T-852-02


Sentencia No

Sentencia T-852/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance

 

VIA DE HECHO-Inexistencia por revocatoria de detención domiciliaria y traslado a cárcel

 

A partir de la referida situación fáctica y de los fundamentos jurídicos que esgrimió el Tribunal en aras de justificar la decisión de traslado del actor a la Penitenciaría Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta, para la Sala es claro que el proceder de dicha autoridad no califica como arbitrario o abiertamente contrario a la ley y, por tanto, constitutivo de una vía de hecho judicial. Por el contrario, la posición jurídica que asumió el Tribunal se encuentra en todo ajustada a derecho, pues constituye una consecuencia lógica y necesaria de la sentencia de condena que en contra del demandante profirió el juez de primera instancia y, a su vez, una interpretación razonable y sensata de las disposiciones penales que, para la época en que se adoptó la medida en cuestión, eran las llamadas a regular y desarrollar la materia. Resultaría un despropósito considerar que las decisiones controvertidas, en particular la de traslado, son el resultado de un desconocimiento grosero de la juridicidad preestablecida o el fruto de la mera liberalidad y capricho del fallador colegiado, que hayan terminado por desconocer los derechos fundamentales de aquél al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

 

SENTENCIA-Congruencia entre parte motiva y resolutiva

 

Que tales órdenes se hayan consignado en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, no es un argumento de suficiencia para suponer que aquellas son inexistentes, inválidas o ineficaces y, en ese contexto, que la decisión de traslado adoptada en segunda instancia carece de todo sustento jurídico. La sentencia, entendida como el juicio argumentativo dirigido a fundamentar una decisión judicial definitiva, comporta un sólo acto procesal que, como tal, permite fijar su verdadero sentido a partir de una interpretación sistemática y armónica de todas sus partes cuando ello sea necesario. A este respecto, es de observar que, por expresa disposición legal, el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relación directa de conexidad material que confirma su carácter unívoco.

 

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Orden dada en la parte motiva de la sentencia sobre revocatoria de detención domiciliaria y traslado a cárcel

 

En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, según el cual las ritualidades de orden procesal “no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, ha de precisarse que, si como resultado de la fundamentación jurídica y probatoria, en la parte motiva de la providencia el juez de la causa ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva y el traslado del actor a la Penitenciaría Nacional Modelo, su alcance y eficacia jurídica debe considerarse en sentido amplio para entender que la orden sí estaba dada, privilegiándose con ello el valor material de la justicia sobre la mera omisión de un tramite de naturaleza adjetiva, que en nada afecta el derecho a la defensa.

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE REITERO ORDEN DE TRASLADO-No resolución es razonable y legal/RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Es taxativo

 

En torno a la decisión del Tribunal, la de abstenerse de resolver de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que reiteró la orden de traslado, que ésta no se adoptó de forma arbitraria ni inconsulta. La procedencia del recurso de reposición contra autos interlocutorios es taxativa, de manera que, al hacer expresa referencia a los interlocutorios de primera o única instancia, está liberando “...de cualquier impugnación, aquellas [decisiones] que se adopten por el ad quem en virtud del recurso de apelación o del grado jurisdiccional de consulta”. Con lo cual, la negativa de entrar a resolver el precitado recurso se torna razonable y ajustada a la legalidad; máxime si la determinación de traslado se tomó en la sentencia de primer grado y no constituye un hecho nuevo surgido tan sólo en el trámite de la apelación.

 

INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-No es arbitraria la orden de traslado del actor de detención domiciliaria a cárcel

 

Al tenor de lo estatuido en el artículo 198 del antiguo Código de Procedimiento Penal y de lo manifestado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no resulta arbitraria e infundada la medida de traslado adoptada por las autoridades judiciales, en particular por el Tribunal, ya que en los casos en que se dicta sentencia condenatoria y se niega el beneficio de la condena de ejecución condicional, estando el imputado en detención domiciliaria sin excarcelación  -como era el caso del actor-, es un imperativo del juzgador revocar la medida de aseguramiento y ordenar su traslado al establecimiento penitenciario, debiendo cumplirse esta última en forma inmediata. Bajo estas especiales circunstancias, no tiene por qué esperarse a la ejecutoria de la providencia -como lo propone el demandante-, pues no se configura la condición exceptiva a que hace expresa referencia el inciso segundo del precitado artículo 198 del C.P.P., cual es la de no haberse dictado durante el curso del proceso medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.

 

 

Sala Quinta de Revisión

 

 

Referencia: expediente T-598777

 

Accionante: Alberto Silva Colmenares

 

Demandado:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Penal -

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-598.777, instaurado por Alberto Silva Colmenares contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Penal -.

 

 

IANTECEDENTES.

 

1. La solicitud.

 

El señor Alberto Silva Colmenares, obrando en nombre propio, interpuso la presente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, al proferir los Autos del 5 de abril y 2 de mayo de 2001, en los que se ordenó y confirmó su reclusión en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta, sin que a su juicio existiera fundamento legal para ello.

 

2. Los hechos relevantes.

 

2.1.   En contra del demandante se inició proceso de responsabilidad penal por el delito de 'peculado por apropiación en beneficio de terceros'. Al entrar a resolver su situación jurídica, el Fiscal Primero de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva; decisión que fue impugnada y parcialmente modificada en segunda instancia por el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de sustituirla por la detención domiciliaria.

 

2.2.   Una vez agotada la etapa de instrucción, el día 11 de febrero de 2000 el fiscal de primera instancia profirió en contra del accionante resolución de acusación, manteniendo vigente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

 

2.3.   Remitido el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, éste, en Sentencia del 14 de febrero de 2001 -corregida el 19 del mismo mes y año-, decidió condenarlo a la pena principal de 8 años de prisión, y a las accesorias de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión, sin que el parte resolutiva de la providencia se haya ordenado revocar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

 

2.4. La sentencia condenatoria fue apelada y el recurso se concedió por el juez de primera instancia en el efecto suspensivo, disponiendo su envío al Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal- e informándole a éste que el condenado se encontraba a su disposición en la Penitenciaria Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta.

 

2.5. En Auto del 15 de marzo de 2001, el juez de segunda instancia fijó como fecha para la celebración de la audiencia oral de sustentación del recurso el día 4 de abril del mismo año, ordenando notificar al imputado tal decisión en el lugar de reclusión informado por el a quo.

 

2.6. En la medida en que  la notificación no se pudo llevar a cabo, por cuanto no se había cumplido el traslado del accionante de su lugar de residencia a la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, el Tribunal, mediante Auto de abril 5 de 2001, procedió a ordenar dicho traslado.

 

2.7. Contra la citada decisión, el actor interpuso recurso de reposición, siendo éste negado por el Tribunal en Auto del 2 de mayo de 2001, al estimar que, según lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.P., los autos dictados en segunda instancia no son objeto de impugnación.

 

2.8. En Sentencia de 3 de agosto de 2001, el Tribunal resolvió confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, modificando en beneficio del condenado la cuantía de la multa impuesta y de los perjuicios ordenados a favor de la Caja Agraria.

 

2.9. Contra la decisión de segunda instancia el actor interpuso el recurso extraordinario de casación.

 

3. Fundamento de la acción.

 

A juicio del accionante, el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal- incurrió en una vía de hecho por las siguientes razones:

 

o          En relación con el Auto de 5 de abril de 2001.

 

- Por considerar que aquél no era competente para ordenar su traslado a la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta no revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Como consecuencia de lo anterior, a su juicio, no era posible que el Tribunal entrara a modificar de oficio la decisión del juez de instancia, a través de una providencia interlocutoria dictada en sede de apelación pero distinta a la sentencia de segundo grado.

 

- Además, sostiene que la sentencia condenatoria fue apelada y por disposición legal dicha apelación se surte en el efecto suspensivo, razón por la cual la misma no podía cumplirse o hacerse efectiva hasta tanto no quedara ejecutoriada. Por ello, considera que le asiste el derecho a permanecer en detención domiciliaria y no a que se inicie arbitrariamente la ejecución de la pena de prisión, pues la revocatoria de la detención domiciliaria y la orden de traslado sólo era ejecutable una vez fueran resueltos los recursos interpuestos -apelación y casación-. Al respecto, cita abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- sobre la materia.

 

- Por último, señala que como en estricto derecho el juez de primera instancia no revocó la medida de detención domiciliaria, no existía fundamento legal alguno para que el Tribunal hubiera ordenado su traslado a la cárcel Modelo.

 

o        En relación con el Auto de 2 de mayo de 2001.

 

- Porque para entrar a determinar si un asunto es de primera o segunda instancia, lo que debe valorarse es el tipo de pronunciamiento y no la calidad del sujeto que profiere la decisión. De esta manera, aun cuando técnicamente la decisión del Tribunal es de segunda instancia, como el tema del traslado no había sido objeto de controversia podía considerarse como un asunto nuevo de única instancia. 

 

- Así mismo, por cuanto frente a casos similares, el propio Tribunal ha venido admitiendo y resolviendo recursos formulados contra decisiones adoptadas en segunda instancia. Para acreditar tal afirmación, trae a colación el caso del proceso penal que se sigue en la misma dependencia judicial contra Margarita Silva de Uribe, donde se dio curso a un recurso de reposición en contra de una determinación judicial que ordena la prescripción de la acción en apelación, con lo cual se advierte una clara vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

 

4.   Pretensión.

 

El actor pretende que por vía de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de dicha protección, se dejen sin ningún efecto los Autos de 5 de abril y 2 de mayo de 2001, proferidos en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, quedando de este modo vigente la detención domiciliaria ordenada por el a quo hasta que se resuelva el recurso extraordinario de Casación interpuesto.

 

Aduce que contra tales decisiones carece de otro medio judicial para que no se cauce un perjuicio irremediable, consiste en tener que cumplir en la Penitenciaria la Modelo "...la pena como si la condena no estuviera suspendida (...) mientras se surte el Recurso de Casación..". Por consiguiente, "..es un claro perjuicio irremediable que el Estado no podrá con una indemnización reponerme todo estos años perdidos, sería más lógico y humano no destruir el núcleo familia, ni la dignidad del ser humano, mientras se surte el Recurso de Casación....".

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

 

1.     Primera instancia

 

En este acápite, es pertinente aclarar que, habiendo subido en apelación la presente acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, dicha corporación, mediante Auto del 5 de febrero de 2002, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el propio auto admisorio de la demanda, en razón a que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, quien actuó en sede de tutela como juez de primera instancia, se abstuvo de ordenar la vinculación al proceso del Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, siendo éste un tercero con interés legítimo para actuar, por cuanto al mismo se le atribuyen las omisiones que -a juicio del actor- enmendó el superior al conocer en apelación de la sentencia de condena.

 

Repuesta la actuación y notificada la tutela a los terceros con interés legítimo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[1] decidió denegar la tutela por las siguientes razones:

 

·        En primer lugar, la Sala se refiere a la invocación jurisprudencial que hace el accionante en relación con la tesis de que era indispensable esperar la ejecutoria del fallo, es decir, que estuviera en firme una vez resuelto el recurso de alzada, para hacer efectiva la detención domiciliaria. A su juicio, dichas previsiones doctrinales han sido modificadas por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que "...es una obligación, no una alternativa discrecional, que si en el fallo se niega la ejecución condicional de la condena (hoy suspensión de la ejecución de la pena) debe revocarse la detención domiciliara sin necesidad de que el fallo haga transito a cosa juzgada (destaca la sala)...". Además, como la orden de cumplir la pena impuesta se debe cumplir de inmediato, resultaba procedente la captura del procesado.

 

·        Paso seguido, afirma que la tesis de que la apelación interrumpe la posibilidad de cumplir el fallo condenatorio no corresponde a una situación procesal legal, porque en tal evento, "...se llegaría al absurdo de que al procesado internado en el Centro de Reclusión que sea condenado en primera instancia, le bastaría apelar el fallo o interponer recurso de casación para que fuera puesto en libertad porque la sentencia no ha cobrado ejecutoria...".

 

·        Por otra parte, sostiene el Tribunal que aun cuando no aparece la revocatoria en la parte resolutiva de la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, no se desprende ni se puede deducir que la orden no existió, "...en la medida en que las manifestaciones de la parte resolutiva de un fallo, deben encontrar asidero en la motivación del mismo y si en ésta sección se ordenó la revocatoria de la detención domiciliaria y el traslado a la Cárcel del encartado, no puedo menos que entenderse que la orden estaba dada...".

 

·        En relación con el Auto de mayo 2 de 2001 que negó la reposición contra el auto del 5 de abril del mismo año, señala el Tribunal que dicha determinación subyace en la correcta interpretación de los artículos 197 y 198 del Código Penal anterior. Así mismo, que carece de importancia práctica la cita que al respecto hace el accionante de otra situación en la que una Sala del Tribunal diferente a la acusada, repuso para revocar una decisión anterior en la que decretó la prescripción de la acción, ya que esta decisión se produjo al amparo del nuevo código de Procedimiento Penal que en su artículo 189 lo ordena expresamente.

 

2.   Impugnación.

 

El fallo de primera instancia fue impugnado por el tutelante, quien agregó a las consideraciones expuestas en la demanda, las siguientes observaciones:

 

·        No es cierto, como equivocadamente lo afirma la sentencia impugnada, que se haya modificado la posición de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, las normas del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal exigen que la sentencia debe estar debidamente ejecutoriada para que se cumpla la misma.

 

·        Recalca que la decisión del juez constitucional reconoce la falencia del Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, que sólo en los considerandos y no en la parte resolutiva de la sentencia mencionó el tema de la no ejecución condicional. Por esta razón, el Tribunal accionado no podía expedir un Auto como el del 5 de abril por arbitrario y, por tanto, carente de todo fundamento legal.

 

·        Por último, afirma que las consideraciones del juez de instancia para subestimar el juicio de igualdad no son correctas, dado que para el momento en que se decidió sobre la reposición al Auto que decretó la prescripción de la acción en apelación, no se encontraba vigente el nuevo Código de Procedimiento Penal.

 

3.   Segunda instancia.

 

En segunda instancia conoció de la impugnación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en providencia del 7 de mayo de 2002 decidió confirmar la decisión de instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

 

·        Inicialmente estima que el tema de la naturaleza residual de la acción de tutela, se supera en este caso, si se tiene en cuenta que contra las determinaciones proferidas por el Tribunal no procede ningún recurso.

 

·        Considera que la tutela contra providencias judiciales sólo es procedente en el evento en que se demuestre la ocurrencia de una vía de hecho, la cual, no se predica de la interpretación que un juez le dé a la ley en ejercicio de sus precisas competencias y de la autonomía funcional que le corresponde. Así, “...no se trata entonces, de un simple problema de interpretación jurídica o valoración probatoria, por cuanto si ello fuere así la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional resulta improcedente, en la medida que éste parte de respetar la autonomía e independencia que la Constitución Política y la ley confieren a los jueces de la República...”.

 

·        Por lo anterior, considera que: "...las determinaciones que se controvierten a través de esta vía excepcional fueron ampliamente motivadas, y se apoyan en lineamientos legales y jurisprudenciales relacionados con la materia, como se establece de la simple lectura de las mismas, y no por equivocadas u obedecer a una determinada posición jurídica los juzgadores, constituyen defectos superlativos de los cuales tengan que ocuparse la sala como juez constitucional, pues se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra reservada para aquellas actuaciones de hecho de los funcionarios, observables a primera vista y que, aparte de atentar contra derechos fundamentales de las partes, son el fruto del manifiesto interés por desconocer ostensiblemente el ordenamiento jurídico en un caso particular".

 

·        En relación con el derecho a la igualdad, sostiene que aún de aceptarse que se trata de un caso substancialmente similar a los identificados en la demanda, no puede argumentarse su vulneración en tanto los funcionarios accionados expusieron con suficiencia las razones y los fundamentos que llevaron a tomar la determinación censurada, y a no dar trámite al recurso de reposición.

 

·        Por último, afirma que los jueces solamente están sometidos al imperio de la ley, y si bien no les esta dado apartarse de los precedentes cuando se resuelve casos con situaciones similares, no se trata de una "camisa de fuerza" a la que debe someterse permanentemente, pues basta que: "proceda razonadamente a motivar la decisión, que indique si es el caso el cambio jurisprudencial o el reconocimiento de circunstancias diversas, para que en razón a la prevalencia del principio de autonomía funcional quede desvirtuada la vulneración del derecho a la igualdad...".

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

 

2. El problema jurídico.

 

Teniendo en cuenta, tanto las circunstancias de hecho que motivaron la formulación de la presente acción de tutela, como las decisiones judiciales que se adoptaron en primera y segunda instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal- incurrió en una vía de hecho judicial, al haber ordenado mediante auto interlocutorio el traslado del actor de su lugar de residencia a la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, e igualmente, al haber rechazado por improcedente el recurso de reposición que se presentó contra la decisión de traslado.

 

Previo al análisis de fondo, la Sala hará una breve referencia a los criterios jurisprudenciales que determinan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

3.1. Siguiendo el precedente fijado por esta Corporación a partir de la Sentencia C-543 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), habrá de reiterar la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa adecuado para entrar a controvertir la legitimidad de las providencias judiciales, a menos que las mismas se constituyan en verdaderas vías de hecho; es decir, sean el resultado de una actuación notoriamente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de los derechos y garantías constitucionales, en particular, las derivadas del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

 

3.2. Ha considerado la Corte que, cuando se está en presencia de una vía de hecho, el calificativo de providencia que identifica la decisión judicial y que le reconoce autoridad y fuerza vinculante es tan sólo aparente, ya que su construcción jurídica responde más a “una valoración subjetiva, caprichosa e infundada del asunto sometido a examen, que [a] una consecuencia necesaria de la apreciación probatoria y de la aplicación concreta de la ley sustancial y procesal” [2].

 

3.3. En estos casos, la prosperidad del amparo judicial, dirigida a ajustar la actuación gravemente defectuosa a los dictados del derecho y al orden institucional preestablecido, queda en todo caso condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros recursos o medios de defensa judicial que se puedan invocar en procura de perseguir el mismo objetivo de principio, o cuando existiendo aquellos, el amparo se promueve para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual sólo procede como mecanismo transitorio en espera a que la autoridad competente profiera la decisión definitiva.

 

3.4. Ello es así, si se atiende al hecho de que, por expresa disposición constitucional (C.P. Art. 86), la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, que por lo mismo impide su posible invocación en forma inconsulta, desplazando los trámites judiciales o los propios medios de impugnación que han sido diseñados para controvertir las decisiones producidas al interior de los procesos. En este sentido, la tutela no puede actuar a título de mecanismo judicial alternativo, supletorio o complementario frente a los que de ordinario han sido diseñados por la Constitución y las leyes para proteger y garantizar los derechos y libertades públicas, pues ello atentaría contra su propia naturaleza jurídica e implicaría darle un alcance que no corresponde al previsto por el Constituyente de 1991.

 

3.5. Cumplido el requisito de procedibilidad de la acción, la jurisprudencia constitucional señala que hay lugar a declarar la existencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental de tal dimensión que permite constatar a simple vista su contrariedad con el orden constitucional. Según el criterio hermenéutico, “se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.” [3]

 

3.6. Al margen de lo anterior, la Corporación ha venido sosteniendo que también puede generarse una vía de hecho por “consecuencia”, cuando la providencia judicial se soporta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas cuya elaboración corresponde a otras autoridades estatales distintas del funcionario judicial que la profiere, las cuales a su vez conllevan el desconocimiento de algunas garantías constitucionales -en la mayoría de los casos relacionadas con el debido proceso-, trayendo como consecuencia la configuración de un perjuicio iusfundamental.[4] Para la Corte, si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial[5].

 

3.6. Por fuera de estas circunstancias específicas, que como se ha dicho son el resultado de actuaciones protuberante y manifiestamente contrarias a la ley, la jurisprudencia constitucional ha desestimado que la vía de hecho pueda tener lugar respecto de simples discrepancias interpretativas, ya sea que se originen con ocasión del debate jurídico o como resultado de la valoración racional que del mismo haya hecho la autoridad judicial. A este respecto, ha sostenido que: “las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’[6], aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica.”[7]

 

Sobre la base de estos criterios que definen y delimitan la vía de hecho judicial, entra la Sala a revisar el caso concreto.

 

4. El caso concreto.

 

4.1. Como ya se ha venido explicado, por medio de la presente acción de tutela se busca dejar sin efectos los Autos de 5 de abril y 2 de mayo de 2001, proferidos en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con ocasión del trámite de apelación que promovió el actor contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se le condenó a la pena principal de 8 años de prisión y a las accesorias de multa e interdicción de funciones públicas, por el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros.

 

4.2. Cabe recordar que, a través de la primera de las providencias cuestionadas, el Tribunal ordenó el traslado del actor de su lugar de residencia a la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, en tanto que en la segunda, la misma corporación se abstuvo de resolver de fondo el recurso de reposición que aquél interpuso contra la orden de traslado. En los dos casos, las determinaciones se tomaron por el Tribunal antes de llevarse a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación y, por tanto, antes de proferida la sentencia de segundo grado.

 

4.3. Ambas decisiones son calificadas por el demandante como constitutivas de una vía de hecho. La primera, teniendo en cuenta que, a su juicio, no existía ningún fundamento legal para que el Tribunal hubiere ordenado su cambio de lugar de reclusión ya que, por un lado, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada el a quo no había revocado la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al momento de resolverse su situación jurídica y, por el otro, el hecho de que el recurso de apelación se haya concedido en el efecto suspensivo, impedía que la sentencia condenatoria se hiciera efectiva antes de quedar debidamente ejecutoriada. La segunda, por cuanto con su decisión el Tribunal se refirió a un hecho nuevo que no fue materia de controversia en primera instancia, debiendo entonces pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra la medida, tal y como había ocurrido en ocasiones anteriores frente a casos similares.

 

4.4. Por su parte, los jueces de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, coincidieron en señalar que las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cúcuta no eran constitutivas de una vía de hecho, en cuanto se encontraban debidamente sustentadas y, además, eran consecuencia necesaria de la decisión de condena adoptada por el juez de conocimiento.

 

4.5. Inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las providencias cuestionadas.

 

4.5.1 En lo que guarda relación con el presupuesto de subsidiariedad del mecanismo de amparo constitucional, sea lo primero advertir que el mismo se encuentra plenamente satisfecho, pues las providencias que ahora son materia de Revisión no pueden controvertirse por una vía distinta a la acción de tutela. La circunstancia que haya sido la propia autoridad judicial demandada, quien hubiere desestimado la procedencia del recurso de reposición interpuesto contra el Auto que ordenó el traslado, sosteniendo que las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia -distintas a la sentencia- no son susceptibles de impugnación, constituye argumento suficiente para descartar de plano la posible existencia de otros medios de defensa judicial que permitan cuestionar la legitimidad de las decisiones atacadas[8].

 

4.5.3. Por tanto, cumplido como se encuentra el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entra pues la Sala a determinar si, a través de las decisiones cuestionadas, el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una vía de hecho judicial.

 

4.6. Inexistencia de una vía de hecho judicial en el presente caso.

 

4.6.1. Con el propósito de entrar a valorar la legitimidad de las decisiones judiciales materia de esta acción de tutela, considera la Sala de la mayor importancia hacer una breve recuento de la actuación procesal que antecedió a su expedición, así:

 

-         Mediante denuncia presentada por la Gerente Regional de la Caja Agraria seccional Cúcuta, la Fiscalía Primera de la Unidad de Administración Pública, inició investigación penal contra el actor por el presunto delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros.

 

-         En Resolución de noviembre 23 de 1999, la Fiscalía de Instancia resolvió la situación jurídica del actor dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

-         La decisión fue impugnada y modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, en el sentido de sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria.

 

-         En Resolución de febrero 11 de 2000, la Fiscalía de Instancia calificó el mérito del sumario y decidió “acusar” al actor por el presunto delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros, dejando vigente la medida de detención domiciliaria.

 

-         Una vez pasó el proceso al conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, éste, en providencia de 14 de febrero de 2001, decidió condenar al actor a la pena principal de 8 años de prisión, y a las accesorias de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. En el punto tercero de la parte resolutiva de la providencia, el juzgado aclaró que: “No hay lugar al otorgamiento de la condena de ejecución condicional, pero se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que el acusado ha permancido en detención preventiva”.

 

-         Mediante Auto del 19 de febrero de 2001, la sentencia condenatoria fue corregida por error aritmético en lo que corresponde a la dosificación de la pena de prisión mencionada en la parte motiva -7 años- para corroborar que ésta era, conforme se anuncia en la parte resolutiva, de 8 años de prisión.

 

-         Debe aclararse que, ni en la parte resolutiva de la Sentencia, ni en el Auto de corrección de la misma, se hace mención expresa a la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Sin embargo, la parte motiva del fallo tiene un subtítulo denominado “CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL”, que dice:

 

“El procesado no tiene derecho a disfrutar del beneficio de la Condena de Ejecución Condicional en virtud de no concurrir las circunstancias previstas en el Art. 68 del C.P., pero se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que el acusado ha permanecido en detención preventiva domiciliaria. En consecuencia de conformidad con el art. 198 del C.P.P. se ordena la revocatoria de la detención domiciliaria y se ordena inmediatamente su remisión a la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad.”

 

-           Teniendo en cuenta la decisión adoptada en la parte motiva, en oficio calendado el día 16 de febrero de 2001, el juez de conocimiento le solicitó al director de la Penitenciaria Nacional Modelo disponer lo pertinente para llevar a cabo el traslado del actor (condenado) de su lugar de residencia a la citada penitenciaria.

 

-           En la misma fecha -16 de febrero de 2001-, la sentencia condenatoria fue apelada y el recurso concedido por el juez de primera instancia en el efecto suspensivo, disponiendo su envío al Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal- e informándole a éste que el condenado se encontraba a su disposición en la Penitenciaria Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta, y que el recurso sería sustentado ante ese despacho en forma oral.

 

-           En providencia de marzo 15 de 2001, el Tribunal fija como fecha para la Audiencia de sustentación del recurso el 4 de abril del mismo año, y ordena notificar al sindicado y demás sujetos procesales tal decisión.

 

-           No obstante lo anterior, en informe secretarial del 22 de marzo de 2001, se deja constancia que el actor no ha podido ser notificado por no encontrarse recluido en la Cárcel Modelo.

 

-           En la misma fecha, el Tribunal decide oficiar al Director de la Cárcel Modelo para que informe las razones por las cuales el actor no se encuentra en dicho centro de reclusión, solicitud que al no haber sido contestada oportunamente, es reiterada en oficio del 28 de marzo de 2001.

 

-           Ese mismo día, -28 de marzo-, la asesora jurídica de la Cárcel Modelo responde al Tribunal que, de acuerdo a los archivos del penal, el actor se encuentra en detención domiciliaria y que si ésta ha sido revocada, no es competencia del organismo proceder al traslado del condenado.

 

-           Posteriormente, en oficio de 2 de abril de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta -juez de primera instancia-, le solicitó al Director del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) de la Fiscalía Seccional que, en tanto se había dictado sentencia condenatoria contra el actor y en la misma se había revocado la detención domiciliaria, procediera a colaborar con su traslado a las dependencias de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta.

 

-           En respuesta a la solicitud del juzgado, mediante oficio calendado el día 4 de abril de 2001, el C.T.I. de la Fiscalía Seccional informa que no ha sido posible cumplir la orden de traslado del actor, por cuanto éste y su apoderado se niegan a acatarla bajo la consideración de que: “el proceso se encontraba en apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, por tanto el despacho del Juzgado Tercero Penal del Circuito no era competente para tomar tal determinación”.

 

-           Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en Auto de 5 de abril de 2001, le ordenó al C.T.I. de la Fiscalía Seccional que procediera al traslado del actor de su lugar de residencia a las dependencias de la Penitenciaría Nacional Modelo de dicha ciudad, constituyéndose esta determinación en el eje central de la presente controversia.

 

-           Contra la decisión de traslado se interpuso el recurso de reposición, el cual fue negado por el Tribunal en Auto de 2 de mayo de 2001, al considerar que las decisiones interlocutorias adoptadas en segunda instancia no pueden ser objeto de impugnación.

 

4.6.2. En lo que guarda relación con la decisión de traslado, habrá de  señalarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la justificó con base en los siguientes argumentos:

 

“...considera la Sala que la detención domiciliaria es una medida relacionada directamente con la detención preventiva, que tiene efectividad jurídica hasta tanto el Juez en primera instancia profiera sentencia de condena y no se haya concedido la condena de ejecución condicional, como lo trató el señor Juez en la parte motiva de la providencia, y por lo tanto, es elemental que esta detención especial cesa en el momento en que se profiera la sentencia de condena de primera instancia en consideración a que las medidas relacionadas con la privación de la libertad y entre ellas se encuentra la sentencia cuando no se suspende su ejecución, debe cumplirse inmediatamente, lo que indica que la detención domiciliaria deja de tener vigencia una vez proferida la sentencia, debiendo el procesado a quien se le profiere, continuar con el cumplimiento de la pena de prisión en el lugar establecido para tal fin -la Penitenciaría-, puesto que ya no se trata del cumplimiento de una medida de aseguramiento, sino de una sentencia de condena.

 

La Honorable corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- en reiterada jurisprudencia ha señalado que una vez proferida la sentencia de primera instancia, debe revocarse la detención domiciliaria, siempre y cuando al condenado no se le haya otorgado el beneficio de la condena de ejecución condicional, que en este caso fue negada a efecto de dar cumplimiento al artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, que establece en su inciso primero que ´Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato.´”

 

“...”

 

“Finalmente considera la Sala que si la ley penal no establece la detención domiciliaria como procedente o su permanencia con posterioridad a proferirse la sentencia de primera instancia y sí establece como únicos subrogados la condena de ejecución condicional y la libertad condicional, estando privado de la libertad el procesado, es elemental que proferida la sentencia, cese automáticamente la detención domiciliaria ya como cumplimiento de la pena y sólo podrá permanecer en su domicilio el procesado cuando en cumplimiento de la pena surjan causales de suspensión de la misma; de lo contrario la pena debe ejecutarse en el lugar destinado por el Estado para tal fin” 

 

4.6.3. Asimismo, dicha corporación se abstuvo de tramitar el recurso de reposición promovido contra la decisión antes citada, sosteniendo que:

 

“...contra las providencias que se adoptan en el trámite de la segunda instancia no procede el recurso de reposición pues el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal, dispone: ‘Reposición: salvo las ex salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia’ (destacado por la Sala) observándose en consecuencia que la providencia que es materia del recurso en este evento, no es de primera instancia ni de única instancia, sino proferida con ocasión del trámite que se está surtiendo de apelación de la sentencia de condena impuesta al procesado...”

 

4.6.4. A partir de la referida situación fáctica y de los fundamentos jurídicos que esgrimió el Tribunal en aras de justificar la decisión de traslado del actor a la Penitenciaría Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta, para la Sala es claro que el proceder de dicha autoridad no califica como arbitrario o abiertamente contrario a la ley y, por tanto, constitutivo de una vía de hecho judicial. Por el contrario, en el parecer de esta Sala, que coincide con el expresado en los fallos de instancia, la posición jurídica que asumió el Tribunal se encuentra en todo ajustada a derecho, pues constituye una consecuencia lógica y necesaria de la sentencia de condena que en contra del demandante profirió el juez de primera instancia y, a su vez, una interpretación razonable y sensata de las disposiciones penales que, para la época en que se adoptó la medida en cuestión, eran las llamadas a regular y desarrollar la materia.

 

4.6.5. Por eso, muy a pesar de que la actuación del organismo acusado no satisfaga las expectativas del actor, y sin perjuicio de que ésta sea o no compartida por la propia Corte Constitucional, resultaría un despropósito considerar que las decisiones controvertidas, en particular la de traslado, son el resultado de un desconocimiento grosero de la juridicidad preestablecida o el fruto de la mera liberalidad y capricho del fallador colegiado, que hayan terminado por desconocer los derechos fundamentales de aquél al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Una lectura atenta y juiciosa de la providencia de 5 de abril de 2001, permite comprender que, por su intermedio, el organismo acusado se limitó a reiterar la orden ya dictada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta en la sentencia de condena; la cual, en capitulo especial, expresamente le niega al actor el beneficio de la condena de ejecución condicional y “ordena”, tanto la revocatoria de la detención domiciliaria, como su remisión a la Penitenciaría Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta.

 

4.6.6. Que tales órdenes se hayan consignado en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, no es un argumento de suficiencia para suponer que aquellas son inexistentes, inválidas o ineficaces y, en ese contexto, que la decisión de traslado adoptada en segunda instancia carece de todo sustento jurídico. Sobre este particular, habrá de señalar la Sala que si bien el hecho constituye una omisión del fallador, en cuanto es la parte resolutiva de la sentencia el escenario natural para que el juez consigne las decisiones a tomar en el proceso, se trata en realidad de una simple irregularidad formal que no tiene porqué afectar o alterar la propia finalidad sustantiva de la providencia y la ejecutividad de la medida. Recuérdese que la sentencia, entendida como el juicio argumentativo dirigido a fundamentar una decisión judicial definitiva, comporta un sólo acto procesal que, como tal, permite fijar su verdadero sentido a partir de una interpretación sistemática y armónica de todas sus partes cuando ello sea necesario. A este respecto, es de observar que, por expresa disposición legal[9], el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relación directa de conexidad material que confirma su carácter unívoco.

 

4.6.7. En este sentido, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, según el cual las ritualidades de orden procesal “no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”[10], ha de precisarse que, si como resultado de la fundamentación jurídica y probatoria, en la parte motiva de la providencia el juez de la causa ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva y el traslado del actor a la Penitenciaría Nacional Modelo, su alcance y eficacia jurídica debe considerarse en sentido amplio para entender que la orden sí estaba dada, privilegiándose con ello el valor material de la justicia sobre la mera omisión de un tramite de naturaleza adjetiva, que en nada afecta el derecho a la defensa pues, a la luz del antiguo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) -que era la norma aplicable al caso en controversia-, tales medidas constituían una consecuencia necesaria y obligatoria de la condena impuesta al actor y del hecho de habérsele negado el beneficio de la condena de ejecución condicional. Cabe destacar, en lo atinente al principio de instrumentalidad de las formas, que éste encuentra fundamento en el artículo 228 de la Carta Política, al disponerse allí que en los trámites procesales debe prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo.

 

4.6.8. Así las cosas, valiéndose de un error de forma que no tiene la virtualidad de incidir sobre el alcance de la decisión de fondo, no podía el demandante entrar a cuestionar la legitimidad de la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, consistente -como ya se ha dicho- en reiterar la orden de traslado de su lugar de residencia a la precitada Penitenciaría y abstener de resolver el recurso de reposición interpuesto. Dicho proceder, antes que constituirse en una vía de hecho judicial, es más el resultado de una actitud diligente asumida por dicho organismo en aras de verificar y garantizar el cumplimiento de una orden judicial, amparada por la presunción de legalidad, dando de este modo plena aplicación a los principios de celeridad y eficiencia llamados a gobernar el servicio público de la administración de justicia, los cuales le imponen a todas las autoridades judiciales, en este caso al Tribunal, el deber de impulsar el trámite procesal y cumplir en forma pronto y oportuna con las obligaciones derivadas del ejercicio de sus cargos.

 

4.6.9. Por fuera de lo dicho, cabe observar, en torno a la segunda decisión del Tribunal, la de abstenerse de resolver de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que reiteró la orden de traslado, que ésta no se adoptó de forma arbitraria ni inconsulta. Como lo señaló el propio organismo acusado, tal determinación tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 199 del anterior C.P.P., en el que se consagra que, salvo las excepciones legales, “el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia”. Según la orientación que en torno a su contenido material ha fijado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la preceptiva citada se puede extraer que la procedencia del recurso de reposición contra autos interlocutorios es taxativa, de manera que, al hacer expresa referencia a los interlocutorios de primera o única instancia, está liberando “...de cualquier impugnación, aquellas [decisiones] que se adopten por el ad quem en virtud del recurso de apelación o del grado jurisdiccional de consulta”[11]. Con lo cual, la negativa de entrar a resolver el precitado recurso se torna razonable y ajustada a la legalidad; máxime si -de acuerdo con lo expresado- la determinación de traslado se tomó en la sentencia de primer grado y no constituye un hecho nuevo surgido tan sólo en el trámite de la apelación.

 

4.6.10. Ahora bien, en relación con la tesis que expone el demandante, en el sentido de considerar que no le era dable al Tribunal ordenar su traslado inmediato a la Cárcel Modelo, por cuanto el recurso de apelación había sido concedido en el efecto suspensivo y ello impedía la ejecutividad de la medida, habrá de señalar la Sala que si las órdenes de revocar la detención domiciliaria y trasladar al actor se dieron en el trámite de la primera instancia, el cumplimiento de este último mandato no es atribuible directamente a las decisiones del Tribunal que son objeto de impugnación, sino a la sentencia de condena que no fue demandada en sede de tutela. Precisamente, con base en ese fallo, mediante los oficios de fechas 16 de febrero y 2 de abril de 2001, el propio Juez de la causa se dirigió a los Directores de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta y del C.T.I. de la Fiscalía Seccional, para solicitar su colaboración a fin de darle cumplimiento a la mencionada orden. De manera que, por este aspecto -se repite-, lo que cabría es analizar la vía de hecho alegada al tenor de lo dispuesto en una decisión no controvertida -la sentencia de condena- y no de los autos que en su obedecimiento dicto el organismo acusado.

 

4.6.11. Pero al margen de lo anterior, tampoco puede considerarse que la decisión de traslado adoptada por Juzgado Tercero Penal del Circuito -en la sentencia de condena- y reiterada por el Tribunal Superior de Cúcuta -en el Auto de 5 de abril de 2001-, constituyen una vía de hecho judicial. Según se extrae del texto de las citadas providencias, la medida fue tomada a partir de una aplicación armónica, tanto de las disposiciones penales que para la época de los hechos regulaban la materia -en especial el artículo 198 del C.P.P.-, como de los criterios de interpretación que sobre el punto en concreto ha venido sentando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta los postulados materiales y de principio que orientaban la legislación procesal derogada (Decreto 2700 de 1991 y normas complementarias).

 

Así, se tiene que en el artículo 198 del antiguo Código de Procedimiento Penal se disponía:

 

Art. 198. –Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

 

Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.

 

Sobre el alcance de dicho artículo, en Auto del 29 de octubre de 1999, citado por el Tribunal en la providencia acusada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:

 

“… Con relación a la obligatoriedad de revocar la detención domiciliaria al proferirse el fallo que niega la ejecución condicional de la misma, de expedir orden de captura contra el procesado y sobre la posibilidad de  hacerla efectiva de inmediato, sin necesidad de que el fallo haya hecho tránsito  a cosa juzgada, la Sala ha definido su postura en reiteradas ocasiones. Cabe rememorar lo expresado en auto de 14 de octubre de 1997, con ponencia  del Honorable Magistrado, Doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE:

 

“ ‘Igualmente, ha sido también constante y pacífico el criterio en el sentido de que habiéndose concedido la detención domiciliaria en el transcurso del  proceso, medida que implica la privación de la libertad, sin excarcelación, que  se cumple en el domicilio del procesado, al proferirse la sentencia de condena  negando el subrogado de la condena de ejecución condicional, la orden de  cumplir la pena impuesta, implica, de suyo, la consecuente captura para que al  procesado pueda trasladarse al sitio de reclusión, ya que por mandato del artículo 198, inciso primero del C.P.P. ‘se cumplirán de inmediato’, pues ‘la finalidad del beneficio consagrado en el  artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (artículo 53 de la Ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado decreta su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que corresponde al procesado, en aquellos casos en que el juez considere improcedente la concesión del subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria) para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena.  Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y s.s. de la ley 81 de 1993.  ( Auto de noviembre 9 de 1993, M.P. Gustavo Gómez Velásquez)…’...’ ”. (Auto de 29 de octubre de 1999, Sala de Casación Penal, radicación N° 15589, M.P. Edgar Lombana Trujillo).

 

4.6.12. En consecuencia, al tenor de lo estatuido en el artículo 198 del antiguo Código de Procedimiento Penal y de lo manifestado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no resulta arbitraria e infundada la medida de traslado adoptada por las autoridades judiciales, en particular por el Tribunal, ya que en los casos en que se dicta sentencia condenatoria y se niega el beneficio de la condena de ejecución condicional, estando el imputado en detención domiciliaria sin excarcelación  -como era el caso del actor-, es un imperativo del juzgador revocar la medida de aseguramiento y ordenar su traslado al establecimiento penitenciario, debiendo cumplirse esta última en forma inmediata. Bajo estas especiales circunstancias, no tiene por qué esperarse a la ejecutoria de la providencia      -como lo propone el demandante-, pues no se configura la condición exceptiva a que hace expresa referencia el inciso segundo del precitado artículo 198 del C.P.P., cual es la de no haberse dictado durante el curso del proceso medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.

 

4.6.13. Frente a la eventualidad de que haya podido existir una posición contraria a la fijada por la Corte Suprema en el Auto del 29 de octubre de 1999, y que concretamente estaría contenida en Autos de la misma Corporación del 5 de junio y 10 de diciembre de 1997 -citados por el demandante-, considera la Sala que si el primero de tales autos fue proferido en fecha posterior, fuerza es concluir que el mismo contiene el criterio de interpretación imperante sobre la materia, y que por tal razón, es el que resulta aplicable al caso concreto. Además, no es del todo claro que los autos de 1997 a los que se ha hecho referencia en la demanda contengan un criterio distinto al esbozado por la Sala el 29 de octubre de 1999. Esto último, en atención a que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria dejo claro en la providencia del 99, reiterando expresamente una decisión del 14 de octubre del año 97, que tal criterio “ha sido también constante y pacífico”, dando a entender que sobre el punto en concreto, no han existido posiciones encontradas al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte.

 

A partir de las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión no encuentra que el organismo demandado haya incurrido en una vía de hecho, a través de alguno de los defectos a los que se ha hecho expresa mención en el apartado 3 de la parte considerativa de esta providencia. Por esta razón, procederá a confirmar las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia, en las que se negó la acción de tutela promovida por Alberto Silva Colmenares contra el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO:  CONFIRMAR en su integridad la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió confirmar la providencia de primera instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en la que a su vez se denegó la tutela instaurada por el señor Alberto Silva Colmenares en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

 

SEGUNDO: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto a la Sentencia T-852/02

 

RATIO DECIDENDI-Alcance (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Restricción (Salvamento de voto)

 

La Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretación judicial con el efecto de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre las soluciones interpretativas posibles, sin que ello trascienda la órbita constitucional. Cosa distinta ocurre cuando la interpretación que acoge la autoridad judicial desconoce la Carta.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional (Salvamento de voto)

 

Procede tutela contra interpretaciones judiciales cuando (i) el juez se desvía del precedente sin justificarlo plenamente, (ii) cuando la interpretación es irrazonable, (iii) cuando siendo razonable, no está debidamente sustentada y (iv) cuando siendo razonable, existen otras opciones hermenéuticas menos lesivas de los derechos fundamentales.

 

INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Reglas/PROVIDENCIAS SOBRE LIBERTAD Y DETENCION-Cumplimiento inmediato/APELACION DE SENTENCIA-Efecto suspensivo (Salvamento de voto)

 

Tanto en el antiguo régimen procedimental en materia penal, como en el vigente, se establecen dos reglas que resultan incompatibles. Según la primera “las providencias relativas a la libertad y detención... se cumplirán de inmediato” (art. 188 Ley 600 de 2000 y art. 198 del antiguo código de procedimiento penal). De acuerdo con la segunda, la apelación de sentencias se concederá en efecto suspensivo (art. 193 literal a) de la Ley 600 de 2000). Una sentencia condenatoria corresponde a una providencia relativa a la libertad, la cual debería ser aplicada inmediatamente, por así disponerlo la primera regla, pero resultaría imposible de cumplir si es apelada, por el efecto suspensivo que le otorga la ley a las apelaciones de sentencias.

 

INTERPRETACIONES RELEVANTES-Alcance en el ámbito constitucional (Salvamento de voto)

 

PRESUNCION DE INOCENCIA-Se mantiene mientras no se surta la apelación/PRESUNCION DE INOCENCIA-Mientras no se desvirtúe no se puede privar a una persona de la libertad/PRIVACION DE LA LIBERTAD-Personas condenadas con sentencia ejecutoriada (Salvamento de voto)

 

Mientras no se surta la apelación, la presunción de inocencia de la persona se mantiene incólume y, en tanto que no adquiere fuerza vinculante (no se ha ejecutoriado), no puede el Estado privar de la libertad a una persona con base en dicha decisión judicial. Unicamente se puede privar de la libertad a una persona condenada y cuya sentencia se encuentre ejecutoriada. Ello se desprende del derecho a la presunción de inocencia, que no se desvirtúa a menos que exista una decisión ejecutoriada en la que se demuestre su culpabilidad y se condene a la persona. Mientras no esté desvirtuada la presunción de inocencia, no es posible privar a una persona de la libertad (sin perjuicio, se repite, de las medidas cautelares restrictivas de la libertad). Es decir, sólo se puede privar de la libertad a personas culpables (condenadas y con sentencia ejecutoriada).

 

RESTRICCIONES A LA LIBERTAD-Se mantiene hasta que se resuelva la apelación salvo que se cumpla el tiempo máximo de restricción (Salvamento de voto)

 

Las condiciones de restricción de la libertad se mantienen hasta que se resuelva la apelación. Así, si la persona le fue impuesta una detención domiciliaria, como en el caso que estudió la Corporación, dicha medida se ha de mantener, puesto que el “justo título” o autorización a la administración no se encuentra en la sentencia, sino en providencia anterior, la cual no se ha revocado o modificado, mientras la sentencia no se encuentre ejecutoriada. Claro está, la medida restrictiva de la libertad se sujetará a las reglas propias que la ley ha fijado en materia de privación cautelar de la libertad. Así, si se llegare al máximo temporal que la ley autoriza restringir la libertad, sin que se haya resuelto la apelación, deberá otorgarse la libertad a la persona.

 

 

 

1. Presento las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria. En concepto de los magistrados Escobar y Monroy, la acción de tutela únicamente procede contra decisiones judiciales cuando éstas constituyen vía de hecho, circunstancia que se reserva a los casos en los cuales se presentan defectos orgánicos, procedimentales, fácticos o sustantivos, derivados de una actividad caprichosa y arbitraria del funcionario judicial, que refleja una abierta separación del ordenamiento jurídico, por parte de dicho funcionario. Así las cosas, quienes integran la mayoría conciben una tutela contra decisiones judiciales en extremo restringida al puro y simple abuso de autoridad. Por lo mismo, excluyen la posibilidad de una tutela contra decisiones judiciales, cuando lo que está en discusión es la interpretación de una o varias disposiciones legales. La imposibilidad de que proceda tutela contra decisiones judiciales por razones interpretativas, la mayoría lo deriva de las sentencias T-1001 de 2001 y T-1169 de 2001, ambas de ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil.

 

Como consecuencia de la anterior postura, la mayoría no entra a analizar el problema jurídico del caso, que consiste en lo siguiente: ¿es compatible con la Constitución, una interpretación según la cual, cuando se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, debe operar inmediatamente la privación de la libertad y revocar la detención domiciliaria?.

 

Ratio decidendi de las sentencias T-1001 de 2001 y T-1169 de 2001

 

2. En numerosas sentencias la Corte ha indicado que existe un deber de respeto por el precedente judicial. En punto a la definición de qué constituye precedente, la Corte en sentencia SU-047 de 1999, indicó que corresponde a la ratio decidendi de la decisión. En sentencia SU-110 de 2002 se precisó que existe una relación entre los supuestos de hecho de la decisión y la regla a partir de la cual se resuelve el asunto sometido a consideración del juez. Así, por ejemplo, en sentencia SU-544 de 2001, la Corte desestimó los argumentos del demandante al establecer que la ratio decidendi de las decisiones en materias similares a las que ocupaban a la Corte, se referían a situaciones fácticas distintas y, por lo tanto, se apoyaban en razones jurídicas distintas.

 

La mayoría invoca las sentencias T-1001 y 1169 de 2002 como precedentes relativos a la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales por razones interpretativas. Tal no es la ratio que se desprende de tales sentencias. En efecto, en la primera decisión la Corte analizó la existencia o no de un defecto fáctico, concluyendo que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había adoptado su decisión, previa una razonable y constitucionalmente admisible valoración del acervo probatorio. Por su parte, en la sentencia T-1169 de 2002, se confirmó las decisiones de tutela que declararon improcedente la acción de tutela, en razón de que el demandante no había agotado los medios judiciales de defensa, dispuestos en su favor.

 

3.Con todo, podría argüirse que tales ratios son consecuencia de la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales por razones interpretativas, puesto que, al establecerse la improcedencia, no cabría análisis a partir de tal figura. Ello implicaría que las sentencias en cuestión hubieran excluido expresamente tal posibilidad. Ello, sin embargo, no es así. En la primera decisión, se hace explícito que la tutela contra interpretaciones judiciales es restrictiva:

 

“basta concluir que en materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.”

 

En la segunda decisión, se adujo:

 

“En consecuencia, el alcance netamente restrictivo de la tutela en materia de interpretación judicial, circunscrito exclusivamente a la acción abusiva del fallador, encuentra un claro fundamento de principio en la necesidad de preservar la autonomía e independencia funcional del juez (C.P. arts. 228 y 230), la cual no puede verse afectada o amenazada, bien por una simple diferencia de criterio entre distintos operadores jurídicos, ya por el inconformismo o desacuerdo de alguna de las partes y demás sujetos procesales, en los casos en que éstos resulten vencidos en juicio y las decisiones judiciales no satisfagan sus pretensiones o intereses litigiosos.”

 

De lo anterior se desprende que la misma jurisprudencia que la mayoría cita en su favor, ha reconocido la posibilidad de que exista tutela contra decisiones judiciales por razones interpretativas. Como quiera que en ninguno de los dos casos se consideró como ratio el tema de la tutela por razones de interpretación judicial, resulta necesario establecer qué criterios se han definido en tales asuntos.

 

Tutela contra sentencias por razones de interpretación judicial.

 

4. La Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretación judicial con el efecto de excluir, como lo indica la mayoría, aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre las soluciones interpretativas posibles, sin que ello trascienda la órbita constitucional[12]. Cosa distinta ocurre cuando la interpretación que acoge la autoridad judicial desconoce la Carta.

 

En sentencia T-001 de 1999, la Corte se pronunció sobre la obligación de las autoridades judiciales de interpretar las normas laborales de acuerdo con los parámetros fijados en la Constitución: principio favor operario. Por su parte, en sentencia T-382 de 2001, la Corte señaló que “una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad”[13]. Con base en dicho principio la Corte concedió una tutela en contra del Juzgado Primero Civil de Cartagena por la “incomprensible” interpretación del numeral 4º del artículo 129 de la Ley 222 de 1995. En sentencia T-731 de 2001, por su parte, la Corte estableció criterios “para que se configure una vía de hecho judicial por pretermisión de la garantía de la favorabilidad en la interpretación” (en material laboral) que no fueron aplicados en el caso, pues la Corte demostró que no se estaba frente a un problema hermenéutico.

 

Con posterioridad, en sentencia T-1031 de 2001, la Corte se pronunció in extenso sobre la tutela contra interpretaciones judiciales. En dicha oportunidad la Corte precisó que:

 

“6. Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”

 

Aplicando tales criterios, encontró incompatible con la Constitución que los jueces hubiesen acogido, entre las hipótesis hermenéuticas posibles, aquella que resultara más lesivo de un derecho fundamental. En tal oportunidad, la libertad personal.

 

Para finalizar este recuento, en sentencia T-114 de 2002, la Corte encontró contrario a la Constitución una interpretación judicial que no se apoyaba en una argumentación suficiente.

 

De lo dicho se desprende que procede tutela contra interpretaciones judiciales cuando (i) el juez se desvía del precedente sin justificarlo plenamente, (ii) cuando la interpretación es irrazonable, (iii) cuando siendo razonable, no está debidamente sustentada y (iv) cuando siendo razonable, existen otras opciones hermenéuticas menos lesivas de los derechos fundamentales.

 

El problema hermenéutico planteado en el proceso.

 

5. En el presente caso, al demandante le fue fijada una detención domiciliaria. Dictada sentencia condenatoria, en la cual no se concedieron subrogados penales, la persona fue finalmente llevada a un centro penitenciario, a pesar de haber apelado la decisión. La cuestión central en esta materia tiene que ver con la correcta interpretación de las condiciones bajo las cuales se da la apelación y los efectos de las providencias relativas a las libertad y la detención.

 

Tanto en el antiguo régimen procedimental en materia penal, como en el vigente, se establecen dos reglas que resultan incompatibles. Según la primera “las providencias relativas a la libertad y detención... se cumplirán de inmediato” (art. 188 Ley 600 de 2000 y art. 198 del antiguo código de procedimiento penal). De acuerdo con la segunda, la apelación de sentencias se concederá en efecto suspensivo (art. 193 literal a) de la Ley 600 de 2000). Una sentencia condenatoria corresponde a una providencia relativa a la libertad, la cual debería ser aplicada inmediatamente, por así disponerlo la primera regla, pero resultaría imposible de cumplir si es apelada, por el efecto suspensivo que le otorga la ley a las apelaciones de sentencias.

 

Se trata de una antinomia que debe ser resuelta con alguna de las herramientas hermenéuticas que el derecho reconoce como admisibles. Sin embargo, en el plano constitucional, la aplicación de tales herramientas hermenéuticas están sujetas a que el resultado del ejercicio hermenéutico no sea incompatible con la Constitución.

 

6. En el ámbito constitucional, las interpretaciones relevantes son aquellas que tienen la capacidad de poner en peligro o violar derechos fundamentales. Se trata de una restricción que tiene por exclusivo objetivo proteger la independencia judicial. Así, por ejemplo, si la aplicación del principio lex specialis derogat, no entraña problemas constitucionales (amenaza o violación de derechos fundamentales), no será de resorte del juez de tutela. Por otro lado, si la aplicación de cualquier principio interpretativo se hace de manera restrictiva de los derechos fundamentales, existiendo otra opción menos lesiva de tales derechos, el asunto adquiere relevancia constitucional. En el presente caso, la aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución y el respeto por el principio pro libertatis, impone acoger la interpretación menos restrictiva de los derechos fundamentales.

 

7. La segunda regla identificada tiene como consecuencia suspender un título que le permite al Estado privar a una persona de la libertad. Ello se deriva del carácter suspensivo de la sentencia apelada. Mientras no se surta la apelación, la presunción de inocencia de la persona se mantiene incólume y, en tanto que no adquiere fuerza vinculante (no se ha ejecutoriado), no puede el Estado privar de la libertad a una persona con base en dicha decisión judicial. Asumir lo contrario, esto es, que la suspensión derivada de la apelación únicamente afecta el estatus jurídico (condenado/no condenado) pero no la libertad efectiva de la persona, supone una abierta burla al derecho a la libertad, pues, sin perjuicio de las medidas restrictivas de la libertad durante el proceso, únicamente se puede privar de la libertad a una persona condenada y cuya sentencia se encuentre ejecutoriada. Ello se desprende del derecho a la presunción de inocencia, que no se desvirtúa a menos que exista una decisión ejecutoriada en la que se demuestre su culpabilidad y se condene a la persona. Mientras no esté desvirtuada la presunción de inocencia, no es posible privar a una persona de la libertad (sin perjuicio, se repite, de las medidas cautelares restrictivas de la libertad). Es decir, sólo se puede privar de la libertad a personas culpables (condenadas y con sentencia ejecutoriada).

 

Esta interpretación, por su parte, armoniza las dos reglas. La primera regla tiene como supuesto que existe un “justo título” para privar de la libertad a un ser humano. La expresión “providencias relativas”, bien puede entenderse como providencias vinculantes o, es lo mismo, providencias ejecutoriadas. Mientras esté en discusión la providencia –mientras no esté ejecutoriada-, el Estado carece de una autorización para privar a una persona de la libertad. Una vez esté en firme la autorización, la administración –quien se encarga de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, así como de cualquier otra norma- está en el deber de aplicarla inmediatamente.

 

8. Ahora bien, existiendo una previa decisión privativa de la libertad (adoptada durante el curso del proceso y con características cautelares) antes de la sentencia condenatoria apelada, ¿cómo se aplica la anterior solución? ¿Significa la apelación que la persona recobra su libertad? Aplicando las mismas reglas hermenéuticas, la solución debe ser que se mantiene el estatus jurídico de la libertad adoptado durante el proceso. Es decir, las condiciones de restricción de la libertad se mantienen hasta que se resuelva la apelación. Así, si la persona le fue impuesta una detención domiciliaria, como en el caso que estudió la Corporación, dicha medida se ha de mantener, puesto que el “justo título” o autorización a la administración no se encuentra en la sentencia, sino en providencia anterior, la cual no se ha revocado o modificado, mientras la sentencia no se encuentre ejecutoriada. Claro está, la medida restrictiva de la libertad se sujetará a las reglas propias que la ley ha fijado en materia de privación cautelar de la libertad. Así, si se llegare al máximo temporal que la ley autoriza restringir la libertad, sin que se haya resuelto la apelación, deberá otorgarse la libertad a la persona.

 

9. Se podría oponer que esta solución resulta inconveniente, en la medida en que la congestión judicial, que implica demoras en el trámite de apelaciones y recursos de casación, tendría como efecto la libertad de personas sindicadas por vencimiento de los términos máximos de restricción de la libertad con base en medidas cautelares. La solución a tales problemas, de carácter estrictamente estructural de la rama judicial, no puede pesar sobre el derecho a la libertad de las personas. Es una carga que le corresponde asumir al Estado y es un problema que le atañe. La ineficiencia estatal no puede pesar sobre los asociados.

 

La mayoría, en la decisión de la que me aparto, acogió una interpretación que, aunque razonable, resultaba más lesivo de los derechos del procesado. La garantía de la efectividad de los derechos de los colombianos (C.P. art. 2) imponía acoger una interpretación respetuosa de la libertad personal, cual es la que yo he propuesto en este salvamento de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]             Aun cuando el demandado concuerda con el juez de primera instancia, la decisión fue adoptada por otros magistrados, ya que aquéllos que conformaron la Sala que profirió los Autos demandados, se declararon previamente incompetentes. 

[2] Sentencia T-1161/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Sentencia SU-1185/2001. Confrontar también, entre otras, las Sentencias las Sentencias T-008/98, T-567/98,        T-784/2000 y SU- 014/2001.

[4] Cfr. Sentencia SU-014/2001, M.P. Martha Sáchica de Moncaleano.

[5] La vía de hecho por consecuencia fue definida  y desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-014/2001, al analizar la situación jurídica de un sindicado que, muy a pesar de encontrarse detenido, se le procesó como reo ausente ante la información equivocada que las autoridades competentes le suministraron al juez de conocimiento. En dicha ocasión, dijo este Tribunal que: “...es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,  actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”

 

 

[6] Cfr. Sentencia T-1001/2001.

[7] Sentencia T-1169/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Ahora bien, es cierto que el demandante promovió el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, por expresa disposición legal, éste sólo procede contra la sentencia de segunda instancia, que para el caso en cuestión no fue acusada en sede de tutela y que, además, en ninguno de sus apartes se refiere al tema que ha motivado la presente controversia. En relación con esto último, habrá de señalarse que, conforme se extrae de la demanda de casación cuya copia se encuentra anexa al expediente (a folio 329 y sig.), las razones que dieron lugar a la formulación y sustentación del precitado recurso tienen que ver directamente con la confirmación de la sentencia de condena -siendo sus fundamentos el objeto de reproche- y, en ningún caso, con el tema del traslado del actor de lugar de reclusión.

Cabe agregar, además, que a solicitud de esta Sala de Revisión (Auto de 19 de septiembre de 2002), la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el citado recurso de casación se encuentra al despacho “para el estudio formal de la demanda”; es decir, para definir sobre su admisibilidad.

 

[9] Los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, señalan explícitamente que las sentencias deben ser motivadas. En concordancia con las norma citadas, el artículo 170 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), reproducido en la actual normatividad adjetiva (Ley 600 de 2002), señala el contenido de las sentencias disponiendo que éstas deberán contener, entre otros, el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha se fundarse la decisión, la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, y los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.

[10] Sentencia C-737/2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] Auto de marzo 10 de 1994, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Gustavo Gómez Velásquez.

[12] Sentencias T-534 de 1999, T-751A de 1999, entre otras.

[13] En la misma decisión se recoge las sentencias T-260 de 1999 y T-1072 de 2000, en las que se analizó la procedencia de tutela por razones de interpretaciones judiciales.