T-863-02


SENTENCIA No

Sentencia T-863/02

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente T-637461

 

Peticionario:  Eduardo Insignares Romero

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número nueve ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 4 de septiembre de 2002.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Eduardo Insignares Romero, actuando a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 60 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, aduciendo para el efecto los siguientes supuestos fácticos:

 

1.  Que en el año 2000, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó denuncia penal por el delito de fraude procesal o cualquier otro que resultara de la investigación, en contra de Rafael Ulises Molinares, Jorge García Parra y Jorge Lozano Hernández, la que correspondió a la Fiscal Seccional N° 60 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de la ciudad de Barranquilla.

 

2.  La razón que motivó la presentación de la denuncia penal, se debió a que los demandados mediante engaños, falsedades, mentiras, triquiñuelas y mala fe, consiguieron despojar de sus derechos a la señora María Camargo Romero, suspendiéndole la asistencia económica y alimentaria a que tiene derecho por ministerio de la ley, como quiera que se trata de una persona con problemas físicos y mentales y, en consecuencia, no puede valerse por sí misma a fin de obtener los recursos para su congrua subsistencia.  Aduce el demandante que teniendo en cuenta que su cónyuge posee recursos, se encuentra en la obligación de asistirla económicamente, pero mediante fraude a la ley logró evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Por ello, el ciudadano Eduardo Insignares Romero, en su calidad de hermano, designado a su vez curador de María Camargo Romero, ha tenido que socorrerla acudiendo a préstamos con intereses y, en la actualidad debido a esa situación está afrontando cobranzas jurídicas.

 

3.  Aduce el apoderado del demandante que en la denuncia penal presentada y en la constitución de la parte civil, se ha solicitado en forma reiterada y prioritaria, el restablecimiento de los derechos de la señora María Camargo Romero, a la vida, la seguridad social, la igualdad procesal, el debido proceso y al amparo familiar, debido a su estado de indigencia y de pobreza. Con todo, la entidad demandada ha hecho caso omiso de dicha solicitud, con clara vulneración de la Constitución y la ley, por cuanto desde el año 2000 se abrió la correspondiente investigación y a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se ha calificado el mérito de la investigación “no obstante que hace un año se dictó el auto de cierre de la investigación y quedó ejecutoriado”.

 

4. Agrega el mandatario judicial del señor Eduardo Insignares Romero, que la funcionaria titular de la Fiscalía Seccional N° 60, doctora Lucila Padilla, nunca ha querido recibir en su despacho al señor Eduardo Insignares Romero, en su calidad de curador de la señora María Camargo Romero, lo cual considera necesario para ponerla en conocimiento de la situación que aqueja a la señora Camargo Romero y pedirle que cumpla los términos establecidos en la ley, pues no ha cumplido con ninguno, circunstancia que está contemplada en los principios legales de la inmediación ante el juez “que le permite al sujeto procesal explicarle al funcionario público lo que está aconteciendo como consecuencia de la conducta punible que se investiga”. Añade que la funcionaria demandada tampoco se ha pronunciado sobre la solicitud de la parte civil.

 

5.  Solicita en consecuencia, que se protejan los derechos fundamentales de la señora María Camargo Romero, ordenando a la Fiscalía Seccional No. 60, que resuelva las peticiones que se le han formulado a lo largo del proceso, y especialmente que califique el mérito del sumario por encontrarse en mora de hacerlo.

 

Actuación procesal surtida en la acción de tutela

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aprehendió el conocimiento de la acción de tutela. Vinculó a la Fiscalía No. 60 Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla y a los señores Rafael Ulises Molinares Gómez, Jorge García Parra y Jorge Lozano Hernández, en calidad de terceros con interés legítimo.

 

Respuesta de los accionados

 

1.  El señor Jorge Lozano Fernández, al ser vinculado a la presente acción de tutela, expresa que fue testigo en el proceso de divorcio que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, y que en esa ocasión manifestó lo que sabía al respecto. En efecto, señala que supo que se casaron y convivieron unos pocos meses, que se separaron desde hace más de 32 años y que jamás hubo entre ellos reconciliación. Añade que desde esa época no se supo más de la señora María Camargo Romero y que desconoce su paradero porque jamás la volvió a ver.

 

2.  Por su parte, el ciudadano Rafael Ulises Molinares Gómez manifiesta que el accionante en la presente acción de tutela, Eduardo Insignares Romero, ya instauró acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos, que luego de las formalidades del reparto le correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, Magistrado ponente Julio Ojito Palma, quien aprehendió el conocimiento el 18 de septiembre del año 2000 y profirió fallo definitivo el 29 del mismo mes, negando la acción de tutela en contra de la Fiscalía 40 hoy 60, circunstancia que demuestra que el señor Insignares Romero está abusando del derecho.

 

Con todo, aduce que en relación con la denuncia por el supuesto delito de fraude procesal, jamás ha incurrido en el mismo, por cuanto desde el 30 de abril de 1992 inició proceso de nulidad de matrimonio contra María del Carmen Romero, quien en esa oportunidad fue representada por su padre Carlos Camargo. Agrega que la nulidad fue decretada en primera instancia por el Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla el 8 de junio de 1992, basada en los cánones 1095.3 y 1097.2, siendo confirmada por el Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia el 11 de marzo de 1999, sentencias en las que fue exonerado definitivamente de la prestación de alimentos.

 

Añade que posteriormente fue decretada la cesación de efectos civiles del matrimonio por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, despacho judicial que decretó la ejecución de la sentencia de nulidad. Agrega que como si fuera poco, en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, se tramitó el proceso de divorcio, en el cual se decretó la cesación de efectos civiles el 17 de septiembre de 1998. Por las razones que expresa, considera que el accionante no se encuentra legitimado para instaurar una nueva acción de tutela, pues el matrimonio con María del Carmen Camargo Romero fue declarado nulo y el Juzgado Séptimo de Familia ordenó la cesación de los efectos civiles, por lo tanto solicita que deniegue la nueva acción de tutela instaurada por Eduardo Insignares Romero.

 

3.  El titular de la Fiscalía 60 Delegada ante los jueces penales del circuito, al dar respuesta a la acción de tutela, manifestó que en virtud de traslado por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías, recibió ese despacho judicial el 10 de julio de 2002 por parte de la doctora Lucila Padilla Pérez.

 

Añade que a los pocos días de recibir el despacho judicial, se enteró de la existencia de la acción de tutela, y después de la indagación pertinente pudo comprobar que en efecto allí se sigue un proceso penal en contra de Rafael Ulises Molinares Gómez, por el presunto delito de fraude procesal, investigación que se inició el 15 de septiembre de 2000 y fue cerrada el 17 de septiembre de 2001, y luego de las notificaciones de ley entró al despacho para calificar el 25 de febrero de 2002, es decir, que sólo ha transcurrido un poco más de cuatro meses desde ese acto y no un año como lo afirma el ciudadano demandante.

 

En relación con el argumento esgrimido por el demandante, en el sentido de que la anterior titular del despacho no recibió al señor Eduardo Insignares Romero, en su calidad de curador de María Camargo Romero, aduce que por el hecho de que un funcionario no reciba en su despacho a los sujetos procesales, no constituye violación de derechos fundamentales, pues ellos cuentan con las herramientas necesarias para obtener pronta respuesta a las peticiones que formulen.

 

Señala que si bien es cierto, según el artículo 393 in fine, del Código de Procedimiento Penal, la calificación debe adoptarse en un plazo máximo de 15 días hábiles, término que se cumplió el 18 de marzo del presente año, por lo tanto existe a la fecha una mora de 78 días, no lo es menos que recibió una carga laboral según la estadística mensual de investigaciones, de 145 previas y 306 sumarias, de las cuales 22 incluyendo la del sindicado, están al despacho para calificar.

 

Concluye afirmando que procurará adoptar la decisión que se reclama a la mayor brevedad posible, respetando la prelación de las decisiones que están por tomarse en otros procesos, que apenas empieza a conocer debido al corto tiempo de estar al frente de la Fiscalía 60.

 

II.  Fallo de instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, negó la tutela interpuesta por Eduardo Insignares Romero, aduciendo para ello los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, ante la afirmación del señor Rafael Molinares Gómez, en el sentido de que el demandante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y contra las mismas personas, aduce el juez constitucional que examinados los escritos de la tutela presentada el 14 de septiembre de 2000 y la de 4 de julio de 2002, se tiene que se plantean como vulnerados los mismos derechos fundamentales, se dirige contra la misma Unidad de la Fiscalía, pero considera que los hechos son diferentes, por cuanto en la primera oportunidad lo pretendido era que se dejase sin efecto jurídico, al menos en forma provisional, el fallo de 9 de marzo de 1999 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, en el cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio de Rafael Molinares Gómez y María del Carmen Camargo Romero y se exoneró mutuamente a los cónyuges de la obligación alimentaria; y, en la presente ocasión la vulneración se fundamenta en que habiéndose cerrado la instrucción, decisión que se encuentra ejecutoriada, no se ha procedido a la calificación del sumario.

 

De ahí, a juicio del juez constitucional no se incurre en la prohibición legal contemplada en el Decretada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 38, en relación a la conducta temeraria de quien presenta en varias oportunidades la misma acción de tutela, por lo tanto considera pertinente determinar la procedencia de la presente acción.

 

Aduce entonces, que el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, contiene entre otras prerrogativas que los procesos o peticiones no sufran dilaciones injustificadas, de lo cual se desprende que la facultad estatal de la iuris dictio, debe encontrarse sometida a los lineamientos básicos incorporados al debido proceso, cuales son los principios de celeridad, eficacia, permanencia y publicidad, que son de obligatoria observancia en los procesos judiciales y administrativos. Por ello, en armonía con el artículo 228 superior, los términos procesales deben observarse con diligencia, a tal punto que su incumplimiento puede ser sancionado.

 

Con todo, considera que dadas las circunstancias que expone el actual Fiscal 60 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la mora en ese despacho en proferir la calificación de la investigación adelantada contra el señor Molinares Gómez, es de 78 días y no de un año como afirma el demandante, por una parte, y, por otra, teniendo en cuenta el corto tiempo que el actual funcionario lleva al frente de ese despacho judicial, sumado a la excesiva carga laboral existente, no es procedente la acción de tutela. No obstante, exhorta al funcionario demandado para que proceda a calificar, dentro del menor tiempo posible la investigación adelantada contra Rafael Ulises Molinares Gómez, sin desconocer el orden de vencimiento de los procesos que se encuentren a su despacho para el efecto.

 

III.  Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

Carencia de objeto.

 

En efecto, como lo afirma el juez constitucional, la acción de tutela que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, tiene por objeto que la Fiscalía 60 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, califique el mérito del sumario dentro del proceso adelantado por Eduardo Insignares Romero, en calidad de curador de María del Carmen Camargo Romero, contra Rafael Ulises Molinares Gómez y otros, por el presunto delito de fraude procesal, según quedó explicado en los antecedentes de esta providencia.

 

El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, denegó la acción impetrada, por cuanto el titular actual de la Fiscalía 60 demandada, recibió el despacho el 10 de julio del presente año y debido a la carga laboral no le había sido posible calificar el mérito del sumario en el proceso que dio lugar a la presente acción. Con todo, el juez de tutela exhortó al Fiscal 60, doctor Elkin Chiquillo Povea, para que calificara en el menor tiempo posible.

 

Así las cosas, en cumplimiento del fallo de tutela el doctor Chiquillo Povea actual Fiscal 60 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, informó al juez constitucional mediante oficio No. 357 de 24 de julio de 2002, que mediante providencia de la misma fecha, se procedió a calificar el mérito del sumario del proceso No. 74.367, adelantado contra Rafael Ulises Molinares Gómez, por el delito de fraude procesal, adjuntando copia de la mencionada providencia en la cual se decretó la preclusión de la investigación a que se ha hecho referencia (fls. 113 a 120).

 

Teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción, consistía en que la Fiscalía 60 Unidad Especializada en delitos contra la Administración Pública, profiriera la calificación del sumario, dentro de la investigación que por fraude procesal se adelantaba contra el ciudadano Molinares Gómez, al proferirse dicha calificación la pretensión invocada ha sido satisfecha y, en consecuencia se presenta una carencia de objeto.

 

IV.   Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2002, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

                  

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General