T-846-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-846/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el tutelante ya está ocupando cargo de carrera

 

Referencia: expediente T-598108

 

Accionante: Sergio Contreras

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C.,  diez (10) de octubre de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 22 de febrero de 2002 y por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de abril de 2002, en la tutela instaurada por Sergio Contreras Mejía contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.  

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 8 de febrero de 2002, el señor Sergio Contreras Mejia, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, por cuanto considera que en el nombramiento de Irma Echeverría López como Citador grado 3 del Juzgado 4° Laboral de Cúcuta se incurrió en vía de hecho y por lo tanto se  vulneraron los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana. En consecuencia solicitó que se deje sin efecto “el acto administrativo que dispuso  el nombramiento de IRMA MARCELA ECHEVERRIA LOPEZ, consistente en la Resolución # 004 de junio 22 de 2001, del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta y tomó posesión del mismo el 1° de octubre de 2001”; y “que como consecuencia de lo anterior se ordene tanto a la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander como a la Juez 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, profiera el acto administrativo nombrándome en propiedad en el cargo de NOTIFICADOR o CITADOR GRADO 03 de este despacho judicial”.

 

2. La acción de tutela le correspondió tramitarla al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, quien mediante auto de 12 de febrero de 2002 la admite  y ordena comunicar al Consejo Seccional accionado, pero no al Juzgado 4° Laboral de Cúcuta, no obstante que una de las peticiones se dirige precisamente a que el Juez nombre como notificador o citador al peticionario de la tutela y por consiguiente quede sin efecto el nombramiento en propiedad hecho a favor de Irma Echeverría López . Tampoco fue  notificada de la existencia de la acción de tutela la señorita Irma Echeverría López, quien  podría quedar afectada por cualquier determinación que se tomara en la presente acción.

 

3. Sin las necesarias citaciones, indicadas en el punto anterior, se tramitó la instancia y se profirieron fallos de instancia. Debido a tales omisiones, esta Sala de Revisión consideró que cualquier decisión  que se profiera eventualmente podría afectar  no solo al juez a quien se pide haga un nombramiento en razón de que se solicita la nulidad de una designación que ya efectuó, sino, especialmente, a la trabajadora que perdería su cargo no obstante haber sido nombrada en propiedad.  La Corte consideró que era necesario que se tomaran medidas tendientes a superar dicha transgresión. Por lo tanto, por  auto de  5 de agosto de 2002 se determinó poner en conocimiento del Juez 4° Laboral de Cúcuta y de la citadora de dicho juzgado, señorita Irma Marcela Echeverría López, la solicitud de tutela  y el fallo de primera instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, expresaran lo que estimaren conveniente.

 

4. El Juzgado se limitó a responder, por intermedio de su secretario, que allí se ha designado “a las personas para ocupa los cargos de carrera”. Como nada mas expresó, se entiende que allanó cualquier nulidad por falta de notificación en el instante de iniciarse la tutela.

 

5. La señorita Irma Marcela Echeverría López, con documentación que respalda sus aseveraciones, le informa a la Corte Constitucional que “mediante oficio de fecha 22 de marzo/02, presenté renuncia al cargo de citadora grado 03 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de tomar posesión del cargo para el cual fui nombrada por medio de la Resolución No. 001 del 31 de enero de la presente anualidad, como escribiente  grado 6  en el Juzgado Civil Municipal de Los Patios (N:S:) en propiedad. Me posesioné el 01 de abril del presente año y mediante Resolución # 080 del 09 de abril/02, se actualizó mi inscripción en la carrera judicial, en el cargo de escribiente grado 6 en el Juzgado Civil Municipal de Los Patios”.

 

6. Como a la Sala de Revisión llegó información de que el señor SERGIO CONTRERAS MEJIA se encuentra laborando en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, como notificador,  por auto de 16 de septiembre de 2002 la Sala Sexta de Revisión solicitó al Juez 3° Laboral de Cúcuta  el envío de la documentación sobre el nombramiento y posesión del señor SERGIO CONTRERAS MEJIA, como funcionario de dicho Juzgado y constancia de si está actualmente desempeñando sus funciones.  Igual solicitud se formuló al Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, Sala Administrativa. El Juzgado, hasta ahora no ha respondido; pero el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante comunicación del 23 de septiembre de 2002, respondió lo siguiente:

 

... me permito CERTIFICAR que el señor SERGIO DAVID CONTRERAS  MEJIA, identificado don la c.c. 13.490.344 fue designado como producto del concurso de mérito para el cargo de CITADOR GRADO 03 en el Juzgado 3° Laboral de Cúcuta, mediante Resolución 013 de mayo 2 de 2002;  tomó posesión el 1° de junio de 2002 y fue inscrito en carrera judicial mediante Resolución 117 de junio 19 del 2002 de esta Sala Administrativa”.

 

7. No sobra agregar que dentro del expediente de tutela existe prueba de la siguiente circunstancia: por Acuerdo # 160 de 29 de noviembre de 1994 el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para varios cargos de la carrera judicial;  al tutelante se presentó para Citador Grado 3 de Juzgados de Circuito y Equivalentes, obtuvo un puntaje de 646.11, por eso se designó a la señorita Irma Marcela Echeverría, quien obtuvo 711.48; inicialmente no lo nombraron porque el puntaje no daba para ello, pero pidió reclasificación y ascendió  a 753.33 puntos; y, es por eso que consideró  el peticionario de la tutela que ha debido ser nombrado en el Juzgado Laboral de Cúcuta. Es importante indicar que la Juez 4° Laboral de Cúcuta nombró a Irma Echeverría porque en la comunicación que la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura le dirigió el 25 de mayo de 2001, la mencionada señorita figuraba en el primer lugar, pese a que el 23 de marzo de 2001 ya se había efectuado la reclasificación pedida por el señor Contreras Mejía.

 

PRUEBAS

 

Son dignas de resaltar las siguientes pruebas:

 

- La certificación del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander del 23 de septiembre de 2002, sobre designación del peticionario de la tutela en el cargo de Citador grado 3 para el cual había concursado.

 

- La información dada por la señorita Irma Marcela Echeverry en el sentido de que había renunciado a su cargo en el Juzgado 4° Laboral de Cúcuta y que estaba laborando en otra dependencia judicial.

 

-El registro de elegibles de agosto 6 de 2001, la solicitud de reclasificación, la solicitud de cambio de opción y los respectivos oficios y recursos presentados por el accionante, en relación con el concurso de méritos.

 

- Las explicaciones dadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en cuanto al nombramiento de Irma Echeverría .

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

En primera instancia decidió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 22 de febrero de 2002. No concedió la tutela. Entre las varias razones aducidas por el a-quo figura la siguiente:

 

... si bién el actor ocupa actualmente el primer lugar  en la lista de elegibles  para proveer el cargo de citador grado 03 del Juzgado 4° Laboral de esta ciudad, dicha inclusión se efectuó con posterioridad a la aprobación de las listas del registro seccional de elegibles para cargos vacantes de los despachos judiciales efectuados  por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  y que sirvieron como soporte del nombramiento de la señora Irma Marcela Echeverría, en el cargo de Citador grado 3, que se efectuó el 22 de junio de 2001, siendo por tanto la inclusión del accionante en el listado de elegibles  el 3 de agosto de 2001, es decir con posterioridad al nombramiento  efectuado a la señora Irma Marcela Echeverría...”.

 

En segunda instancia conoció la Sección Primera del Consejo de Estado. Decidió el 18 de abril de 2002, confirmando la decisión de primera instancia. Considera el ad-quem que la tutela no es la vía adecuada para reclamar en el presente caso y que tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio porque no se dan los requisitos para ello.

 

 

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

 
A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

 

B. TEMA JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO

 

Considera esta Sala de Revisión que no hay lugar a examinar a fondo el tema planteado porque el peticionario ya está laborando en un cargo para el cual concursó. Cuando el hecho ha sido superado, no hay lugar a proferir orden dentro de la tutela y por consiguiente no prospera la acción.

 

La sentencia T-164/02[1] ha dicho lo siguiente:

 

“2.- Según lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela pierde la razón de ser y carece de objeto cuando han desaparecido los motivos que en su momento justificaron la iniciación del proceso[2].

 

Ahora bien, teniendo en cuenta la documentación allegada a la Corte durante el trámite de revisión, la Sala observa que la entidad accionada no solo reconoció y ordenó el pago del bono pensional, atendiendo los valores señalados por el Seguro Social, sino que, efectivamente, procedió a su pago. De esta manera, al haberse superado los hechos que dieron origen a la demanda, la tutela deberá ser denegada por sustracción de materia e inexistencia de objeto jurídico susceptible de protección.

 

Sin embargo, lo anterior no significa que la Sala comparta las decisiones de las instancias, sino simplemente que ante esta nueva ocurrencia, considera innecesario adelantar un análisis sobre el fondo del asunto, pues entiende que sobre el particular ya existe una clara posición jurisprudencial[3]. Solamente por las razones aquí expuestas confirmará las decisiones de instancia.”

 

En el mismo sentido las sentencias  T-102/02, 162/02, 166/02, 169/02. En esta última se dijo:

 

“5. Teniendo en cuenta que la solicitud de Alcides Silva Badillo ya fue aten­dida por el despacho judicial accionado y que en consecuencia cesaron las circunstancias que lo motivaron a interponer la acción de tutela que se estu­dia, no se procederá a impartir ninguna orden específica y se confirmará la sentencia.”

 

En el presente caso se tiene que no existe necesidad de efectuar un análisis de fondo del asunto sometido a decisión por  lo siguiente:

 

1. El peticionario solicitó que se deje sin efecto el acto administrativo que dispuso  el nombramiento de IRMA MARCELA ECHEVERRIA LOPEZ, consistente en la Resolución # 004 de junio 22 de 2001, proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta; ese acto administrativo actualmente no surte efecto alguno porque la señorita Echeverría López , presentó renuncia al cargo de citadora grado 03 del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de tomar posesión del cargo  como escribiente  grado 6  en el Juzgado Civil Municipal de Los Patios y allí se posesionó el 01 de abril del presente año, mediante Resolución # 080 del 09 de abril/02.

 

2. La otra petición de la tutela consistía en que  se ordenara tanto a la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander como a la Juez 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, que  profiriera el acto administrativo nombrando en propiedad al peticionario de la tutela  en el cargo de NOTIFICADOR o CITADOR GRADO 03 de aquel  despacho judicial. Ocurre que, el Consejo Seccional de la Judicatura ya lo nombró para el cargo de CITADOR GRADO 03 en el Juzgado 3° Laboral de Cúcuta, mediante Resolución 013 de mayo 2 de 2002; y el tutelante   tomó posesión el 1° de junio de 2002 y fue inscrito en carrera judicial mediante Resolución 117 de junio 19 del 2002 de esta Sala Administrativa.

 

Significa lo anterior que hay sustracción de materia porque el peticionario fue nombrado en el grado 3 como citador. Se trata del mismo cargo y grado  que reclamaba, aunque en distinto juzgado pero en la misma ciudad; y, de todas maneras, corresponde a uno de los cargos para el cual concursó. 

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

SEGUNDO.   Por el juzgador de primera instancia se dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

 



[1] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[2] Ver las sentencias T-100/95, T-469/96, T-463/97, T-262/99, T-831/99, T-972/00, entre muchas otras.

[3] Sobre el particular ver, entre muchas otras, las sentencias T-1154 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, T-717 de 2001 y  T-998 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.