuenta la identidad de hechos y pretensiones, decidió acumular los expedientes de la referencia por medio del Auto del 24 de septiembre de 2002.

 

Expediente T-562202

 

De las diligencias obrantes en el expediente, se desprende que en agosto de 1998 José Antonio Sepúlveda Cristancho celebró un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil celular con Bellsouth Colombia S.A. y que en agosto de 1999 incumplió con el pago de las facturas generadas, circunstancia por la cual fue reportado a Datacrédito. El pago de las facturas adeudadas sólo se hizo efectivo en junio de 2001, lo cual también fue informado por aquélla a la citada central de información.

 

Ante esa circunstancia, el peticionario interpuso acción de tutela contra Datacrédito. En su escrito informa que incumplió con su obligación de pagar porque perdió su trabajo y debía atender prioritariamente los gastos generados por arriendo y el mantenimiento de sus hijos.

 

Asevera que la entidad le está causando un gran perjuicio pues al aparecer reportado, a pesar de tener sus obligaciones al día, no se le autorizó un crédito solicitado para la adquisición de vivienda.

 

El 28 de enero de 2002 el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda instaurada y vinculó además a Bellsouth Colombia S.A.

 

La Sociedad Computec S.A., División Datacrédito, solicitó al juez abstenerse de tutelar los derechos fundamentales del actor y permitir el mantenimiento de los datos con él relacionados en la base de datos.

 

Manifiesta que Datacrédito es una Unidad Especial de Negocios de Computec S.A. que recopila información suministrada por los suscriptores sobre la situación crediticia general e histórica de los clientes de cada entidad y que se pone al servicio de aquellos, previa autorización escrita y voluntaria del usuario del servicio financiero.

 

Afirma que el reporte del actor no señala que se encuentre en mora en el pago de la obligación adquirida con Bellsouth sino que ella fue cancelada con una mora histórica en sus pagos. Según dice, legítimamente tal reporte puede mantenerse durante dos años pues ese es el término de caducidad cuando se trata de obligaciones que han estado en mora por más de un año y que han sido cumplidas de manera voluntaria.

 

Agrega que el deber de actualizar la información no significa que el administrador de la base de datos deba eliminar la información histórica, pues para el analista de crédito es relevante no sólo la información sobre la situación actual crediticia del reportado sino también la relativa al manejo que le dio a sus créditos con anterioridad.

 

Concluye diciendo que la tutela no procede contra conductas legítimas de particulares y es legítimo que los datos se mantengan durante un período razonable de tiempo, aun después de haber sido canceladas las obligaciones que les dieron origen.

 

Por su parte, Bellsouth Colombia S.A. manifestó que la acción de tutela era improcedente debido a que la empresa estaba legitimada para realizar el reporte del accionante a Datacrédito como deudor moroso porque estaba pendiente por pagar unas sumas de dinero por concepto de los servicios prestados en desarrollo de los contratos suscritos por él.

 

Señala que no constituye vulneración del derecho al buen nombre el hecho de reportar a una persona como deudor moroso en una central de datos cuando la información que se suministra es veraz y completa.

 

Expediente T-562280

 

Edilma del Socorro Espinosa Saldarriaga presentó acción de tutela por considerar que Computec S.A., División Datacrédito, le vulneró su derecho a la información actualizada, a la corrección y a la modificación de los datos que no corresponden a la verdad, con lo cual se le está afectando su buen nombre. Solicita que se ordene a la entidad accionada corregir la información que sobre ella reposa en la base de datos.

 

Manifiesta que tenía dos tarjetas de crédito, una con Davivienda y otra con el Banco de Occidente, cuyo pago mínimo mensual no pudo cancelar a tiempo en el año 1998 debido a una difícil situación económica, motivo por el cual apareció como deudora morosa por más de 120 días.

 

Asegura que haciendo un gran esfuerzo en el año de 1999 (no especifica la fecha exacta) canceló la totalidad de la deuda, quedando a paz y salvo con las entidades bancarias, pero sin embargo actualmente aparece reportada en Datacrétido por los atrasos descritos. Afirma que en dicha entidad le comunicaron que permanecería reportada como castigo por 5 años.

 

Expone que elevó una petición el 28 de noviembre de 2001 con el fin de que fuera retirada del sistema, pero el 21 de diciembre del mismo año le contestaron que eso no era posible.

 

A folio 5 del expediente obra fotocopia de la petición elevada por la accionante a Datacrédito, mediante la cual solicita se corrija la información debido a que se ha visto perjudicada para obtener beneficios en el campo comercial y ante las entidades financieras. Así mismo, obra la respuesta dada por la entidad en la cual se le manifiesta que no es posible eliminar el dato histórico (fls. 10 y 11).

 

La peticionaria adjuntó fotocopia de la certificación de Davivienda, de fecha 26 de noviembre de 2001, en la cual se expresa que ella se encuentra a paz y salvo con la tarjeta de crédito desde el 14 de enero de 1999. Igualmente anexó fotocopia de la certificación expedida por el Banco de Occidente -Credencial- del 27 de noviembre del mismo año, donde se expresa que la actora se encuentra a paz y salvo con la tarjeta de crédito, pero no aparece la fecha de cancelación de la deuda (fls. 7 y 8).

 

La entidad demandada, en respuesta al Juzgado de instancia, manifestó que, verificado el reporte de la accionante, para el 10 de enero de 2002 aparecen los siguientes datos:

 

 

 

“CREDENCIAL. Tarjeta de Crédito 44481007P. Reportada ‘recuperada’. Fecha de la novedad Septiembre de 1998. la entidad informante no reportó el comportamiento de la actora frente a esta obligación.

DAVIVIENDA CREDIEXPRESS. Tarjeta de Crédito 000133697. Reportada ‘canceló voluntariamente’. Fecha de la novedad Diciembre de 1998. esta obligación no refleja ningún tipo de información negativa”.

 

Asegura el apoderado de la demandada que ese reporte no señala que la peticionaria se encuentre en mora en el pago de la obligación adquirida con Credencial, sino sólo que la misma fue cancelada pero registró mora histórica en sus pagos. Afirma que el término de caducidad para ese dato es de 5 años a partir de la fecha en que la obligación fue cancelada, el cual corresponde al que se aplica en los casos en que el pago se adquirió mediante proceso judicial.

 

Respecto de la obligación con Davivienda, asegura que no presenta ningún reporte negativo y que la información que Datacrédito presenta es objetiva sin que tome alguna decisión sobre aprobación o negación de un crédito, y mucho menos califica o juzga el comportamiento del deudor.

 

El apoderado de la entidad accionada, para justificar su actuar, se basa en la Sentencia SU-082 de 1995, proferida por la Corte Constitucional y en el fallo  del 31 de octubre de 2001, proferido por el Consejo de Estado, y asegura que este último fue más allá al establecer un único término razonable de caducidad (5 años) y no una escala diferencial como lo planteó la Corte Constitucional (fls. 14 a 21).

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

Expediente T-562202

 

En Sentencia del 5 de febrero de 2002, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, D.C., negó la tutela presentada por el actor.

 

En su criterio, el reporte que del petente aparece en la entidad no puede desaparecer en forma inmediata, debido a que el pago se realizó en mayo de 2001 y no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la caducidad del dato referido a la mora en que incurrió aquél, término que, como se ha venido sosteniendo, es igual al doble de la misma.

 

Agregó, además, que la acción era improcedente toda vez que el actor no solicitó la rectificación de la información a Datacrédito antes de instaurar la demanda de tutela.

 

 

Expediente T-562280

 

El Juzgado 1 Penal Municipal de Itagüí, mediante fallo proferido el 21 de enero de 2002, declaró improcedente la tutela incoada, por considerar que la actitud de la entidad demandada, consistente en mantener el registro actualizado de la peticionaria sobre su comportamiento crediticio, no vulnera ninguno de los derechos invocados, toda vez que conservarla en su base de datos es una conducta legítima al tenor del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.

 

Para adoptar su decisión, el juez de instancia tuvo como fundamento las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995, proferidas por esta Corporación y afirmó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente la información que la demandada tiene en su base de datos es veraz y corresponde a la mora que la accionante presentó respecto de sus tarjetas de crédito. Además, consideró que no puede eliminar la información de sus registros antes de 5 años, toda vez que ese término de caducidad es el autorizado para los eventos en que se presente el pago de la obligación mediante novedades de cartera recuperada, proceso jurídico o cuenta cancelada por mal manejo.

 

III. PRUEBAS DECRETAS POR LA CORTE

 

Expediente T-562202

 

Por Auto del 13 de junio de 2002, esta Sala de Revisión ordenó oficiar a Computec S.A., División Datacrédito, para que suministrara la información que se encuentra reportada en la base de datos relativa al accionante, José Antonio Sepúlveda Cristancho.

 

El apoderado de la entidad manifestó que la información que registra el peticionario para la fecha del 25 de junio de 2002 es la siguiente:

 

“BELSOUTH S.A. Cartera de Telefonía Celular 005157144. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de julio de 2001, mediante pago voluntario. El actor registró mora desde el mes de agosto de 1999 hasta el mes de mayo de 2001, llegando a estar 22 meses en mora”.

 

De otra parte, señaló que “el accionante se acercó a las oficinas de Datacrédito los días 27 de noviembre de 2001 y el 30 de enero de 2002, sin que en dichas fechas elevara ninguna reclamación sobre el estado de las obligaciones que se encuentran registradas en la Base de Datos de Datacrédito”, y que no aparece en sus archivos ningún derecho de petición o reclamación elevada por aquél.

 

 

Expediente T-562280

 

Mediante Auto del 17 de junio de 2002, esta Sala de Revisión ordenó oficiar a la peticionaria para que informara cuáles habían sido los perjuicios que le ha ocasionado la información financiera que reposa en Datacrédito y si por la inclusión en el banco de datos de la entidad demandada no ha podido realizar transacciones financieras.

 

Así mismo, se le solicitó a Davivienda y al Banco de Occidente informar el tratamiento que le han dado a la actora a partir del mes de febrero de 2002 como titular de la tarjeta de crédito respectiva y si se le han brindado las mismas oportunidades y beneficios que a los demás clientes en atención a que aparece reportada en la central de información financiera.

 

Según constancia de Secretaría, la accionante no atendió los requerimientos de la Corte.

 

Davivienda, por su parte, remitió a la Corte la respuesta que esa entidad le suministró a la peticionaria y mediante la cual le comunicó que según el reporte histórico de su crédito aparecía con la siguiente anotación:

 

“ENTIDAD

N°. PRODUCTO

REPORTE ACTUAL

MODIFICACION

DATACREDITO

300001000013369-7

Dudoso recaudo

Se modifica a cancelación voluntaria por cumplimiento de sanción

CIFIN

300001000013369-7

No existe reporte

No existe reporte”

 

El Director de Cobranza Externa del Banco de Occidente manifestó que en sus archivos no se encontró copia de solicitud de crédito por parte de la peticionaria.

 

Por Auto del 13 de septiembre del año en curso, esta Sala de Revisión ordenó oficiar a Davivienda y al Banco de Occidente para que suministraran los datos relativos a la mora presentada por la accionante, la fecha de pago de la obligación y si el mismo fue voluntario.

 

Respecto de Davivienda y según constancia de la Secretaría General, no se recibió prueba alguna.

 

Por su parte, el Director de Cobranza Externa del Banco de Occidente comunicó que la tarjeta de crédito de la peticionaria fue expedida en junio de 1993 y cancelada por mal manejo el 15 de octubre de 1997. Asegura que la obligación entró en mora desde el 6 de junio de 1997, se remitió a cobro jurídico el 14 de noviembre de 1997 y la obligación fue cancelada por la accionante el 22 de diciembre de 1997, estando en cobro jurídico, pero aclara que no hubo proceso judicial.

 

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Debe la Sala resolver si la acción de tutela es procedente cuando, previamente a su ejercicio, el interesado no ha elevado una petición ante un banco de datos con el fin de obtener la rectificación de la información que sobre él se tiene.

 

Así mismo, debe determinar si se vulnera el derecho al buen nombre de una persona cuando, a pesar de haber transcurrido el término de caducidad, se mantiene el dato en los registros de la entidad.

 

1. El derecho al buen nombre

 

El derecho al buen nombre está garantizado en el artículo 15 de la Constitución y consiste en el buen concepto y la opinión positiva que algunos individuos tienen respecto de una persona. El buen nombre se gana y es el resultado de la buena conducta que demuestra un individuo frente a la sociedad.

 

Al respecto ha dicho la Corte:

 

“El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

 

Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

 

Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad”[1].

 

Quien pretenda alegar vulneración a su buen nombre, sólo podrá hacerlo si lo tiene, es decir, si lo ha ganado. Pero, si quien reclama tal derecho ha incurrido en actos u omisiones que han deteriorado el concepto que los demás tienen de él, como incumplimientos en sus obligaciones, no puede aspirar a que se le reconozca el mismo.

 

Cosa distinta es cuando una persona en tiempos pasados fue incumplida en alguna obligación, pero con su conducta posterior ha borrado ese mal concepto que sobre ella se tenía, es decir, ha sido exacta en el cumplimiento de sus obligaciones, ha atendido sus compromisos con responsabilidad y, por tanto, con ese cambio de actitud ha reivindicado su derecho al buen nombre, y ha obtenido nuevamente la aceptación en sociedad.

 

Si los datos que se consignan en una base de datos sobre una persona son verdaderos y completos, no puede alegarse vulneración alguna del buen nombre.

 

2. El derecho fundamental al habeas data

 

Según el artículo 15 de la Carta Política, todas las personas tienen derecho no sólo a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, sino a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Justamente este último es lo que se conoce como derecho al habeas data.

 

El habeas data es un derecho fundamental y un mecanismo adecuado para la defensa específica de otros derechos que revisten el mismo carácter, tales como la intimidad, la honra y el buen nombre[2].

 

Uno de los espacios en los que más se ha debatido el alcance de esos derechos es el de la actividad crediticia. Ello es entendible pues el comportamiento de una persona en ese campo no sólo le interesa a ella sino también a sus acreedores actuales o futuros, al sistema financiero y a las personas que han confiado a éste sus recursos. 

 

Ha precisado esta Corporación que las entidades financieras tienen derecho a conocer la solvencia económica de sus usuarios, “ya que los agentes financieros o las instituciones crediticias, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución Política”[3].

 

De allí que sean comprensibles los intereses que se hallan en juego cuando se procura la protección de los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data en la actividad financiera, pues en tanto que al deudor moroso le interesa que con la divulgación de su comportamiento crediticio no se vulneren sus derechos, al sector financiero le importa precisamente que ese comportamiento se conozca para disminuir el riesgo implícito en su actividad y para continuar generando la confianza que sustenta ese sector económico. 

 

Desde que esta Corporación unificó su jurisprudencia sobre el habeas data,[4] se precisó que: (i) el núcleo esencial de ese derecho fundamental está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, fundamentalmente económica; (ii) que él comprendía el derecho de la persona a conocer las informaciones a ella referidas, a actualizarlas y a rectificar aquellas que no correspondan a la verdad y (iii) la existencia del derecho a la caducidad del dato negativo.

 

Así las cosas, el suministro de datos a las centrales de información y el reporte de los deudores morosos debe contar con la previa autorización de la persona. Tanto el suministro como el reporte, si son veraces y completos, no limitan ilegítimamente el derecho a la intimidad, ni el derecho al buen nombre, ni la libertad que a esa persona le asiste para desenvolverse en sus relaciones económicas. Aquélla debe ser enterada del suministro y del reporte de esa información, puede pedir su rectificación cuando sea incompleta o no corresponda a la verdad y tiene derecho a que tal información se mantenga en los bancos de datos únicamente por un tiempo razonable.  Esto último, en el entendido que el buen comportamiento de los últimos años conduce a la reconsideración de su mala conducta crediticia pasada.

 

Ante la falta de desarrollo legal y en vista de la necesidad de evitar el abuso del poder informático, la Corte fijó varios criterios generales para determinar la razonabilidad de los términos de caducidad y expresó que existe el derecho a la caducidad del dato negativo. En ese sentido, indicó que se debía tener en cuenta si el pago de la obligación fue voluntario o si fue fruto de su ejecución forzada, y estimó prudente señalar unos términos de caducidad del dato, así en el primer caso será de dos años  -excepto cuando la mora ha sido menor de un año, caso en el cual el término equivale al doble de ese lapso-  y en el segundo de cinco años. En ambos eventos, siempre que no se incurra en nuevos incumplimientos o curse proceso para el pago de obligaciones.

 

Dijo así la Corte:

 

“En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

 

a)  Un pago voluntario de la obligación;

 

b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a  partir del pago voluntario.  El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

 

c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

 

Si el pago se ha producido en un  proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que  el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

 

Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera,  la finalidad legítima del banco de datos que  es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso.  Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.

 

Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

 

Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer.  Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de  prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no  ha habido pago, y, además, el dato es público”[5].

 

El derecho a la intimidad no se afecta, en principio, por un dato económico o financiero, mientras éste lo sea en realidad, es decir que sea un dato cierto, veraz y completo y no desborde su naturaleza para penetrar en el campo reservado de la privacidad que favorece a la persona. Pero, en el evento en que ese desbordamiento se produce, es procedente el habeas data y la acción de tutela para la defensa de ese derecho fundamental[6].

 

Es claro, entonces, que los bancos de datos tienen el derecho a brindar información y que los datos que consignen en sus archivos deben ser veraces y completos. Pero igualmente, con el paso del tiempo deben desaparecer pues los mismos no pueden ser perpetuos.

 

Por tal motivo, una vez cumplido el objetivo primordial de brindar información y transcurrido el término de caducidad señalado por la Corte como razonable, la entidad está obligada a eliminar en forma definitiva ese registro del dato negativo. “La actualización -ha precisado esta Corporación- debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento"[7].

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Inexistencia de conducta legítima de un particular cuando éste abusa de su derecho

 

De acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente contra particulares cuando la entidad sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con el artículo 15 de la Carta Política.

 

“La consagración expresa de esta vía de acceso al juez de tutela- ha dicho la Corte- se explica fácilmente a partir de la indudable impotencia en que se halla la persona común frente a un banco de datos. El poder informático es, de suyo, un medio dotado de excepcional capacidad de penetración, que no por útil a la sociedad moderna deja de representar un factor de riesgo para los derechos fundamentales, si no se ajusta a unas reglas de moderación y adecuado uso, como lo establece el artículo 15 de la Constitución Política”[8].

 

Es claro que los datos que se consignan en las centrales informáticas no pueden ser perennes y no tienen el carácter de inmodificables, pues las circunstancias son variables y como tales deben ser objeto de modificaciones. De tal forma que los datos se tornan obsoletos cuando lo allí consignado no está de acuerdo con la realidad y por tal motivo se hace necesaria su actualización, la cual puede ser reclamada por la persona interesada a través de una solicitud directa, y, si esta no es atendida, a través de la acción de tutela[9].

 

Por lo tanto, si una persona considera que ha sido afectada su honra, su buen nombre o su intimidad por una acción u omisión de un banco de datos, es legítimo que acuda al habeas data en busca de la protección de sus derechos y, si éste no es efectivo, procede la acción de tutela para obtener la reivindicación de aquellos.

 

Reitera la Sala una vez más que, de acuerdo con la norma citada, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que la persona que se encuentre reportada en un banco de datos haya presentado una solicitud ante tal entidad con el fin de que corrija, aclare o rectifique los datos allí consignados[10].

 

Así las cosas, si se demuestra que una persona, antes de incoar la acción de tutela, elevó una solicitud ante la entidad correspondiente para obtener la corrección, aclaración o rectificación, y aún continúa reportada como deudor sin serlo o sin que le hubiese hecho la modificación solicitada, es procedente la protección constitucional. Pero, si el interesado no ha hecho tal solicitud, no puede acudir a la acción de tutela para la protección de ese derecho, en tanto que se desconocería el carácter subsidiario de la misma, mucho más si es la propia Constitución la que en su artículo 15 le brinda la posibilidad de acudir al habeas data en procura de obtener la actualización o rectificación de las informaciones que sobre él reposen en bancos de datos[11].

 

Es indispensable, entonces, para la protección por vía de tutela que la rectificación solicitada por el afectado, en uso de su derecho constitucional, haya sido denegada o ignorada por el medio responsable de la información.

 

Por otro lado, es necesario aclarar que si una persona abusa de un derecho no puede invocar para sí como causal para justificar su actuar la existencia de una conducta legítima al tenor del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, pues si se encuentra probada la violación o amenaza de un derecho fundamental  por parte de un particular, y el juez encuentra que éste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que el ordenamiento jurídico establece, se debe conceder el amparo invocado.

 

No puede considerarse legítima la conducta de un particular cuando éste desconoce preceptos constitucionales y con su conducta vulnera derechos fundamentales de una persona.

 

Tampoco puede ser legítima la conducta de un particular cuando éste abusa de un derecho del que es titular, como cuando las entidades financieras, no obstante tener derecho a procesar y manejar información de carácter económico sobre sus clientes o sobre el comportamiento comercial de algunas personas, la manipulan o simplemente registran datos incompletos, no actualizan la información, a pesar de tener tal obligación, y no reflejan la realidad.

 

Sobre el contenido del artículo 45 referido la Corte ha precisado:

 

“El objetivo de la norma consiste en asegurar que la acción de tutela se ejerza únicamente sobre los supuestos constitucionales de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jurídico.

 

Se desarrolla, en últimas, el artículo 6º de la Constitución Política, a cuyo tenor los particulares sólo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constitución o las leyes.

 

La persona debe gozar de una mínima garantía, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento jurídico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer lugar las constitucionales, pero también las impuestas por la ley en tanto no sean incompatibles con la Constitución (artículo 4º C.P.)- y no abuse de sus derechos, no se verá sometida a la imposición de sanciones ni le será deducida responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios básicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez, quien únicamente podrá decidir en contra del particular fundado en la convicción real de que éste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que el sistema jurídico establece.

 

De conformidad con lo expuesto, no puede deducirse la vulneración de derechos fundamentales y menos todavía la responsabilidad del acusado si a éste no se le demuestra, dentro de las normas del debido proceso (artículo 29 C.P.), que se ha apartado de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo obligaba en los términos del artículo 4º, inciso 2º, de la Carta: "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".

 

La conducta legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría deducirle responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban.

 

Al contrario, probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico, salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.

 

Insiste la Corte en que el respeto al orden instituído debe estar acompañado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso del derecho, aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legítima la conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De allí que el artículo 95 de la Constitución establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”[12].

 

Así las cosas, no comparte la Sala el argumento esbozado por uno de los jueces de instancia, en el sentido de que constituye una conducta legítima mantener en el registro que lleva Computec S.A., División Datacrédito, los datos de la peticionaria, pues ya la Corte fijó unos términos de caducidad del dato que consideró razonables y que deben ser tenidos en cuenta a falta de desarrollo legal.

 

El individuo que ha sido reportado por el incumplimiento de una obligación, tiene derecho a que, una vez cumplidos tales plazos, sea borrado de los registros.

 

Por último, la Sala debe precisar que el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, que consagraba un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información para aquellas personas que dentro del año siguiente a su vigencia se pusieran al día en sus deudas, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-687 del 29 de agosto de 2002.

 

En los casos objeto de estudio tanto la mora como la cancelación de las deudas tuvo ocurrencia en años anteriores a la entrada en vigencia de dicha norma y por tal motivo no podían los peticionarios hacerse acreedores a tal beneficio.

 

Sobre el punto ya la Corte se ha referido a la imposibilidad de dar aplicación en estos casos al beneficio que consagraba el artículo 19 de la Ley 716 de 2001[13], en atención a que el principio de favorabilidad es aplicable sólo en materia penal y, por desarrollo jurisprudencial, también en materia disciplinaria, pero la regla general es que la ley tiene aplicación hacia el futuro.

 

4. Los casos concretos

 

Respecto del expediente T-562202, advierte la Corte que, de acuerdo con las diligencias obrantes, el señor José Antonio Sepúlveda Cristancho no ha elevado reclamación alguna ante Computec S.A., División Datacrédito, con el fin de ser excluido de la base de datos y así lo corrobora dicha entidad en oficio que remitiera a la Corte Constitucional.

 

La acción de tutela no puede prosperar en este caso toda vez que hace falta el requisito de procedibilidad, consistente en que con anterioridad al ejercicio de la acción el peticionario haya solicitado la correspondiente rectificación ante la entidad respectiva.

 

 

 

Por tal motivo, se confirmará el fallo de instancia pero sólo por cuanto no se cumple ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

 

En relación con el expediente T-562280 la peticionaria sí presentó petición ante Computec S.A., División Datacrédito, con el fin de que se corrigiera la información que sobre ella reposa en esa entidad, luego se cumple con ese requisito de procedibilidad de la acción.

 

Por otra parte y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la obligación que la peticionaria tenía con Davivienda fue cancelada voluntariamente y según el reporte de Computec S.A., División Datacrédito, tal información aparece al corte de diciembre de 1998.

 

 

A pesar de que la obligación fue cancelada de manera voluntaria y, no obstante señalar la entidad que tal información no genera información negativa, lo cierto es que sigue apareciendo en el registro. Por tanto, a pesar de que dicho reporte no genere información negativa, debe desaparecer de los archivos de la entidad toda vez que el deudor no puede quedar reportado de manera perpetua y resultar eventualmente perjudicado frente a la adquisición de otros compromisos comerciales.

 

En cuanto a la permanencia de la información, ya se ha dicho que los datos no pueden tener la vocación de perennidad y, por tanto, una vez el deudor se ha puesto al día con las obligaciones y transcurrido el término de caducidad razonable establecido por la Corte, se debe proceder a actualizar la información y a desaparecer de los archivos las informaciones negativas.

 

Según la jurisprudencia sentada por la Corte[14] para poder fijar el término de caducidad del dato negativo, se debe tener en cuenta, entre otros aspectos, si la obligación fue cancelada voluntariamente o si por el contrario la entidad financiera tuvo que acudir a un proceso judicial para obtener el pago.

 

Respecto de la obligación que la peticionaria tenía con el Banco de Occidente, es claro que, no obstante registrar una mora, la accionante realizó el pago de manera voluntaria y no fue necesario acudir a un proceso judicial[15]. De tal manera que en este caso el término de caducidad que debió haber aplicado la entidad era el correspondiente al pago voluntario cuando la mora ha sido inferior a un año, caso en el cual aquél será igual al doble de la mora.

 

A pesar de que la información suministrada por la petente difiere, en cuanto al año en que fue cancelada la deuda, respecto de la remitida por el Banco de Occidente, se entiende que esta entidad tiene toda la historia comercial de aquélla y en lo que al manejo de su tarjeta de crédito se refiere. Por tal motivo, se tendrán como base tales datos para los efectos de esta Sentencia.

 

En el caso objeto de estudio se advierte que la peticionaria incurrió en mora el 6 de junio de 1997 y el 22 de diciembre del mismo año la obligación fue cancelada cuando estaba en cobro jurídico. No hubo proceso judicial. Así las cosas, la mora fue inferior a un año (casi de 7 meses) y la caducidad para ese dato sería sólo la correspondiente al doble de la mora.

 

Es claro que tal plazo ya transcurrió, pues para la fecha de interposición de la acción de tutela habían pasado más de 4 años y, por tanto, la información negativa de la peticionaria debe desaparecer de los archivos de la entidad.

 

De acuerdo con lo anterior, se revocará el fallo de instancia y se concederá la tutela por haberse vulnerado en este caso el derecho al buen nombre de la accionante y se ordenará a Computec S.A., División Datacrédito, que proceda en forma inmediata a eliminar de su banco de datos el  nombre de la peticionaria.

 

Por último, debe advertir la Sala que tal como se desprende de la información suministrada por Computec S.A., División Datacrédito, el Banco de Occidente no comunicó a aquélla los datos exactos sobre la fecha en que la peticionaria se puso al día en su obligación y la forma de pago.

 

En efecto, las entidades del sector financiero están obligadas a suministrar a los bancos de datos la información exacta, completa y oportuna, así como las novedades que registren sus clientes con el fin de que tales entidades puedan registrar en sus archivos toda la historia del individuo y poder brindar una información veraz y completa. La omisión en el cumplimiento de dicha obligación trae consecuencias tanto para el cliente como para los bancos de datos, como ocurrió en el presente caso. Por dicho motivo, se enviará copia de esta providencia al Banco de Occidente para que en el futuro comunique oportunamente los datos en forma completa sobre sus clientes.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, en cuanto negó la acción de tutela incoada por José Antonio Sepúlveda Cristancho.

 

Segundo. REVOCAR  el fallo proferido por el Juzgado 1 Penal Municipal de Itagüí y, en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por Edilma del Socorro Espinosa Saldarriaga.

 

Tercero.- ORDENAR a Computec S.A., División  Datacrédito que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, proceda a eliminar de su banco de datos cualquier registro que posea respecto de la señora Edilma del Socorro Espinosa Saldarriaga, con C.C. 32’342.011 de Itagüí.

 

Cuarto.- Por Secretaría, Remítase copia de esta providencia al Presidente del Banco de Occidente de acuerdo con lo manifestado en la parte considerativa.

 

Quinto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                      MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Auto 260/02

 

Referencia: expedientes acumulados T-562202 y T-562280

 

Acciones de tutela incoadas por José Antonio Sepúlveda Cristancho y Edilma del Socorro Espinosa Saldarriaga contra Computec S.A., División Datacrédito y Bellsouth Colombia S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión,

 

CONSIDERANDO

 

Primero.- Que al digitar la fecha de la Sentencia T-814 de 2002, se incurrió en un error mecanográfico por cuanto se señaló el trece (13) de septiembre de 2002 como día de adopción de la decisión, cuando en realidad ésta fue tomada el tres (3) de octubre de 2002.

 

Segundo.- Que es necesario corregir el referido error,

 

RESUELVE

 

CORREGIR la fecha de la sentencia T-814 de 2002, a fin de que se consigne la del tres (3) de octubre de 2002.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 10 de mayo de 1994. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. También se puede consultar la Sentencia SU-082 del 1 de marzo de 1995.

[2] Ver Sentencia T-303 del 18 de junio de 1998. Sala Quinta de Revisión. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-527 del 8 de mayo de 2000. M.P.: Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-096A del 2 de marzo de 1995. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa y 578 del 1 de junio de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[4] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-082 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Jorge Arango Mejía.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 1995, ya citada.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-199 del 9 de mayo de 1995. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Cfr. Corte. Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-199 del 9 de mayo de 1995. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-303 de 1998, ya citada.

[10] Ver al respecto, las sentencias T-096A de 1995, ya citada, T-131 del 1 de abril de 1998. M.P.: Hernando  Herrera Vergara, T-1322 del 10 de diciembre de 2001 y T-268 del 18 de abril de 2002. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-268 de 2002, ya citada.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-017 del 30 de enero de 1995. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Ver sentencias T-355 del 9 de mayo, T-464 del 13 de junio y T-665 del 15 de agosto de 2002. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] Sentencia SU-082 de 1995, ya citada.

[15] Ello se desprende no sólo del escrito de tutela, sino de la información suministrada por el Banco de Occidente, según la cual la deuda fue cancelada estando en cobro jurídico, pero no hubo proceso judicial.