T-820-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-820/02

 

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Pago de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Afectación por no pago oportuno de mesadas

 

DERECHOS DEL PENSIONADO/JUEZ DE TUTELA-Facultades

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

 

Referencia: expedientes Acumulados T-607675, T-607709 y T-607711. Acciones de tutela instauradas por Luz Eugenia Tovar Rosero, María Mercedes García Rodríguez e Indalecia Marroquín Duarte contra la Fundación San Juan de Dios y Superintendencia Nacional de Salud.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).     

 

La Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Segunda, Cuarta y Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y las Secciones Primera y Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en los expedientes T-607675, T-607709 y T-607711 respectivamente, en virtud de las acciones de tutela iniciadas por Luz Eugenia Tovar Rosero, María Mercedes García Rodríguez e Indalecia Marroquín Duarte contra la Fundación San Juan de Dios y Superintendencia Nacional de Salud.

 

I. ANTECEDENTES

Las accionantes son pensionadas de la Fundación San Juan de Dios e interpusieron acciones de tutela por considerar que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social a la protección de la tercera edad fueron violados por la mencionada fundación.

 

Los hechos de las tutelas se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. Las tutelantes como pensionadas de la Fundación San Juan de Dios, han visto disminuido el monto de su mesada pensional desde el mes de diciembre de 2001, la cual les están siendo pagada tan sólo en un monto que va entre el 63 % y 87% del rubro que realmente  debe ser cancelado.

 

2. Adicionalmente,  las directivas del ente accionado han aumentando el porcentaje de descuento como aporte para salud llegando a un total de 12%, a pesar que en la convención colectiva y en la resolución de reconocimiento de la pensión se había acordado un monto de 5%.

 

3. De conformidad con los anteriores hechos,  consideran vulnerados no sólo los derechos fundamentales ya mencionados, sino también diferentes tratados internacionales que protegen el derecho a la remuneración mínima vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas y a la protección de la tercera edad.

 

Por ello, piden la protección de sus derechos fundamentales y solicitan se ordene a la Fundación San Juan de Dios, cancelar los dineros descontados  de más desde el mes de diciembre de 2001, y que en el futuro se cancelen las mesadas de manera puntual y completas.

 

II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

 

a. Superintendencia Nacional de Salud.

 

En el caso del expediente T-607675, la demanda de tutela fue dirigida no sólo contra la Fundación San Juan de Dios sino también contra la Superintendencia Nacional de Salud. Esta entidad en escrito dirigido al juez de primera instancia, manifiesta lo siguiente:

 

“En efecto, la accionante pretende lograr por vía de tutela el aumento de su mesada pensional, la que le fuera rebajada unilateralmente por la Fundación, pedimentos estos que son propios del proceso laboral, en consecuencia, sus pretensiones den ser tramitadas por los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de conflictos en materia laboral y no por la acción de tutela.

 

“En conclusión, corresponde a la jurisdicción competente y por vía de las acciones propias de cada caso, examinar la legalidad de las acciones cumplidas por el interventor, que se insiste, son de su responsabilidad.”

 

Señala que de conformidad con la ley 100 de 1963 y con los Decretos 1922 de 1994 y 788 de 1998, la Superintendencia Nacional de Salud, tiene la función de inspección, vigilancia, y control de las EPS, así como de su intervención forzosa administrativa, cuando se este ante la ocurrencia de una de las causales para ello.

 

“De acuerdo con los balances y los estados financieros presentados antes de la intervención administrativa, la situación de la Fundación era caótica, razón por la cual la interventoría de la Superintendencia Nacional de Salud no fue la causante de la iliquidez de dicha Fundación.

 

Considera igualmente que la grave situación económica de la entidad puede catalogarse como de “fuerza mayor” en virtud de sus altos pasivos acumulados y el déficit presupuestal y financiero; ello unido a que el Fondo del Pasivo Prestacional de la Fundación ha asumido el pago de la totalidad de la pensión reconocida, sin que los hospitales que conforman la Fundación (Hospital San Juan de Dios y Hospital materno Infantil), hayan asumido la cuota parte que les corresponde. Por ello, se considera igualmente que lo mejor es dar poco a todos y no todo a unos pocos, en aras dar plena aplicación a los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social Integral y que corresponde a la universalidad, obligatoriedad e irrenunciabilidad de los beneficios que ofrece el sistema.

 

b. Fundación San Juan de Dios.

 

Mediante respuesta que se encuentra en todos los expedientes objeto de revisión, la cual fue presentada por el interventor y representante legal de la Fundación San Juan de Dios, se expusieron los siguientes argumentos:

 

- Dada la difícil situación económica y financiera de la Fundación San Juan de Dios, la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 1933 de 21 de septiembre de 2001, decretó la intervención administrativa total. En dicha resolución se aclaró que para el año de 1999, la Fundación contaba con 2607 trabajadores activos, los cuales generaban gastos por cerca de $2500 millones de pesos mensuales, además de tener que asumir los costos que implican 1476 pensionados a esa fecha.

 

- De acuerdo con un informe rendido por el Departamento Financiero del Hospital, dicha entidad contaba para el mes de junio de 2001 con una planta de 1393 empleados respecto de los cuales conservaba a ese momento una deuda por cerca de $ 48.000 millones de pesos.

 

- Mediante Ley 60 de 1993, se creó el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud el cual, con recursos aportados por la Nación, los entes territoriales y municipales, así como con los recursos propios de las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de salud, se asumiría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Recuerda igualmente que tanto  los empleados como los pensionados se encuentran amparados por la convención colectiva.

 

- En cumplimiento del artículo 33 de la ley 60 de 1993 y el decreto 530 de 1994 se suscribió en 1995 un contrato de concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional, causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y reservas para pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación. Según información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la Secretaría de Salud del Distrito Capital, dichas entidades realizaron la totalidad de los aportes a su cargo entre los años de  1995 y 2000. Que en el año de 1998, se suscribió un nuevo contrato de concurrencia.

 

- En lo que respecta a los casos objeto de tutela se señaló que:

 

·        La disminución en el monto de la mesada pensional que se paga, es transitoria y sólo ocurrió en el mes de diciembre de 2001, siendo cubierta en el mes de enero del presente año, pues la Fundación no concurrió en dicho mes con el pago del porcentaje a su cargo dada su total iliquidez. Sin embargo, en la actualidad a las accionantes se les está cancelando la cuantía porcentual que señalan en sus escritos de tutela.

·        Por otra parte, las accionantes están recibiendo una suma por concepto de mesada pensional, superior al salario mínimo mensual legal vigente desde el mes de enero de 2002, razón por la cual reciben “más del mínimo vital.”..

 

Por las anteriores razones, considera que para hacer efectivas las reclamaciones hechas por las tutelantes existen otros mecanismos de defensa judicial, motivo por el cual las tutelas incoadas resultan improcedentes.

 

III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Primera instancia.

 

Los expedientes objeto de revisión fueron conocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca  en sus Secciones  Segunda   (T-607675) mediante sentencia del 5 de marzo de 2002 y Primera (T-607711) en sentencia de 28 de febrero de 2002, las cuales negaron las tutelas.

 

En dichos casos el a quo consideró que si bien las accionantes eran pensionadas de la Fundación San Juan de Dios, no pertenecían a la tercera edad, pues tenían 44[1] y 47[2] años de edad y no aportaron tampoco prueba alguna con la cual demostrar la afectación de su mínimo vital, además de que hasta el momento no han dejado de recibir su mesada pensional. Por último, señaló el juez de instancia que las accionantes disponen de otras vías judiciales para reclamar el pago total de sus mesadas, como es acudir al  proceso ejecutivo laboral.

 

En el caso del expediente T-607709 fue conocido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual en sentencia del 26 de febrero de 2002, concedió el amparo constitucional solicitado.

 

Señaló el a quo en el proceso reseñado, que de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional se dijo que “si bien las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener su pago podrían considerarse idóneas y eficaces, someter a su trámite a los pensionados resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio alguno con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los derechos que por esta omisión se consideran vulnerados.”  Visto igualmente que la accionante mediante una resolución adquirió el derecho a percibir una mesada pensional de la cual se acordó realizar un descuento del 5% por ciento para aportes a salud, el que se disminuya su monto de manera unilateral bajo el argumento de que la entidad responsable del pago de su pensión se encuentra ilíquida no tiene justificación valida, y afecta la base de sus gastos personales y familiares, atentado así contra su derecho a poder acceder a una vida en condiciones dignas. Por lo anterior, en el entendido  de que con la protección del derecho al mínimo vital se encuentran implícitos otros derechos como la vida, a la salud, y la seguridad social entre otros, se accedió a la protección de los derechos de la accionante. Para ello se ordenó a la Fundación San Juan de Dios, que en el plazo de 48 horas, iniciara los trámites tendientes a efectuar la liquidación y pago del porcentaje disminuido a la accionante a partir del mes de diciembre de 2001.

 

b. Segunda Instancia.

 

Impugnadas las anteriores decisiones conoció en segunda instancia las Secciones Primera (expediente T-607675) y Segunda (expediente                  T-607711) de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, las cuales en sentencias del 17 de mayo y 25 de abril del presente año, confirmaron las decisiones de primera instancia. Inicialmente, señaló el ad quem que las demandantes disponen de otra vía judicial para resolver sus reclamaciones como es la justicia ordinaria laboral. En segundo término consideró que el derecho al trabajo no ha sido vulnerado pues las accionantes son pensionadas. En cuanto al derecho a la seguridad social, éste es considerado como un derecho de naturaleza prestacional y solo adquiere el rango de fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales. De otra parte, señaló que las accionantes no han dejado de percibir su mesada pensional y que la disminución en el monto de la mesada,  es temporal, hasta tanto la Fundación San Juan de Dios realice las gestiones tendientes para obtener los recursos que garanticen el pago total de sus mesadas. Finalmente, anota que de accederse a las pretensiones de las accionantes se estaría afectando a otros pensionados que se encuentran en similares circunstancias a ellas.

 

En el caso del expediente T-607709 la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de mayo del presente año, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó la tutela de los derechos. Consideró que si bien la misma Corte Constitucional ha indicado que la tutela es por regla general improcedente para el cobro de acreencias laborales, esta procederá excepcionalmente cuando se pretenda la protección del mínimo vital. En el presente caso, la accionante no allegó prueba alguna en tal sentido. Además su mesada se redujo en su monto apagar, pero nunca se le ha dejado de pagar. De igual forma la reducción de su mesada es de carácter temporal y no permanente. De igual forma, la actora no se encuentra dentro del grupo social de la tercera edad, que según jurisprudencia de la Corte corresponde a las personas de más de 70 años, y la actora cuenta tan sólo con 57 años de edad.[3]

 

Finalmente, señala el ad quem que la difícil situación económica y financiera que afronta la Fundación San Juan de Dios es un hecho notorio, al punto que no ha cancelado los salarios a sus trabajadores desde hace dos años. Por las anteriores consideraciones, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó la tutela.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Reiteración de jurisprudencia.

 

Al igual que en recientes sentencias proferidas por esta Corporación en casos similares a los que son objeto de revisión en esta sentencia, las acciones de tutela tramitadas corresponden a pensionados de la Fundación San Juan de Dios, quienes en los presentes casos también han padecido la decisión unilateral de la entidad accionada de disminuir el monto de las sumas a pagar por concepto de sus mesadas y aumentar el descuento que debe hacerse por concepto de aportes a salud, desconociendo de esa manera lo pactado en la convención colectiva del trabajo, en donde se estipuló que el descuento por concepto de salud sería tan sólo de un 5% .

En sentencias T-471 y T-496  de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se estudiaron numerosas acciones de tutela cuyos supuestos de hecho fueron exactamente los mismos a los expuestos ahora por las accionantes en las tutelas que aquí se revisan. De esta manera, y en la medida en que las circunstancias que operaron en esas tutelas no han variado, las consideraciones que se expusieron en  aquellas sentencias conserva plena validez en el presente caso, razón por la cual en este fallo lo procedente será reiterar lo que allí se resolvió.

 

En efecto,  las circunstancias expuestas por los tutelantes sirven nuevamente a la Corte para corroborar su doctrina al respecto, y sostener que:

 

1. La protección de los derechos del pensionado, se constituye para la Corte  en un derecho de aplicación inmediata, pues se trata de la protección de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

 

2.  El pago de las mesadas pensionales como derecho de los pensionados no puede disminuirse o desconocerse, aún cuando la entidad encargada de hacerlo alegue estar en déficit presupuestal

 

3. Ante  la prolongación o desconocimiento de las mesadas pensionales, si bien los diferentes mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podrían considerarse idóneos o eficaces, someter a su trámite a los pensionados resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los derechos que por esta omisión se consideran vulnerados.

 

Bajo esos lineamientos, la sentencia T-471 de 2002, que deberá reiterarse sostuvo:

 

“Cuarto. De los casos objeto de revisión.

 

“4.1. La Fundación San Juan de Dios, viene presentado desde hace cinco años un alarmante deterioro financiero. Desde el mes de septiembre de 2001, la situación de la entidad se tornó tan traumática que la Superintendencia Nacional de Salud, decretó la intervención administrativa total de la misma. 

 

“La ley 60 de 1993, creó el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el caso de la Fundación se suscribió un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios, a través de sus hospitales concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Así, el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud.

 

“La Nación y el Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no así la Fundación San Juan de Dios, la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853.384.269 como monto de la concurrencia debido a la deficitaria situación económica.

 

“4.2. Para el interventor, la solución a esta situación, al evidenciar que la Fundación San Juan de Dios no estaba cumpliendo con los  giros de dinero de que tratan los contratos de concurrencia y sabiendo que los dineros que conforman el Fondo del Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de la Fundación en sus reservas contempla dineros oficiales, fue  impartir “diversas directrices para la ordenación del gasto”, entre ellas disminuir el 100% de la mesada pensional al considerar que ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundación no le es dable cubrir la totalidad del porcentaje.

 

“4.3. En sentencia T-307 de 2001[4], esta misma Sala de Revisión, estudió diversas acciones de tutela presentadas por los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, a quienes se les adeudaba por varios meses el pago completo de sus mesadas pensionales. En esa oportunidad, la Sala previno al representante legal de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, para que junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud,  asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida el cabal cumplimiento de sus obligaciones pensionales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de los pensionados.

 

“4.4. Ahora, en los casos objeto de revisión, bajo el argumento de dar “poco a todos y no todo a unos pocos” la solución del interventor de la Fundación San Juan de Dios, fue disminuir de manera arbitraria e ilegal el porcentaje de las mesadas pensionales y aumentar el porcentaje de las cotizaciones en salud.

 

“La disminución en el monto pensional (ver cuadro) va en porcentajes que oscilan entre el 88% al 4% y el incremento para la salud entre el 12% al 7%, hecho que desconoce lo estipulado en la convención colectiva del trabajo y las respectivas resoluciones mediante las cuales se reconoció el derecho pensional a cada demandante, pues la disminución para el aporte en salud esta estipulada únicamente en el 5%.

 

“Esto significa que los pensionados de esta Institución, continuarán privados de recibir el pago completo de sus mesadas pensionales, lo que constituye un claro desconocimiento de los derechos mínimos de éstos, pues quedan expuestos a que en un término no definido, continúen recibiendo solo el pago parcial de sus mesadas, hasta que se considere superada la crisis, o lo que peor, puede suceder que la crisis se agrave y el porcentaje descontando sea cada vez mayor.

 

“4.5. Queda claro para esta Corporación, que la Fundación San Juan de Dios prestadora de servicio público de salud en el hospital del mismo nombre, en forma que riñe con la propia filosofía del Estado Social de Derecho se encuentra cerrada, de manera que los sectores de la población, generalmente de pocos recursos económicos que a él acudían se han visto seriamente afectados, lo mismo que sus trabajadores activos y pensionados, en cuanto hace al pago de salarios y prestaciones sociales, lo que significa que el asunto sometido a conocimiento de la Corte en esta acción de tutela no es aislado de la situación descrita, la cual, a juicio de la Corte exige un reexamen por parte de las autoridades públicas que en la órbita de sus funciones permita la prestación del servicio de salud por una Institución Hospitalaria que atienda las necesidades sociales que antes atendía la Fundación San Juan de Dios, su adecuado funcionamiento administrativo y financiero, para cumplir con uno de los objetivos del Estado Social de Derecho, cual es el del servicio de salud y la seguridad social.

 

“Las razones para efectuar estos descuentos, como ya se dijo, la sustenta el liquidador en la “situación de crisis” por la que atraviesa la Institución, pero mas allá de la crisis que pueda existir, se pregunta esta Sala, ¿debe soportar este déficit el pensionado?.

 

“La respuesta a este interrogante encuentra su fundamento en la propia Constitución, artículo 53 que reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico del monto de su pensión.

 

“Además, ha sido doctrina constitucional proteger sus derechos, por encima de la crisis económica o presupuestal en que puedan estar incurso las entidades encargadas de su pago, como es en este caso la Fundación San Juan de Dios (ver punto 3.5 de esta providencia), pues se reitera “las circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales,  deben ser tenidas  en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva,  el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir  al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado,  negándosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable,  o que aún puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de otro empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo que se ha denominado “tercera edad”, resultan excluidas tácitamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma”. (Sentencia T-606 de 1999)

 

“4.6. Por tanto, no es válida constitucionalmente ninguna argumentación que permita como solución a una época de crisis descontar en un porcentaje el monto de la pensión previamente reconocida, tampoco puede afirmarse que por recibir el pago parcial de la mesada pensional que en muchas ocasiones es mas que el mínimo legal, no se está afectando el mínimo vital del pensionado, ha de tenerse en cuenta que los demandantes laboraron y cumplieron los requisitos para acceder a la pensión, el monto y el pago de este derecho fue reconocido previamente de conformidad con la ley, y no se puede por una situación apremiante desconocerse o descontarse en el porcentaje que de manera arbitraria considere el Interventor de la Fundación, pues no existe ningún supuesto que justifique cuanto se debe pagar o hasta donde debe pagarse.

 

“En consecuencia, el derecho a recibir la pensión es un derecho que se adquiere por cumplir una serie de condiciones y requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de conformidad con estos requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del pensionado.

 

“(...).

 

“En general, puede decirse que existe una vía de hecho, al descontar el monto pensional, por cuanto se está incumpliendo el acto administrativo que ordenó su reconocimiento a cada demandante al ser modificado, al arbitrio del interventor su contenido para cada pensionado, sin considerar que todos y cada uno de los pensionados se encuentra en una situación de inferioridad, frente a esta conducta, pues no es de recibo que se descuente el monto de una pensión legalmente reconocida.

 

“4.9. Estos hechos, hacen necesario exhortar al Gobierno Nacional, para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestación de un servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atendía el  Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y políticas, para la prestación del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Institución.

“Por las razones expuestas, habrán de revocarse las decisiones proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 64 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y Consejo de Estado que denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados.

 

“En su lugar, se concederá la protección de los derechos de los demandantes en el sentido de ordenar a la Fundación San Juan de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.

 

“De igual manera, se confirmaran las decisiones proferidas por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que concedieron la protección de los derechos reclamados, pero la orden emitida será igual para todos los casos, no como en algunas ocasiones lo consideró Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expedientes T-582578, T-582579, y T-582581) en forma transitoria, ordenando el pago completo únicamente de la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2001 (expediente T-585416).

 

“La decisión proferida por esta Corporación será la de proteger los derechos reclamados en los 76 casos objeto de revisión y ordenar a la Fundación San Juan de Dios, a través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores, menos el descuento para la salud previamente estipulado.” (Sentencia T-471 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Nuevamente, en los casos que aquí se revisan, la Fundación San Juan de Dios reitera su conducta tendiente a desconocer y vulnerar los derechos fundamentales de los pensionados a su cargo, realizando pagos de sus mesadas pensionales reducidas entre un 37% y un 17%, y adicionalmente, descontarles en todos los casos un 7% por concepto de aportes en salud, argumentando que la Fundación se encuentra en una situación de iliquidez que no le permite asumir dichos aporte. Dichas actuaciones, como ya lo dijo la Corte, desconocen por completo los derechos pensionales ya adquiridos por las actoras, razón por la cual el monto de la pensión debe ser pagada de conformidad con cada uno de los actos administrativos que ordenaron su reconocimiento, es decir sin mas deducciones que las previamente estipuladas.

 

En vista de las anteriores consideraciones esta Sala de Revisión advierte que las circunstancias que aquí se expusieron coinciden con las que se tuvieron en cuenta en las sentencias que se reiteran, razón por la cual la orden a impartir en estos casos corresponderá a la impartida en la sentencia transcrita, con la precisión en el sentido de que la Fundación San Juan de Dios y la Superintendencia Nacional de Salud deberán iniciar los trámites y gestiones para obtener los recursos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, y con un plazo máximo de dos (2) meses, para que los actores reciban la totalidad de la mesadas pensional. De esta manera, se revocarán las decisiones proferidas por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en sus diferentes Secciones, y en su lugar se concederá la protección de los derechos invocados.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas los días 25 de abril, 9 y 17 de mayo de 2002, por las Secciones Primera y  Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, las cuales negaron el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos de los demandantes al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.

 

Segundo: ORDENAR a la Fundación San Juan de Dios, y a la Superintendencia Nacional de Salud, a través de sus representantes, o a quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación personal de la presente sentencia, inicien los trámites y gestiones necesarios, y con un plazo máximo de dos (2) meses, obtengan los recursos que permitan garantizar el pago del ciento (100%) por ciento de la mesada pensional a las que puedan tener derecho las accionantes en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.

 

Tercero. EXHORTAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestación de un servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atendía el Hospital San Juan de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y políticas, para la prestación del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Institución.

 

Cuarto: ENVIAR copia de este fallo a las autoridades mencionadas en el numeral anterior.

 

Quinto: Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Luz Eugenia Tovar Rosero.

[2] Indalecia Marroquín Duarte.

[3] A folio 10 del expediente obra fotocopia simple de la cédula de ciudadanía, en la cual consta que la señora María Mercedes García Rodríguez nació el día 3 de abril de 1945, razón por la cual tiene en la actualidad 57 años de edad.

[4] M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra. (Sala Segunda de Revisión)