T-847-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-847/02

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad/PENSION DE JUBILACION-Para su reconocimiento no es necesario el pago del bono pensional/PENSION DE JUBILACION-Indeterminación del soporte financiero no es óbice para su reconocimiento

 

El no pago del bono pensional no era razón valedera para negar el reconocimiento de una pensión. Recientemente, la jurisprudencia de esta Corporación ha avanzado en el espectro de protección del derecho a la seguridad social en pensiones que se torna fundamental por su íntima conexidad con el derecho al mínimo vital, la salud y las condiciones de vida digna de los pensionados. En consecuencia, la Corte ha afirmado que así como no puede obstaculizarse ni prolongarse indefinidamente el reconocimiento del derecho a pensión por el no pago del bono pensional, tampoco se puede hacer esto en caso de que exista discusión frente a cuál es el soporte financiero pertinente para el cubrimiento de tal prestación, bono pensional o cuota parte.

 

PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Entidad encargada de expedir el bono pensional no puede excusar su incumplimiento en los deberes de otras entidades

 

ALCALDIA-Término para el reconocimiento del remanente del bono pensional

 

Referencia: expediente T-614653

 

Peticionario: Adán Cortés

 

Accionado: Alcaldía del municipio de Neiva

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., diez  (10)  de octubre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva el 30 de mayo de 2002.

 

I. HECHOS

 

1.     El señor Adán Cortés manifiesta que el 25 de mayo de 2000 presentó ante el Seguro Social solicitud de reconocimiento de derecho a pensión de jubilación mediante el diligenciamiento del formulario No 163271.

2.     En virtud de la demora en el reconocimiento, a causa de la falta de expedición del bono pensional por parte de la alcaldía de Neiva, interpuso una acción de tutela ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva la cual fue concedida el 31 de agosto de 2001 ordenando al Fondo de Pensiones del Municipio de Neiva “que en el término de 48 horas gire al I.S.S. el bono pensional que crea le corresponda”.

3.     Añade que en cumplimiento de la orden de tutela el Fondo de Pensiones consignó a órdenes del  Seguro la suma de once millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($ 11´947.000) . No obstante, tal cifra no coincidía con el valor solicitado por el Seguro en virtud de que los factores salariales tomados en cuenta para la liquidación, según el accionante, no coinciden con la realidad. En consecuencia, al ser el monto del bono trece millones setecientos cincuenta y un mil pesos ($ 13´751.000) –según lo ratificado por el Seguro Social-, hasta el momento la entidad le adeuda un millón ochocientos cuatro mil pesos ($ 1´804.000) para completar el total de la cuota parte de bono pensional.

4.     Comenta que, por su parte, el Seguro Social se ha negado a reconocerle su derecho de pensión  de jubilación aduciendo que no sólo existe una deuda por parte de la alcaldía de Neiva, sino que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aún no ha pagado su cuota parte del bono pensional y hasta que estos montos no sean pagados, no le es posible reconocer pensión alguna.

5.     Finalmente, señala que el Municipio ha venido aduciendo una nueva disculpa para no cancelar el remanente puesto que ahora dice que en su caso no hay derecho a bono sino a cuota parte pensional.

6.     En consecuencia, el accionante solicita que la accionada corrija su liquidación de la cuota parte del bono pensional y cancele el faltante al Seguro Social para que así se le reconozca su derecho y pueda contar con medios para subsistir.

 

Contestación de la entidad accionada

 

Afirma la accionada que en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva el 22 de agosto de 2001 consignó a favor del Seguro Social once millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($11´947.000) por concepto de cuota parte del bono pensional.

 

Por otra parte, la alcaldía de Neiva se opone a lo pedido por el accionante en virtud de que no sólo está en desacuerdo con el monto que le corresponde pagar como cuota parte del bono pensional del accionante - puesto que son otros los factores salariales que se debieron tener en cuenta- sino que ahora solicita la devolución de lo pagado al Seguro Social en virtud de que según oficio del Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, para el reconocimiento de la pensión del señor Cortés no se necesita  el pago de bono pensional, sino de cuota parte. En esa medida, lo consignado por la supuesta obligación del bono pensional debe ser devuelto a la alcaldía.

 

Argumenta que la razón para que no se le pague bono pensional es, según el Ministerio de Hacienda, que el señor Cortés al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliado al Seguro y no se trasladó a dicha entidad con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, como lo establecen el artículo 1º del Decreto 1314 de 1994 y el literal b del artículo 1º del Decreto 13 de 2001.

 

En esa medida, no sólo no tiene que pagar el  faltante del bono pensional, sino que debe recibir de vuelta lo pagado por tal concepto.

 

II. DECISION JUDICIAL

 

El Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva en sentencia del 30 de mayo de 2002 negó por improcedente la tutela al estimar que lo que se presenta en esta ocasión es una discusión entre la obligación de pagar bono pensional o cuota parte pensional asunto que no puede ser dirimido por el juez de tutela.

 

III.  PRUEBAS

 

1.     Cédula de ciudadanía del señor Adán Cortés en la cual consta como fecha de nacimiento el 11 de septiembre de 1940.

2.     Resolución No 0525 de 2001 de la gobernación del Huila, Secretaría General, División de Desarrollo del Talento Humano mediante la cual se reconoce y paga al Instituto de Seguros Sociales doce millones quinientos ochenta y ocho mil pesos ($12.588.000) por concepto de bono pensional de Adán Cortés y se ordena el cobro de las cuotas partes del bono pensional al señor Adán Cortés así: a la Nación, Ministerio de Hacienda, dos millones treinta y ocho mil pesos ($2.038.000), y al municipio de Neiva trece millones setecientos cincuenta y un mil pesos ($13.751.000).

3.     Fallo de tutela del 3 de agosto de 2001 proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva. Según los antecedentes reseñados, en la tutela interpuesta se pedía que el Municipio de Neiva reconociera y pagara el bono pensional que le correspondía para el reconocimiento de su pensión de vejez. En esa ocasión, consideró el Juez de tutela que era inadmisible que se demorara indefinidamente el reconocimiento de una pensión por no existir acuerdo para la emisión de su bono. Por tal motivo ordenó “tutelar el derecho fundamental a la vida al señor Adán Cortés y en consecuencia ordenar al fondo de pensiones del Municipio de Neiva, que en el término de 48 horas gire al ISS el bono pensional que crea le corresponda.”

4.     Auto que resuelve incidente de desacato del 23 de agosto de 2001 por el cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva resuelve no sancionar al Alcalde del municipio de Neiva pues se probó  que éste estaba realizando las gestiones para girar el bono pensional que le corresonde.

5.     Liquidación de bono pensional de Adán Cortés realizada por el Seguro Social –bonos pensionales- nivel nacional, del 3 de septiembre de 2001 en esta se señala las entidades responsables del pago del bono pensional y se afirma que sólo recibida la constancia de expedición o pago de los bonos pensionales por su valor total, se continuará con el trámite respectivo.

6.     Escrito del Seguro Social –pensiones-, Seccional Risaralda, del 19 de octubre de 2001 en el cual se le informa al Juez 3º Laboral del Circuito de Neiva que mediante oficio VP-BP-5579 la oficina de bonos pensionales del Seguro Social manifestó que si bien el municipio de Neiva  y el departamento del Huila han pagado la cuota parte del bono pensional del señor Cortés, el Ministerio de Hacienda no ha cancelado su parte y por tanto, el Seguro Social no puede entrar a reconocer la pensión. En esa medida, no se había desacatado el pronunciamiento judicial.

7.     Escrito del Seguro Social –Coordinación bonos pensionales- del 23 de noviembre de 2001 en el cual se le informa al Jefe del Departamento de Atención a Pensionados, Seccional Risaralda, que si bien ha exisitido una cancelación parcial del bono pensional, hasta tanto éste no sea expedido o pagado en su totalidad no puede continuarse con el trámite del reconocimiento.

8.     Certificación de tiempo laborado y sueldos percibidos por el señor Adán Cortés expedida el 26 de marzo de 2002 por la gobernación del Huila, Secretaría General, División Comercial y de Servicios Generales,  según la cual el peticionario durante su vida laboral con la gobernación se desempeñó como obrero, guarda de rentas, supernumerario, inspector departamental de policía y celador, cargo en el cual recibió un salario de doscientos dieciséis mil trescientos pesos ($216.300) en 1995. En el resto de casos también percibía sueldos bajos.

9.     Respuesta del Seguro Social –pensiones- del 7 de febrero de 2002 al derecho de petición presentado por el accionante, en el cual se le informa al señor Cortés que su pensión no ha podido ser reconocida porque  el bono pensional aún no se ha emitido en legal forma. Que si bien consta la consignación hecha por el municipio de Neiva y la gobernación del Huila de las cuotas partes, queda pendiente la cuota parte del bono pensional correspondiente al Ministerio de Hacienda. De igual manera, se informa que la consignación del Municipio ha sido parcial puesto que el valor cobrado es de trece millones setecientos cincuenta y un mil pesos ($13.751.000) y el consignado hasta el momento es de  once millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($11.947.000). La obligación de recaudar el dinero faltante le corresponde a la gobernación del Huila como entidad emisora del bono la cual luego transferirá la suma total al Seguro.

10.                       Respuesta del Seguro Social –pensiones- del 21 de marzo de 2002 al derecho de petición presentado por el accionante, en la cual se reitera la imposibilidad de conceder la pensión hasta que no se cumplan los requisitos señalados en el escrito del 7 de febrero de 2002.

11.                       Oficio del Ministerio de Hacienda del 14 de marzo de 2002 dirigido al Secretario General de la alcaldía de Neiva en la cual se informa que, según determinación del Ministerio, en el caso de Adán Cortés no hay derecho a bono pensional, sino a cuota parte pensional puesto que “a pesar de haber sido servidor público, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraba afiliado al ISS y no se trasladó a dicha entidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 y no se trasladó a dicha entidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 como lo establece el artículo 1º del decreto 1314 de 1994 y el literal b del artículo 1º del decreto 13 de 2001.”

 

Por auto del 9 de septiembre de 2002, la Sala Sexta de Revisión puso en conocimiento al Seguro Social la acción de tutela de la referencia puesto que podía ser afectado por el presente fallo. Como intervención del Seguro Social se recibió escrito del 20 de septiembre de 2002 suscrito por el Gerente Seccional Administrativo, Pensiones y Riesgos Laborales, en el cual se informa que:

 

1.       El 25 de mayo de 2002 el señor Adán Cortés diligenció formulario de solicitud de pensión de vejez No 163271.

2.       En virtud de que a pesar de reunirse los requisitos para pensión era necesario el pago de bono pensional, una vez confirmado por las entidades en las cuales había laborado el señor Cortés el tiempo trabajado, el Seguro Social mediante oficio GSAPRL CAP No 1927 del 27 de  septiembre de 2000 solicitó a la gobernación del Huila la liquidación provisional y el posterior pago del bono pensional.

3.       Después de recibido el escrito del Seguro Social, Coordinación bonos pensionales, del 23 de noviembre de 2001 en el cual se menciona la falta de pago de la cuota parte de bono pensional de algunas entidades -relacionado en el numeral 7 del acápite de pruebas-, la Seccional Risaralda, mediante resolución 0006 de enero de 2001, negó la pensión de vejez a Adán Cortés por cuanto no se había emitido en forma legal el bono pensional. Tal acto administrativo fue notificado el 25 de enero de 2002.

4.       Por medio de memorando VP-VP-2002-6932 del 9 de julio de 2002, remitido a la Seccioal Huila por la oficina de bonos pensionales del Seguro Social, nivel nacional, se informó que “atendiendo el convenio para compensación de cuotas partes pensionales entre el ISS y la Nación suscrito el 4 de abril de 2002, el trámite prestacional del señor Adán Cortés debe efectuarse en cuota parte pensional. Lo anterior significa que debe consultarse una cuota parte pensional a cada una de las entidades del sector público donde laboró el asegurado y no cotizó al ISS y no financiar la pensión con bono pensional.

 

Como quiera que existe el pago de la cuota parte del bono pensional por parte del departamento del Huila y del municipio de Neiva, en forma parcial, [el Seguro Social, pensiones, seccional Huila,] proyectó resolución tendiente a reconocer pensión de jubilación por aportes al señor Adán Cortés, a través del sistema de cuota parte pensional. En la parte considerativa del proyecto se menciona que el ISS no repetirá contra el Fondo de pensiones del Departamento del Huila y del Municipio de Neiva por la cuota parte asignada, pero dejando claro que el pago efectuado por el Municipio de Neiva es parcial.”

5.       Por último añade que el Seguro Social consultó a la Caja Nacional por la cuota parte asignada en el proyecto de resolución para reconocer pensión de jubilación, mediante oficio del 18 de septiembre de 2002.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

No existencia de temeridad en la interposición de la presente tutela

 

El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo que 38:

Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

 

Observa la Sala de Revisión que hasta el momento han sido interpuestas dos acciones de tutela contra el municipio de Neiva referentes al pago de cuota parte del bono pensional. No obstante, se considera que la tutela de la referencia, la cual fue segunda en ser interpuesta, no constituye tutela temeraria puesto que si bien las partes de una y otra acción son las mimas, los hechos de las mismas se diferencian, al igual que sus pretensiones.

 

En efecto, en la primera acción de tutela se solicitaba el pago de la cuota parte del bono pensional en términos genéricos. Para ese momento, la alcaldía no había cancelado ningún dinero por concepto de bono pensional.

 

Con posterioridad a la primera tutela se inició incidente de desacato el cual no prosperó porque  la alcaldía se encontraba en trámites para el pago del bono. Tiempo después se consignó la cifra que la alcaldía consideraba le correspondía al Municipio de Neiva por concepto de cuota parte del bono pensional la cual se distanciaba en un millón ochocientos cuatro mil pesos ($ 1´804.000) de lo ratificado por el Seguro Social ($ 13´751.000).

 

En búsqueda del pago de  este faltante que siguió obstaculizando el reconocimiento de su derecho a pensión, el accionante acudió de nuevo a la acción de tutela. Al pago incompleto antes señalado agregó el peticionario en su escrito de tutela la nueva situación expuesta por el Municipio la cual es la no obligación de pago de bono pensional, sino de cuota parte pensional.

 

Por tanto, la Sala observa que sí existe un motivo justificado para la interposición de la tutela bajo estudio por lo que la actuación del peticionario no puede ser calificada como temeraria. Por tanto, se entrará a estudiar el asunto de fondo.

 

Problema jurídico

 

En el presente caso la Sala Sexta de Revisión debe determinar si las actuaciones del municipio de Neiva y el Seguro Social –pensiones- Seccional Huila, consistentes en no haber pagado el faltante del bono pensional del señor Adán Cortés y no reconocer la pensión de jubilación -primero por no haberse pagado en su totalidad el monto del bono pensional y después por considerar que para el reconocimiento de la pensión no era necesario el pago de bono pensional, sino de cuota parte pensional-, respectivamente, constituyen una vulneración a los derechos fundamentales del actor a la seguridad social en pensiones en conexidad con el mínimo vital, la vida en condiciones dignas, y el debido proceso.

 

1. La indeterminación del soporte financiero de una pensión no puede ser óbice para su reconocimiento

 

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional afirmó que el no pago del bono pensional no era razón valedera para negar el reconocimiento de una pensión. Recientemente, la jurisprudencia de esta Corporación ha avanzado en el espectro de protección del derecho a la seguridad social en pensiones que se torna fundamental por su íntima conexidad con el derecho al mínimo vital, la salud y las condiciones de vida digna de los pensionados. En consecuencia, la Corte ha afirmado que así como no puede obstaculizarse ni prolongarse indefinidamente el reconocimiento del derecho a pensión por el no pago del bono pensional, tampoco se puede hacer esto en caso de que exista discusión frente a cuál es el soporte financiero pertinente para el cubrimiento de tal prestación, bono pensional o cuota parte. [1]

 

Desde la sentencia T-235 de 2002[2], se afirmó, entre otras cosas, que el pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de pensión se debería dar en un término máximo de seis meses para lo cual no era excusa válida ni el no pago del bono pensional, ni la discusión entre la procedencia de bono pensional o cuota parte.

 

De igual manera, esta sentencia fue clara en afirmar y reiterar que en caso de que sí haya existido pronunciamiento del Seguro Social frente al reconocimiento y en éste se haya negado el derecho por la falta de pago de bono pensional, tal acto administrativo se configura en una vía de hecho y en consecuencia debe ser dejado sin efectos por el juez de tutela, aún de oficio.

 

Por último, se señaló que no era función del juez de tutela determinar cuál  es el soporte financiero aplicable a cada caso (bono pensional o cuota parte), pero sí era su deber garantizar la protección de los derechos fundamentales de la persona como seguridad social en pensiones en conexidad con los derechos al mínimo vital, al debido proceso, y al derecho de petición.

 

Para mayor precisión en los planteamientos expuestos por la sentencia mencionada, se transcribirán los apartes más pertinentes. Afirmó la Corte Constitucional:

 

4. Existencia de nuevas normas y su aplicación al caso concreto

 

Resulta  que la demora para reconocer la pensión del señor Díaz Del Castillo  ha coincidido con la expedición de  nuevas normas, como son: la ley 490 de 1999 y el decreto 013 de 2001, y con  replanteamientos de criterios en los Seguros Sociales y en el Ministerio de Hacienda, sobre  bonos pensiónales y cuotas partes. Estas situaciones  nuevas llegan a los estrados judiciales.  Se trata de  un tema nuevo que debe enfrentar la jurisprudencia constitucional, y por eso se desarrolló en extensión en el presente fallo el capítulo de   “Régimen jurídico de los bonos pensiónales y de las cuotas partes”.

 

Sin embargo, un fallo de tutela no puede decidir en abstracto, sino que la orden debe ser concreta y precisa.

 

En el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, según el caso. La discusión que se ha planteado es de índole legal. El señalamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinación ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una vía de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acción de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se dé en el fallo debe apuntar en tal sentido.

 

5. Orden de reconocimiento inmediato y de pago de la pensión al accionante

 

En el presente caso, ya se inició una determinada actuación administrativa, se dieron los primeros pasos para la tramitación de los bonos tipo B, pero no se ha cristalizado el reconocimiento de la pensión.

 

(...)

 

Pero, aún si se llegare a la conclusión de que se trata de cuota parte, el plazo para proferir la resolución reconociendo la pensión  está mas que vencido, se han sobrepasado los seis meses que como límite máximo establece la ley 700 de 1991. Por consiguiente, se está en mora de expedir el proyecto de resolución que  se comunica a quienes deben aportar dichas cuotas partes para que en plazo de quince días lo objeten, si lo tienen a bien, ya que  de lo contrario, se tiene por aceptado.

 

Sea que se trate de emisión de bono pensional o cuota parte, los Seguros Sociales deben reconocer en forma inmediata la pensión al accionante y proceder a su pago también de inmediato. En ambos casos, se deben tener en cuenta los principios constitucionales a que se ha hecho mención en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo el principio de favorabilidad.”  (subrayado ajeno al texto)

 

2. Las entidades encargadas de la cancelación de bono pensional o cuota parte deben colaborar con el pago oportuno y completo del soporte financiero

 

Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que no es necesario el pago del bono pensional o la definición de qué tipo de soporte financiero es necesario en un determinado caso para el reconocimiento de la pensión, esto no excusa la actitud dilatoria o las trabas puestas por las entidades encargadas del pago del respectivo aporte financiero. También es deber estas entidades el cumplimiento oportuno de sus obligaciones en materia de seguridad social en pensiones.

 

Un claro ejemplo de la responsabilidad exigible a las entidades encargadas del pago aportes financieros lo constituye la sentencia T-1154/01[3] en la cual frente a la no colaboración de la entidades encargadas de la emisión del bono pensional se consideró que:

 

“No es una excusa válida para el no trámite del bono pensional el hecho de que sea deber del Seguro Social reconocer la pensión, incluso de no haberse pagado el bono pensional[4]. La entidad encargada de la expedición[5] del bono pensional una vez haya reconocido la obligación existente no pueden excusar su incumplimiento  y tardanza  en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estaría actuando en contravía del principio de colaboración armónica de las entidades del Estado viéndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social.”(subrayado ajeno al texto)

 

 Como quedó señalado en el anterior fallo, la atención oportuna a las obligaciones relacionadas con el reconocimiento de pensiones hace parte de la colaboración armónica que debe existir entre las entidades. Actuar en contravía de la misma se constituye en una coparticipación en una omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague su pensión.

 

Del caso en concreto

 

La Sala Sexta de Revisión concederá   la tutela a los derechos a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, y el debido proceso del señor Adán Cortés por cuanto: (i) está probada la dilación injustificada del reconocimiento de pensión de jubilación del accionante por parte del Seguro Social, (ii) está probada la tardanza en el trámite del soporte financiero debido por el Municipio de Neiva, y (iii) la edad y lo bajísimos ingresos del peticionario hacen presumir la vulneración de su mínimo vital con la conducta de las entidades vinculadas a la presente tutela.

 

(i) Como consta en el acápite de pruebas, el 25 de mayo de 2002  el señor Adán Cortés presentó su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a través de formulario No 163271. Lo anterior implica que desde hace dos años y cinco meses el peticionario se ha visto sometido a la prolongación del trámite de reconocimiento de su pensión de jubilación.

 

La negativa de reconocimiento del derecho del accionante por la falta de pago de los bonos pensionales ha sido reiterada. Tanto así que en la respuesta presentada ante el Juzgado 3º Laboral del Cirtuito de Neiva el 19 de octubre de 2001 se negó la posibilidad de reconocimiento; según lo expuesto en escrito de intervención remitido por el Seguro Social, la Seccional Huila de esa entidad, mediante Resolución 0006 de enero de 2002  negó la pensión de vejez a Adán Cortés por cuanto no se había emitido en debida forma el bono pensional; y en los derechos de petición presentados por el peticionario ante el Seguro Social, los cuales fueron respondidos el 7 de febrero de 2002 y el 21 de marzo de 2002,  se ha reiterado la imposibilidad de reconocer el derecho a pensión hasta que no se pagara la totalidad del bono pensional.

 

Como se desprende de lo expuesto, la conducta del Seguro Social ha sido manifiestamente dilatoria (hace dos años y cinco meses se solicitó la pensión). Tal dilación ha excedido el plazo para la resolución de otorgamiento que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 700 de 2001 en su artículo 4º debe ser de seis meses.[6]

 

En virtud de tales conductas se hace indispensable la orden de proferir la resolución de reconocimiento de pensión del señor Adán Cortés.

 

(ii)      En un comienzo, si bien la gobernación del Huila había ordenado el pago de  su cuota parte del bono pensional a través de Resolución No 0525 de 2001, el municipio de Neiva se mostraba reticente a la cancelación de lo que le correspondía según liquidación aprobada por el Seguro Social. Fue así como el accionante interpuso una primera tutela contra la alcaldía del municipio de Neiva solicitando se ordenara el pago de la cuota parte de bono pensional correspondiente, tutela la cual fue concedida el 31 de agosto de 2001, señalando que el pago se debería dar por lo que la alcaldía creyera le correspondía.

 

Acto seguido, la alcaldía de Neiva consignó a favor del Seguro Social once millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($11´947.000) faltándole un millón ochocientos cuatro mil pesos ($1´804.000) para completar lo correspondiente a su cuota parte de bono pensional. La alcaldía argumentó que la orden del Juez de tutela había sido pagar lo que creyera le correspondiera, y según liquidación realizada por la entidad, el monto consignado era el que estimaba debía pagar.

 

La actuación de la alcaldía frente al trámite de la pensión del señor Cortés ha sido claramente contraria al principio de colaboración armónica. No es lógico que a una persona que ha presado sus servicios a una entidad se le obstaculice el reconocimiento de un derecho de manera tal que ésta se vea abocada a la interposición de una tutela. Tampoco es razonable que aduciendo amplitud en la orden de tutela, la alcaldía haya pagado un monto diverso al señalado por la gobernación del Huila y aprobado por el Seguro Social.

 

Por esa serie de negativas, el accionante se vio en la necesidad de interponer la presente tutela para que la alcaldía de Neiva pagara la totalidad de lo solicitado y, consecuentemente, el Seguro Social pudiera reconocerle su pensión.

 

En esta ocasión, la Sala de Revisión entiende que de manera sobreviniente se ha presentado una discusión referente al soporte financiero necesario para el cubrimiento de la pensión, y por tal motivo su orden no puede ir dirigida al reconocimiento del remanente del bono pensional lo cual es pedido por el accionante. No obstante, sí se ordenará a la alcaldía de Neiva que en respeto al principio de colaboración armónica y el deber de no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, una vez haya sido solucionada la controversia, reconozca el remanente del bono pensional en el término de un (1) mes, o si el soporte es cuota parte pague de manera oportuna los respectivos períodos legales.

 

(iii)   La protección a través de tutela se justifica aún más por la protección especial a las personas de la tercera edad, grupo dentro del cual está el peticionario. Según la fecha de nacimiento señalada en su cédula de ciudadanía, el señor Cortés tiene 62 años.

 

Además, el bajo salario que percibió en el tiempo que estuvo laborando es indicio de unas precarias condiciones económicas. En esa medida, el pronto reconocimiento y pago de su pensión es indispensable para  la protección de su mínimo vital.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el 30 de mayo de 2002 por el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones en conexidad con el derecho al mínimo vital y al debido proceso del señor Adán Cortés.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social, Seccional Risaralda, que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera, sin más dilaciones, la resolución correspondiente al reconocimiento de pensión de vejez del señor Adán Cortés. Cualquiera que fuere el mecanismo que se adopte sobre financiación, dentro de los quince (15) días siguientes al reconocimiento de la pensión, se comenzará a pagar el  monto de la mesada pensional correspondiente.

 

TERCERO: ORDENAR a la alcaldía del Municipio de Neiva  una vez definido lo referente al soporte financiero de la pensión de jubilación del señor Adán Cortés, reconozca en un (1) mes el monto total de la cuota parte del bono pensional, en caso de que el aporte financiero debido sea bono pensional o pague de manera oportuna los respectivos períodos legales, si se trata de cuota parte.

 

CUARTO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

[CC1] 

 

 



[1] En la actualidad no son pocas las trabas que se vienen presentando en virtud de la discusión de la procedencia de bono pensional o cuota parte para el reconocimiento de la pensión. El argumento que se está esgrimiendo por parte del Ministerio de Hacienda para plantear la discusión es: la persona, a pesar de haber sido servidor público,  al momento de entrar el Sistema General de Pensiones se encontraba afiliada a la ISS y no se trasladó a dicha entidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, tal como lo establece el artículo 1º del decreto 1314 de 1994 y el inciso b del artículo 1º del decreto 13 de 2001

[2] En esta ocasión, la Corte conoció del caso del señor Alberto Díaz del Castillo Zarama el cual a pesar de reunir todos los requisitos para el reconocimiento de pensión y haber solicitado el mismo desde el año 98 había visto obstaculizada la gestión de la misma primero por la discusión sobre el pago de bono pensional, después porque en cumplimiento de una tutela al derecho de petición el Seguro Social  negó su derecho a pensión por la falta del pago de bonos pensinales y por último por la discusión exisitente acerca de la procedencia de pago de bono pensional o cuota parte y la inclusión o no del peticionario en el régimen de transición. En el mismo sentido y con hechos muy similares se han proferido las siguientes sentencias: T-431/02, T-463/02  (en esta ocasión,  a pesar de que ya se había reconocido el derecho a pensión de jubiliación, su pago se había suspendido por la discusión sobreviniente acerca del soporte financiero debido al Seguro Social, bono pensional o cuota parte) y T-529/02

[3] La entidad accionada aducía que en virtud del sometimiento de la gobernación de Bolivar a la Ley 550 de 1999, para el pago de bonos pensionales se pagarían los bonos pensionales según una programación previa teniendo en cuenta el orden histórico de llegada a la Coordinación de Area de la Tesorería y añadía que en varias sentencias la Corte Constitucional había ordenado el reconocimiento de pensiones a pesar de no haberse dado pago por parte de los responsables del pago de bonos pensionales. La Corte, teniendo en cuenta la vulneración al derecho a la seguridad social en pensiones que se venía dando a los accionantes, concedió la tutela y ordenó a la accionada la expedición del bono pensional en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo.

[4] Ver sentencia T-1044/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[5] Se entiende por expedición del bono pensional (art. 5 del decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 2 del decreto 1513 de 1998 ) el momento de la suscripción del título físico o el ingreso de la información al depósito central de valores

[6] En la sentencia T-235/02 se afirmó que “La sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente  la Ley 700 de 2001, en su artículo 4°:

 

A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado  para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

 

“Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad”.”

 


 [CC1]