T-839-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-839/02

 

HABEAS CORPUS-Mecanismo efectivo

 

HABEAS CORPUS-Eventos para la procedencia

 

PETICIONES DE LIBERTAD-Deben formularse y resolverse dentro del proceso penal

 

HABEAS CORPUS-Autoridades ante quienes puede promoverse

 

DETENCION PREVENTIVA-Finalidad

 

DETENCION PREVENTIVA-Requisitos formales y sustanciales

 

DETENCION PREVENTIVA-Duración

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger la libertad personal/HABEAS CORPUS-Restablecimiento de libertad provisional

 

HABEAS CORPUS-Invocación ante el juez de la causa

 

SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Autoridad a la que debe solicitarse la libertad provisional para el caso

 

La protección deberá negarse, aunque hubiere sido pedida como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable y grave, toda vez que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, si el accionante lo solicita, deberá estudiar, y, de ser procedente, conceder la libertad provisional del inculpado. De manera que si el actor invoca ante el Juez de la causa, su derecho a la libertad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, prescindiendo de su eventualidad culpabilidad, o teniendo presente las decisiones proferidas al respecto, si es del caso, estará obligada a considerar si resulta razonable y proporcionado mantener al actor privado de la libertad, hasta tanto el recurso de casación pueda ser resuelto. Y, de no encontrar su detención acorde con los dictados constitucionales, deberá ordenar su libertad provisional.

 

 

Referencia: expediente T-612.142

 

Acción de tutela instaurada por Valentín González Vásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., diez (10 ) de octubre del año dos mil dos (2002).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Valentín González Vásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

El señor Valentín González Vásquez, por intermedio de apoderado, en su calidad de procesado dentro de la causa adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por el secuestro extorsivo de que fue víctima el señor Luis Enrique Figueroa Clausen, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio invocando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, libertad y debido proceso.

 

 

Aduce el apoderado que la medida de aseguramiento que afecta a su representado superó los límites de lo razonable, porque el señor González Vásquez se encuentra privado de la libertad, sin que hasta la fecha la causa haya concluido, desde el 19 de mayo de 1997, cuando un Fiscal Regional sin Rostro de la ciudad de Cúcuta profirió auto de detención preventiva en su contra.

 

 

Afirma que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deberá casar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, porque el proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, contra su representado, no fue más que un “montaje procesal”, en el que no se valoraron las pruebas que demuestran la inocencia del encartado, y las que la comprometen fueron indebidamente apreciadas; pero, en tanto el pronunciamiento de la Corte se produce su representado deberá permanecer privado de la libertad, situación que lo perjudica de manera irremediable.

 

 

Manifiesta que i) como el actor compareció al proceso, ii) se encuentra detenido hace más de cuatro años, iii) “la investigación bárbara y salvaje que se le hizo” ya cumplió sus fines, iv), “no se le a (sic) demostrado su responsabilidad” v) “salta a la vista su inocencia”, vi) “no hay motivos para pensar que pueda fugarse o que pretenda ejecutar el hecho delictivo que falsamente le imputaron” y vii) la detención preventiva no puede ser indefinida, sino temporal, y de duración razonable; el juez constitucional debe conceder la protección invocada.

 

 

1. Hechos

 

 

De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

 

-El señor Luis Enrique Figueroa Clausen fue secuestrado el 26 de enero de 1995 en la ciudad de Bucaramanga, y permaneció en poder de sus captores, en un sector rural del municipio de Lebrija, durante sesenta y dos días[1]–(f. 12 a 27, cuaderno 2).

 

 

-El señor Ernesto Azuero denunció en la Unidad Investigativa Antisecuestro y Extorsión UNASE de la Quinta Brigada del Ejercito Nacional el plagio de que fue victima el señor Figueroa. Dependencia que luego de recopilar algunas pruebas, y tan pronto como la victima recobró su libertad, remitió lo actuado a la Fiscalía Regional de Cúcuta, para que se continuara con la investigación –(f. 66, cuaderno 2).

 

 

-El 14 de marzo de 1997 la Fiscalía Regional de Cúcuta dictó resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular a la investigación al señor Valentín González Vásquez, quien fue escuchado en indagatoria el 18 de abril del mismo año y más tarde en diligencia de ampliación (f. 66, cuaderno 2).

 

 

-El 19 de mayo de 1997 la Fiscalía General de la Nación-Regional Cúcuta i) definió la situación jurídica del actor, profiriendo en su contra medida de aseguramiento, como “SINDICADO del delito de SECUESTRO EXTORSIVO en perjuicio de LUIS ENRIQUE FIGUEROA CLAUSEN (..)” y ii) declaró “que GONZALEZ VASQUEZ  no tiene derecho al beneficio de la LIBERTAD PROVISIONAL” por tal razón una vez cesen los motivos de su detención por cuenta del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, será dejado a disposición de esta Fiscalía” –comillas en el texto (f. 2 al 27, cuaderno 2).

 

 

Para proferir la medida el Fiscal Regional adujo, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

“Con respecto a la INDAGATORIA del sindicado, la Fiscalía considera que si bien es cierto este trata de desmentir testimonios como los de LUIS EDUARDO RUEDA PARDO y el del Mayor SALAMANCA, bajo el rótulo de ser parcializados, interesados o sospechosos, en verdad lo que estos han aportado en resumen es poco frente a un cargo que definitivamente VALENTIN GONZLEZ VASQUES no ha podido refutar con éxito y del cual poco habla en sus exposiciones. Nos referimos a la presencia de una carta en donde se le designa intermediario para la obtención de los 320 millones de pesos que POCHO RIGUEROA quedó debiendo a sus secuestradores. De ese escrito VALENTIN simplemente sostiene que no lo había visto y que no entiende por qué su nombre y teléfonos aparecen allí. Dice que tampoco es cierto que la haya entregado a FIGUEROA pues nunca estuvo al tanto de su secuestro y menos obviamente le llevó copia al Mayor SALAMANCA.

 

Si tuviéramos nada más que este escrito dentro del proceso quizás sus argumentos colocarían alguna sombra de duda en la acusación, pero eso no es así. Hemos analizado en esta providencia en cinco puntos como el escrito es igual a otros que le envió a diferentes personajes de Bucaramanga y que tenían obviamente fines lucrativos. Entre ellos habrá de tenerse igualmente presente los remitidos a GABRIEL RUEDA (Folio 145-2), a la Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga e incluso por que (sic) no al mismo JORGE GONZALEZ ARANDA. Como lo advertíamos, no se necesita ser un perito experto para descubrir que todos ellos tienen relación bien sea por que fueron escritos por una misma persona o por que provienen de la misma banda delincuencial, la cual estamos completamente seguros nunca tiene relación con agrupaciones subversivas, sino de delincuencia común.

 

VALENTIN no ha aceptado haber servido de mediador en el secuestro de PONCHO FIGUEROA, como si lo reconoció en las extorsiones hechas a PEDRO BERCELINO TÉLLEZ, bajo el argumento de haber sido buscado por guerrilleros de Río Negro. Subversivos que solo (sic) en la mente suya existieron, por que se ha probado de una parte que no lo eran y en segundo lugar que todo no era más que un montaje suyo para hacer mucho más real la necesidad de entregar el dinero.

 

Es cierto que a partir de la injurada de VALENTIN el proceso tiene que profundizar y obviamente se debe atender como lo dispone una investigación integral, las pruebas solicitadas por el sindicado, pero lo que también estamos seguros es que en términos del artículo 388 del C. de P.P. existen suficientes elementos de juicio para vincular a GONZALEZ VASQUEZ en el delito de SECUESTRO EXTORSIVO de que fuera víctima LUIS ENRIQUE FIGUEROA CLAUSEN”.

 

 

-El 27 de abril de 1998 la Fiscalía Regional de Cúcuta “declaró cerrada la investigación y por resolución de junio 12 de 1998 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Valentín González Vásquez como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado[2].

 

 

-“Al Juzgado Regional de Cúcuta le correspondió continuar el trámite del proceso; mediante auto de fecha agosto 14 de 1998 avocó el conocimiento y abrió el juicio a pruebas; practicando en lo posible las solicitadas, por auto del 24 de marzo de 1999 citó para sentencia y cuando el término para presentación de alegatos de conclusión estaba precluido entró en vigencia la ley 504 de 1999 que le puso fin a la justicia regional y creó los Jueces Penales del Circuito Especializados, continuando con el trámite el Juzgado Primero de dicha especialidad[3] –folio 66, cuaderno 2-.

 

 

-El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de marzo del año 2000, condenó al señor Valentín González Vásquez a la pena de 33 años de prisión, sin derecho a los subrogados penales de condena de ejecución condicional, libertad condicional, ni subrogados administrativos, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, en la persona de Luis Enrique Figueroa Clausen –folios 28 a 63, cuaderno 2-.

 

 

En la providencia que se reseña el Juzgador identificó al acusado como un individuo de 36 años oriundo de Bucaramanga, administrador de empresas, soltero, secretario de la oficina de su padre en la misma ciudad, de quien, también dijo la providencia: “se encuentra detenido por el delito de Tentativa de Extorsión condenado a 24 meses por sentencia anticipada emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito el veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1.996) y que tiene otro proceso por Extorsión en el Juzgado Décimo Penal Municipal a donde también fue condenado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión (..)” –subraya el texto-.

 

 

Más adelante, en la misma providencia, el Juzgado resumió la acusación y los alegatos de las partes, analizó el acervo probatorio, expuso sus consideraciones y profirió decisión condenatoria.

 

 

Para el efecto el Fallador destacó i) que el abogado de la defensa solicitó la absolución del señor González Vásquez porque “la única prueba de cargo lo es el testimonio de LUIS EDUARDO RUEDA PARDO, el (sic) cual resulta controvertida”, ii) que el inculpado impetró por “un fallo en derecho, un fallo justo” ante la ausencia de pruebas en su contra, como quiera que la declaración de Rueda Pardo “está llena de odio y la mentira (sic) y además testimonio de oídas, que no debe ser digno de crédito” iii) que la Fiscalía Regional solicitó la condena del accionante refiriéndose, entre otras pruebas, “al testimonio de EDUARDO RUEDA PARDO, exaltándolo como importante para la investigación y que no existe prueba para que deba ser desechado, como que los hechos son vertidos por persona que conoce al acusado de tiempo atrás habiendo sido incluso compañero de otros delitos, que además la referida declaración es clara y certera, por cuanto se dan a conocer aspectos importantes relacionados con el delito investigado, tales como el sitio donde la víctima fue mantenida, el que como VALENTIN no dio suficiente información sobre las propiedades del secuestrado no se exigió más dinero, lo referente al reloj que se entregó a otros de los negociadores para que siguieran negociando, añadiendo también que los panfletos que fueron encontrados en su residencia le habían sido regalados por VALENTIN GONZALEZ con el propósito de que los utilizara”; y iv) que el Ministerio Público solicitó la condena del actor, entre otras razones:

 

“(..) por estar demostrado no solo la parte objetiva de la infracción sino la responsabilidad penal del sindicado en la misma, por cuanto obra denuncia formulada por el señor ERNESTO AZUERO P, ante el UNASE de la Quinta Brigada de la Ciudad, en igual sentido la declaración y ampliaciones de la misma rendidas por FIGUEROA CLAUSEN, donde (ilegible) la forma cómo se llevó a cabo el secuestro, de igual (ilegible) múltiples militares, así mismo la abundante prueba testimonial que da cuenta del secuestro de FIGUEROA. De otra parte sobre la responsabilidad que se predica en cabeza de GONZALEZ se tiene demostrado el aspecto objetivo o tipicidad de la conducta, con el informe del C.T. I., indicando entre otros aspectos que uno de los muertos portaba una tarjeta con el nombre de VALENTIN y que además se halló el reloj de propiedad del secuestrado.

 

(..)

 

Al final refiere que de los medios probatorios se puede deducir sin duda la responsabilidad de VALENTIN GONZALEZ frente a los cargos que se le han venido imputando en la acusación por parte de la Fiscalía, sin que se dé valor a la exculpación presentada por el procesado, que si bien es cierto le cancelaron algunas recompensas por algunas acciones de su parte que dieron lugar a la captura de un elemento subversivo y a la desintegración de una banda de secuestradores, pero lo alegado sólo sirve para demostrar los vínculos que mantenía con los demás miembros de la empresa criminal de la cual él formaba parte”.

 

 

Una vez referidas en detalle las probanzas que obran en el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, entre otras consideraciones, expuso:

 

“De todo el acervo probatorio allegado al expediente, se tiene establecido la forma cómo se perpetró el secuestro, de la participación que tuvo VALENTIN GONZALEZ en el ilícito investigado, bajo las circunstancias reseñadas, prestando su concurso para realizar las cartas extorsivas y coordinando todo lo pertinente para efectos de lograr que el fin del secuestro se cumpliera, es decir privar a una persona de su libertad a cambio de recibir cierta cantidad de dinero, como en el efecto ocurrió en el caso de marras, es decir recibieron inicialmente la suma de treinta (30) millones de pesos a cambio de la liberación de FIGUEROA, quedando pendiente de entregar otra suma de dinero pasado algún tiempo, propósito este último que no se cumplió por cuanto la víctima dio aviso oportuno a las autoridades con los resultados conocidos en autos.

 

En efecto considera el Despacho que de conformidad con las pruebas antes reseñadas y analizadas, ninguna duda ofrece la participación de VALENTÍN GONZALEZ VASQUEZ en la realización del secuestro del señor FIGUEROA CLAUSEN, conclusión que se deriva fundamentalmente, primero en la aparición que se tenía de los elementos de prueba (la carta) como indicativa de la participación de un individuo llamado BALENTÍN (sic), más tarde fue LUIS EDUARDO RUEDA PARDO quien determinó la responsabilidad sobre el mismo. Testimonio que ofrece serios motivos de credibilidad y por ende, el despacho no observa razón valedera para que RUEDA PARDO declare en contra de VALENTIN.

 

Según ha dejado entrever tanto el procesado VALENTIN como la defensa técnica, la razón que llevó a RUEDA PARDO a hacerle esos cargos a VALENTIN obedeció a ganarse unos beneficios con la justicia y también por venganza por cuanto al parecer uno de sus hijos murió cuando él estaba en prisión atribuyéndole este hecho a VALENTIN. Sobre la primera circunstancia no se demostró dentro de la investigación que se estuvieran tramitando por parte de la Fiscalía beneficios por colaboración a favor de RUEDA PARDO, pero en el evento de que se hubiese realizado nada impediría su reconocimiento si se cumplen los requisitos de Ley, previa valoración de la información. Sobre el segundo aspecto ya RUEDA fue claro en señalar que la muerte de su hijo SERGIO ANDRÉS fue natural y no accidental y que para nada influyó que estuviera, o no en la cárcel, luego no le asiste razón para actuar en su contra”.

 

 

Y, respecto de la carta extorsiva, referida por el Mayor Salamanca, y en la que se nombra al actor, el despacho destaca:

 

Significa lo anterior, que la versión de SALAMANCA cobra fuerza probatoria de conformidad con las restantes pruebas recopiladas, en la medida en que teniendo en cuenta las reglas que orientan la sana crítica, merece total credibilidad para el despacho. Aunado a lo anterior, se tiene que analizada ésta prueba a las otras ya referenciadas, surge no sólo la certeza del hecho punible, sino la responsabilidad de VALENTIN frente a los cargos planteados. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que los investigadores del C.T.I. desde el inicio habían aportado copia de la misiva, la cual se dijo fue entregada en copia por el mismo secuestrado cuando se le recibió alguna de sus versiones sobre los hechos motivo de análisis.

 

Ahora bien vale la pena resaltar, a propósito de la referida carta, que de los documentos desglosados del Juzgado donde se adelantó contra el mismo VALENTIN un proceso por extorsión en Pedro Bercelino Téllez, según el dictamen de análisis documentalógico (sic) resultaron positivos, vale anotar escritos por una de las máquinas encontradas en la oficina de GONZALEZ VASQUEZ, la carta del folio 269, el sobre del 273 y la constancia del 274. De éstos papeles debe mirarse más que todo el primero, ya que está confeccionado en uno de los papeles encontrados en poder de LUIS EDUARDO RUEDO PARDO que dice haberlos recibido personalmente de VALENTIN GONZALEZ con el propósito de darles utilidad. Es también el mismo papel utilizado en el escrito del folio 276-1 dirigido a TÉLLEZ dentro del proceso extorsivo por treinta (30) millones. Y saltan a la vista más coincidencias, se tiene que es el mismo papel que utilizaron según costa a folio 144-2 para amenazar a Jorge González Aranda y su hijo VALENTIN el 15 de octubre de 1991 por medio del cual se le exigía cincuenta (50) millones de pesos y en donde también VALENTIN sería el encargado de entregar el dinero al supuesto comando “M/PMILICIAS POPULARES DEL NORORIENTE.

 

Otro aspecto de singular importante (sic), resulta ser la misiva en donde se le exigía a FIGUEROA cumplir con la entrega de los trescientos veinte millones de pesos, la cual se realizó en un papel con el logotipo “UCELEN” que termina con las frases COORDINADORA GUERRILLERA VENCER O MORIR”. En idéntico papel pero en copia fue escrita misiva (sic) dirigida a PEDRO BARCELINO TÉLLEZ (..) mediante la cual dan gracias por haber contribuido con un millón de pesos, proceso éste que ya culminó con sentencia condenatoria en contra de VALENTIN GONZALEZ por el delito de extorsión. Este último también termina con las frases “COLOMBIA PARA LOS TRABAJADORES, UN PASO ATRÁS LIBERACIÓN O MUERTE”, que resulta ser de idéntico contenido al registrado en el documento visible a folio 269-1 hecho en papel con logotipo de las MILICIAS POPULARES DEL NORORIENTE. También idéntico al relacionado al folio 277-1 sobre la extorsión realizada a TÉLLEZ y en la que se pagó un millón de pesos.

 

Otra coincidencia que resalta en el proceso, es la inserta al folio 244-1 en copia con el logotipo de la UCELN una carta amenazante dirigida a la Juez Tercer (sic) Civil del Circuito de Bucaramanga, en donde se le previene para que no lleve a cabo el remate de la finca la pradera de JORGE GONZLAEZ ARANDA. Estas como las otras cartas terminan con el slogan “COLOMBIA PARA LOS TRABAJADORES, NI UN PASO TRAS (sic) LIBERACIÓN O MUERTE”.

 

De tal manera que para el Juzgado se reúnen con suficiencia los requisitos que para condenar regula el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que obra no sólo la certeza de la materialidad de la infracción, sino de la responsabilidad que atañe a VALENTIN GONZALEZ frente a la misma.” –comillas en el texto-.

 

 

-El accionante, al sustentar el recurso de alzada contra la sentencia antes referida, aduce, entre otras censuras, i) que está siendo sancionado porque el Juez de la causa cree que es peligroso, ii) que “se le incluye en una red de informantes o colaboradores del ejercito nacional, al lado de personas de no muy buena reputación (..) para demeritar sus características personales (..) lo que sirve trinchera para anticipar y presuponer responsabilidades futuras (.. ) hasta llegar al caso del secuestro de Figueroa (..) para calificarlo como un nuevo criminal nato de Lombroso, atentando contra principios de dignidad y de libertad contenidos en la Constitución del 91 y en los arts. 19 y 21 del C.P.”; iii) que la sentencia “es una clonación de los conceptos fiscales y de la procuraduría (..) mentirosa a sabiendas y mata en su plagio disposiciones como las contenidas en los artículos 247 y 445 del C. de P.P.; y iv) que en la decisión se insiste en inculparlo acogiendo “la versión del mayor Salamanca sobre la entrega de la carta-poder extorsiva que se le envió a Figueroa, y la declaración de Rueda Pardo; respecto de la cual dice que al Juzgado nada le significa un secuestrador que se lo auto incrimina, que es recibido por el UNASE, que no lo mandan a la cárcel, que le agradecen, que casi lo condecoran y lo premian, y tiene la misiva como parte de su actividad contraria al secuestro de Figueroa a quien le informan quién es el para su tranquilidad y de las mismas fuerzas del orden

 

 

Sobre las condiciones de Rueda Pardo, el accionante adujo al sustentar el recurso que se reseña:

 

(..) no se fue al expediente para examinar los testimonios de Jesús Emel Sánchez y José Ramón Castellanos cuyos dichos trascribe en lo pertinente, para terminar en algo que considera de gran significación, los asesinatos de Rueda Pardo, que  dice, la Fiscalía mira inconmovible.

 

Pero además agrega que Rueda Pardo del “BATIN2” por su oficio conocía todos los detalles que Figueroa Clausen suministró al ejercito, a la prensa, la cueva el reloj, las amenazas de muerte, el lugar, como para que se diga ahora en el fallo que por desconocidos avalan lo supuestamente oído por Rueda Pardo, por eso su padre Jorge González Aranda narra en su declaración los profusos comentarios en las instalaciones de la Brigada, el intento de fuga, la intimidación etc.

 

Insiste entonces en que Rueda Pardo ya sabía lo que intentó poner en sus labios o en los de un conocido suyo Daniel N., resolviendo sacar del sepulcro a Alvaro Espinel para convertirlo en Daniel N., el de la amenaza contra Figueroa por la propuesta de fuga y transformó a Daniel N. dizque conocido criminal, en Adolfo Javier Cuellar en reconocimiento sobre fotografías”.

 

 

-Por su parte el apoderado del señor Valentín González Vásquez, sostuvo, entre otras razones, que en el proceso se cometieron irregularidades que dan lugar a declarar su nulidad, dado i) que su representado “fue injustamente condenado por un juez sin rostro que firma bajo reserva de identidad”, ii) que su poderdante estuvo siendo investigado sin que se le hubiese comunicado la apertura de las diligencias previas o sumariales, como lo dispuso la sentencia C-150 de 1993 de ésta Corporación, iii) que el actor fue sometido a indagatoria sin conocer de que se trataba y de contera sorprendido con una imputación en su contra, iv) que al ser expedida la Ley 504 y llegar el expediente a Bucaramanga se le solicitó al Juez Especializado que, en aplicación del principio de favorabilidad, le diera “la oportunidad de una audiencia pública (..) por cuanto no se habían introducido los alegatos totales del traslado dado en la época dela legislación de la justicia sin rostro, que era solamente de 20 días, no igual al artículo 446 del C. de P.C., (.. ) petición que no concedió respondiendo con un auto de cúmplase que no se les comunicó y que sólo conocieron porque se filtro información, procediendo él y el procesado a apelar, y a Cúcuta le llegó un oficio diciéndole que no procedía apelación contra esa providencia” y v) que la sentencia no fue debidamente motivada, en razón de que el Juez de Primer Grado se limitó a hacer un recuento del expediente, de manera que la providencia resulta ser “una copia fiel y burda de la acusación”.

 

 

Y se refirió así a algunas de las pruebas en las que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado fundamentó su decisión:

 

“Dirige entonces el impugnante su crítica a la declaración de Rueda Pardo, y luego de hacer la secuencia de cómo surgió la imputación, año y medio después del secuestro, cuando amplia su indagatoria por el delito extorsión ante un juez penal Municipal de Bucaramanga, en donde dice que Valentín es autor intelectual, que consiguió la información bancaria, que sabía donde estaba Figueroa, ya no la conducta de ocultar y retener sino la intelectual o mental que dirigía el secuestro. Pero sorprende, dice, que vuelve a ampliar la indagatoria de julio 17 de 1996 y ya no dice nada contra Valentín sobre el secuestro, sin que se entienda por qué, tal vez porque como se vio acusado por una extorsión de pronto pensó buscar rebaja de pena, lo que era normal en el abominable sistema antiguo, delatar a ciudadanos honestos para ganar prebendas de la justicia con rebajas de pena.

 

(..)

 

Sobre la carta de fecha mayo 17 de 1995 cuya elaboración y entrega a Figueroa y al Sargento Salamanca se le atribuye a Valentín, refiere el impugnante que a quien se le debe creer, si a Fiqueroa que dice no haberla recibido ni haber hablado con el procesado o a Salamanca quien viene a decirle a la justicia dos años después cuando se ve en problemas por haber cogido indebidamente $2.000.000 de lo que le correspondía por la recompensa a Valentín, por lo cual se le denunció; pero que se derrumba la versión de Salamanca sobre que Valentín le llevó la carta pues un trabajador de Figueroa, Miguel Antonio Caro, lo desvirtúa al expresar que recibió una carta por correo que llegó a la oficina de Adpostal, la que le entregó al funcionario de la Fiscalía y una copia al mayor del UNASE porque Figueroa estaba en los Estados Unidos, lo que concuerda con lo afirmado por pocho (sic) Figueroa, lo que indica que Salamanca miente o se confundió, y que utilizó la copia que le entregó el mensajero para inventar que se la llevó Valentín para desquitarse por la denuncia que le formuló. En ese orden sostiene que la carta que se tuvo como fundamento para condenar no es prueba, por todo ese “titubeo” de cómo llegó, si fue Adpostal, si Valentín, que cómo llegó a Figueroa si estaba en Estados Unidos, etc”.

 

 

-La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 8 de mayo del año 2001, confirmó la sentencia recurrida.

 

El Juzgador de Segundo Grado descartó, de antemano, la nulidad invocada por el apoderado del actor, adujo que Fiscalía que adelantó la investigación preliminar no debía notificar al accionante, porque la investigación a la que éste fue vinculado se adelantó contra personas indeterminadas, como lo indica el siguiente aparte de la decisión:

 

“(..) la investigación previa se inició contra desconocidos y así se adelantó hasta que se recibieron algunos elementos de juicio en los que menciona a Valentín González, probanzas que en principio resultaban equívocas y que por sí solas no constituían una imputación en contra de éste, por lo que se hacía necesario ampliarlas, clarificarlas y complementarlas  a fin de determinar si el mencionado tenía algún compromiso en el delito investigado, labor que cumplió el Fiscal Regional de Cúcuta, hasta que hecha la evaluación conjunta del material probatorio recaudado encontró que existía mérito para iniciar investigación contra aquél y para vincularlo mediante indagatoria”.

 

 

Y, respecto de la glosa atinente a que ha debido decretarse la audiencia pública, y decidir la petición mediante providencia interlocutoria susceptible de ser recurrida, la Sala accionada consideró i) que la petición no era procedente porque “cuando entró en vigencia la ley 504 de 1999, el proceso se encontraba con auto de citación para sentencia y el término para presentar alegatos de conclusión ya estaba más que vencido, y ii) que aunque la negativa ha debido adoptarse mediante auto interlocutorio, “ningún sentido tendría declarar la nulidad de lo actuado para que se conceda el recurso de apelación contra el auto que negó la aplicación del procedimiento ordinario, si como aquí se determinó la decisión fue acertada porque el procedimiento que se cumplió era el correcto (..)”.

 

 

En referencia a los hechos que dieron lugar a la vinculación del actor a la investigación sobre el secuestro de que fue victima Figueroa Clausen, la Sala en cita, entre otros aspectos, reseña:

 

“Como el tiempo pasó y Luis Enrique Figueroa Clausen no daba muestras de querer cumplir el compromiso entregando los restantes $320.000.oo comenzaron las amenazas y apareció en la escena Valentín González Vásquez portando un escrito amenazante con el logotipo del ELN dirigido a “pocho” (asi se le decía al secuestrado) (sic) en el que se exigía que cumpliera con la entrega del saldo, y se menciona precisamente a González Vásquez para que adelante los contactos y reciba el dinero.

 

El hecho anterior y la circunstancia de que Valentín González como informante que era del B-2 de la Quinta Brigada, entregara datos sobre los presuntos autores del secuestro de Figueroa Clausen a cambio de la recompensa de 10 millones de pesos que se ofrecía, lo que efectivamente conllevó a un operativo del UNASE en el que se dio de baja a 4 sujetos  supuestamente implicados en el plagio, dio lugar a la vinculación del procesado a la investigación”.

 

 

Respecto de cómo el actor fue relacionado con el secuestro a que se hace referencia, en razón de la carta que le fue enviada al señor Figueroa luego de ser liberado, la Sala accionada sostiene:

 

“El nombre de Valentín González Vásquez comenzó a figurar en el proceso a partir del momento en el que uno de los trabajadores del secuestrado Luis Enrique Figueroa recibe una carta amenazante dirigida a éste con el logotipo del ELN en la que se exige el cumplimiento del compromiso adquirido para su liberación, el pago del saldo de $320.000.000 y se menciona a Valentín González para que reciba el dinero (f. 260 C. N° 1).

 

En seguida apareció en escena el mencionado González Vásquez quien por la época figuraba como informante (cazarecompensas) (sic)  del BATIN 2 de la Quinta Brigada del Ejercito, bajo las órdenes de Omar Berrio Loaiza, conocido con el seudónimo de Juan Camilo Restrepo, y se le presentó al mayor Fernando Salamanca, comandante del grupo UNASE, informándole sobre la misiva enviada a Figueroa, sobre el hecho de que los presuntos secuestradores lo habían “contactado” para que le sirviera de intermediario y por eso se menciona su nombre en la carta, agregando que estaba en condiciones de suministrar datos de la banda y entregarlos esperando a cambio el pago de una recompensa.

 

Entonces el primer elemento de juicio importante en contra de Valentín González resulta ser la carta amenazante con el logotipo del ELN dirigida a pocho (sic) Figueroa, en la que se le exige el pago de los $320.000.000 que se comprometió a entregar para obtener su libertad.

 

Este documento le fue enviado a Luis Enrique Fiqueroa y recibido por uno de sus trabajadores, quien luego de sacarle copia, lo entregó al CTI de la Fiscalía y al mayor Fernando Salamanca, jefe del UNASE.

 

Curiosamente, tan pronto esa carta fue enviada a la víctima (menos de dos meses después de ser liberado) y conocida, apareció González Vásquez con una copia de la misma, que supuestamente le había sido entregada por los secuestradores, quienes le comunican el encargo, y así se lo informó al mayor Salamanca, a quien además le dijo que había conocido a los secuestradores de Figueroa y que podía colaborar con la entrega.

 

La primera impresión que produce la mención en la carta de Valentín como intermediario, es la de que éste conocía a los secuestradores y algo tenía que ver con el secuestro, porque no es normal que se nombre a cualquier persona, sin razón alguna, para que lleve la vocería y representación de unos secuestradores ante la víctima.

 

(..)

 

Por tanto cuando los secuestradores designan unilateralmente un intermediario es porque éste es participe en el delito y voluntariamente acepta el encargo, o porque fue presionado, evento éste insólito y que obviamente no se presentó en este caso, así se diga en la carta que Valentín no tiene nada que ver en el asunto y que está siendo obligado, porque éste niega en su indagatoria tener conocimiento de la carta, haber tenido contacto alguno con los secuestradores a los que, dice, no conocía, por lo mismo no haber sido enterado de que se le escogía como intermediario.

 

Pero ocurre, contrario a lo afirmado por el procesado, que le llevó o le mostró copia de la carta amenazante al mayor Salamanca y además le dijo que había tenido contacto con los secuestradores de Figueroa a quienes había convencido para que lo nombraran intermediario, y como si fuera poco resultó conocido de Alvaro Espinel, uno de los sujetos dados de baja en el enfrentamiento con el UNASE, precisamente por los informes que le suministró al mayo SALAMANCA.

 

 

La relación de González Vásquez con el plagio de que fue víctima el señor Figueroa Clausen, por razón de la participación del primero en la tentativa de extorsión perpetrada contra el señor Pedro Téllez, y dada la vinculación del actor con quienes mantuvieron a Figueroa en cautiverio, fue explicada por la accionada en la sentencia que se reseña, en los apartes que a continuación se transcriben:

 

“Pero además, hay algo muy curioso, que desde luego no es una simple casualidad sino que se trata de circunstancias que coinciden y que revelan un “modus operandi” respecto de la conducta de Valentín González como intermediario, lo mismo en la primera extorsión realizada al señor Pedro Téllez, suegro de Valentín, igualmente apareció diciéndole que había sido escogido por los extorsionista (sic) como su intermediario para recibir el dinero, pero desde luego fingiendo una actitud humanitaria para ocultar su compromiso con el delito. Nótese que Figueroa no estaba dispuesto a entregar más dinero y así lo había dado a entender a los secuestradores y se lo había expresado a Salamanca, por eso Valentín desesperado por obtener alguna suma se la juega toda y envía la carta mencionando su nombre como intermediario para poder entrar a tener contacto directo con Figueroa, como lo había hecho con Pedro Téllez. Pero como tampoco eso le da resultado ni logra nada porque la víctima no permite el contacto, y el dinero obtenido por el secuestro fue mínimo, decide entregar a los demás integrantes de la banda de secuestradores para cobrar la recompensa y además tratar de disimular la mención de su nombre en la carta.

 

Ahora a la vez que Valentín es mencionado en la carta dirigida a pocho (sic) Figueroa como intermediario de los secuestradores y aparece él con una copia de la misma que le entrega al mayor Salamanca, también le suministra datos al comandante del UNASE sobre la banda de sujetos que realizó el plagio, buscando desde luego que se le pagara una recompensa por dicha información, y esta le fue prometida en el caso de que resultara positiva o veraz. Fue así como unos días después le comunica a Salamanca sobre los movimientos que el grupo de secuestradores realizaría el 26 de mayo de 1997, cerca del sitio denominado “papi quiero piña”, en el puente de Floridablanca, por la vía a Piedecuesta, donde se reunirían y efectivamente los miembros del UNASE los localizan y los interceptan produciéndose un intercambio de disparos que termina con la muerte de los 4 sujetos que se movilizaban en un vehículo Renault 4, algunos de los cuales fueron reconocidos por la víctima como participes en su secuestro”

 

 

El Fallador en mención también consideró fundamental para la imputación el dictamen pericial realizado sobre las “características de correspondencia morfoestructural, calibre y dimensión” de las cartas extorsivas, obrantes en el expediente -recibidas por Pedro Téllez, Figueroa Clausen, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, el doctor Jorge González Aranda, y el actor-, como lo indica el siguiente considerando:

 

(..) luego puede inferirse que la carta que se le envió a pocho (sic) Figueroa fue escrita en la máquina de escribir que se encontró en la oficina del doctor Jorge González Aranda donde laboraba Valentín González, lo que constituye, como ya se dijo, un indicio de extrema gravedad en contra del procesado, y bien puede decirse que todos esos escritos fueron hechos por la misma mano, no otra que la de Valentín González quien como secretario de la oficina tenía acceso a la mencionada máquina.

 

Lo anterior adquiere más fuerza si se compara el papel, el estilo de los escritos, los logotipos, las frases de combate con que terminan las cartas, no sólo las enviadas a Pedro Téllez y a pocho (sic) Figueroa, sino la que recibió la señora Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y la dirigida al doctor Jorge González Aranda y su hijo Valentín. Basta con confrontar una de las cartas dirigidas a Pedro Barcelino Téllez (f.278 C. N° 1) la que resulta casi idéntica a la enviada a Pocho (sic) Figueroa (..) .

 

(..)

 

Desde luego que la carta no indica en forma directa que el procesado estuvo vinculado al secuestro, como lo dice el señor defensor, pero la mención del nombre de Valentín y la demostración que éste la escribió se puede inferir lógicamente su participación en el delito, porque sólo los que están comprometidos en la realización del hecho envían las cartas extorsivas y exigen la entrega del dinero. Entonces la carta si es una prueba indirecta, como también lo es que Valentín hubiera suministrado la información suficiente para la localización de parte de la banda que participó en el delito; porque como se dijo sólo quien pertenecía al grupo podía estar enterado de sus movimientos y sitios de encuentro.”

 

 

Además la Sala se detuvo en los testimonios del mayor Fernando Salamanca, por la época de los hechos comandante del grupo UNASE, y del señor Luis Eduardo Rueda Pardo, “también informante, como Valentín González, del BATIN 2 de la Quinta Brigada”, y a los cuestionamientos sobre éstos, hechos por quienes impugnaron la sentencia de primera instancia, como lo indican los siguientes apartes de la decisión:

 

“Respecto del mayor Salamanca dos son los aspectos que deben destacarse, por un lado la entrega por parte de Valentín Gonzáles de la carta amenazante dirigida a pocho (sic) Figueroa, y por otro las informaciones que le suministró sobre el grupo de autores del secuestro que culminó con el operativo en el que fueron dados de baja.

 

(..)

 

En ese orden no puede decirse que el mayor Salamanca haya mentido por venganza para perjudicar a Valentín, porque aún aceptando en gracia de discusión que éste no le mostró ni le entregó la carta, lo es cierto (sic) es que existe y se le envió a Figueroa, y la prueba de que Valentín al escribió no surge del dicho de Salamanca sino de todas las otras circunstancias que hemos mencionado. (..).

 

(..) debe tenerse en cuenta que Salamanca no aparece denunciando a Valentín ni informando nada sobre su sospechosa actitud, sino que casi dos años después de lo ocurrido fue citado a declarar por lo que comentó Figueroa y por el informe del CTI acerca de la muerte de los presuntos secuestradores en el operativo adelantado por el UNASE. Pero, además, Salamanca se limitó a decir la verdad sin exageraciones, lo de la carta no fue un invento suyo, sobre ella ya había hablado Figueroa y el CTI la mencionó en su informe; y sobre los datos que suministró Valentín acerca de los secuestradores también fue veraz, al punto que el mismo procesado así terminó aceptándolo no obstante que inicialmente trató de ocultar tal hecho aduciendo que no sabía que se tratara de los secuestradores de Figueroa, y que pensó que se trataba de un grupo de guerrilleros por lo que le comentó un agricultor de Rionegro.

 

(..)

 

Si se observan la indagatoria y posteriores ampliaciones rendidas por Rueda Pardo en el proceso que se le siguió por el delito de extorsión junto con Valentín, diligencias que obran como prueba trasladada en este proceso, y las posteriores declaraciones que rindió en éste diligenciamiento, fácilmente puede deducirse que Rueda Pardo, resentido con Valentín González porque lo involucró en la extorsión de Pedro Téllez al pedir sentencia anticipada y aceptar los cargos, decidió delatarlo contando lo de su participación en el secuestro de Figueroa, esto porque en sus primeras intervenciones no hace alusión a tales hechos, y sólo cuando Valentín pide sentencia anticipada y se entera que lo menciona como participe en el delito, decide entonces, y a manera de retaliación, hacer mención a la participación de Valentín en el secuestro de Figueroa, sin que éste tenga ninguna relación con la extorsión de Pedro Téllez que era el hecho investigado en ese proceso, y así lo ratificó en posteriores declaraciones ya dentro de ese proceso.

 

No obstante lo anterior, por ese sólo hecho no puede afirmarse que Rueda Pardo esté mintiendo sobre lo que Valentín le contó en torno al secuestro de Figueroa y lo que escuchó en la conversación mantenida entre Daniel N. y aquel, porque muchos de los datos que suministró sobre el secuestro, fueron corroborados por Figueroa y entonces es apenas obvio inferir que tuvo que habérselo contado alguien que participó en el mismo (..).

 

 

Y, para concluir, la accionada se refirió a la ausencia de motivación que los impugnantes le endilgaron a la sentencia de primera instancia, exponiendo las razones que ameritaron su confirmación, dice así la decisión:

 

“La crítica que se le hace a la sentencia de carecer de motivación no es de recibo porque en ella claramente se hace la mención de los elementos del juicio directos e indirectos que se tuvieron en cuenta para sustentar la condena, y se hace el correspondiente análisis y valoración probatoria para arribar a la conclusión del por qué se le atribuye poder incriminatorio a unas probanzas y por qué se le niega a otras, y no se aceptan los planteamientos de la defensa. Es cierto que la providencia no dice expresamente cual es la regla de la experiencia y la inferencia lógica en el tratamiento del indicio, pero menciona los hechos indicadores y los hechos indicados y hace el razonamiento respectivo para concluir en la responsabilidad del procesado, después de hacer un examen conjunto del acervo probatorio. Nótese el análisis comparativo que hace de todos los escritos amenazantes y extorsivos que se allegaron a las diligencias, para llegar a la conclusión de que de tales circunstancias se infiere que éstos fueron elaborados en la misma máquina de escribir, la encontrada en la oficina de Valentín González y por la misma persona.

 

En ese orden, contrario a los argumentos expuestos por los censores que buscan quebrar el fallo impugnado, para la Sala no queda la menor duda que se reúnen con suficiencia los requisitos exigidos por el art. 247 del C. de P.P., para condenar a Valentín González Vásquez como autor del delito de secuestro extorsivo en Luis Enrique Fiqueroa Clausen, y por tal razón, sin necesidad de más consideraciones, la providencia apelada merece confirmación.

 

En lo relativo a las penas impuestas y demás determinaciones de la sentencia, aspectos sobre los que no recayó cuestionamiento alguno, la Sala no entra a revisarlos, máxime que a simple vista se ve que no violan la legalidad.

 

 

-El demandante, por intermedio de apoderado demandó en casación la sentencia que se reseña, i) “por violación indirecta, causada a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia falso juicio de identidad y error de apreciación de la prueba”, y ii) ““por no estar esta sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”, de coautor material del delito de secuestro extorsivo, de cuyos cargos de autoría material se defendió durante el juicio (..) termina sentenciando y condenando al procesado como autor intelectual (..)”[4] –comillas y negrilla en el texto- (f. 110 a 270 cuaderno 2).

 

 

Para fundamentar el primer cargo el recurrente adujo i) que la Sala accionada “dio por existente y cierto que Alvaro Espinel, Agustín Medina Guerra, Enna Sofía  Cabracas y Nim Melgarejo blanco (sic) dados de baja por las dos patrullas de la Unase, en la madrugada del 26 de mayo de 1995, en la carretera de Girón al Café Madrid, hacían parte integrante del grupo organizado que arrebató y sustrajo de sus oficinas al empresario Luis Enrique Figueroa (..) lo que es MANIFIESTAMENTE FALSO (..)”; ii) que el “(..) documento de los secuestradores con membrete del ELN, supuestamente comisionando a Valentín González Vásquez para recibir el complemento del rescate (..) no deja de ser manifiestamente ilegítimo e inexistente legalmente, iii) que la demandada ha debido corroborar las afirmaciones de Luis Eduardo Rueda Pardo “sobre lo que Valentín le contó en torno al secuestro día Figueroa (sic) y lo que escuchó en la conversación mantenida entre Daniel N. y aquel" con “la realidad del descomunal peso y tamaño físico del señor Figueroa (..)”, porque de haberlo hecho “(..) habría tenido que dictar sentencia absolutoria (..)”; y iv) que la demandada “incurre en falso juicio de identidad al desdibujar y tergiversar la versión gelatinosa y ponzoñosa de Salamanca, la que por ningún lado rechazó o negó las explicaciones del procesado Valentín González (..)”, como quiera que “Salamanca jefe de la Unase por la época del secuestro del señor LUIS ENRIQUE FIGUEROA, en ningún momento asumió una posición seria frente a la delicada misión que tenía que cumplir (..)”, “(..) se observa este mayor que es una laucha de la inteligencia torticera, no afirmó, pero tampoco negó que las personas dadas de baja fueran o no los secuestradores de Figueroa (..)” –destaca el texto-.

 

 

Y para motivar la causal segunda se detiene en la acusación proferida en contra de su cliente en la resolución de acusación, la que compara con la imputación que contra el mismo se hizo en la sentencia de la condena, así:

 

“El cargo concreto (..) fue el de haber participado activamente junto con un grupo de diez hombres desconocidos, en la sustracción y arrebatamiento, como en la retención y ocultamiento del señor LUIS ENRIQUE FIGUEROA, en la cueva donde lo tuvieron oculto durante 62 días en las montañas de Lebrija, pudiendo haber sido alguno de los encapuchados que lo vigilaban y visitaron en la negociación y pago del recate (sic) como lo da a entender el sentenciador.

 

De ese cargo concreto de autoría material en el secuestro de Luis Enrique Figueroa, se defendió en el curso del juicio y sorpresivamente termina condenado como autor intelectual.–destaca el texto-.

 

 

Luego de hacer un acucioso y extenso análisis de las probanzas que obran en el expediente la demanda finaliza como sigue:

 

“2.24. Constituye un grave error del sentenciador para condenar a Valentín González Vásquez, salirse del Código Penal que tiene bien delimitadas y precisadas las modalidades de la participación delictiva, para utilizar un termino (sic) manifiestamente equivoco y perplejo del lenguaje vulgar común y corriente, como es el de “autor intelectual”, que por saberse (sic) que significa jurídicamente o no tener significado jurídico fue expulsado expresamente del Derecho Penal.

 

2.25. Pero lo que mas (sic) siembra perplejidad, es que el sentenciador sin tener una sola prueba consignada en el proceso, y si muchas muestran lo contrario, se atreva a decir en la sentencia, que es un monumento ejemplar de confusión absoluta entre autor y coautor con instigador y determinador y la sui generis “autor intelectual”, que Valentín González “fue el ideador del secuestro y autor intelectual y quien precisamente se encargo (sic) de dirigir el grupo y de recoger la información sobre la victima”, eso es como si fuera un juego de apuestas de “tiro al banco” (sic) sino es lo uno es lo otro, si no es blanco es negro y si no es “autor material” porque no hay prueba directa que lo compruebe, entonces es “autor intelectual” “ideador y director del grupo de secuestradores”, ¡porque el sentenciador caprichosamente así lo concibió¡ No es suficientemente esclarecedor, -como dice el profesor Luis Carlos Pérez- afirmar que un sujeto determinó a otro para cometer ese homicidio, o aquel hurto, o el incendio de aquel inmueble –el secuestro de Figueroa, agrega el demandante-, hecho efectivamente realizado por quien recibió el influjo. Es indispensable indicar cómo y cuando se produjo la determinación, que incentivos desplegó al determinador (sic) para cautivar y poner a su servicio la voluntad del otro agente, en qué circunstancias se aceptó el encargo y cuáles las condiciones en que se encontraban las dos partes vinculadas a la empresa indebida. En esto va nada menos que el examen de las dos conductas, a fin de conocer exactamente cómo fue aplicada la fuerza determinante la capacidad del uno para transformar los hechos por mano ajena. Estos son factores apreciables físicamente. No es la palabra lo que se incrimina, ni la concepción criminal, sino los hechos”.

 

2.26 La prueba real que hecha por tierra de manera contundente todos los disparates y calumnias que se han sostenido contra Valentín González Vásquez para vincularlo a un delito de secuestro (..) se encuentra a los folios 64 y 65 del cuaderno 1, en donde consta que por los días en que Valentín González ejecutaba en Bucaramanga todas esas barbaridades que supuestamente lo vinculaban con el secuestro de Figueroa, como esas de ir ha (sic) hablar con él a su apartamento o mostrarle la tenebrosa carta extorsionadora en donde supuestamente se le encomendaba a él o se le autorizaba para recibir el saldo del rescate por secuestro, Figueroa se encontraba por fuera del tiempo y el espacio de la ciudad de Bucaramanga, recluido en una clínica de Miami en los Estados Unidos.

 

CONCLUSIÓN

 

Para terminar como comentario al margen, porque no tiene sentido ni incidencia de fondo como lo creyó el sentenciador, no podemos dejar de criticarle la flaqueza humana de la que fue objeto al dejarse afectar por los rumores de la campaña ponzoñosa de desprestigio que se montó contra Valentín González Vásquez, haciéndolo aparecer, con sevicia y alevosía como “autor intelectual” de todos los secuestros y extorsiones que se ejecutaban en Bucaramanga, con envío de cartas extorsivas, escritas con tantos errores de gramática y ortografía (..), más propia su autoría de un analfabeto como el testigo LUIS EDUARDO RUEDA PARDO, que de Valentín González Vásquez, el que para su elaboración exprofesa de esa manera tan rudimentaria, habría tenido que trastornar todo el programa de gramática y ortografía que tiene grabado allá en el sistema operativo del cerebro que funciona subconscientemente sin dejarse manejar por la voluntad, a diferentes personas, lo que por si mismo es ridículo y extravagante (..)” –comillas, negrillas y mayúsculas en el texto-.

 

 

2. Pruebas obrantes dentro del expediente

 

 

En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

 

 

-En 5 folios, fotocopias parcialmente legibles, en manuscrito, y diferente caligrafía, de las que se extracta el siguiente contenido –la letra x indica que la palabra no pudo ser leída, el contenido legible se trascribe textualmente- (folios 2-7 cuaderno 2):

 

“Señora

Esperanza Oliveros

Centro C. Cabecera IV Etapa

Oficinas de Esotur

B(ilegible) i

 

Bueno (x) Alberto

El negocio se cerró con Pocho solo hay un tiempo muy corto para poner fin a esta situación y lo mejor es que terminemos por la salud de este man La cuestion es como dice Pocho sin trampas y rápido de lo contrario no respondemos por las consecuencias ATTE MARTÍN  magdalena medio santandereano.

 

Señor Esperanza Oliveros

Le pido el Favor y le entrega esta correspondencia al señor Alberto o a cualquier miembro de la familia Figueroa lo mas pronto posible y con mucha precaucion

ATT. Martin”

 

 

“(x) 5 de marzo

(x) y recordado

(x) Esperanza (x) el (x)

(x) Bien jarta en que me encuentro, Hoy me entere que es posible ayudes a mi mama en conseguir recursos ($350´000.000) estoy mandando un cheque (x) ese valor y considero que el total de mi liberacion

(x) un cheque que exigen para este negocio sudameris B0905881 Saludo a stella, a luis Felipe todos los Hijos y al ahijado

(x) mi casa

(x) mama cariños y que tranquila que (x x ) casi

(x), no quiero llore, a mi papa a (x) todos mis herman

abrazo

con 350¨puede volver

parece posible. agradezco (x) a todos

recuerdo a (x ), a (x), a (x), a(x) y a jorge que (x) recuerdo en medio de (x) jodida y (x) situación

(x x x x x ) espero que con (x) colaboración de RHS y (x x ) podamos salir a lo plano (x) -estoy mamoo- (x) saludes todo Bien  (x) todos los quiero mucho

(firma ilegible)”

 

 

“(x) 13 de marzo de 1995

querida mama, papa, Hermanas y gente de mi corazon

Espero que esta sea una carta definitiva en la negociación que (x x x) para mi libertad. Hoy me han autorizado a escribir ni (x) y penosa situación, este sitio de reclusion es muy insalubre, oscuro y Humedo, los 40 y tantos dias de permanecer aca me estan golpeando el alma y el cuerpo Tengo un adormecimiento (x) de mi cara (x x x x ) y un fuerte dolor gotoso en el tobillo izquierdo

Yo quiero pedir el Favor que se concentren en mi regreso, que (x) a la mayor brevedad No jodas con el Unase –ejercito policia o cualquier otro asesor de mierda que tengan – El que esta aca jodido sin una misión en la vida soy yo – poniendo en peligro mi vida

Yo (x x ) con los comandantes aca (x x x x x x x x x ) que piden (x x ) terrible, pero para mi libertad Tiene ese precio, le pido a todos que la misión es conseguir esa plata

Espero que no (x) trampas- (x) cosas de película para mi rescate (x x x) seria yo (x x x x ) Rapido

La familia debera entender que toca a traves de creditos, yo cumplire con vender lo mio para ayudar a pagar las obligaciones, toca que Rodolfo, Luis F, maria Nelly, liliana nos ayuden a conseguir ese dinero garantías se pueden conseguir y (x x ) valga la firma de (x) Rapido No unase ni ejercito yo quiero salir rapido de aca

Se negocio una cifra de 350´.000.000, esta es una cifra muy grande pero con el respaldo de la familia se puede conseguir

Esta cantidad es pago contra mi entrega y sera un anticipo de un pago posterior que sera mucho después

A Rodolfo mi (x) y que en este momento de afliccion ayude a mi mama

Esta es una carta en que quiero hacer llegar mi cariño a (x x x x x ) en la oficina (x x ) a mis hermanas sus conyugues y (x x x)

A mi mama un beso muy grande que no llore (x x x ) bien a mi papa que se (x) bien a todos mis (x)

Alberto llego el momento de cumplir su mision (x x x x ) esto (x x x x  ) es que yo regrese cumplan los mandatos (x) mi entrega y rapido sin trampas

Abrazos Pocho –firma ilegible)

 

 

“(x) 13 de marzo de 1995

Rodolfo Hernández

(x) Comunicado es para la orden de pago cheque en blanco por (x) lo de esto usted ya tiene esperanza no ponga la (x) Como lo (x) la familia Figueroa (x x ) es pocho (x)

(x x ) pocho y el (x) puede por ahora pagar (x000.000) y despues que la liberta nos cambia a otra el sabe cuanto es

Rodolfo Con esto hay que cuidado por que la ley y la delincuencia comun trata de (x) el dinero de los (x). Entonces para ebitar esto (x x ) y Cuando tenga plata lista le enbiamos un comunicado con las claves para ”

 

“Viernes 16 de marzo de 1995

Querída Esperanza

Corazon, mis dos amores- tu y mi mamá son las personas que mas estan luchando por mi regreso.

Yo se lo mucho que en este momento necesito de ustedes, especialmente de que ayudes a mi mama a que consigan los 30´ o 40´ millones que (x x ) rapidamente para mi regreso

la velocidad con que consigan ese dinero marcara mi regreso

la situación es incomoda  y mi salud no es la mejor pero aca He recibido (x) colaboracion para estar algo mejor

Hoy supe que murio Tirofijo de un infarto, ademas Hoy estuvo samper dedicado a la guerra con Venezuela

Tambien se quemo un avion en Barranquilla –Intercontinental

Mi regreso es condicionado a unas condiciones que yo cumplire pero esta primer entrega es de (x) de ustedes conseguir la plata para la liberacion Rapido

Repito  i) discrecion

ii) velocidad

iii) no meter gente extraña en mi regreso

Ni caniño y ni (x) Para ustedes para Rodolfo, para (x) y todos en la oficina,, que pronto si Dios quiere estare alla.

No se que mas poner pero lo importante es que los quiero mucho

Gracias a dios, Tengo con ustedes mi esperanza

(tachado)           yo borre (firma ilegible)

Salmo 43

Abrazos

(firma ilegible)”.

 

 

-En un folio, misiva escrita a máquina, sin firma, con el siguiente contenido –trascripción textual - (f. 1, cuaderno 2):

 

“montañas de colombia-lebrija N° 32567 BHI.

Mayo 17-95

POCHO: Ud. falto a su palabra. nosotros fayamos al no retener al de la inicial. (tachado) creimos en ud. andas con perros del F2-B2-UNASE  pensamos quebrarte rapido o tarde.si no podemos darle a ud tocaremos los sullos y propiedades.perderas el triple del saldo . para solucionar este problemita y tener ud.tranquilidad contacte en bucaramga al Dr. BALENTÍN GONZALEZ 4-27021 / 435130. entregue a este Dr. el saldo $320.000. millones. Si no puede con instrusciones nuestras. no valla a denunsiarlo mucho menos a hacerle daño. le iria peor. este Dr. esta obligado por nosotros y esta autorizado por la DIRECCIÓN para resibir el dinero. Este comunicado tiene una fecha, sien 13 dias corridos a partir de esta NO hace ud.contacto  como estamos ORDENANDOLE  entenderemos que no desea cooperar y no espere entonces mas comunicaciones. Espere cuestiones muy diferentes. somos poderosos no nos crea delincuentes comunes- unidades nuestras están muy bien infiltradas. piense en la calidad de cambuche que lo tubimos retenido.

CUMPLA

COORDINADORA GUERRILLERA

VENCER O MORIR”

 

 

-En 5 folios informe GIJ, emitido en Bucaramanga el 8 de junio de 1995, por Coordinador de Investigación l, Investigador Judicial l -sin firma- dirigido a la Doctora Marilú Méndez Rada-Directora Seccional C.T.I. En el documento se rinde “informe parcial sobre las actividades que se han llevado a cabo en la orden de trabajo N° 032 emanada de su despacho”.

 

Como actividades realizadas el Coordinador relaciona i) “recolección de pruebas escritas en las que se hacen exigencias de dinero al Señor LUIS ENRIQUE FIGUEROA CLAUSEN luego de que fuera liberado (..) y ii) recolección de información de las personas que estaban presentes en la oficina del nombrado, en el momento en que fue secuestrado. Sobre los documentos destaca:

 

“En el caso del numeral primero la Coordinadora Guerrillera con el lema “Vencer o Morir” hizo llegar a su oficina de Servi Punto un panfleto escrito a máquina exigiendo el saldo de la suma ya descrita y en el mismo se anota el nombre del Doctor Balentín González (sic) con teléfonos Nos 427021 y 435130 de esta ciudad para que reciba dicho dinero de los contrario el Señor FIGUEROA CLAUSEN sera (sic) ejecutado (se anexa el documento en fotocopia pues el original fue enviado al UNASE de la Quinta Brigada por los empleados de este último señor).

 

También el Coordinador informa que Valentín González fue la persona que comunicó al Comandante del UNASE “sobre cuatro sospechosos de ser los autores del secuestro del comerciante LUIS ENRIQUE FIGUEROA CLAUSEN y quienes posteriormente fueron abatidos por miembros de esa institución”.

 

Indica que “la persona que entregó los $30.000.000 millones iniciales por la liberación fue el señor Pedro Manuel Redondo, el cual extrañamente desapareció del ámbito, y el señor FIGUEROA  no da muestras de colaboración para ubicarlo, pues se requiere que nos suministre información al respecto”.

 

Además, luego de analizar los documentos que remite, formula la hipótesis de que el actor “puede ser cómplice del delito de secuestro”, e informa sobre las actividades de interceptación y vigilancia adelantadas en la oficina y residencia del actor, como sigue:

 

“ANÁLISIS DE DOCUMENTOS

Manuscrito del 28 de Abril de 1995 firmado por alias “Martín Caballero Hernández” de contenido amenazante y requiriendo la entrega del dinero acordado por su liberación.

Comparando esta escritura con un crucigrama que se obtuvo en la residencia de Alvaro Espinel, algunos rasgos de escritura son parecidos.

Comunicado escrito a maquina del 17 de Mayo de 1995, supuestamente enviado por la UCELN inicialmente el logotipo empleado dista mucho de ser original, quien lo origino tiene problemas ortográficos visibles, o lo hizo a propósito denota poca inteligencia al nombra particularmente a una persona anotando los números telefónicos y luego manifestar estar obligado por ellos cuando este recurso les causa mas inconveniente en la agilidad del dinero (sic)

Y cabe otra duda pues el E.L.N. en su estructura no tiene conformación de Dirección, sino de Estado Mayor. Igualmente la palabra “Cambuche” es de argot militar, así como de otras del mismo contenido. Finalmente el lema “Vencer o Morir” es del arma de Ingenieros Militares

Curiosamente este panfleto llegó a Servi Punto el 25 de Mayo, el mismo día en que fueron dados de baja los antisociales ya descritos.

 

HIPÓTESIS

A- Valentín González Vásquez, conocía a los delincuentes dados de baja el 26 de Mayo, y en su calidad de informante del Ejercito los señalo (sic) como los autores del secuestro de nuestro personaje y los citó la parque principal del Municipio de Piedecuesta, a donde se desplazaron miembros del UNASE para hacerles labor de inteligencia, pues González Vásquez procuraba obtener la recompensa ofrecida por el Señor FIGUEROA CLAUSEN

B- Valentín González Vásquez puede ser cómplice del delito de secuestro y hasta el 17 de mayo fecha en que se encuentra este panfleto estaba con ellos y por circunstancias desconocidas ocho (8) días más tarde decidió delatarlos con el mismo fin anterior, y quedar libre de toda sospecha.

C- Surge un interrogante y es saber la relación que existía entre Valentín González vasquez (sic) y Alvaro Espinel, toda vez que como ya se anotó en los documentos de este ultimo aparece su nombre y número telefónico.

D- Que relación existía entre Alvaro Espinel y el UNASE de la Quinta Brigada luego de ser Capturado por el Ejercito como auxiliador del E.L.N.

 

OTRAS ACTIVIDADES

Se solicitó la interceptación de la línea telefónica N° 435130 perteneciente al Doctor Valentín González Vásquez, ubicada en al (sic) carrera 37 N| 51-49 por un término de 60 días, petición hecha ante la Fiscalía Regional Delegada del C.T.I.

Vigilancias a la oficina y residencia de la misma persona.

 

OTRAS INFORMACIONES

Se tiene conocimiento que uno de los González Vásquez fue juez en Rio Negro (S) (sic) y otro hermano es o fue Oficial del Ejercito.

Se cree que Valentín usa el alisa (sic) de “Francisco u Oscar” como informante del Ejercito”.

 

 

-En 1 folios, sendas constancias expedidas el 4 y el 28 de abril de 1995, expedidas por la Unidad Investigativa UNASE de la Quinta Brigada con sede de Bucaramanga, que dan cuenta de la imposibilidad de recepcionar el testimonio del señor Luis Enrique Figueroa Clausen, dado que, según informaciones de su familia, se ausentó del país por razones de salud y retornaría al mismo en junio del año en mención (f. 90 y 91 cuaderno 3).

 

 

-En 2 folios, comunicación 209/ BR 5-UNASE- 135, suscrita por el Mayor Fernando Salamanca Solano, y dirigida al Señor Brigadier General Comandante de la Quinta Brigada, el 14 de junio de 1995, con el siguiente contenido (folio 94, cuaderno 3):

 

“Con el presente me permito enviar a mi General, los resultados operacionales obtenidos por personal de esta Unidad así:

 

El 26 de mayo de 1995 a las 00:45 en contacto armado en la vía Chimita entre la central de abastos y el barrio Café Madrid fueron dados de baja los sujetos ALVARO ESPINEL CC. 5.733.304 San Andres (sic) (Sder) jefe de la red urbana de inteligencia y reclutamiento de la cuadrilla Claudia Isabel Escobar Jerez, AGUSTIN MEDINA GUERRA CC 5´733.176 de San Andres (sic) (Sder) extorsionista y secuestrador. ENNA SOFIA CABARCA VARGAS a. “La Gata” 790302-03513 de B/meja. NIN MELGAREJO BLANCO a. (Jorge) indocumentado. Incautándose el siguiente material así: 01 pistola Colt cal. 45 N° 12596562 01 Proveedor para la misma –02 pistolas Browning 9mm N°06970 FF. AA de Venezuela y la otra sin numero 2 proveedores para las mismas, un automóvil Renault 4 color rojo placa IP 9226. (..)”

 

 

-En 4 folios, declaración rendida por el señor Luis Enrique Figueroa Clausen ante el Fiscal Regional ante los Jueces Regionales de Cúcuta el 30 de agosto de 1996 -testimonio que luego fue ampliado-. Se transcribe lo dicho por el afectado, en lo atinente a la posible vinculación del actor con el secuestro de que fue víctima:

 

“(..) PREGUNTADO: Sírvase decirnos de las personas que lo mantuvieron en cautiverio, a quienes pudo identificar o en estos instantes describir su físico. CONTESTO. Talvez la persona que me acompañó por mas (sic) tiempo que eran dos pero es difícil. CABITO era medio mono de unos 32 años bastante delgado 172 (sic) de alto y otro que no recuerdo como se llama, pero era mucho mas (sic) bajito pelinegro y mas (sic) agil (sic) de movimiento y sabía manejar el monte, era cascorbo tenía unos 26 años con manos callosas de trabajo. Otro que puedo relacionar era el FLACO que es una persona de unos 34 años pelinegro muy delgado facciones muy pronunciadas y de muchísima fuerza. Lo que pasa es que nunca se destaparon la cara. Yo vi unas fotos de unos muertos que mataron en mayo pasado, de ellos podría ser uno de los que mas (sic)  tiempo permaneció conmigo y era el otro o sea al que no se como se llama, pero fue al que le regale el RELOJ. (..) PREGUNTADO Sírvase decirnos a quien entregó usted el RELOJ y por que (sic) lo hizo CONTESTO Yo se lo di al muchacho que mas (sic) tiempo estuvo conmigo, era un reloj plateado creo que era orient (sic) y se lo di por que (sic) el tipo me dijo que se lo regalara por que (sic) le gustaba. Yo le dije que el día que saliera se lo daba y asi (sic) le cumpli (sic). Dicen que uno de los muertos tenía el reloj, pero nunca he identificado el reloj, pero no me lo han mostrado y no se (sic) quien lo tenga. (..). PREGUNTADO Sírvase decirnos si usted conoce o ha escuchado hablar de un sujeto llamado VALENTIN GONZALEZ. CONTESTO. Yo lo conozco de oídas y talvez nos hemos cruzado en la vida por que (sic) es de una familia conocida de Bucaramanga. Yo tenía conocimiento de problemas de el (sic) con el Banco Cafetero o sea con el GERENTE de apellido RINCÓN y a el (sic) le llegaron cartas de amenazas muy particulares muy parecida a una que me llegó a mi después de haber salido. El tipo intentó en dos o tres ocasiones ponerse en contacto conmigo por teléfono y yo me negué a pasar porque no le conocía. Dentro de los compromiso (sic) posteriores a mi liberación existía que yo me iba a contactar con una persona después de poner un letrero en el periódico y por información de las autoridades el sujeto era VALENTIN. Talvez en dos oportunidades oh (sic) que el CABITO decía que se tenia (sic) que encontrar con el Doctor y posteriormente en desarrollo de los chismes locales y fotocopias de las agendas de los muertos, me confirmaron una sospecha en relación con este personaje. Tengo conocimiento de las acciones de VALENTIN  contra el Banco Cafetero y el abogado que embargó a JORGE GONZALEZ y a VALENTIN, igualmente de cartas amenazantes que corresponden a idéntico tipo de letra a la que me llegó a mi (sic) nombrándole como representante para recoger los dineros. PREGUNTADO Sírvase decirnos que dinero debió dar usted a cambio de su liberación. CONTESTO Eso se llevaron 30 millones en efectivo y que (sic) debiendo 350 millones y que me tocaba pagarlos en tres contados y treinta días después de salir. Los 30 se entregaron así: PEDRO MANUEL REDONDO Marinero los llevó en bolsa de mercado de mercadefan (sic) revuelto con mercado hacia la zona de Rionegro, hicieron como dos o tres intentos y al final lograron entregarlos. No se (sic) en que parte, pero si fue la zona de Rionegro. Eran dos  tipos tapados y el no los pudo ver, creo que le tiraron una lanilla para que parara, pero no tengo más detalles. PREGUNTADO Se afirma que VALENTIN GONZALEZ  fue la persona que realizó la inteligencia para conseguir la información de su situación económica, que sabe usted al respecto CONTESTO Si yo vi que el Comandante MARTÍN llevó unos papeles que claramente se veía que era un informe como de asobancaria (sic) en donde figuran cuentas, pero no dan los movimientos y citaron cuentas inactivas hacía muchos años, tenían algún conocimiento de la familia y sabía de un negocio muy grande que estábamos proyectando con un constructor de Bucaramanga. Es una información pública que por la condición de VALENTIN si podía tener esa información. Si nos basamos en los comentarios que hicieron acerca del DOCTOR citado por uno de los muchachos y la información a raíz de los muertos de palenque y otro fue proveniente del Ex Sargento OTONIEL HERNÁNDEZ eran muy relacionados. Escuche nombrar a un tal JUAN CAMILO que podía tener alguna relación con los reinsertados y con alguna relación con el EJERCITO NACIONAL y que pudo haber tenido igualmente participación en el secuestro. (..). PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted dio o prometio (sic) recompensa por la aprehensión del los autores del secuestro CONTESTO Alguna vez les dije a los del UNASE, pero nunca ofrecí recompensa. Si se (sic) que se hablaba de 10 millones pero eso por cuenta del UNASE y me pidieron que si yo podía ayudar por que (sic) VALENTIN iba a vender a los que posteriormente mataron en Palenque, yo estaba en los Estados Unidos y telefónicamente le dije al Militar que hablaríamos estando aquí, cuando regresé otro militar me dijo que en caso de que VALENTIN me llamara a cobrarme, que le diera el teléfono del Militar y que hablara con él. VALENTIN me llamo (sic) para contactarme pero antes de la matada de los tipos PREGUNTADO Se afirma que la razón para que VALENTIN vendiera a los amigos se debió a que por el secuestro recibió poca plata y con los diez millones pretendía hacerse aun dinero extra. Que sabe al respecto CONTESTO Desconozco esa versión”.

 

 

-En 14 folios, declaración rendida por Luis Eduardo Rueda Pardo, a la sazón detenido en la Cárcel Distrital de Bucaramanga, el 29 de agosto y el 30 de octubre de 1996, dentro del proceso radicado con el número 8049, ante el Fiscal Regional de Bucaramanga. El declarante depuso, en relación con los hechos que interesan al asunto sub-examine (f. 175 a 188, cuaderno 3):

 

 

“PREGUNTADO. Sírvase decirnos si usted conoce detalles en torno al secuestro del señor LUIS ENRIQUE FIGUEROA CLAUSEN conocido como el Gordo Pocho CONTESTO Si supe que él estuvo secuestrado por medio de información de comunicaciones y también porque el Batín me encomendó a investigar eso, el secuestro del Gordo Figueroa El Gordo Pocho? PREGUNTADO Sírvase decirnos a través de esa investigación que hizo que logró establecer en cuento (sic) a los autores de ese secuestro? CONTESTO Yo vine a saber sobre el señor Gordo Pocho quien lo había tenido secuestrado después de que a él lo soltaron donde tuve una reunión con el señor VALENTIN GONZALEZ ARANDA y otro llamado Daniel. En la reunión que se hizo en una fuente de soda en la calle 37 con 16 aquí en Bucaramanga, donde el señor DANIEL y VALENTIN hablaron sobre el secuestro de Figueroa, donde DANIEL le decía a VALENTIN que casi los matan a ellos el día que entregaron a cuatro de la banda de ellos y manifestó VALENTIN también diciendo que se había salvado de la matada ya que habían quedado en reunirse todos en una parte de Girón. Ellos comentaban sobre este secuestro y decía el señor Daniel que habian (sic) estado los señores del Unase en la finca y que por poco casi dan con la cueva donde tenían a Pocho, donde decía también el señor DANIEL a VALENTIN  que el (sic) había dado malas informaciones sobre las propiedades de POCHO y que por eso no le había podido quitar el dinero suficiente, VALENTIN le comentó que el había conseguido todo lo que había podido, pero el señor DANIEL no sabía que VALENTIN era quien había entregado a la banda que habían dado de baja los señores del Unase. El señor VALENTIN  recibió diez millones de pesos por esa entrega. También acordaron ahí entre VALENTIN  y DANIEL para hacerle un atentado al Gordo por no haber entregado el resto de la plata que habían negociado ya que la prueba de sobre vivencia era un reloj, que este reloj lo cargaba era VALENTIN y se lo dio un día antes a los secuestradores o compinches de él para que siguieran negociando ellos. (..). PREGUNTADO usted hablaba de un reloj que había regalado a Pocho a uno de los secuestradores. Ampliemos esta información CONTESTO Ese reloj se lo dio el señor Pocho a los secuestradores para que lo entregaran a la familia como prueba de sobrevivencia (sic) de él ese lo tuvo el señor VALENTIN, pero en ningún momento yo lo vi (..)”

 

 

Y en diligencia de ampliación sobre los hechos que se le imputan al actor, el declarante Rueda Pardo adujo:

 

“PREGUNTADO Existe una carta en donde el E.L.N. autoriza a VALENTIN para que cobre parte del rescate de LUIS ENRIQUE FIGUEROA. En alguna ocasión VALENTIN le dijo algo al respecto. CONTESTO Si algo me contó de esa autorización que le han dado a él para cobrar parte del rescate y que los secuestradores le habían dado como prueba del secuestrado un reloj quien él lo tuvo por varios días para así poderles garantizar sobre la supervivencia del señor Figueroa, y que el (sic) era el intermediario de cobrar esa plata. PREGUNTADO Esa carta o autorización era auténtica del E.L.N. o por el contrario o era simplemente un escrito hecho por personas distintas CONTESO (sic) No puedo decir nada de esa carta porque nunca la vi PREGUNTADO Según el secuestrado efectivamente entregó a uno de los secuestradores un reloj pero esto fue el día de su liberación. Explique como es aquello en que esa prenda era prueba de su supervivencia. CONTESTO Si esto lo supe que él tenía ese reloj fue porque él mismo me lo dijo que había sido parte del negocio, pero en realidad yo nunca lo vi. (..)”.

 

 

-En 6 folios, declaración rendida por el señor Fernando Salamanca Solano, ante el cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Coordinación Grupo Gaula, el 23 de octubre de 1996, dentro del expediente 8.049, sobre la investigación adelantada durante el tiempo que estuvo al frente del UNASE de la V Brigada con sede en Bucaramanga, en relación con el secuestro del señor Luis Enrique Figueroa Clausen; testimonio que fue ampliado más adelante en dos ocasiones. Dicen así los apartes pertinentes a la vinculación al actor con el ilícito:

 

(..) La negociación o las comunicaciones siempre se mantuvieron con un sujeto que se hacía llamar MARTÍN, no me acuerdo exactamente cuáles eran las exigencias en dinero, me acuerdo que llegaron tres cartas escritas por la victima, en las cuales manifestaba que se encontraba muy mal de salud, a finales de la negociación se cerró (sic) el flujo de la información, que estaba suministrando al familia por lo cual, no me pude enterar cuanto fue, el monto del dinero que cancelaron por la liberación de LUIS ENRIQUE, después de la liberación me entrevisté con la victima y me manifestó que lo habían soltado con muy poco primero, pero que estaba asustado, porque se había comprometido con los delincuentes a cancelarles doscientos millones de pesos aproximadamente, como a los dos meses de la liberación se presentó un informante del Batallón de Inteligencia N° 4, al que conocía por el nombre de VALENTIN, sin mas características, al cual ya le habíamos cancelado una recompensa por colaborarnos para la captura de uno de los cabecillas de la Cuadrilla EFRAIN PABON PABON, del E. L.N. dejo constancia que para esta captura, el susodicho VALENTIN, rindió declaración bajo reserva de identidad. continúo con mi relato (sic). Se presento (sic) VALENTIN, con una carta membreteada del E.L.N. donde manifestaba que ellos, eran los que habían secuestrado al señor FIGUEROA, y que nombraban a VALENTIN GONZALEZ, como intermediario para el cobro de la deuda que había prometido FIGUEROA, cancelarles por su liberación, me manifestó VALENTIN, que por sus nexos en trabajos de inteligencia había conocido a los secuestradores de el (sic) señor FIGUEROA y que los había convencido para que lo nombraran enlace con la familia FIGUEROA, y que cuando lograra reunir a toda la banda para entregarles el dinero o cualquier otra cosa, me daba la información para lograr la captura. Además me manifestó que ese día había tomado contacto con el señor FIGUEROA, haciéndose pasar por un miembros (sic) de la banda, le manifesté que se había equivocado por que FIGUEROA, no pensaba atender las exigencias de los secuestradores y cualquier hecho, inmediatamente lo iba a denunciar, además le dije que tratara de identificar e individualizar a cada uno de los miembros de dicha banda de Secuestradores, que les sacara información de circunstancias particulares de los hechos, que sucedieron mientras tuvieron en cautiverio a FIGUEROA, para esclarecer si realmente eran secuestradores o estaban simulando una posición, ese mismo día recibí comunicación de LUIS ENRIQUE FIGUEROA, para citarme a la casa, donde asistí y me entregó el original, corrijo me mostró el original de la carta que le había entregado VALENTIN, lo tranquilice (sic), le manifeste  (sic) que este señor, era un informante, que estaba infiltrado con los secuestradores y que le había entregado la carta para demostrarle a los secuestradores, que si estaba con ellos, que nosotros ya sabíamos  de esa situación y que muy pronto podíamos capturar a los que lo habían tenido retenido, permanentemente estuve en contacto con VALENTIN, si estaba infiltrado con esos secuestradores, un día me manifestó que estaban planeando el secuestro de una persona en Piedecuesta y que se iban a reunir en el puente de la salida a Floridablanca, llamado popularmente PAPI YO QUIERO PIÑA (sic) que esa era la oportunidad para tenerlos todos reunidos y si era del caso, de pronto capturarlos en el momento en que estuvieran atentando contra una persona, por lo cual se organizó la Unidad en varios grupos, con poder de combate, para iniciar la vigilancia y en cualquier caso, reprimir un intento de secuestro que pudieran adelantar estos delincuentes, según las informaciones que habíamos recibido, se inició la vigilancia, que dio como resultado, que los delincuentes se dieran cuenta de ese seguimiento, intentaran huir y ante la imposibilidad de esto, hicieron frente al personal del UNASE, resultando muertos tres hombres y una menor, según consta, en investigación adelantada por el Juzgado Ciento Nueve de Instrucción Penal Militar, después de estos hechos, en los cuales no participé personalmente, pues ese día me quedé, en la oficina, para tener todos los medios de comunicación inmediatos y poder coordinar con la Brigada y la Policía, para en caso de presentarse un secuestro o un enfrentamiento, con fuersas (sic) superiores, hacer los bloqueos o recibir el apoyo inmediato de Unidades de Contraguerrilla, estuve en el levantamiento de los cadáveres, de los delincuentes y pude identificar a uno de ellos, el cual se llama ALVAREZ se corrige ALVARO ESPINEL, el cual habíamos capturado tiempo anterior por pertenecer a la Comisión de Finanzas de la Cuadrilla CLAUDIA ISABEL ESCOBAR JEREZ, también por información de una persona que declaró, bajo reserva de identidad en la Fiscalía, las cuales (sic) no fueron suficientes para mantenerlo en al carcel (sic) y fue puesto en libertad a los tres meses de capturado, también me acuerdo que me había manifestado FIGUEROA, me pareció identificar un reloj de marca que tenía uno de los delincuentes y que según FIGUEROA, se lo había entregado a un muchacho, que parecía reservista del Ejercito, que durante su cautiverio, había estado permanentemente cuidándolo, despues (sic) de estos hechos se le canceló una recompensa al señor VALENTIN, por la información suministrada, dicha recompensa que se le prometió y se le tramitó a la Dirección de Inteligencia, por cuestiones de tramitología y de verificación de la veracidad de los hechos se demoró aproximadamente seis meses, y fue cancelada por el B-2 de la Quinta Brigada por un Derecho de Petición (..) después que ejerció el Derecho de derecho de petición (..) conocí su nombre completo que era VALENTIN GONZALEZ VASQUEZ, que era Administrador de Empresas (sic) hijo de un abogado prestigioso de Bucaramanga y que tenía una finca de propiedad del padre en la cual, él asistía permanentemente en la vía que conduce a la costa, saliendo de Bucaramanga y que en dicha finca, en sus épocas de estudiante, había adquirido amistad con delincuentes de los grupos subversivos y que le había suministrado informaciones de personas prestantes de la región a estos delincuentes, que es una persona que su único objetivo es conseguir dinero, sin importarle los medios, que mantenía relaciones con dichos delincuentes para aprovechar de ese conocimiento y suministrar información a los organismos de inteligencia para recibir recompensa de ellos, además por informaciones, me enteré que podía estar implicado en extorsiones a personas de Bucaramanga, pero nunca fue posible, conseguir un testigo o alguna prueba que lo relacionaran con algún hecho delictuoso, hace unos días me enteré que había sido capturado en flagrancia, por el GAULA URBANO de Bucaramanga en una extorsión. (..). Como dije anteriormente me acuerdo del nombre de uno de ellos que era ALVARO ESPINEL, por haberlo conocido con anterioridad, en la investigación que adelanta el Jugado ciento nueve (sic) (109) de Penal Militar, debe constar la identidad y (ilegible) completa de cada uno de los delincuentes estos se corrige con el secuestro de FIGUEROA, relacionada con las informaciones veraces, que suministraba VALENTIN; con el hecho de que realmente uno de los muertos , era un bandolero dedicado a las finanzas, y que resulto (sic) cierto el hecho de que estaban reunidos y armados como lo había dicho VALENTIN, y que pues eran realmente unas personas sin miedo al riesgo de morir, pues al verse sorprendidos y sin la capacidad de poder huir, hicieron frente violentamente al personal del UNASE, que los estaba siguiendo, además después de estos hechos, escuche un comentario de los empleados de FIGUEROA, no me acuerdo exactamente de cual, que había ido a mirar los cadáveres y había reconocido a la muchacha muerta, a una empleada de un puesto de gaseosas que operaba en las proximidades de la oficina de FIGUEROA. (..) Sírvase indicar al Despacho que tiene que ver VALENTIN GONZALEZ, tanto en el secuestro del señor FIGUEROA, con la muerte de las personas a las cuales se ha hecho alusión en el numeral anterior. CONTESTO. Considero que ya respondí completamente la pregunta y no creo que tenga mas que agregar a esta situación. (..).”

 

 

-En 7 folios, declaración rendida por el señor Otoniel Hernández Arciniegas el 24 de diciembre de 1996, a la sazón detenido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, ante el Fiscal Regional Delegado ante las Fuerzas Militares, Platino 48, proceso 8049. El nombrado dijo al despacho sobre el actor y respecto de su relación con el secuestro de Figueroa Clausen, lo siguiente (f. 7 a 12 cuaderno 3):

 

-

“(..) PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO, SI CONOCE O HA ESCUCHADO HABLAR DEL SEÑOR VALENTIN GONZALEZ. CONTESTO: Si lo conozco de vista, el (sic) es el hijo del Doctor GONZALEZ ARANDA, un abogado, sé que trabaja en la misma oficina del papá, la oficina queda en el edificio delColseguros (sic) en el sexto piso, en Bucaramanga, yo estuve haciéndole seguimientos y vigilancias a él, porque decían que tenía que ver con un grupo de secuestradores, hay una señora del barrio Bucaramanga, que no recuerdo su nombre, decía que él VALENTIN GONZALEZ hacía reuniones con diferentes personas, una vez en el barrio San Francisco en un bar y en el barrio Bucaramanga, no me acuerdo el sitio, hacia reuniones con personas que tenían vínculos con la guerrilla y ella decía que planeaban secuestros, porque en una ocasión hablaban de dinero, de armas, y se reunían tres o cuatro tipos en diferentes sitios, a esta señora la contactamos SALOMÓN  y yo, no recuerdo el nombre pero es muy conocida, es hermana de un militar, el esposo se llama DIÓGENES ARIZA pero él no sabe que la señora trabajaba como informante de nosotros, él que sabe bien la dirección es SALOMÓN, a VALENTIN GONZALEZ lo capturó el Unase de la Policía de Bucaramanga, yo me enteré por la prensa, la Fiscalía también sabe de eso porque con JAIRO y ENDER se hizo un trabajo de seguimiento, se tomaron fotos, nosotros fuimos ese día y señalamos el tipo porque ellos no lo conocían, una doctora de la Fiscalía estuvo dentro del sitio donde VALENTIN hizo la reunión con dos tipos que eran guerrilleros, no me acuerdo como se llama la Doctora, ella es la compañera de trabajo del Doctor JAIRO RUIZ. (..) PREGUNTADO. DIGA AL DESPACHO, SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR VALENTIN GONZALEZ PARTICIPO EN EL SECUESTRO DEL SEÑOR LUIS ENRIQUE FIGUEROA CLAUSEN. CONTESTO: No se (sic), creo que en una de las reuniones que ellos trataron creo que se habló sobre la cuestión de la parte económica, creo que él era el encargado de elaborar el estudio económico de las personas que iban a ser secuestradas, esto no lo supe directamente yo esto me lo comentó SALOMÓN porque tuvo acceso en alguna parte a esa información (..).

 

 

-En tres folios declaración rendida el 5 de diciembre de 1997, en el Despacho de información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, por el señor PEDRO MAUEL REDONDO URIBE, ante el Coordinador de la Sección. Al ser interrogado respecto del secuestro del señor Luis Enrique Figueroa Clausen, el declarante reconoció haber colaborado con la familia del secuestrado para su liberación, e informó no conocer al actor. Como lo indican los siguientes apartes de su testimonio (f. 8 a 11 cuaderno 2):

 

“(..)PREGUNTADO. Manifieste si es verídico que usted fue una de las personas que participó en las conversaciones que dieron como resultado final la liberación de FIGUEROA CLAUSEN. CONTESTO No yo no participe en las conversaciones. PREGUNTADO. Diga si es cierto que usted fue una de las personas que hizo entrega de TREINTA MILLONES ($30´000.000.00) a los secuestradores. CONTESTO: En realidad no me consta, me dijeron que dejara solo el carro solo sin llave en la carretera y yo esperara en una tienda dos horas que después viniera. (..) PREGUNTADO: Diga usted si conoce o ha escuchado hablar de VALENTIN GONZALEZ VASQUEZ y en ese caso porque (si) razón. CONTESTO: No, ni lo conozco ni lo he oído nombrar. (..).”

 

 

-En 16 folios, fotocopia de la providencia de mayo 19 de 1997, proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta, para definir la situación jurídica del señor Valentín González Vásquez, sumario 8049 (f. 12 a 27 cuaderno 2).

 

 

-En dos folios, declaración rendida por el señor Luis Enrique Figueroa Clausen ante el Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Regionales de Bucaramanga –radicado 8049- para ampliar el testimonio rendido dentro de la misma causa el 30 de agosto de 1996. Dijo el interrogado sobre los hechos que involucran al actor con el secuestro del que el deponente fue víctima:

 

“(..) PREGUNTDO (sic) Por su secuestro se ha vinculado con medida de aseguramiento a VALENTIN GONZALEZ VASQUEZ, sírvase decirnos si conoce o conoció a este sujeto si escuchó mencionarlo a quienes lo mantuvieron privado de la libertad o si con posterioridad ha mantenido algún contacto con el citado individuo? CONTESTO: No, no recuerdo conocerlo, en mi vida lo he visto, lo he tratado, es de familia conocida, a los papas los conozco, pero a él no, si lo he escuchado nombrar en diferentes oportunidades, no recuerdo haberlo escuchado nombrar mientras estuvo privado de la libertad. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si conoce o conoció al Mayor SALAMANCA SOLANO del entonces UNASE de la V Brigada y en ese caso si mantuvo con el (sic) conversaciones en torno a su secuestro CONTESTO: Si ya que fue el encargado de tener contacto con mi familia. PREGUNTADO Indique si usted recibió con posterioridad a su liberación alguna llamada telefónica de parte de VALENTIN GONZALEZ VASQUEZ en relación con su secuestro? CONTESTO: No recuerdo, no estoy seguro, fueron muchas las llamadas e identificados (sic) con diferentes nombres, nunca le pasé a ninguna llamada. PREGUNTADO Sírvase decirnos si usted recibió alguna carta o misiva en la que se comisionaba a alguna persona para recibir el dinero producto del secuestro en caso afirmativo, qué decía y cómo llegó a su residencia? CONTESTO Lamentablemente hace casi tres años de esto y no puedo recordar claramente porque todos los documentos los entregué a los diferentes funcionarios que de una u otra manera estuvieron vinculados al proceso de investigación y eso pasó tanta gente por ahí, Salamanca, un par de muchachos de la Fiscalía, del Gaula hasta personas civiles de Lebrija, pero nombre (sic) no recuerdo. (..)”

 

 

En 9 folios, declaración rendida por el señor Fernando Salamanca Solano ante el Fiscal Regional de Puerto Berrío (A.) el 27 de agosto de 1996 (sic) –en la citación figura miércoles 27 de agosto de 1997-; a fin de ampliar lo depuesto por el mismo el 23 de agosto de 1996. Se transcribe lo dicho respecto del actor y de su relación con el secuestro de Fiqueroa Clausen (f. 79b a 79, cuaderno 3). -.

 

(..) PREGUNTADO: Diga en forma clara si VALENTIN fue la persona que entregó información y contribuyó directamente a que el UNASE diera de baja a los supuestos autores del secuestro de FIGUEROA? CONTESTO: No. El señor Valentín me informó que lo habían contactado unos delincuentes para seguir extorsionando al señor Figueroa Clausen; que lo habían enviado con una carta membreteada con el distintivo de la Organización Delincuencial del ELN y con algunos datos de los hechos vividos del secuestrado durante su cautiverio. Eso nos dio pie para iniciar una vigilancia y seguimiento de esas personas y durante esta actividad fue que se realizó el enfrentamiento donde resultaron dados de baja. PREGUNTADO: Diga si usted cuando ordenó el operativo para interceptar a los cuatro sujetos muertos en cercanía a la central de abastos sabía que eran o habían sido los autores del secuestro de FIGUEROA? CONTESTO: Primero que todo nunca se dio la orden de interceptar a esos sujetos, recuerdo que ese día Valentín nos manifestó que se iban a reunir estos sujetos en un lugar “PAPI QUIERO PIÑA” que iban a estar armados posiblemente para secuestrar a alguna persona que iba a pasar o estaba próximo a ese lugar, por lo cual se ordenó montar un dispositivo de vigilancia para confirmar esta información, y en caso de que iniciara la comisión de algún delito poderlos reprimir. Durante esta actividad posiblemente los delincuentes se dieron cuenta de la vigilancia que se estaba ejerciéndose (sic) sobre ellos y atacaron a los vigilantes teniendo como consecuencia la baja de cuatro delincuentes. PREGUNTADO: Valentín dice que la información dada a usted era que eso (sic) individuos pretendían extorsionar a un ganadero de Rio Negro en el café Madrid y fue con posterioridad que usted mismo le indicó que igualmente había sido los autores del secuestro de Figueroa al hallarle un reloj de esmeraldas a uno de los muertos que justamente Figueroa le había regalado durante su cautiverio. Dirá si ello es así o la versión real es diferente. (Explíquela) CONTESTO: Tenia sospechas de que (sic) podía ser lo (sic) autores del secuestro de Figueroa por la misma información suministrada por Valentín, de los datos que vivió Figueroa durante su cautiverio que él manifestó que se los había dado estos delincuentes, pero nunca tuve yo ninguna otra información que los vinculara con el secuestro de Figueroa; cuando se produjo la baja de estos delincuentes creí reconocer en las descripciones que había dado Figueroa de los delincuentes secuestradores entre los muertos. En lo referente al reloj como lo manifesté en el informe que dio inicio a la investigación, también creí reconocer el reloj que me había manifestado Figueroa, le había regalado a uno de los secuestradores; pero físicamente yo nunca había visto este reloj por lo cual no puedo testimoniar si era el mismo que perteneció a Figueroa, en lo referente a la información de la actividad que adelantaban los delincuentes no recuerdo nada de alguna ganadero de Café Madrid, en cambio si tengo claro que los delincuentes iniciaron movimiento por la cincunvalar hacia girón (sic) y cuando se dieron cuenta del seguimiento tomaron la carretera GIRON-CAFÉ MADRID, donde montaron una embocada (sic) contra los vigilantes presentándose un enfrentamiento donde resultaron muertos. PREGUNTADO: Valentín sostiene que no es cierto que a él le hayan dado información sobre el secuestro de Figueroa y menos que él se haya infiltrado en el grupo de secuestradores. Cuál es la realidad? CONTESTO: Recuerdo que Valentín se presentó en mi oficina en la Quinta Brigada con una carta dirigida a Figueroa Clausen membreteada por el ELN donde lo nombraban como intermediario para cobrarle una millonaria suma que según ellos el señor Figueroa adeudaba a estos delincuentes por haberlo liberado de sus secuestros, me manifestó que los delincuentes lo habían enviado y que lo estaban vigilando y que por eso él había tomado contacto con el señor Figueroa para poner conocimiento esta situación; yo le manifesté que yo aclaraba la situación con Figueroa y que el (sic) continuara contacto con los delincuentes para recopilar la información y en el caso de que se lograra algún resultado con esta actividad se le entregaría una recompensa como ahí fue posteriormente a la baja de los delincuentes, que se le pagó creo que por parte de la dirección de inteligencia algo así como $10 o $12 MILLONES DE PESOS (..). PREGUNTADO: Valentín sostiene que él nunca entregó a usted copia de una carta enviada por Figueroa, sin embargo usted en anterior ocasión dijo que sí. Cuál (sic) es la verdad? CONTESTO: Esa carta que me entregó Valentín se encontraba en los archivos del UNASE los cuales estaban a cargo del Dragoneante de la Policía Edgar Ramírez, secretario de la Unidad Investigativa para esa época, en todo caso esa carta también se la mostró a Figueroa Clausen cuando le hizo la visita, no recuerdo si Figueroa tiene también una copia o yo fui el que conservó una copia. Pero si estoy seguro que este señor me mostró la carta. (..)”.

 

 

-En 4 folios, segunda ampliación de la declaración rendida por el señor Fernando Salamanca Solano, dentro del proceso 8.049 al que la Sala viene haciendo referencia, el 13 de enero de 1998, de la que se traen a colación los siguientes apartes –f. 80 a 83 cuaderno 3-:

 

(..) PREGUNTADO Se afirma por un miembro del CTI de Bucaramanga que la Carta en donde aparecía el nombre de VALENTIN GONZALEZ fue entregada directamente por la víctima a esa unidad investigativa (CTI). Que puede decir en ese sentido. CONTESTO Eso confirma mis recuerdos porque yo hablé con Valentín, previo a la entrega de la carta a Enrique Figueroa; pero despeues (sic) le explique (sic) la situación al señor Fiqueroa de que ya estabamos (sic) trabajando sobre esa misiva y que según lo que me había dicho Valentín, el (sic) iba a seguirle el juego a los extorsionistas para poderlos ubicar y reprimir su accionar y así se hizo, pues creo yo que entonces que (sic ) el papel que reposaba en los archivos del UNASE era una fotocopia de esa carta, pero no recuerdo quien me la entregó si fue Valentín o Enrique Figueroa. PREGUNTADO Un empleado de POCHO sostiene que él entregó dos cartas que llegaron para LUIS ENRIQUE a miembros del CTI, dentro de esas puede estar la que se relacionaba con VALENTIN GONZALEZ. CONTESTO: De esta situación no tengo conocimiento porque realmente la unidad en que me desempeñaba dependía directamente de la Fiscalía Regional de Cúcuta y no tenía conocimiento de las actividades investigativas que adelantaba el CTI. PREGUNTADO En definitiva quien le hizo entrega a usted de la carta en mensión (sic), VALENTIN o POCHO. CONTESTO Ya lo he contestado, no recuerdo realmente, pero si tengo bien presente que yo tuve conocimiento de este documento por el mismo VALENTIN o POCHO CONTESTO Ya lo he contestado, no recuerdo realmente pero si tengo bien presente que yo tuve conocimiento de este documento por el mismo Valentín y este documento fue el inicio de una investigación, seguimiento y vigilancias que dio como resultado la baja de cuatro sujetos entre ellos ALVARO ESPINEL, que ya tenía antecedentes como perteneciente a la cuadrilla CLAUDIA ISABEL ESCOBAR JEREZ del E.L.N. realmente considero que no es importante la tenencia de la carta sino que yo tuve conocimiento de este documento por el mismo Valentín y así se lo hice conocer a Enrique Figueroa o Pocho en alguna de las entrevistas que tuvimos en el apartamento de él. PREGUNTADO Existe la posibilidad de que POCHO le haya entregado a usted una copia de la Carta y el original a los investigadores del CTI. CONTESTO: Como ya lo dije anteriormente, yo creo que es lo más posible, pero vuelvo y recavo yo tuve en mis manos el original que me fue mostrado por el mismo Valentín PREGUNTADO Usted sostiene que Valentín estuvo visitando a POCHO, quien le dijo eso, Usted constato (sic) con POCHO que ello fuese así CONTESTO Nunca he sostenido que Valentín haya visitado a POCHO lo que si se es que la carta iba dirigida a ENRIQUE FIGUEROA y cuando conversé con Valentín este me manifestó que el debía entregar la carta porque seguramente los delincuentes lo iban a estar vigilando y el tenía que ganarse su confianza, por lo que siempre creí que este le había entregado la misiva personalmente a POCHO, pero yo no puedo confirmar a ciencia cierta si se entrevistaron personalmente (..) PREGUNTADO Según Valentín fue después del operativo en que se dio de baja a los cuatro presuntos guerrilleros que usted le hizo saber que por haberse encontrado un reloj en manos de uno de ellos supuestamente de propiedad de PONCHO estos habían sido los autores del secuestro. Es cierto lo anterior o existen contradicciones con lo expuesto por usted. CONTESTO Realmente no recuerde si Valentín me haya expresado o no que estos sujetos eran miembros de la banda que había secuestrado a Figueroa de pronto pudo haber sido relacionado por el trabajo que sabía yo estaba realizando Valentín a raíz de la carta donde lo nombraban intermediario con la victima, pero a ciencia cierta yo no puedo afirmar que Valentín el día del combate me hay dicho que estos eran miembros de la banda que secuestro (sic) a Figueroa lo que si tengo bien presente era que estos sujetos eran de una banda de secuestradores y que en ese momento estaban en el lugar para cometer un acto delictivo y eso si fue una afirmación de Valentín. (..) PREGUNTADO Usted habló con POCHO acerca de Valentín o por lo menos de tener un informante trabajando en el caso. Llegó usted a hablar de manera directa con POCHO acerca de una persona que había sido comisionada para recibir el dinero pero que era “infiltrado” en la banda de secuestradores CONTESTO Si el mismo dia (sic) que Valentín me mostró la carta hable con POCHO y le manifesté en nombre de Valentín o le dije que era solo un informante. PREGUNTADO Valentín sostiene que se reunió en varios ocasiones con el Mayor SALAMANCA y el suboficial MOSQUERA ROMAÑA en un establecimiento cercano al estadio para hablar de la “sospecha” que tenía sobre la participación de cuatro sujetos en el secuestro de POCHO y que a partir de allí se le hizo saber por parte de usted que si la información salía buena se haría acreedor a la recompensa de 10 millones de pesos, prometiéndole además VALENTIN que le daría dos millones de pesos a usted. Refiérase ampliamente a esta situación CONTESTO En referencia a varias oportunidades (sic), nos reunimos una sola vez de acuerdo a la descripción que el (sic) da una sola vez, del resto siempre nos reunimos en mi oficina y acerca de la recompenza (sic) considero que es un exabrupto porque en todas las investigaciones que adelanté durante dos años y medio que fui comandante de UNASE es la única persona que manifiesta que yo le haya exigido algún dinero en contraprestación, ni victimas, ni familiares, ni otros informantes han hecho ni harán esta afirmación porque es falsa, acerca de la recompensa no recuerdo si fue en esta reunión que le ofrecí yo algún dinero o en cualquier otra, en todo caso este sujeto era informante del UNASE y del Batallón de Inteligencia 2 y con anterioridad había recibido dineros de recompensas antes (sic) resultados presentados, no se como serían las relaciones entre él y otros funcionarios de inteligencia o con el nombrado cabo primero MOSQUERA, en referencia al pago de dádivas por recompenzas (sic) recibidas en lo que se refiriere a mi (sic) personalmente nunca he exigido ni exigiré esto tipo de dineros (..).”

 

 

-En 35 folios, fotocopia autentica de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, el 8 de marzo del año 2000, condenando al actor a la pena principal de 33 años de prisión como “COAUTOR del delito de SECUESTRO EXTORSIVO agravado en perjuicio del señor LUIS ENRIQUE FIGUEROA CLAUSEN (..)” (f. 28 a 63 cuaderno 2).

 

 

-En 42 folios, fotocopia autentica de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de mayo de 2001, confirmando la providencia anterior( f. 64 a 106).

 

 

-En 160 folios, original de la demanda de Casación presentada por el apoderado del señor Valentín González Vásquez contra la sentencia anterior, el 6 de agosto de 2001, ante la Corte Suprema de Justicia (F. 110 a 270 cuaderno 2).

 

 

-En 1 folio, certificación expedida el 21 de marzo de 2002, emanada de la Secretaría General de la Sala de Casación Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que da cuenta de la remisión a la Corte Suprema de Justicia, desde el 1° de octubre de 2001, del proceso seguido contra el actor por el delito de secuestro extorsivo agravado, para que se surta el recurso de casación interpuesto por su apoderado, sin que, a la fecha en que fue expedido el documento, el expediente hubiera sido devuelto (f. 108 cuaderno 2).

 

 

-En 1 folio declaración voluntaria rendida el 13 de marzo de 2002 por el señor Efraín González Jerez ante la Notaría Tercera de Bucaramanga, en la que el compareciente afirma i) que conoce al señor Luis Enrique Figueroa Clausen ii) que en su condición de periodista entrevistó al nombrado “al día siguiente de su liberación (..) en su residencia donde se encontraba en compañía de su madre”, iii) que la entrevista fue publicada en el periódico Vanguardia Liberal el 4 de abril de 1995, iv) que la entrevista no fue publicada antes del día antes señalado, por falta de espacio en las ediciones de fin de semana, y dado el “interés de las directivas del periódico que la entrevista apareciera publicada en una sola publicación (..)” (f. 35 y 35 Vto.

 

 

-En 6 folios, sendas certificaciones expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario IMPEC y por la secretaría de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santander, el 1 de marzo y el 18 de febrero del año en curso respectivamente, que dan cuenta de personas que se encuentran detenidas a disposición de varios Juzgados de Bucaramanga, y de los expedientes contentivos de sus causas a consideración de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde los meses de marzo, agosto y octubre de 1996 (fs. 190 a 195, cuaderno 3).

 

 

-En 1 folio, certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario IMPEC que da cuenta de la detención del actor en la Cárcel Distrito Judicial de Bucaramanga “desde el 22 de marzo de 1996” (sic), condenado a 33 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga (f.189 cuaderno 3).

 

 

3. La demanda

 

 

El señor Valentín González Vásquez, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra “el proyecto de sentencia condenatoria” proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de mayo del 2001, y “contra el auto de detención de mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997) proferido por el desaparecido Fiscal Regional sin Rostro de Cúcuta (..)”.

 

 

Sostiene que los jueces de instancia i) “[a]poyados (..)en el testimonio venenoso del sicario e informante encubierto del Batallón Cazador de la Quinta Brigada, Luis Eduardo Rueda Pardo, desaparecido en acción como lo informó el Diario Vanguardia Liberal, y ii) “en la existencia de un enigmático panfleto en donde anotan el nombre de Valentín González, con todos sus datos de identificación personal, les faltó ponerle la huella y la fotografía” dictaron auto de detención preventiva contra su representado y han proferido “un proyecto de sentencia inejecutable” que la Corte Suprema de Justicia deberá casar, “en cinco (5) o más años”.

 

 

Controvierte la investigación adelantada por el grupo UNASE al mando del Mayor Fernando Salamanca del que dice “ya fue dado de baja”; i) porque el auto de investigación preliminar, proferido por razón del secuestro del señor Luis Eduardo Figueroa Clausen en la ciudad de Bucaramanga el 26 de enero de 1995, fue fechado el 24 del mismo mes y año, es decir dos días antes de ocurrir el plagio; ii) en razón de que los miembros del grupo “UNASE B-2 Y BATALLON DE INTELIGENCIA CAZADOR” con informaciones erradas sabotearon la investigación haciéndola fracasar, al punto que los verdaderos responsables del plagio se encuentren disfrutando de los 350 millones de pesos que la victima pagó por su rescate; iii) dado que “las cartas manuscritas por Figueroa obran en el proceso en fotocopia” porque los originales desaparecieron; iv) debido a que los testigos presenciales del secuestro no fueron interrogados “ahí en caliente como era su deber”; v) como quiera que “el informe del CTT, fue muy mediocre, no le recibieron versión textual a Figueroa y los otros dos investigadores del grupo cazador no rindieron informe alguno y lo que declararon lo hicieron desde la cárcel donde se encuentran presos por asesinatos de suma gravedad”; v) porque “(..) Figueroa ocultó a los testigos y colaboradores familiares que intervinieron en las comunicaciones escritas y telefónicas con los secuestradores. Lo que era apenas obvio.”, pero un periodista de Vanguardia Liberal si pudo entrevistar al señor Figueroa Clausen, al día siguiente de su liberación; y vi) en razón de que la señora Esperanza Oliveros no fue citada y es fácilmente localizable en Bucaramanga, Pedro Manuel Redondo rindió una declaración “vaga” después de un año, y a Francisco Santos nadie lo intentó localizar.

 

 

Que la declaración de Luis Eduardo Rueda es falsa y mentirosa, y así lo ha debido considerar el Fiscal que profirió el auto de detención y la Sala accionada, i) porque afirmó, entre las intimidadas supuestamente conocidas por Valentín Gonzáles, sobre el cautiverio al estuvo sometido el señor Figueroa Clausen, que éste les propuso a sus captores le permitiera evadirse, lo que viene a ser una “fábula”, en razón del peso y estatura del nombrado -explica que “para trasportarlo al lugar del secuestro fue una odisea de cuatro horas entre cuatro hombres que lo llevaron de rastra por un camino que apenas tenía kilómetro y medio, en los descensos arrastrado poco a poco de nalgas y en la subida de cuatro patas, como lo narra el mismo (..)-, y ii) dado que sostuvo “que el reloj del doctor Figueroa hubiese estado por ahí rodando desordenadamente, como bordón sin rejo, de mano en mano de los secuestradores para probar supervivencia (..) primero en manos de Valentín, que supuestamente lo pasó a otros para que continuaran la negociación en la calle (..) cuando está demostrado que la banda de secuestradores, no era una banda cualquiera de rapaces aprendices (..)”.

 

 

Que las imputaciones que hizo el Mayor Fernando Salamanca contra el actor no son ciertas i) porque mientras Figueroa se encontraba en Estados Unidos por razones de salud- abril a junio de 1995- sin que nadie se hubiese podido comunicar con él, Valentín González, quien trabajaba como informante del ejercito “le informó al mayor Salamanca Jefe de la Unase sobre la presencia de unos sujetos que estaban extorsionando (..) y coincidió que la Unase, ocho días de anticipación ya estaba tras los pasos de ALVARO ESPINEL, al que acusaban de ser guerrillero (..); ii) puesto que “conforme a las declaraciones de la rueda de prensa que rindió el Comandante de la Quinta Brigada, que se anexa a la diligencia, a Alvaro Espinel lo perseguían desde principios de semana (..); iii) dado que “el parte oficial revela que los abatidos insurgentes pertenecían al frente de guerra Claudia Isabel Escobar Jerez de quienes se aseguró hicieron parte del grupo que secuestró al comerciante Luis Enrique Figueroa Clausen”; y iv) en razón de que el extenso informe de prensa (..) contrasta con el lacónico informe de mayo 31 de 1995, que pasó en esa fecha para justificar el cobro y pago de una recompensa extrarapida (sic) de dos millones de pesos supuestamente pagada a Valentín González, que el (sic) niega haber cobrado y recibido”.

 

 

Agrega que “el documento de los secuestradores con membrete del ELN, supuestamente comisionando a Valentín González Vásquez para recibir el complemento del rescate (..), después de una durísima batalla librada por el Fiscalía Regional de Cúcuta (..) no se sabe como llega (..) al proceso por no tener nota de presentación o alguna forma que conste su legal ingreso, es un injerto clandestino que no presta mérito probatorio (..).

 

 

Y, además, se refiere a los cargos formulados contra la sentencia proferida por la accionada, en la demanda de casación actualmente en curso, para solicitarle al Juez de Tutela que, mientras se decide este recurso, teniendo en cuenta i) que las finalidades de la detención preventiva han sido cumplidas, y ii) que su representado no puede permanecer indefinidamente detenido de manera preventiva, se proteja el derecho de su representado a la libertad.

 

 

4. Las decisiones que se revisan

 

 

4.1 Decisión de primera instancia

 

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a quien le correspondió conocer del asunto que se revisa en primera instancia, negó la protección por improcedente. Adujo que, estando el recurso de casación interpuesto por el apoderado del actor en trámite, es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolver sobre el supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales del señor González Vásquez.

 

 

Así mismo considera que es al Juez Ordinario a quien le compete decidir si la detención preventiva del actor ha superado los límites de racionalidad, temporalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, y de contera pronunciarse sobre la procedencia o no de la revocatoria de la medida de aseguramiento. Y que no es función del Juez Constitucional entrar a tomar las decisiones propias de otras jurisdicciones.

 

 

Estima que otra cosa sería si el Juez Ordinario ya se hubiese pronunciado sobre la revocatoria del auto de detención, sin entrar a considerar los límites de la medida, porque en este caso procedería la intervención del Juez de Tutela a fin de valorar las razones que tenidas en cuenta por el Fallador para no concederle al actor la libertad impetrada.

 

 

Así mismo el A quo considera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, al no saberse cuál será la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se está en presencia de un daño eventual, que no cumple las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional para que proceda el restablecimiento de los derechos fundamentales como mecanismo transitorio.

 

 

El Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez salvó el voto y la Magistrada Paulina Espinoza Suárez lo aclaró. El primero fundamentó su discrepancia en que la Sala ha debido considerar que “la privación de la libertad del procesado mientras se resuelve el recurso de casación, se convierte en una pérdida del derecho humano de su libertad por varios años, pérdida significativa en la vida de un hombre, que se traduce en un perjuicio irremediable (..)”.

 

 

Por su parte la doctora Espinoza Suárez, aunque de acuerdo con la decisión, considera que la negativa no ha debido fundarse en la improcedencia i) porque el ordenamiento distingue entre detención y prisión, ii) el actor estuvo detenido desde el 31 de octubre de 1997, hasta el 8 de marzo de 2000 y a partir de esta fecha se encuentra preso, y iii) en razón de que las presunciones de inocencia y “de acierto y legalidad de la sentencia (..) que forman  un cuerpo integral (..) deben desvirtuarse en casación”.

 

 

4.2 Impugnación

 

 

El apoderado del actor impugna la decisión reseñada cuestionando la existencia jurídica del fallo, como quiera que i) sólo uno de los integrantes de la Sala estuvo de acuerdo con la improcedencia de la acción, y ii) por considerar que el Fallador de instancia está denegando el derecho de su representado de acceder a la administración de justicia.

 

 

El impugnante, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, considera que los jueces ordinarios deben despojarse, al analizar la procedencia de la acción de tutela, de su “camisa cerrada dogmática” y de su visión legalista, porque sólo así resulta posible garantizar la primacía de los derechos que están siendo quebrantados; de modo que resulta inaceptable que estando su representado detenido desde hace más de cuatro años se afirme que se está ante un daño eventual.

 

 

Se apoya en la sentencia C-531/93 de esta Corporación para afirmar que el derecho se ha transformado, puesto que en su aplicación e interpretación prevalece el respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales de los individuos. Protección que se le está negando al actor, a quien se lo trata “como un instrumento sometido y sujeto a la razón instrumental del derecho positivo inventado arbitrariamente por las castas privilegiadas dominadores del poder.”.

 

 

Esgrime que es absurdo pensar que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial para oponerse a la arbitraria medida que lo mantiene preso, puesto que el proceso montado y arreglado en su contra sólo podrá definirse cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso extraordinario de casación, lo que sucederá no antes de cuatro o de cinco años.

 

 

Para finalizar insiste en que el Juez Constitucional debe pronunciarse sobre la revocatoria del auto de detención, porque la prolongación de esta medida quebranta el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia del demandante, de la que dice está por encima de la presunción de legalidad de las medidas judiciales que la ordenan, que son ilegítimas al no tener un respaldo en la realidad fáctica.

 

 

4.3 Decisión de segunda instancia

 

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modifica la decisión del Juzgador de Primer Grado, pero igualmente deniega la protección.

 

 

Considera que el actor no se encuentra detenido preventivamente, sino que su situación es la de condenado por el delito de secuestro extorsivo, en razón de la sentencia proferida por la Sala accionada. Y que no es dable suponer que la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema será la de casar la sentencia.

 

 

En consecuencia, no advierte vulneración de los derechos aducidos por el demandante, puesto que, al parecer de la Sala en cita, escapa a la competencia del Juez de Tutela estudiar los aspectos de fondo relativos a la culpabilidad del actor.

 

 

No obstante la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo salvó el voto, consideró que la protección invocada por el actor ha debido rechazarse por no cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia de la accionada fue proferida el 8 de mayo de 2001, y la demanda de tutela fue presentada el 15 de marzo siguiente.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades que conferidas por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Y de conformidad con lo decidido por la Sala de Selección Número Siete, en providencia de julio 15 de 2002.

 

 

2. Problema jurídico planteado

 

 

Corresponde a la Sala resolver si el señor Valentín González Vásquez tiene derecho a demandar del Juez Constitucional la protección de sus derechos a la vida y a la libertad, como mecanismo transitorio, hasta tanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de casación que fue interpuesto por su apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santander para confirmar la providencia que condenó al nombrado a 33 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

 

 

Para el efecto habrá de considerarse si el actor cuenta con un mecanismo de defensa distinto a la acción de tutela para invocar la protección que demanda, lo que haría la acción improcedente. Y si este mecanismo es eficaz para remediar el perjuicio de que está siendo victima, porque de ser así la protección tampoco puede concederse en forma transitoria.

 

 

Consideración que comporta, previamente, recurrir a la abundante jurisprudencia constitucional atinente al tema, porque como va a verse esta Corporación tiene definido que el recurso de habeas corpus es un procedimiento eficaz para invocar la protección constitucional del derecho a la libertad personal, aunque también se ha considerado que la privación de la libertad en el curso del proceso, es compatible con la Carta Política, y con los tratados y convenios internacionales que reconocen el derecho humano a la libertad personal, y a la presunción de inocencia. Siempre que la detención tenga un carácter preventivo y excepcional, y no se prolongue más allá de lo razonable.

 

 

3. Reiteración de jurisprudencia. Las peticiones de libertad deben formularse y resolverse dentro del proceso penal

 

 

De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por  interpuesta persona, el recurso de habeas corpus[5], procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad[6]”.

 

 

En este orden de ideas, esta Corporación tiene definido que la protección constitucional que brinda el recurso de habeas corpus procede i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación[7], “pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo”[8].

 

 

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal[9] prevé que las peticiones de libertad, de quien se encuentra legalmente privado de ella, se formulan dentro del respectivo proceso[10].

 

 

En consonancia con lo expuesto la acción de habeas corpus puede promoverse i) ante cualquier autoridad judicial, cuando la aprehensión se hubiere ordenado por fuera del proceso penal, para que cese inmediatamente la vulneración del derecho fundamental a la libertad del afectado, y ii) ante el juez de la causa, cuando la privación de la libertad no se justifica, o la definición de la causa se dilata injustificadamente, aunque la privación de la libertad se haya ordenado con las formalidades legales, y por motivo previamente definido en la ley[11].

 

 

Lo anterior sin perjuicio de que el derecho a la libertad también pueda ser invocado dentro del proceso penal, haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento para controvertir las decisiones que comportan la restricción de tal derecho[12].

 

 

Dentro de este contexto, debe recordarse i) que las actuaciones judiciales sin dilaciones integran el núcleo esencial del debido proceso, ii) que los términos procesales se deben observar con diligencia, y iii) que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida -artículos 29 y 228  C.P., y 4° Ley 270 de 1996-.

 

 

Y que, aunque estas disposiciones no determinan los términos en que deben darse las actuaciones o proferirse las decisiones, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene definido que estando comprometida la libertad personal dichas actuaciones y decisiones deben proferirse dentro de plazos razonables, “atendiendo a las circunstancias del caso, y a la existencia de un verdadero interés público que justifique la restricción del derecho a la libertad personal, sin  llegar en ningún caso al extremo de desconocerlo[13].

 

 

De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso se habeas corpus se utilice con tal fin.

 

 

Salvo que el juez de la causa no resuelva la petición o que al resolverla se aparte de los principios constitucionales que informan el derecho a la libertad personal, porque en estos casos se puede invocar la intervención del Juez de Tutela, como quiera que “ (..) la arbitrariedad judicial puede ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente[14]”.

 

 

Para el efecto, debe recordarse que esta Corporación tiene definido i) que la detención preventiva es la única medida de aseguramiento prevista en el Código de Procedimiento Penal vigente para imputables, ii) que ésta medida pretende “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”; ii) que la medida en mención debe ser decretada “con un carácter eminentemente provisional o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén”; y iii) que la detención, en un Estado social de derecho, “no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático”–sentencia C-774 de 2001-.

 

 

Además, en la sentencia en cita, la Corporación se refirió a las reglas a las que debe someterse la detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, sosteniendo que, de una parte, deben cumplirse los requisitos formales “es decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria, que deberá contener la indicación de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y de otra “los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopción la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad (artículo 388 del C.P.P) o de dos indicios graves de responsabilidad (artículo 356 del nuevo C.P.P), con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.”.

 

 

Y en la misma decisión esta Corte debió reiterar que es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable (..)”, habida cuenta que “se debe insistir en que la finalidad de la detención no es remplazar el término de la pena, y que la posibilidad del  cómputo previsto en la ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado”.

 

 

Por ello, la Corte resolvió “[a]nte el vacío legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados -(..) (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000)-, (..) condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del cómputo de la detención, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vacío legal su término de duración a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena.”. –se subraya, destaca el texto-.

 

 

Y señalo que, para determinar el término “razonable, proporcional y justo”, las autoridades judiciales deben considerar, en cada caso: “la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. [15] -negrilla fuera de texto-.

 

 

Presupuestos estos que deben ser cumplidos por los jueces al resolver sobre las peticiones de libertad, con miras a garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal de las personas detenidas preventivamente[16].

 

 

4.      El caso concreto

El señor Valentín González Vásquez invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad y al debido proceso como mecanismo transitorio, porque la medida de aseguramiento proferida en su contra por un Fiscal Regional de Cúcuta el 19 de mayo de 1997, supera los límites de lo razonable; y en razón de que, según sus expresiones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deberá casar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que lo mantiene recluido, porque la causa adelantada contra su representado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga no fue más que un “montaje procesal”.

 

 

Empero el nombrado no le ha solicitado al Juez de la Causa que suspenda la medida cautelar que lo privó de la libertad, no obstante estar detenido desde hace más de cinco años –14 de mayo de 1997-, sin que hasta el momento se haya proferido una sentencia que desvirtúe la presunción de inocencia, que le da derecho a gozar de libertad.

 

 

En efecto, la sentencia proferida por la Sala accionada el 8 de mayo de 2001, para confirmar la adoptada por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga el 8 de marzo del año 2000, fue recurrida en casación, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no obstante haber recibido el expediente el 1 de octubre de 2001, aún no ha proferido la decisión que corresponde.[17]

 

 

Por lo anterior la acción de tutela no es procedente y en consecuencia las decisiones de instancia, en cuanto negaron la protección deberán confirmarse, porque para el restablecimiento el derecho a la libertad personal el ordenamiento constitucional tiene previsto el recurso de habeas corpus.

 

 

De modo que como el actor cree estar privado ilegalmente de su libertad, tiene derecho a invocar la protección constitucional que está obligado a brindarle el juez de la causa, esto es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que esta Corporación, con ponencia del Magistrado encargado del caso, resuelva su pretensión, en el término de treinta y seis horas, como lo dispone el artículo 30 constitucional.

 

 

Puesto que –como quedó explicado- la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho el derecho a la libertad personal[18], a menos que las decisiones judiciales que resuelvan el recurso de habeas corpus se constituyan en vías de hecho, por desconocer los dictados de la Carta Política, y la doctrina constitucional que salvaguardan el derecho fundamental a la libertad.

 

 

Es claro, entonces, que, en el presente caso, el Juez de Tutela no debe pronunciarse sobre una decisión arbitraria que resuelve el recurso de habeas corpus, ni tampoco respecto de la omisión de tal pronunciamiento, porque la arbitrariedad no se ha producido, ni el recurso ha sido interpuesto.

 

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respaldando la necesidad de acudir a las instancias judiciales intervinientes en el proceso penal, cuando ha de solicitarse la suspensión de la medida de aseguramiento, inclusive en los casos en que la privación de la libertad está siendo ilegalmente prolongada, porque la “(..) demostración de ilegalidad del mandato judicial, por la controversia que suscita, en general no es propia de una mera constatación rápida en el curso de una inspección judicial, sino de los remedios que prevé la dialéctica del proceso penal.”.[19]

 

 

En consonancia con lo expuesto, la protección deberá negarse, aunque hubiere sido pedida como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable y grave, toda vez que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, si el accionante lo solicita, deberá estudiar, y, de ser procedente, conceder la libertad provisional del inculpado, considerando, además de dicho perjuicio, que los términos en que se ha debido definir la acusación que mantiene al señor González Vásquez privado de la libertad, han sido superados con creces –artículos 200, 201, 202 y 210 C. P.P.-.

 

 

Para concluir, la Sala considera pertinente aclarar que contrario a lo planteado por el Ad quem, el señor Vásquez Velásquez no ha adquirido la “calidad de condenado”, porque i) sólo una sentencia ejecutoriada de condena desvirtúa la presunción de inocencia; ii) la detención es una medida cautelar no una pena; y iii) la revocatoria de la detención preventiva procede, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores[20].

 

 

De manera que si el actor invoca ante el Juez de la causa, su derecho a la libertad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, prescindiendo de su eventualidad culpabilidad, o teniendo presente las decisiones proferidas al respecto, si es del caso, estará obligada a considerar si resulta razonable y proporcionado mantener al señor Vásquez Velásquez privado de la libertad, hasta tanto el recurso de casación pueda ser resuelto. Y, de no encontrar su detención acorde con los dictados constitucionales, deberá ordenar su libertad provisional.

 

 

Es más, mediante sentencia de constitucionalidad de obligatorio, definitivo, y general cumplimiento, esta Corporación resolvió que interpuesto el recurso de casación el juicio se prolonga, con miras subsanar los errores sustanciales o procedimentales que, a juicio del recurrente, contienen las decisiones proferidas en su contra, de modo tal que mientras la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no dicte sentencia definitiva, el fallo de la accionada no adquiere el carácter de cosa juzgada, y se mantiene la presunción de inocencia del accionante.

 

 

De tal manera que las decisiones de instancia serán confirmadas, porque  la acción interpuesta no es procedente, dado que existe un procedimiento eficaz, para restablecer el derecho a la libertad personal, con la salvedad de que el actor se presume inocente, por más “acertadas y legales” que parezcan las decisiones que lo mantienen privado de su libertad. Dijo la Corte:

 

“De otra parte, es pertinente agregar que, según la ley demandada, mientras se resuelve la casación, la persona adquiere la categoría de condenado y se encuentra entonces sujeta a todas las consecuencias jurídicas, familiares, sociales, morales y aún patrimoniales, que de ello se derivan. ¿Es esto constitucionalmente legítimo? Para la Corte es evidente que no, pues si una sentencia no ha sido expedida conforme a los mandatos superiores o a la ley por adolecer de errores sustanciales de derecho, no puede en manera alguna, consolidar una situación jurídica que puede resultar de efectos nocivos irreparables para los derechos esenciales de las personas.

 

(..)

 

Una sentencia cuya validez y legalidad son seriamente cuestionadas, es una decisión que no puede cobrar eficacia jurídica mientras el Tribunal de Casación no se pronuncie definitivamente al respecto, reparando los agravios inferidos al procesado afectado con la equivocada decisión de la autoridad judicial o confirmando un fallo correctamente emitido. Mientras esto ocurre, el fallo impugnado no cobra validez jurídica, por lo tanto, mal podría pensarse que el hoy detenido está pagando la condena impuesta por una sentencia no ejecutoriada e impugnada ante el máximo juez de la jurisdicción ordinaria. [21]

 

(..)

 

En un Estado de derecho como el nuestro no se puede aceptar que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, o que infrinjan los derechos fundamentales de la persona humana, pues principios como el de justicia, libertad y dignidad humana impiden hacerlo. La reparación de los daños que con una condena injustamente impuesta se producen, no tiene compensación alguna, especialmente en materia penal en donde está comprometida la libertad, principio fundante del Estado social y democrático de derecho. El tiempo que una persona pueda estar privada de la libertad, por error judicial, ocasiona un daño que jamás puede ser resarcido.”[22]

 

 

5. Conclusión

 

 

Tal como quedó explicado, las decisiones de instancia deben confirmarse, porque si el actor considera que sus derechos a la vida, libertad y debido proceso están siendo quebrantados, debe interponer el recurso de habeas corpus, para que en el término previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, el Juez de la Causa resuelva sobre su libertad.

 

 

No obstante, debe reiterarse que, contrario a lo considerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, el señor Valentín González Vásquez se encuentra detenido, porque ésta es la única medida de aseguramiento que el ordenamiento prevé para imputables, y que está condición lo acompañará hasta que la sentencia que demuestre lo contrario quede ejecutoriada, porque así lo disponen los artículos 29, 93 y 248 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

 

Por lo tanto, el actor es sujeto de una medida de aseguramiento, de procedencia excepcional, que si no cumple con los objetivos constitucionales y los fines que la permiten, tendrá que ser revocada.

 

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Confirmar las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de abril y el 22 de mayo de 2002 respectivamente, para negar la protección constitucional invocada por el señor Valentín González Vásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por violación de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; pero por las consideraciones expuestas en esta decisión.

 

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Aclaración de voto a la Sentencia T-839/02

 

HABEAS CORPUS-No debe invocarse ante el mismo juez que está conociendo del proceso penal (Aclaración de voto)

 

No estoy de acuerdo con la tesis que haya que invocar el hábeas corpus ante el propio juez que podría estar vulnerando el derecho a la libertad. El juez que esta conociendo de un proceso penal, puede vulnerar la libertad de los ciudadanos y si se obliga a los ciudadanos a acudir ante él mismo, se convierte en juez y parte, lo que afecta su imparcialidad y deja exposita la libertad de los ciudadanos. Que sea el mismo juez que viola la libertad, el que deba controlar su violación, equivale a hacerlo confesar la violación del derecho a la libertad.  Como los jueces no están dispuestos a confesar; la consecuencia es que se hace írrito el derecho de hábeas corpus, cuando es el juez que conoce del proceso penal, es el mismo que decide el recurso de hábeas corpus. En mi sentir, para garantía de la libertad es necesario que sea un juez distinto al que esta tramitando el proceso penal, el que decida sobre el hábeas corpus.

 

Referencia: expediente T-612142

 

Acción de tutela instaurada por Valentín González Vásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, procedo a aclarar mi voto, las razones son las siguientes:

 

Si bien es cierto que coincido con la mayoría en que el derecho a la libertad física se garantiza mediante el recurso de hábeas corpus, y en principio no es procedente la tutela (salvo que estén comprometidos otros derechos fundamentales); no estoy de acuerdo con la tesis que haya que invocar el hábeas corpus ante el propio juez que podría estar vulnerando el derecho a la libertad.

 

El juez que esta conociendo de un proceso penal, puede vulnerar la libertad de los ciudadanos y si se obliga a los ciudadanos a acudir ante él mismo, se convierte en juez y parte, lo que afecta su imparcialidad y deja exposita la libertad de los ciudadanos.  Que sea el mismo juez que viola la libertad, el que deba controlar su violación, equivale a hacerlo confesar la violación del derecho a la libertad.  Como los jueces no están dispuestos a confesar; la consecuencia es que se hace írrito el derecho de hábeas corpus, cuando es el juez que conoce del proceso penal, es el mismo que decide el recurso de hábeas corpus.

 

En mi sentir, para garantía de la libertad es necesario que sea un juez distinto al que esta tramitando el proceso penal, el que decida sobre el hábeas corpus.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado.

 



[1] El plagiado habría sido liberado “luego de cancelar treinta (30) millones de pesos de un total de cuatrocientos (400) millones que los captores exigían y con el compromiso obvio de pagar la diferencia una vez gozara del preciado derecho a la libertad Sumario 8049, resolución de detención preventiva Fiscalía Regional de Cúcuta, Mayo 19 de 1997.

[2] Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sentencia de segunda instancia, 8 de mayo de 2001, M.P. Luis Edgar Albarracín Posada.

[3] Idem

[4] Demanda de Casación Penal instaurada por Juan de J. Gutiérrez G. en representación de Valentín González Vásquez, radicación N. 2000-022400.

[5] Sobre el desarrollo legislativo, y constitucional del recurso de habeas corpus se puede consultar el salvamento de voto de la sentencia C-557 de 1992, M(s) P(s) Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.

[6] Idem, además T-426 y 554 de 1992, T-1315 de 2001.

[7] Sobre la constitucionalidad de la detención preventiva y de las medidas de aseguramiento, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-106, 150, 301, 295 de 1993; C-024, 106, 179, 395, 549, 558  de 1994; C-301 de 1995;  C-689 de 1996; C-239 y C-327 de 1997; y C-774 de 2001.

[8] Sentencia C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, en igual sentido C-426 de 1993, y C-774 de 2001.

[9] El artículo 382 de la Ley 600 de 2000 fue declarado inconstitucional, mediante sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, como quiera que la regulación del habeas corpus corresponde a una ley estatutaria, pero los efectos de inconstitucionalidad de la norma fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2002.

[10] En igual sentido artículo 2° Ley 15 de 1992, declarado constitucional mediante sentencia C-301 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Sobre la conformidad con la Carta Política de la privación de la libertad en el curso del proceso penal se pueden consultar las sentencias C-334 y 634 de 2000, entre otras.

[12] Sobre el control constitucional de las medidas de aseguramiento al interior del proceso penal se puede consultar la sentencia  C-395 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Sentencia C-846 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[14] Sentencia C-301 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Neumeister y caso Stogmuller.

[16] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17]Sentencia C-251 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[18] Decreto 2591 de 1991, artículo 6.2

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de mayo 26 de 1998, MP Jorge Aníbal Gómez Gallego

[20] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[21] Al respecto, ver la Sentencia 252/01, donde la Corte declara inexequible la palabra “ejecutoriadas” del artículo 205 del nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, que rezaba: “Procedencia de la Casación. La Casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial...”

[22] Idem.