T-824A-02


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Sentencia T-824A/02

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Naturaleza

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeción de las autoridades

 

La sujeción de sus autoridades al derecho, y en particular, la garantía que tal sometimiento representa para los derechos de las personas, tiene dos consecuencias fundamentales. La primera de ellas, que el principio de legalidad resulta exigible a todas las autoridades estatales.  Particularmente a las autoridades judiciales, a quienes corresponde garantizar la efectividad de los derechos de las personas. La segunda consecuencia consiste en que cuando la actuación de una autoridad judicial resulta contraria a la legalidad, y con ello se desconocen los derechos fundamentales de las personas, estos pueden ser objeto de protección mediante la acción de tutela.  En efecto, como no puede haber autoridades estatales cuya actividad no esté sometida a la legalidad, y como de tal sujeción depende la vigencia de los derechos y libertades constitucionales fundamentales, la actividad de los jueces ordinarios está sujeta al control de tutela que ejerce el juez constitucional.

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

 

El sometimiento de todas las autoridades estatales al derecho como forma de control social no se agota en el seguimiento irreflexivo de formas vacías.  Por el contrario, el principio de legalidad debe interpretarse armónicamente con el principio orgánico que ordena que en la administración de justicia prevalezca el derecho sustancial. Este principio de prevalencia del derecho sustancial implica que las autoridades judiciales tienen el deber de proteger y salvaguardar las garantías individuales de las personas, en particular, en lo que se refiere a los derechos y libertades fundamentales, más allá del sometimiento a simples ritualidades y formalismos.

 

NORMA JURIDICA-Derogatoria/NORMA JURIDICA-Inexequibilidad

 

Aun cuando en principio los efectos de la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad de una ley guardan cierta armonía e identidad, derivada de los particulares efectos erga omnes y pro futuro que inicialmente pueden producir las decisiones adoptadas en uno y otro evento, se trata de institutos jurídicos diversos, toda vez que “la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma.”

 

NORMA JURIDICA-Diferencias entre derogatoria e inexequibilidad

 

La derogatoria es entonces un acto de voluntad política, por medio del cual el legislador entra a determinar en que casos resulta necesario retirar del ordenamiento jurídico una norma o un conjunto de ellas. En este sentido, “la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del Legislador, pues ese órgano político decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición, ya sea para que la regulación de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento”. Por su parte, la declaratoria de inexequibilidad se origina en un conflicto normativo entre la Constitución y la ley, que debe resolverse desde una perspectiva eminentemente jurídica por el organismo a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política. Desde ese punto de vista, la decisión que adopta el juez constitucional debe producirse al margen de lo que comporta su voluntad política, siendo el resultado de una confrontación objetiva en la que se busca constatar la posible incompatibilidad entre la ley y el texto Superior, ordenando el retiro del ordenamiento jurídico de la norma de menor jerarquía que resulta contraria a la Carta Política.

 

DEROGACION DE NORMA JURIDICA-Efectos

 

 La derogatoria de una ley presenta como características: (i) que produce efectos hacia el futuro o ex nunc, salvo que se trate de normas de contenido procedimental pues en estos casos su efecto es general e inmediato, y (ii) que la ley derogada no se puede revivir, ni por las referencias que de ella se haga en otras disposiciones, ni por el hecho de haber sido abolida la ley que la derogó, recobrando su fuerza normativa sólo en la medida en que aparezca reproducida en una nueva ley. Para la Corte, “es razonable que, en general, la derogación sólo tenga efectos hacia el futuro, pues la norma derogada era perfectamente válida hasta ese momento, y por elementales razones de seguridad jurídica las leyes no pueden ser retroactivas.” Igualmente, resulta natural que se disponga “que solamente por un nuevo acto de voluntad política puede revivir la norma inicialmente derogada, ya que el Legislador tiene la plena facultad de proferir nuevas disposiciones.”

 

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos

 

Salvo que el juez constitucional disponga otra cosa en la respectiva sentencia, la declaratoria de inexequibilidad de un precepto jurídico produce efectos hacia el futuro o  ex nunc,  y conlleva el restablecimiento ipso jure de la norma derogada por aquella que fue expulsada del ordenamiento jurídico, cuando ello sea necesario para asegurar la eficacia de los valores, principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución Política.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Reconocimiento excepcional de efectos ultractivos a disposiciones eliminadas del ordenamiento jurídico

 

Al margen de las diferencias que surgen entre los efectos de la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad de una ley, es lo cierto que, en virtud del principio de favorabilidad en materia penal, y en procura de garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso, de manera excepcional es posible reconocer efectos ultractivos a las disposiciones que han sido eliminadas del ordenamiento jurídico -sustantivas o procedimentales-, tanto por vía de la derogatoria como por vía de la declaratoria de inconstitucionalidad, para efectos de regir los recursos, los trámites y las actuaciones que se iniciaron previamente a la exclusión de la ley del sistema legal, durante el término en que se encontraba vigente y mientras estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad. Ello es así, si se tiene en cuenta que el principio de favorabilidad comporta una garantía esencial del derecho al debido proceso y, como tal, el mismo no puede ser desconocido en ningún escenario legal o judicial donde su aplicación sea necesaria para garantizar el debido proceso y asegurar la vigencia de un orden justo.

 

NORMA PROCEDIMENTAL-Efecto inmediato/TRANSITO DE LEGISLACION-Trámites deben finalizarse

 

En efecto, si bien las normas procedimentales son de efecto inmediato, aquellos trámites que se estén llevando a cabo durante el tránsito normativo deben finalizarse. De tal modo, las nuevas disposiciones procedimentales deben aplicarse una vez finalizado el trámite o etapa procesal que se estaba efectuando en el momento del tránsito legislativo. 

 

LEY PROCESAL-Efectos en el tiempo

 

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance

 

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No es recurso procesal adicional

 

Como la no reformatio in pejus no es una garantía aplicable en este caso en la consulta, la favorabilidad no puede verse como la obtención de un recurso procesal adicional en el que la pena impuesta sólo se puede rebajar o mantener igual. Es decir, no puede afirmarse que el trámite de la consulta hubiera situado al demandante en una condición más favorable en lo que se refiere al quantum de la pena.   

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Significado y aplicación en relación con el debido proceso

 

El que no se pueda verificar un desconocimiento del principio de favorabilidad en relación con el quantum punitivo, por no ser aplicable el principio de no reformatio in pejus en este caso, no significa que la decisión de inhibirse de tramitar la consulta no haya vulnerado el principio de favorabilidad penal o el derecho al debido proceso.  En particular, porque la prohibición de reformatio in pejus y el principio de favorabilidad en materia procesal penal son garantías procesales autónomas, y aunque en algunas circunstancias pueden estar relacionadas, la favorabilidad no puede verse reducida –exclusivamente- a la prohibición de aumentar la pena impuesta en primera instancia. Por lo tanto, cuando el juez de tutela pretende verificar una presunta vulneración del principio de favorabilidad en materia procesal no se debe limitar a analizar uno solo de los resultados previsibles del trámite del grado jurisdiccional de consulta –la posibilidad de aumentar la pena-, sino que debe tener en cuenta de manera más general cuál es el significado y alcance del principio de favorabilidad dentro del proceso penal. Si se reduce el alcance del principio de favorabilidad a la posibilidad de aplicar el principio de no reformatio in pejus, como lo hizo el juez de tutela, no sólo se está restringiendo el alcance que tiene el principio de favorabilidad dentro del derecho al debido proceso en materia penal.  Además, se está desnaturalizando el carácter de garantía procesal que tiene dicho principio en el presente caso.

 

DEBIDO PROCESO-Alcance

 

CONSULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza

 

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y CONFIANZA LEGITIMA EN ASUNTO PENAL-Finalización de trámites iniciados/CONSULTA EN MATERIA PENAL-No resolución vulnera el debido proceso

 

En materia procesal penal el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima en la actividad del Estado imponen el deber del juez de finalizar los trámites y etapas procesales derogados o excluidos del ordenamiento jurídico, cuandoquiera que estos ya hayan sido iniciados antes de la derogación o eliminación, siempre y cuando estén encaminados a aumentar las garantías respecto de la legalidad del proceso. Tales garantías no se limitan a aquellos recursos de los cuales puedan disponer las partes dentro del proceso, sino que se extienden también a las etapas que operan por mandato de la ley, y a aquellas que puede efectuar de oficio el juez de conocimiento. Por lo tanto, en el presente caso la Sala estima que al inhibirse de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, el tribunal accionado vulneró el principio del debido proceso según el cual “[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable ... se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, pues al no resolver el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que su trámite ya se había iniciado, restringió su acceso a esta etapa como instrumento que, al preservar la legalidad del proceso, constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso.

 

Referencia: expediente T-560.677

Demandante: William Cely Mendivelso

Demandado: Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta –Sala Penal- (conjueces)

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta –Sala Civil Familia-

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra, y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-560.677, adelantado por William Cely Mendivelso, contra el Tribunal Superior de Distrito de Cúcuta –Sala Penal (conjueces)-.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de marzo 7 de 2002, la Sala Tres de Selección de Tutelas decidió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión, correspondiéndole la sustanciación al suscrito magistrado.

 

 

1.      Solicitud

 

El señor William Cely Mendivelso, solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.  Específicamente, porque el Tribunal demandado desconoció el principio de favorabilidad de la ley procesal penal en el tiempo, al no dar curso al grado jurisdiccional de consulta en relación con la Sentencia que lo condenó a treinta y ocho (38) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo.

 

2. Hechos

 

1.  El demandante, junto con otros sindicados, fue condenado a treinta y ocho (38) años de prisión por el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta mediante Sentencia de octubre 25 de 2000.  Todos ellos lo fueron como coautores dentro de un concurso homogéneo.

 

2.  La Sentencia condenatoria no fue apelada por el demandante, pero sí lo fue por parte de otros procesados respecto de quienes se confirmó la condena impuesta en primera instancia.

 

3.  El dieciocho (18) de julio de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles las disposiciones que regulaban el grado jurisdiccional de consulta en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el cual entraba a regir el 24 del mismo mes y que derogó el Decreto 2700 de 1991, por el cual se había expedido el código anterior. 

 

4.  Como consecuencia del tránsito legislativo y de la declaratoria de inexequibilidad de la regulación del grado jurisdiccional de consulta en el nuevo Código de Procedimiento Penal, el tribunal demandado (sala de conjueces) se abstuvo de conocer de la consulta en relación con el demandante y con otro de los procesados.

 

5.  El demandante considera que al adoptar la resolución de abstenerse de conocer la consulta de la sentencia que lo condenó, el tribunal desconoció el principio constitucional de favorabilidad en materia de procedimiento penal.

 

 

3.      Pretensiones

 

El actor pretende que se deje sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida por el tribunal accionado, en el cual se inhibió de conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por el Juzgado Primero Especializado de Cúcuta, en la cual se condenó al demandante por el delito de secuestro extorsivo.

 

 

II.      ACTUACION JUDICIAL

 

 

1.      Unica instancia

 

En única instancia, el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta -Sala Civil Familia-, mediante Sentencia de diciembre 10 de 2001, decidió denegar la protección solicitada. 

 

Consideró que darle trámite al grado jurisdiccional de consulta no habría resultado más favorable al demandante pues en tal caso el superior ante quien se tramita adquiere competencia plena para disminuir o agravar la pena impuesta en primera instancia.  En esa medida, el trámite del grado jurisdiccional mencionado hubiera podido perjudicar al procesado, agravando su situación.  Por lo tanto, la no aplicación ultractiva del Decreto 2700 de 1991 y la consecuente decisión del Tribunal al inhibirse de tramitar la consulta no resulta lesiva del derecho al debido proceso del condenado.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.      Competencia

 

Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia.

 

 

2.      Análisis del caso materia de revisión

 

En el presente caso el demandante estima vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto a pesar de haberse iniciado el trámite de la consulta de los no apelantes, el tribunal demandado se negó a decidir sobre ella toda vez que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-760/2002, declaró inexequibles las disposiciones penales que regulaban dicho instituto jurídico.  Por lo tanto, la Corte debe establecer si tal decisión constituye una vía de hecho judicial que vulnere el derecho al debido proceso a pesar de que en la consulta el ad quem tiene competencia para agravar la pena impuesta en primera instancia.

 

 

2.1    Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: vía de hecho judicial

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando en ellas se configure una vía de hecho judicial.  La institución jurídica de la vía de hecho judicial ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos:

 

“… la vía de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico.  Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho.” Sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Del extracto transcrito se puede concluir que la vía de hecho judicial es una actuación judicial contraria al principio de legalidad, el cual constituye un principio constitucional fundamental, estrechamente vinculado con la cláusula de Estado Social de Derecho consagrada en el artículo 1º de la Carta.  Esta cláusula implica –entre otras- la sujeción de las autoridades públicas a la técnica del derecho como forma de control del poder estatal. 

 

La sujeción de sus autoridades al derecho, y en particular, la garantía que tal sometimiento representa para los derechos de las personas, tiene dos consecuencias fundamentales. La primera de ellas, que el principio de legalidad resulta exigible a todas las autoridades estatales.  Particularmente a las autoridades judiciales, a quienes corresponde garantizar la efectividad de los derechos de las personas. La segunda consecuencia consiste en que cuando la actuación de una autoridad judicial resulta contraria a la legalidad, y con ello se desconocen los derechos fundamentales de las personas, estos pueden ser objeto de protección mediante la acción de tutela. 

 

En efecto, como no puede haber autoridades estatales cuya actividad no esté sometida a la legalidad, y como de tal sujeción depende la vigencia de los derechos y libertades constitucionales fundamentales, la actividad de los jueces ordinarios está sujeta al control de tutela que ejerce el juez constitucional.

 

Por otra parte, el sometimiento de todas las autoridades estatales al derecho como forma de control social no se agota en el seguimiento irreflexivo de formas vacías.  Por el contrario, el principio de legalidad debe interpretarse armónicamente con el principio orgánico, consagrado en el artículo 228 de la Constitución, que ordena que en la administración de justicia prevalezca el derecho sustancial. Este principio de prevalencia del derecho sustancial implica que las autoridades judiciales tienen el deber de proteger y salvaguardar las garantías individuales de las personas, en particular, en lo que se refiere a los derechos y libertades fundamentales, más allá del sometimiento a simples ritualidades y formalismos, de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 2º constitucional.  En esa medida, para que una desviación de la juridicidad en una actuación judicial sea susceptible de controvertirse por medio de la acción de tutela es necesario que haya incidido efectivamente o que sea previsible que afecte los derechos, libertades o garantías constitucionales fundamentales de las personas.

 

Ahora bien, el derecho no se reduce a la ley en sentido positivo y formal.  El principio de legalidad al cual están sujetos los jueces (C.N. art. 230) significa el sometimiento de sus decisiones al conjunto del ordenamiento jurídico, dentro del cual la Constitución es norma prevalente.[1]  Por lo tanto, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces ordinarios hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores, es procedente este mecanismo de amparo cuando la interpretación que el juez ordinario hace de la ley resulta contraevidente o irracional y con ello resultan vulnerados frontalmente derechos constitucionales fundamentales que tengan una conexión directa con los valores y principios que componen el conjunto dogmático de la Carta.[2]  En últimas, en virtud de la cláusula de prevalencia constitucional (C.N. art. 4º),[3] los jueces, al interpretar los textos legales y darles sentido,[4] deben partir del conjunto dogmático de la Constitución como parámetro hermenéutico obligatorio, lo cual, a su vez, permite juzgar la razonabilidad de la decisión judicial.[5]

 

2.2. Diferencias entre  derogatoria y declaratoria de inexequibilidad de una ley. Efectos ultractivos de la ley expulsada del ordenamiento jurídico en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal.

 

Como quiera que el Tribunal Superior de Cúcuta basó su negativa de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, en la declaratoria de inexequibilidad de las normas penales que se ocupaban de regular ese instituto jurídico, previo al análisis de fondo, considera la Sala de singular importancia distinguir entre los efectos de la derogatoria y los de la declaratoria de inexequibilidad de una ley, y la posibilidad de que frente a ambos supuestos resulte válido aplicar el principio de favorabilidad en materia penal.

 

Aun cuando en principio los efectos de la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad de una ley guardan cierta armonía e identidad, derivada de los particulares efectos erga omnes y pro futuro que inicialmente pueden producir las decisiones adoptadas en uno y otro evento, esta Corporación ha establecido que se trata de institutos jurídicos diversos, toda vez que “la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma.”[6]

 

La derogatoria es entonces un acto de voluntad política, por medio del cual el legislador entra a determinar en que casos resulta necesario retirar del ordenamiento jurídico una norma o un conjunto de ellas. En este sentido, conforme lo sostuvo esta Corte, “la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del Legislador, pues ese órgano político decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición, ya sea para que la regulación de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento”[7].

 

Por su parte, la declaratoria de inexequibilidad se origina en un conflicto normativo entre la Constitución y la ley, que debe resolverse desde una perspectiva eminentemente jurídica por el organismo a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política (C.P. art. 241). Desde ese punto de vista, la decisión que adopta el juez constitucional debe producirse al margen de lo que comporta su voluntad política, siendo el resultado de una confrontación objetiva en la que se busca constatar la posible incompatibilidad entre la ley y el texto Superior, ordenando el retiro del ordenamiento jurídico de la norma de menor jerarquía que resulta contraria a la Carta Política.[8]

 

Conforme a lo expuesto, y siguiendo lo preceptuado en las normas que regulan la materia, en particular la Ley 153 de 1887[9], se tiene que la derogatoria de una ley presenta como características: (i) que produce efectos hacia el futuro o ex nunc, salvo que se trate de normas de contenido procedimental pues en estos casos su efecto es general e inmediato (arts 17 a. 49), y (ii) que la ley derogada no se puede revivir, ni por las referencias que de ella se haga en otras disposiciones, ni por el hecho de haber sido abolida la ley que la derogó, recobrando su fuerza normativa sólo en la medida en que aparezca reproducida en una nueva ley (art. 14). Para la Corte, “es razonable que, en general, la derogación sólo tenga efectos hacia el futuro, pues la norma derogada era perfectamente válida hasta ese momento, y por elementales razones de seguridad jurídica las leyes no pueden ser retroactivas.”[10] Igualmente, resulta natural que se disponga “que solamente por un nuevo acto de voluntad política puede revivir la norma inicialmente derogada, ya que el Legislador tiene la plena facultad de proferir nuevas disposiciones.”[11]

 

En lo que se refiere a la declaratoria de inexequibilidad, en la Sentencia C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual se ocupaba de fijar el alcance de los fallos dictados por el órgano de control constitucional, esta Corporación dejó claro que “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta”. Dicho criterio de interpretación quedó a su vez consignado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuyo artículo 45 se dispone expresamente que: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la constitución política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la corte resuelva lo contrario”.

 

De manera que, si bien en principio la sentencias de inexequibilidad están llamadas a producir efectos hacia el futuro, lo cierto es que tales efectos pueden ser diversos según lo entre a determinar la propia Corte al analizar cada caso en particular. En términos de lo expresado por la propia jurisprudencia constitucional, “[l]os efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro-.”[12]

 

Asumiendo que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad los fija directamente el órgano de control constitucional, y que por esa razón éstos pueden variar, también la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”[13]. Ciertamente, en cuanto la decisión de inconstitucionalidad es diferente a la derogatoria de una ley, resulta perfectamente válido, atendiendo a la sólida tradición del derecho público colombiano, que a la declaratoria de inexequibilidad le siga un restablecimiento automático de las normas que habían sido derogadas por aquellas que a su vez fueron declaradas inconstitucionales, evitando con ello que se presenten vacíos normativos que afecten derechos o garantías constitucionales. Sobre el particular, dijo la Corte en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:

 

“No sobra agregar que la presente decisión no crea o desencadena ningún vacío normativo ni coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las normas que el presente decreto trato de reemplazar y que regulan la materia.” (Sentencia C-608/92, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein).

 

Y en posterior decisión reiteró la Corporación:

 

“Igualmente, considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia.

 

Esta determinación de la Corte  de indicar las normas que deben aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una justa  y prudente actitud.” (Sentencia C-145/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

En consecuencia, salvo que el juez constitucional disponga otra cosa en la respectiva sentencia, la declaratoria de inexequibilidad de un precepto jurídico produce efectos hacia el futuro o  ex nunc,  y conlleva el restablecimiento ipso jure de la norma derogada por aquella que fue expulsada del ordenamiento jurídico, cuando ello sea necesario para asegurar la eficacia de los valores, principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución Política.

 

Dentro de este contexto, al margen de las diferencias que surgen entre los efectos de la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad de una ley, es lo cierto que, en virtud del principio de favorabilidad en materia penal, y en procura de garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso, de manera excepcional es posible reconocer efectos ultractivos a las disposiciones que han sido eliminadas del ordenamiento jurídico -sustantivas o procedimentales-, tanto por vía de la derogatoria como por vía de la declaratoria de inconstitucionalidad, para efectos de regir los recursos, los trámites y las actuaciones que se iniciaron previamente a la exclusión de la ley del sistema legal, durante el término en que se encontraba vigente y mientras estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad. Ello es así, si se tiene en cuenta que el principio de favorabilidad comporta una garantía esencial del derecho al debido proceso (C.P. art. 29) y, como tal, el mismo no puede ser desconocido en ningún escenario legal o judicial donde su aplicación sea necesaria para garantizar el debido proceso y asegurar la vigencia de un orden justo. Sobre este último aspecto, dijo la Corte lo siguiente:

 

“De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal el principio de favorabilidad  constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja  duda al respecto.

 

Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada [o excluida del ordenamiento jurídico], ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.”

 

“...”

Sobre este punto debe la Corte señalar finalmente que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales,  pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales, cuyo tránsito en el tiempo es precisamente objeto de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, demandados en este proceso. (Sentencia C-200/2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis)[14].

 

Pues bien, de acuerdo con lo dicho, se recuerda que, en el presente caso, el actor fue condenado a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo. Dictada la sentencia de condena, aquél se abstuvo de formular el respectivo recurso de apelación, pero mantuvo la convicción inequívoca de que la decisión en su contra sería objeto del respectivo control de legalidad a través del grado jurisdiccional de consulta, el cual, para su caso en particular, operaba de forma oficiosa por expresa disposición de la ley procesal vigente -Ley 600 de 2000-.

 

Sin embargo, luego de haberse surtido el trámite respectivo por parte del Juzgado Primero Penal Especializado de Cúcuta y de haberse dispuesto el envío de la providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-760 de 2001 (M.P.s Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinoza) declaró inexequible por vicios de trámite las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal que regulaban la consulta  -artículos 18 y 203 de la Ley 600 de 2000-. Ante tal decisión, como quiera que la Corte no le fijó un efecto especial a la sentencia de inconstitucionalidad, el juez penal de segunda instancia optó por abstenerse de resolver la consulta, aduciendo la expulsión de dicha institución del ordenamiento procesal penal.

 

Teniendo en cuenta las precisiones hechas hasta este momento, entra la Corte a determinar si la decisión adoptada por el tribunal acusado constituye una vía de hecho judicial.

 

 

2.3. El principio de favorabilidad, la prohibición de reformatio in pejus y el grado jurisdiccional de consulta

 

La Corte Constitucional ha afirmado que en materia penal el principio constitucional según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ...” (C.N. art. 29) es aplicable, en principio, a las disposiciones de carácter sustancial.  Por lo tanto, la aplicación inmediata de las normas procesales en materia penal, inicialmente, no resulta contrario a la Constitución.[15]  Sin embargo en materia penal este criterio[16] no resulta aplicable cuando las normas procesales derogadas o excluidas del ordenamiento jurídico en virtud de su declaratoria de inexequibilidad, resulten más favorable al procesado.  En tales casos, el juez debe aplicar las disposiciones procesales más favorables al procesado, en virtud del principio de favorabilidad en materia penal.[17] 

 

En el presente caso, el demandante en tutela considera que la actuación del tribunal de no resolver de fondo la consulta -debido al tránsito normativo y a la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones que la regulaban[18]-, es contraria al principio de favorabilidad en materia penal, y por lo tanto una vía de hecho judicial,[19] pues el juez de primera instancia ya había dispuesto el trámite la consulta de la sentencia respecto de quienes no habían apelado.

 

Con todo, el presente problema no resulta ser tan sencillo como lo plantea el demandante, ni como fue abordado por el juez de tutela en la sentencia de instancia.  En efecto, si bien las normas procedimentales son de efecto inmediato, aquellos trámites que se estén llevando a cabo durante el tránsito normativo deben finalizarse. De tal modo, las nuevas disposiciones procedimentales deben aplicarse una vez finalizado el trámite o etapa procesal que se estaba efectuando en el momento del tránsito legislativo.  Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho:

 

“... la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.  Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohibe el artículo 58 superior. (resaltado fuera de texto) Sentencia C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

 

En esa medida, una vez iniciado el trámite de la consulta, el Tribunal demandado ha debido terminarlo, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 213 incisos 2º y 3º del Decreto 2700 de 1991. 

 

Ahora bien, podría sostenerse que la interpretación hecha por la Corte en la Sentencia C-619 de 2001 constituye apenas una aplicación de una norma de interpretación contenida en un estatuto de rango legal.  Sin embargo, tal interpretación tiene un sólido fundamento constitucional. En particular, en virtud de principios fundamentales que tienen un valor prioritario dentro del ordenamiento constitucional. 

 

En primer lugar, en virtud del principio de buena fe, y en particular el de confianza legítima en la actividad del Estado, según el cual no se pueden afectar los derechos, las garantías o incluso las expectativas legítimas que tienen las personas en la resolución de un trámite o de una etapa procesal ya iniciados.  Como esta Corporación lo ha sostenido sistemáticamente, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la actividad del Estado no sólo se predica de sus actuaciones específicas y desconectadas, aisladamente consideradas, sino que, por el contrario, se extiende al análisis general de su conducta, considerándola como un continuum en el cual los tránsitos legislativos, y en general los cambios y transformaciones en el sistema jurídico pueden terminar afectando a los asociados.[20]  Por lo tanto, para que la afectación de los derechos y expectativas legítimas de los asociados sean aceptables, es necesario que exista un principio de razón suficiente a partir del cual se puedan justificar constitucionalmente.

 

En esa medida, el interés en continuar con los trámites y etapas procesales está relacionado también con los principios a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley. Por supuesto, en relación con la seguridad jurídica, ello implica un entendimiento de este principio no como la sujeción a formas vacías, sino como un elemento indispensable para que los individuos que son parte de un proceso judicial tengan parámetros ciertos a partir de los cuales puedan regir su conducta y sus estrategias procesales, y tengan conciencia de sus derechos frente al proceso que el Estado les sigue.  Máxime si del resultado del proceso dependen otros derechos fundamentales como la libertad personal. En lo que guarda relación con el principio de igualdad ante la ley, es claro que éste resultaría afectado o vulnerado si se tiene en cuenta que el sujeto imputado puede verse discriminado frente a otro, en los casos en que se presenta una mora judicial en la decisión de los recursos, trámites y actuaciones procesales que deben surtirse respecto de aquél.

 

Sin embargo, la interpretación del tribunal accionado en relación con la aplicación de la ley procesal penal en el tiempo no implica de suyo que se haya vulnerado el derecho al debido proceso del demandante por desconocimiento del principio de favorabilidad.

 

Como lo anota el juez constitucional de instancia, al no haber apelado, el demandante quedaba sujeto al grado jurisdiccional de consulta, lo que implica que el ad quem adquiere competencia para disminuir la pena, pero también para aumentarla.  En efecto, a pesar de que el principio de no reformatio in pejus resulta aplicable aun en los casos en que los procesos están sometidos a dicho grado jurisdiccional, ello sólo ocurre en el evento en que el procesado haya sido apelante único.[21]

 

De tal modo, como la no reformatio in pejus no es una garantía aplicable en este caso en la consulta, la favorabilidad no puede verse como la obtención de un recurso procesal adicional en el que la pena impuesta sólo se puede rebajar o mantener igual.  Es decir, no puede afirmarse que el trámite de la consulta hubiera situado al demandante en una condición más favorable en lo que se refiere al quantum de la pena.   

 

 

2.4.  El significado del principio de favorabilidad en materia procesal penal, y su aplicación en relación con el debido proceso

 

A pesar de lo dicho hasta este punto, el que no se pueda verificar un desconocimiento del principio de favorabilidad en relación con el quantum punitivo, por no ser aplicable el principio de no reformatio in pejus en este caso, no significa que la decisión de inhibirse de tramitar la consulta no haya vulnerado el principio de favorabilidad penal o el derecho al debido proceso.  En particular, porque la prohibición de reformatio in pejus (C.N. artículo 31) y el principio de favorabilidad en materia procesal penal (C.N. artículo 29) son garantías procesales autónomas, y aunque en algunas circunstancias pueden estar relacionadas, la favorabilidad no puede verse reducida –exclusivamente- a la prohibición de aumentar la pena impuesta en primera instancia. 

 

Por lo tanto, cuando el juez de tutela pretende verificar una presunta vulneración del principio de favorabilidad en materia procesal no se debe limitar a analizar uno solo de los resultados previsibles del trámite del grado jurisdiccional de consulta –la posibilidad de aumentar la pena-, sino que debe tener en cuenta de manera más general cuál es el significado y alcance del principio de favorabilidad dentro del proceso penal.

 

En el presente caso, el juez de tutela asocia la no aplicabilidad del principio de no reformatio in pejus con el principio de favorabilidad, asumiendo que el juez ordinario dio aplicación a este último principio con su decisión de no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, pues de haberlo hecho se habría podido imponer una pena mayor a la de primera instancia.  Sin embargo, tal entendimiento del principio de favorabilidad no resulta acorde con su alcance constitucional.  Para determinar si se ha vulnerado este principio es necesario encuadrarlo dentro del marco del derecho al debido proceso.  Por tal motivo, la Corte entra a hacer una serie de consideraciones generales en torno a este derecho fundamental.

 

El derecho al debido proceso ha sido entendido por esta Corporación como un derecho subjetivo vinculado al principio fundamental objetivo de legalidad, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.  Este principio fundamental a su vez permite la realización de bienes jurídico constitucionales como la seguridad jurídica, la legalidad de los procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley. 

 

Al respecto la Corte ha dicho:

 

El derecho al debido proceso considerado de manera abstracta constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo.  Tal definición, aún sin necesidad de que se determinen el contenido y los alcances del derecho, tiene una repercusión fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano.  Este derecho, así formulado, brinda a los individuos seguridad frente a la actividad estatal, y garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley procesal.  De tal modo da aplicación a tres principios fundamentales: la seguridad jurídica, la legalidad de los procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley.” Sentencia T-546 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

De tal manera, para comprender el alcance del derecho constitucional al debido proceso es necesario tener en cuenta que éste requiere la existencia previa de un procedimiento, que consiste en una configuración de actos y trámites preordenados de manera sistemática e interdependiente con un propósito común y definitivo, que en el ámbito de lo penal es el juzgamiento de las personas a quienes se les imputa la comisión de conductas punibles; es decir, el establecimiento de la responsabilidad penal.  Las normas de procedimiento determinan, restringen y agotan todas las posibilidades que tienen las partes para hacer valer los intereses y derechos que están involucrados en el proceso.  Es así como este tipo de regulación implica un gran nivel de detalle en la consagración de prerrogativas, facultades, deberes, actuaciones, recursos y etapas procesales, cuyo balance resulta indispensable para garantizar la igualdad procesal de las partes; racionalizar las facultades de la autoridad que lo dirige y realizar el objeto del procedimiento.  En este sentido, esta Corporación ha sostenido:

 

“El debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.  Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  Esto significa que el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuada y suficientemente más amplio que el de un procedimiento en el cual no están de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.” Sentencia T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

 

En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, compuesto por un conjunto de instrumentos procedimentales que operan como garantías, independientemente de los resultados que su ejercicio reporte a una u otra parte.  Por lo tanto, la adecuada realización de este derecho no depende del provecho tangible que el ejercicio de uno de tales instrumentos represente en relación con la situación procesal de la parte.  Más bien este derecho está encaminado a preservar su acceso efectivo al respectivo instrumento o etapa procesal.  Sólo de esta forma puede entenderse apropiadamente cómo un instrumento procesal constituye una garantía de un derecho sustancial. 

 

Si se reduce el alcance del principio de favorabilidad a la posibilidad de aplicar el principio de no reformatio in pejus, como lo hizo el juez de tutela, no sólo se está restringiendo el alcance que tiene el principio de favorabilidad dentro del derecho al debido proceso en materia penal.  Además, se está desnaturalizando el carácter de garantía procesal que tiene dicho principio en el presente caso.

 

El sentido que tienen los diferentes recursos, mecanismos y etapas que componen el proceso no puede supeditarse al arbitrum iudicis o a la apreciación a priori que el juez pueda realizar sobre el provecho que considera que pueden obtener las partes al acceder a dicho instrumento procesal.  Esto supone una concepción heterónoma del proceso judicial, según la cual, no le correspondería al afectado decidir acerca del beneficio que le reportan, sino que sería el juez quien asumiría esta decisión, al margen de lo que estime la parte, y de lo que disponga el ordenamiento jurídico.  Esta concepción heterónoma, sin embargo, no corresponde a un adecuado entendimiento de lo que es el principio de favorabilidad como garantía del debido proceso.  Si bien el juez dentro del proceso está encargado de garantizar los derechos del procesado, esto no significa que pueda decidir por sí mismo la estrategia defensiva que mejor le conviene, pues esta es una labor que les corresponde exclusivamente al procesado y a su defensor. 

 

En esa medida, en el presente caso, aun cuando efectivamente el Tribunal accionado hubiera tenido en cuenta el principio de favorabilidad para abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional de consulta por la posible agravación de la pena de primera instancia –lo cual no se encuentra explícito dentro de la Sentencia de segunda instancia y no se comprende de dónde lo deduce el juez de tutela-, un entendimiento semejante del principio de favorabilidad constituye una intromisión del juez en la estrategia defensiva del procesado que, como ya se dijo, es ajena a sus atribuciones.

 

Un correcto entendimiento del principio de favorabilidad en materia procesal penal no debe entenderse a partir de las convicciones personales del juez en torno a lo que más le conviene al procesado, sino como la maximización de las garantías procesales existentes dentro del proceso.

 

 

2.5.  La naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y la relación del principio de legalidad con el debido proceso como derecho fundamental

 

Ahora bien, podría alegarse en contra de lo dicho anteriormente que en el presente caso esas consideraciones no son aplicables.  En particular porque el grado jurisdiccional de consulta no constituye un recurso del cual dispongan las partes, sino que opera por virtud de la ley.  Así mismo, podría afirmarse que el aumento de las etapas procesales no necesariamente opera a favor del procesado, máxime si en ellas el juez puede aumentar la pena impuesta en primera instancia, y que el objetivo de aumentar el conjunto de etapas del proceso sería exclusivamente formalista, y no tendría ninguna consecuencia respecto de la situación sustancial del procesado. 

 

Sin embargo, ninguna de las anteriores consideraciones resulta de recibo.  En primer lugar, porque el hecho de que el grado jurisdiccional de consulta no sea un recurso a disposición del procesado sino un mecanismo que opera en virtud de la ley no le resta su carácter de garantía procesal.  De aceptar que el objeto de la consulta (C.N. art. 31) no constituye una garantía del debido proceso porque de acuerdo con su configuración legal opera por mandato de la ley, se estaría reduciendo el alcance del debido proceso a los recursos de los que disponen las partes, desconociendo la dimensión objetiva del derecho fundamental del debido proceso, en particular en relación con el principio de legalidad, y se estaría reduciendo el alcance de la función del ad quem como garante de los derechos fundamentales de las personas.

 

Si bien es cierto que de acuerdo con la legislación vigente durante el proceso penal que se le siguió al demandante el grado jurisdiccional de consulta era de carácter ope legis, y no constituía un recurso a disposición de las partes, el objeto de dicho grado jurisdiccional consistía en la verificación de la legalidad del proceso, la cual, si bien constituye una herramienta útil para sancionar efectivamente a las personas que han cometido conductas punibles, también está establecida como una garantía para los derechos del procesado. 

 

La guarda del principio de legalidad dentro del proceso no debe entenderse como un instrumento encaminado exclusivamente a garantizar la eficacia del Estado en la persecución del delito.  Por el contrario, la legalidad debe servir como garantía de los derechos subjetivos de las personas.  Además de servir el interés público en reprimir el delito, el grado jurisdiccional de consulta es una etapa de verificación de la legalidad objetiva del proceso, y por lo tanto, pretende garantizar la imparcialidad judicial, como condición de legitimidad del ius puniendi del Estado, preservando de este modo el derecho al debido proceso penal.

 

Del mismo modo también se invalida el argumento según el cual el trámite de la consulta constituye un prurito formalista sin efectos sustanciales respecto de la posición del procesado.  En efecto, en el presente caso las formas tienen un claro sentido instrumental: la preservación de la legalidad del proceso penal como elemento legitimador del ejercicio del poder punitivo del Estado y en esta función cumple un papel fundamental el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta. 

 

Ahora bien, el que la preservación de la legalidad y del principio de favorabilidad en materia procesal termine afectando un interés subjetivo del procesado, y permita aumentar el quantum de la pena no significa que el procesado no tenga derecho a que se decida el grado jurisdiccional de consulta, si para el momento del tránsito legislativo su trámite ya se había iniciado.  Es precisamente este carácter subjetivo del derecho fundamental del debido proceso el que permite a su titular exigir su garantía dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, y decidir si le conviene más apelar la decisión de primera instancia o esperar a que se efectúe el trámite del grado jurisdiccional de consulta, como etapa procesal obligatoria conforme a la ley, y como mecanismo para garantizar su derecho al debido proceso.

 

En conclusión, en materia procesal penal el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima en la actividad del Estado imponen el deber del juez de finalizar los trámites y etapas procesales derogados o excluidos del ordenamiento jurídico, cuandoquiera que estos ya hayan sido iniciados antes de la derogación o eliminación, siempre y cuando estén encaminados a aumentar las garantías respecto de la legalidad del proceso.  Tales garantías no se limitan a aquellos recursos de los cuales puedan disponer las partes dentro del proceso, sino que se extienden también a las etapas que operan por mandato de la ley, y a aquellas que puede efectuar de oficio el juez de conocimiento.

 

Por lo tanto, en el presente caso la Sala estima que al inhibirse de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, el tribunal accionado vulneró el principio del debido proceso según el cual “[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable ... se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, pues al no resolver el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que su trámite ya se había iniciado, restringió su acceso a esta etapa como instrumento que, al preservar la legalidad del proceso, constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso.

 

Si en gracia de discusión se aceptara la tesis de que el principio de favorabilidad no resulta aplicable al presente asunto, por no haberse considerado el grado jurisdiccional de consulta como una garantía procesal de defensa, en todo caso la actuación omisiva de la entidad demandada violó el derecho al debido proceso. Ello es así, en cuanto la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban la consulta en la Ley 600 de 2000, conforme se explicó en el punto 2.2 de las consideraciones de esta sentencia, conlleva -como consecuencia necesaria- el restablecimiento automático de las preceptivas que bajo el antiguo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) se ocupaban de regular dicho instituto jurídico, y que en su artículo 206 preveía expresamente la procedencia de la consulta contra las sentencias ordinarias dictadas por los jueces penales del circuito especializado que no hubieran sido objeto de impugnación, características que se cumplen sin discusión en el caso de la sentencia de condena proferida contra el actor de la presente tutela[22]. De manera que, frente a las normas del Código de Procedimiento Penal derogado, revividas por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones derogatorias, también en el presente caso el tribunal acusado se encontraba obligado a resolver el grado jurisdiccional de consulta. Máxime si la expulsión de las normas regulatorias de la consulta por vía del control de inconstitucionalidad, no obedeció a la contrariedad existente entre su contenido material y la Constitución Política, sino al trámite legislativo irregular que, en relación con tales normas, sufrió en el Congreso de la República el proyecto que culminó con la expedición de la citada Ley 600 de 2000.

 

En la misma medida, encuentra la Sala que el tribunal desconoció potencialmente el derecho a la igualdad ante la ley, ya que como consecuencia de su omisión en resolver el grado jurisdiccional de consulta, discriminó al actor respecto de otros imputados que por condenas similares se han visto favorecidos con la decisión de la autoridad judicial competente, las cuales, acogiéndose a la aplicación del principio de favorabilidad, han tramitado y resuelto en forma oficiosa y oportuna la respectiva consulta. 

 

En virtud de todo lo anterior, la Corte concederá el amparo solicitado.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta -Sala Civil Familia- el diez (10) de diciembre de 2001 dentro del proceso de la referencia. Por lo tanto, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso solicitado por William Cely Mendivelso en contra del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta –Sala Penal (conjueces)-.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia anule el numeral segundo de la Sentencia de octubre diez (10) de dos mil uno en el que se inhibió de conocer de la Sentencia de primera instancia de fecha 25 de octubre de 2000, en lo que atañe a William Cely Mendivelso.  Así mismo ORDENAR a dicha Sala que, dentro del término de tres (3) meses, resuelva el grado jurisdiccional de consulta respecto de dicho procesado.

 

TERCERO: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] La Corte en Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) F.J. No. 14 estableció: “La sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución.”

[2] La Corte, en Sentencia T-260 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) estableció:  “Podría sostenerse que la interpretación del derecho legislado no es una cuestión que competa a la Corte Constitucional. Ello es cierto. En principio, quien debe definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho penal – procesal y sustancial – es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en casos como el presente la tarea del juez constitucional no es la de definir si la interpretación dada por el juez penal a una disposición del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de estudiar si se trata de una interpretación jurídicamente viable. En otras palabras, dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, su labor se contrae a verificar si la interpretación de la ley presuntamente aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente irracional. Sólo  en este evento, la decisión judicial impugnada constituiría una verdadera vía de hecho judicial, pues se estaría produciendo al margen del derecho vigente.” (resaltado fuera de texto)

[3] La Corte ha sostenido que la prevalencia normativa de la Constitución no requiere la consagración explícita de una cláusula constitucional.  Al respecto la Corte sostuvo: “Por supuesto, esta no fue la intención del constituyente, quien, por el contrario, estableció explícitamente la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas jurídicas (art. 4º), permitiendo así la aplicación judicial directa de sus contenidos.  Sin embargo, esta jerarquía normativa no requiere ser explícita –como cláusula positiva- para que la comunidad jurídica la reconozca, ni supone como única consecuencia la aplicación directa de las normas constitucionales por parte de los jueces y de los demás operadores jurídicos.” Sentencia C-836/01

[4] Sobre el texto de la ley como límite de la función judicial, ver Sentencias T-175 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-486 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-146 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[5] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).  En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución.  En este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la interpretación judicial resulte contraevidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[6] Sentencia C-145/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver también, entre otras, las Sentencias C-055/96 y C-618/2001.

[7] Sentencia C-055/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Cfr. las Sentencias C-145/94, C-055/96 y C-618/2001.

[9] Respecto de las disposiciones de la Ley 153 de 1887 que se ocupan de regular el alcance de las leyes en el tiempo y en el especio, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-252/2001 y C-200/2002.

[10] Sentencia C-055/96

[11] Sentencia Ibídem.

[12] Sentencia Ibídem.

[13] Sentencia Ibídem.

[14] Sobre el tema en cuestión también se puede consultar la Sentencia C-252/2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[15] Al respecto, la Corte ha sostenido que “la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.  Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohibe el artículo 58 superior.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[16] El artículo 6º de la Ley 600 de 2000, dentro del capítulo denominado “normas rectoras” dice:

Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

La ley procesal tiene efecto general e inmediato.” (resaltado fuera de texto)

[17] Sobre este punto, la Corte ha dicho: “Conforme con lo anterior, si bien las normas procesales y de jurisdicción y  competencia tienen efecto general inmediato, el principio de favorabilidad en materia penal se puede aplicar no sólo en materia sustancial sino también en materia procedimental cuando las normas instrumentales posteriores tienen relevancia para determinar la aplicación de una sanción más benigna.” Sentencia C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[18] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-760 de 2001 (M.P.s Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa) declaró inexequibles tanto la regulación del procedimiento de la consulta, consagrada en el inciso 2º del artículo 203, y la expresión que disponía que, como principio general, todas las sentencias y providencias interlocutorias podían ser apeladas “y consultadas”, salvo las excepciones que consagrara la ley, contenida en el artículo 18 de la Ley 600 de 2000.

[19] La Corte ha establecido que la vulneración del principio de favorabilidad en materia penal por parte de quienes ejercen funciones jurisdiccionales constituye una vía de hecho sustantiva susceptible de ser atacada a través de la acción de tutela.  Al respecto, recientemente, la Sentencia T-533 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[20] En relación con la autonomía judicial para interpretar el ordenamiento jurídico de manera variable la Corte ha dicho: “En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-836/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[21] En Sentencia de unificación SU-1722/00 (M.P. Jairo Charry Rivas), la Corte sostuvo: “Como resultado de la consulta, el aumento de la pena queda supeditado a dos supuestos: i) que se haya interpuesto recurso de apelación por cuenta del Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, y ii) Que ningún sujeto procesal haya recurrido la sentencia y se conozca el asunto por el superior en grado de consulta.”  Por supuesto, como lo sostuvo en esa misma Sentencia, y lo ha dicho sistemáticamente la Corte Constitucional, el hecho de que un sujeto procesal distinto al procesado apele la decisión en relación con un aspecto puntual de la condena no significa que el juez adquiera competencia para agravar las condiciones de la misma más allá de lo expresamente solicitado por la parte.  Esta restricción de la potestad punitiva del Estado –en este caso del ad quem- es una consecuencia del principio general de separación de los órganos del poder, que fija precisas funciones a los fiscales y al ministerio público que los jueces no deben asumir; del principio de confianza legítima que ordena que el Estado haga públicos sus argumentos para ejercer el ius puniendi de tal modo que el procesado los pueda controvertir plenamente; del principio acusatorio y; del principio de congruencia, según el cual Tantum devolutum quantum appellatum.  En este sentido, se puede consultar la Sentencia de unificación SU-327/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[22] El antiguo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), establece en su artículo 206, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, lo siguiente: “En los delitos de competencia de los fiscales y jueces penales del circuito especializado, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas.En el presente caso, tal y como consta en el expediente ( a folio 18 aparece copia de la sentencia dictada en el proceso penal), el actor fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, de competencia del juez especializado, sin haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada y sin haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión de condena.