T-868-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-868/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

 

CAUCION PRENDARIA EN MATERIA PENAL-Monto mínimo

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Cuantía mínima desconoce realidad económica y social

 

CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Capacidad económica por debajo de cuantía mínima

 

VIA DE HECHO-Negativa de rebaja del monto de caución prendaria

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reemplazar recursos no utilizados

 

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

 

VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto el juez actuó diligentemente al momento de expedir la providencia

 

En el caso examinado surge un hecho coyuntural que cambia los términos de la eventual discusión, a saber:  la sentencia C-316, por la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “uno (1)”, se produjo el 30 de abril de 2002, al paso que el auto denegatorio de la rebaja o conversión de la caución que solicitara la demandante fue expedido el 13 de marzo de 2002, es decir, antes de que surgiera a la vida jurídica y social el mencionado fallo de inconstitucionalidad. Por lo cual, resultaría extremadamente irracional reprocharle al juez demandado el no haber aplicado el artículo 369 del C. de P.P., tal como quedó después del fallo de inexequibilidad, pues en la perogrullada, se trataba de una decisión que él ni nadie podía conocer a 13 de marzo de 2002. Consecuentemente, por sustracción de materia los hechos alegados en la demanda de tutela no se podrían configurar como una vía de hecho.  De suerte que con arreglo a la preceptiva vigente al momento de expedir su providencia, el juez demandado actuó dentro de los marcos legales y constitucionales que la razón aconseja.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación para rebaja de caución

 

Siendo claro que contra las mencionadas providencias de instancia no cabe reparo alguno, necesario es reconocer la incidencia que el principio de favorabilidad tiene sobre el caso planteado.  En efecto,  en virtud de la sentencia C-316 de 2002 el artículo 369 del C. de P. P. adquirió un contenido normativo diverso, que por ser más favorable a los intereses de la peticionaria se le debe aplicar con apoyo en el artículo 29 superior. Por donde, si bien por regla general las sentencias relativas a la acción de inconstitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, en razón de la retroactividad que con sentido favorable estipula el artículo 29 para el ámbito penal, no queda otra alternativa más justa que acceder a la protección solicitada por la actora.

 

 

 

Referencia: expediente T-612003

 

Acción de tutela interpuesta por Eleanor Roys Cotes contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002) 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

    SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal, en el trámite de la demanda de tutela instaurada por Eleanora Roys Cotes contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar). 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La señora Eleanora Roys Cotes interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, por considerar que dicho Juzgado desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y libertad, basada en los siguientes hechos:

 

Refiere la actora que mediante providencia del 21 de febrero de 2002 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena fue condenada a pena privativa de la libertad de 32 meses y multa de 1.3 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por un período de tres años, beneficio que debía garantizar con una caución prendaria consistente en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

 

Manifiesta la demandante que desde la notificación de dicha sentencia no ha podido disfrutar de la libertad concedida, debido a que carece de las condiciones económicas mínimas para consignar por lo menos el salario mínimo que le fue fijado, a pesar de haber realizado todos los esfuerzos que desde una cárcel se pueden hacer y le ha sido imposible conseguir la suma fijada.

 

Indica que con ayuda de algunas internas logró reunir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000,00), solicitándole al señor Juez Quinto Penal del Circuito la rebaja de la Caución y de ser posible cambiar la prendaria por la juratoria. Petición que fue negada por el Juzgado fundándose en que el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal fija de uno a mil salarios la cuantía de la caución prendaria y que en el nuevo Código no existe margen para la caución juratoria.

 

Por último, señala que de ser cierta la determinación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, ningún procesado y/o condenado, y en su caso especial, podría disfrutar de los beneficios o subrogados otorgados en razón de la imposibilidad material o física de poder consignar la suma estipulada como caución. A lo cual se añade que él es una persona sin familia, que no tiene ningún pariente cercano que la ayude, que carece de bienes y no tiene ingreso de ninguna naturaleza.  

 

2. Pretensiones

 

La demandante solicitó al Tribunal tutelar, como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad, y que en consecuencia, se haga efectiva materialmente la libertad que le fue concedida, aceptando la caución juratoria y la suscripción del acto de compromiso.

 

II. DECISION OBJETO DE REVISION

 

Mediante sentencia de 30 de abril de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó por improcedente  el amparo solicitado, fundándose en que no existió vía de hecho por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito al negar la rebaja de la caución prendaria a un monto inferior al límite mínimo que señala la ley, porque, además, su decisión corresponde a una interpretación razonada de las normas que rigen el punto sobre el que debía resolver, y en su sentir, su actuar no se muestra caprichoso, ni alejado del ordenamiento jurídico aplicable al caso.

 

Asimismo recordó el Tribunal que el juez demandado negó el pedimento de la actora señalando que con arreglo al artículo 369 del Código Penal el salario mínimo corresponde al límite inferior permitido, no siendo por tanto posible fijar una suma inferior a dicho monto, ni conceder la caución juratoria, como sí ocurría con el anterior código de procedimiento penal.  Que igualmente se registró en la parte resolutiva del fallo:

 

“Que contra dicho auto procedían los recursos de reposición y apelación, decisión ésta que se notificó de manera personal al Procurador Delegado en lo Penal, al Fiscal Seccional 48 y a la procesada, y por Estado No. 014 a los sujetos procesales que no lo habían sido de manera personal;  decisión que al no ser impugnada cobró ejecutoria”.

 

En líneas posteriores afirmó el Tribunal:

 

“Ahora que si estimaba la procesada que la interpretación hecha por el funcionario no era la correcta o tenía criterios diferentes para oponer a las argumentaciones del juez, debía acudir al uso de los recursos que en la misma providencia se le señalaban para a través de ellos y al interior (sic) del proceso, obtener la revocatoria de la decisión y el cambio de caución que hoy pretende, pues dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela el amparo por esta vía del derecho a un debido proceso frente a los medios referidos resulta manifiestamente improcedente”.

 

Que por lo mismo tampoco se le vulneraron a la peticionaria los derechos a la libertad, defensa e igualdad, por cuanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena comporta el previo cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 65 del código penal, las que a su vez debe el sindicado garantizar bajo caución, exigencia que es aplicable por igual a todos los beneficiarios del subrogado;  donde para el caso de autos debe advertirse que a todos aquellos que presenten iguales circunstancias se les señalará el mismo monto.  Sin que por otra parte pueda hacerse examen de igualdad frente a las personas afectadas con multa, para quienes el legislador previó una regulación diferente, dado que la multa es una sanción pecuniaria a favor del Estado, al paso que la caución es una garantía de cumplimiento de obligaciones o comportamientos.

 

Decisión que fue impugnada por la Personera Delegada de Cartagena, la cual fue rechazada porque, a juicio del Tribunal, carece de personería para impugnar fallos de tutela. Por tanto, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 7 de 15 de julio de 2002.

 

 

 

2. El asunto bajo revisión

 

Entra la Corte a resolver sí la negación de la rebaja del monto de la caución prendaria o de la conversión de ésta a juratoria, constituye una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad de la demandante.

 

3. Jurisprudencia sobre la vía de hecho en sentencias judiciales

 

Sobre esta materia sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2001:

 

A partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte ha señalado que la tutela únicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan vías de hecho. La Corporación ha indicado que éste fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se “incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.[1][2]  Cave advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisión judicial en vía de hecho.  Se precisa, además, que estos defectos sean protuberantes y manifiestos[3].

 

En la sentencia C-543 de 1992 dijo también esta Corporación:

 

“De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”.

 

Aunque en esta misma sentencia la Corte enfatizó:

 

“Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.  En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes.  En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia”.

En concordancia con lo anterior sostuvo la Corte en sentencia T-294 de 1999:

 

“Improcedencia de la tutela contra vías de hecho cuando existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial.

 

“La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los demás requisitos de procedibilidad de la citada acción.

 

“Así, atendiendo al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo (art. 86 C.P.), éste sólo procede contra una vía de hecho judicial cuando el ordenamiento jurídico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección permanece únicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente (art. 8° del Decreto 2591 de 1991).

 

“Sobre el particular, señaló esta Corporación[4] en reciente pronunciamiento:

 

“La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”

 

Como esta Corte[5] lo tiene establecido:

 

“...

la independencia funcional de los jueces no se puede restringir a través de la tutela, ni se puede, en ella, suplantar al funcionario del conocimiento en las labores que le son propias.

 

...”

 

“Al pronunciarse en estrado de tutela sobre un caso análogo al que en esta oportunidad se examina, también referido a una presunta vía de hecho en laudo arbitral, la Sala Novena[6] de Revisión  de esta Corte Constitucional, mediante sentencia  T-608 de 1998, de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, sobre este aspecto, reiteró que lo siguiente:

 

 “...

 

la acción de tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que ... han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial. (Énfasis fuera de texto)

 

...”

 

Y, más adelante, añadió:

 

 “...

 

 La acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general. No se trata de una institución procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.[7]

 

Atendiendo a los principios constitucionales que la orientan (art. 86 C.P.), la acción de tutela persigue, pues, una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales. Por eso, cuando se utiliza como mecanismo transitorio de protección, es forzoso demostrar no sólo la inminencia del daño y la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, sino también la gravedad de los hechos que, además, no pueden traducirse en la simple posibilidad de una lesión sino en la certeza de sufrir un daño irreparable que no permita retornar las cosas a su estado anterior.[8]

 

 

Sobre el particular, manifestó la Sala Novena de Revisión:

 

La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

 

...

 

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (Sentencia T- 225/93, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)

Ha de concluirse entonces, que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza residual, que si bien le brinda a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para promover la protección directa de sus derechos constitucionales fundamentales, exige, como requisito de procedibilidad, que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa o que el daño alegado en esta sede revista la característica de irremediable, entendiendo como tal, aquella situación de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conllevaría un daño o deterioro irreversible a los derechos presuntamente afectados.

 

...”

 

“Así, pues, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y sus Salas de Revisión en la que, se ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional que  debe operar únicamente cuando el sistema jurídico no haya previsto otros medios de defensa, o si, analizadas las circunstancias del caso concreto, las vías procesales ordinarias resultan probadamente ineficaces o puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Asimismo, en sentencia SU-087 de 1999, puntualizó la Corte:

 

“Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos.

 

“En el asunto que se revisa, el actor podía alegar lo relativo a la posible vulneración de su derecho al debido proceso ante el superior jerárquico del juez que profirió sentencia en su contra, valiéndose para ello del recurso de apelación”.

 

4. Inexequibilidad parcial del artículo 369 del nuevo código de procedimiento penal

 

Mediante sentencia C-316 de 2002 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “uno (1)” del artículo 369 de la Ley 600 de 2000.  En este sentido, al realizar el examen de razonabilidad de la medida demandada, la Corte afirmó:

 

“Tal como se dijo en el aparte correspondiente de este fallo, al juez constitucional le corresponde determinar si en el ejercicio de la potestad configurativa, en materia de procedimientos jurisdiccionales e instituciones procesales, el legislador actúa dentro de los límites autónomos que le confiere el texto constitucional o si, por el contrario, aquel rebasa las fronteras establecidas por los principios y garantías superiores.

 

“En el caso particular, esta tesis se traduce en la necesidad de definir si el legislador vulneró los principios constitucionales - principalmente los de igualdad y libertad- al establecer una cuantía mínima a la caución prendaria para la concesión de la libertad provisional del sindicado, teniendo en cuenta, como realidad normativa, que aquella –junto con la póliza de garantía- es la única alternativa prevista en el régimen procedimental para conferir este beneficio.

 

“El quebrantamiento del principio de igualdad constitucional vendría de la mano de un desconocimiento de la realidad económica y social del país por virtud de la cual, no todas las personas sometidas al imperio de la justicia tienen la misma capacidad económica o, por lo menos, capacidad económica suficiente para cancelar una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual a fin de obtener una excarcelación. Es específicamente respecto de dichos individuos que se predica el trato desigual conferido por la norma.

 

“Los sistemas tradicionalmente utilizados por la jurisprudencia para dilucidar la exequibilidad de normas que imponen restricciones o establecen tratos diferenciales recurren al criterio de razonabilidad como base fundamental del juicio constitucional: una medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es legítimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la Carta y, además, cuando es proporcionado a la consecución de dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio irrogado.

 

“En relación con el particular, la Corte sostuvo:

 

“En el establecimiento de las formas propias de cada actuación judicial, que comprende así mismo la regulación de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas útiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acción. Por lo tanto, si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el diseño de éstas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son válidas constitucionalmente, en consecuencia, aquéllas formas procesales que se desvían de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción" (Cfr. Sentencia C-346 de 1997).

 

“Descendiendo al caso concreto, e iniciando el análisis desde la perspectiva finalista, hay que reconocer que la decisión de imponer una cuantía mínima a la caución prendaria para conceder la excarcelación del sindicado busca asegurar que el mismo permanezca en contacto con las diligencias hasta que las mismas resuelvan sobre su responsabilidad penal.

 

“En este sentido, dicho monto pretende crear un vínculo económico mínimo entre el procesado y la administración de justicia que le haga temer al primero que perderá tal suma si decide evadirse del imperio de la justicia. Desde este punto de vista, la finalidad de la norma se ajusta a los planes de la Carta Política porque pretende asegurar el cumplimiento de un deber constitucionalmente reconocido, cual es el que tiene todo ciudadano de colaborar con la buena administración de justicia (Art. 95-7, C.P.).

 

“Del mismo modo, la existencia de un monto mínimo encontraría justificación en el hecho que, dada la gravedad de los delitos que dan lugar a la detención preventiva, no cualquier suma de dinero resultaría idónea para garantizar la comparecencia al proceso del sindicado; sólo aquellas que, impuestas de conformidad con la capacidad de pago del procesado, impliquen un sacrificio económico relevante, fijado por el legislador en un salario mínimo mensual, darían lugar a conceder la excarcelación.

 

“No obstante, esta Corte se pregunta si el establecimiento de una cuantía mínima necesaria para cancelar la caución prendaria cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad.

 

“En primer lugar, repárese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuantía de la caución. En ese sentido, la disposición acepta que los recursos económicos pueden operar como reglas de diferenciación entre los individuos.

 

“El criterio que toma como fundamento la capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en este caso, para señalar el monto de una imposición dineraria, no es opuesto, per se, al principio de igualdad constitucional. Por el contrario, su reconocimiento garantiza que las cargas económicas guarden relación proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan, constituyéndose este balance en ejemplo fehaciente de la aplicación del principio de equidad constitucional.

 

“Lo que sí parece constituir una desproporción, a la luz de dichos criterios, es que se desconozca que la capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto señalado por la norma como cuantía mínima de la caución prendaria. En efecto, no hace falta adelantar mayores investigaciones socio-económicas ni aportar extensas estadísticas sobre la realidad de la Nación para averiguar que hoy por hoy, muchas personas y muchas familias subsisten mensualmente con menos de un salario mínimo legal[9]. Tampoco es difícil imaginar –dolorosamente, es fácil hacerlo- que la satisfacción de las necesidades básicas de muchos individuos depende de lo que puedan producir o puedan recibir día a día en el desempeño de humildes oficios[10], debido a las altas tasas de desempleo que se incrementan a diario en el país[11].

 

“En Colombia, la existencia de personas incapaces de cancelar una caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual constituye una realidad verosímil, actual y cotidiana, antes que una circunstancia extraña o excepcional[12]. La pobreza y sus degradantes niveles son, en el país, un hecho notorio.

 

“De allí que la regla de proporcionalidad que establece la necesidad de graduar la caución prendaria de acuerdo con la capacidad económica del procesado se rompa con la fijación de una cuantía mínima, pues dicho monto impide que el criterio económico opere por igual para el universo de individuos que pudieran estar en situación sub judice.

 

“Por disposición de esta medida, las personas sin la capacidad de pago suficiente para cubrir una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual quedan excluidas de la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad provisional, no obstante cumplan los requisitos de orden personal que la norma establece para conferir tal privilegio (Art. 365 C. de P.P.).

 

“Para esta población posible, el derecho a la libertad en la modalidad provisional no resulta favorecido con el beneficio que otorga el principio de proporcionalidad.

 

“Piénsese por ejemplo en dos individuos que cometen un mismo delito en calidad de coautores y que, a partir del momento de la captura, reciben el mismo tratamiento penal. Uno de ellos cuenta con recursos suficientes para hacer el depósito correspondiente a la caución prendaria, pero el otro no. Al primero se le concede el beneficio de la libertad provisional mientras que el segundo debe permanecer privado de la libertad, pese a la concurrencia de las mismas condiciones personales que darían lugar a decretar la excarcelación. A partir de este ejemplo es claro que el monto mínimo de la caución prendaria introduce un elemento que resulta ajeno al principio de proporcionalidad sobre el cual se estructura el privilegio de la libertad provisional.

 

“En términos del test de proporcionalidad, la medida específica del monto mínimo impone un sacrificio más gravoso al sindicado que el beneficio que por su intermedio se obtiene. Ello, porque si se hace énfasis en que las condiciones personales del procesado han sido cumplidas, y sólo resta suscribir la caución prendaria, la única razón para no conceder la excarcelación pasa a ser el nivel de pobreza del sindicado. Recuérdese que en el análisis normativo pertinente se dijo que la tendencia del nuevo Código de Procedimiento Penal es la de privilegiar el derecho a la libertad por encima de la potestad que legítimamente ejerce el Estado para imponer restricciones de tipo personal a los individuos. Pues bien, de lo expuesto es claro que la filosofía de este nuevo régimen procesal queda en entredicho con una norma como la demandada, que invierte la prioridad prefiriendo el nivel económico del acusado al derecho a gozar de su libertad.

 

“La pregunta obvia que sigue a esta reflexión es, entonces, ¿por qué si se consulta la capacidad económica de quienes pueden pagar desde uno a mil salarios mínimos legales mensuales, no se hace lo propio con quienes sólo pueden sufragar una cantidad menor? La forma en que ha sido planteado este interrogante deja al descubierto la desigualdad que subyace a la norma. A través suyo se llega a la paradoja de que para los más necesitados no se aplica el principio de la proporcionalidad y de que por esa vía, además, se desconoce también su derecho a la libertad personal, pues, como quedó establecido en la primera parte de la providencia, la ausencia de una alternativa no económica, como en el régimen anterior lo era la caución juratoria, hace imposible conservar en condiciones de igualdad los derechos procesales de los menos favorecidos.

 

“La medida por la cual se establece una cuantía mínima a la caución prendaria no consulta las condiciones sociales y económicas del país y se erige en institución que desconoce la igualdad real y efectiva de los asociados. Por esa vía, la norma contraría el artículo 13 de la Constitución que prescribe que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.”

 

“Por su conducto, la norma acusada desconoce uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho cual es la consecución de la vigencia de un orden justo, orden cuya consecución resulta imposible si se acude a criterios de estricto orden material -como el nivel económico de las personas- para condicionar el goce de derechos de rango constitucional que tienen categoría de fundamentales.

 

“La evidente desigualdad económica que impera en esta sociedad impone al Estado la adopción de medidas que tiendan a su nivelación, bien reconociendo derechos especiales a los menos favorecidos, ya imponiendo sacrificios adicionales a quienes se encuentran en posición de privilegio. El juez constitucional, como garante de los principios que inspiran la estructura del Estado Social de Derecho, debe entonces intervenir en la consecución de dicha igualdad, a efectos de que las normas constitucionales imperen plenamente y en beneficio del conglomerado.

 

“Adicionalmente, es necesario advertir que el trato diferenciado que se da a la población económicamente menos favorecida carece de razón suficiente, pues no existe motivo alguno que permita afirmar que quien se encuentra incurso en una de las 8 causales previstas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, no va  a cumplir con los compromisos impuestos por una caución proporcional a su capacidad de pago, o va a cumplirlos con menos empeño, que quien tuvo necesidad de cancelar sumas superiores, también proporcionales a su capacidad económica. Es claro que si la razón para conceder la libertad provisional es que se ha cumplido una de las causales del artículo 365 C. de P.P., y que la caución sólo opera como medida de garantía, negar la libertad por motivos económicos implica desconocer la verdadera razón que motiva la libertad provisional.

 

“Ahora bien, la posición consignada por la Corte tiene un antecedente jurisprudencial directo que vale la pena destacar. Mediante Sentencia C-318 de 1998, esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 7 de la ley 383 de 1997, que modificó el artículo 867 del decreto 624 de 1989, y que establecía la obligación para el contribuyente que quería discutir una obligación tributaria, de suscribir una garantía bancaria o póliza de seguros como requisito para ejercer la acción contencioso administrativa.

 

“La decisión de la Corte consignó que la fijación de un porcentaje fijo, que era el impuesto por la norma para acceder a la administración de justicia, no consultaba la verdadera capacidad económica de la parte afectada y, por tanto, introducía un elemento ajeno a la equidad que no resultaba compatible con el ordenamiento constitucional. Las consideraciones particulares del Tribunal fueron expuestas del siguiente modo:

 

“Cuando la norma demandada impone un porcentaje fijo para todo aquél que pretenda someter su caso a la jurisdicción, no es inequitativa en apariencia, pues toma como base la cuantía de la presunta deuda.  Aunque a primera vista puede parecer justa la medida, no toma en cuenta la capacidad real de pago del demandante, ni sus condiciones específicas.  No contempla, dentro de las situaciones disímiles que pretende abarcar, aquélla en la que el demandante no tenga acceso al mercado financiero, o no pueda llenar las exigencias de una póliza.  Con esto, recibe un trato desigual con respecto a otros deudores de obligaciones fiscales que se encuentran en su misma situación, y queda desprovisto de toda posibilidad de solucionar su problema con la administración de impuestos.

 

“La Corte considera que con la medida que contiene el artículo 140 del CCA, se da una solución adecuada a este problema; se cumple la intención del Constituyente de garantizar el acceso a la justicia de todas las personas por igual, y la del legislador, de asegurar el  funcionamiento del aparato judicial contencioso, y el pago de un porcentaje de las obligaciones que se adeudan al fisco. 

 

“18. En consecuencia, habiendo encontrado una solución legal que respeta los derechos constitucionales involucrados  y consulta los fines de la ley tributaria y, por ende, consciente de que no existirá un vacío legal en el procedimiento en cuestión, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la norma demandada;  en su lugar, el juez contencioso deberá regirse por lo preceptuado en el artículo 140 del CCA, y fijar la cuantía y tipo de garantía que debe constituir el demandante para respaldar su pretensión, demostrar la seriedad de su demanda y, en caso de un fallo adverso a sus intereses, garantizar en parte el pago de su obligación tributaria. 

 

“En el caso de un ciudadano que no esté en capacidad de constituir una caución sin comprometer los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tendrá derecho al denominado “amparo de pobreza”, reconocido en el artículo 2° de la LEAJ y en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento que, como se sabe, se aplica al procedimiento contencioso administrativo en lo no previsto por las leyes especializadas en la materia (art. 267 CCA)”. (Sentencia C-318 de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; subrayas fuera del original)

 

“De la anterior cita jurisprudencial se deduce que la imposición de un requisito económico rígido como criterio para permitir el acceso de los particulares a la administración de justicia va en contra de las preceptivas constitucionales. De allí que el mismo criterio, aplicado a la posibilidad de recibir el beneficio de la libertad provisional en el proceso penal, también contravenga la Constitución.

 

“El mismo criterio resulta aplicable a los argumentos que esgrimen los intervinientes y el Procurador General de la Nación en relación con la póliza de garantía. En efecto, aquellos sostienen que la póliza de garantía es una opción procesal que le permite obtener la libertad provisional a los procesados que se encuentran en incapacidad económica de sufragar el depósito de un salario mínimo legal mensual. No obstante, tales argumentos desconocen que para la suscripción de una póliza de garantía también es necesario hacer una erogación, y que esta, por disposición del mismo artículo 369 del C. de P. P., debe ser tal que garantice una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual hace suponer que también existe un mínimo económico que debe ser cancelado para gozar por esta vía del beneficio de la libertad provisional.

 

“En estas condiciones, la suscripción de una póliza tampoco se constituye en alternativa válida que permita neutralizar los efectos nocivos que, para la vigencia de los derechos a la igualdad y libertad de los procesados sin medio económicos, tiene la fijación de una cuantía mínima en el otorgamiento de la caución prendaria.

 

“De acuerdo con lo dicho, esta Corte estima que la expresión “uno (1)”, contenida en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, es inexequible y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jurídico. En esa medida, como no existe, a partir de esta providencia, monto mínimo al que deba atenerse el funcionario judicial para imponer la caución prendaria, éste podrá, consultando la capacidad económica del procesado, imponer una caución por un monto menor, llegando incluso hasta prescindir de la caución si la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo precaria”.

 

5. El caso concreto

 

En el presente asunto, según se ha visto, la demandante considera que existe una vía de hecho por cuanto se le negó la rebaja del monto de la caución prendaria, o la conversión de ésta a juratoria, vulnerándole el juez por consecuencia los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad.

 

Pues bien, consta en autos que mediante escritos de 4 y 5 de marzo de 2002 la actora le solicitó al Juez Quinto Penal del Circuito la rebaja de la caución impuesta, hasta la suma de $ 50.000.00, o de ser posible, su conversión a juratoria (fls. 68 y 69).

 

Mediante providencia del 13 de marzo de 2002 el juez de la causa le denegó a la actora su pedimento, expresando al efecto que con arreglo al artículo 369 del Código de Procedimiento Penal la caución prendaria no puede fijarse por un monto inferior a un salario mínimo legal mensual, advirtiendo a la vez que bajo el imperio del anterior estatuto procesal sí era dable establecer una caución inferior al salario mínimo legal, e incluso, conceder la juratoria cuando a juicio del funcionario el sindicado careciera de recursos económicos para constituir caución prendaria.

 

En la parte resolutiva de este proveído se le indicó a la sindicada que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación.  Sin embargo, ella no interpuso recurso alguno, con la subsiguiente ejecutoria de la providencia.  Es decir, por este aspecto la peticionaria podía alegar ante el mismo juez o ante su superior jerárquico lo relativo a la posible vulneración de los derechos invocados en su demanda de tutela, pero como no lo hizo, esta acción se torna improcedente, por cuanto:

 

“La acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general. No se trata de una institución procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior (sic) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.[13]

 

Podría aducirse que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación se configuró una vía de hecho, toda vez que, siendo el defecto sustantivo una de sus fuentes, la decisión desestimatoria del juez penal se fundó en un segmento normativo claramente inaplicable al caso concreto, ya que según se sabe, en sentencia C-316 de 2002 la Corte declaró inexequible la expresión “uno (1)” del artículo 369 de la Ley 600 de 2000;  reivindicando así la validez de cualquier guarismo inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, dado que, al decir de la Corte en este fallo:

 

“En esa medida, como no existe, a partir de esta providencia, monto mínimo al que deba atenerse el funcionario judicial para imponer la caución prendaria, éste podrá, consultando la capacidad económica del procesado, imponer una caución por un monto menor, llegando incluso hasta prescindir de la caución si la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo precaria”.

 

Desde luego que éstas son palabras tomadas textualmente del prenotado fallo de la Corte Constitucional;  sin embargo, en el caso examinado surge un hecho coyuntural que cambia los términos de la eventual discusión, a saber:  la sentencia C-316, por la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “uno (1)”, se produjo el 30 de abril de 2002, al paso que el auto denegatorio de la rebaja o conversión de la caución que solicitara la demandante fue expedido el 13 de marzo de 2002, es decir, antes de que surgiera a la vida jurídica y social el mencionado fallo de inconstitucionalidad.  Por lo cual, a la luz de las reglas generales de la experiencia y de las posibilidades reales para acceder al conocimiento de las cosas, resultaría extremadamente irracional reprocharle al juez demandado el no haber aplicado el artículo 369 del C. de P.P., tal como quedó después del fallo de inexequibilidad, pues en la perogrullada, se trataba de una decisión que él ni nadie podía conocer a 13 de marzo de 2002.  Al respecto, desde el punto de vista filosófico cabe observar que, si bien la categoría verdad existe en la medida en que el sujeto cognoscente se relacione adecuadamente con la realidad;  pues no puede existir verdad sin la presencia de un sujeto con capacidad para mediar y conocer la realidad, distante de toda racionalidad estaría el exigirle a un hombre que enuncie su percepción sobre algo que no existe realmente, o que aun existiendo, él no ha tenido la oportunidad de conocer.  De allí que en la práctica puedan existir cosas en el centro de la tierra que hoy no conoce el hombre, que por tanto, siendo reales en la medida en que existen, hoy no son verdad en tanto ningún hombre las ha percibido.  Entre la realidad y la verdad se yergue el hombre como un ser absolutamente imprescindible, ya que siendo ésta una abstracción de la realidad, ninguno más idóneo –por ahora y para nosotros- para expresarla con toda su carga de subjetividad que el hombre mismo.  Consecuentemente, por sustracción de materia los hechos alegados en la demanda de tutela no se podrían configurar como una vía de hecho.  De suerte que con arreglo a la preceptiva vigente al momento de expedir su providencia, el juez demandado actuó dentro de los marcos legales y constitucionales que la razón aconseja. Prosiguiendo con la respuesta a esa eventual interpelación debe decirse que incluso la providencia que es materia de la presente revisión se halla al margen de la susodicha sentencia de inexequibilidad (C-316 de 2002), dado que ambas fueron expedidas el mismo día, esto es: el 30 de abril de 2002.  Por consiguiente, frente al Tribunal Superior de Cartagena tampoco sería dable algún llamado con referencia a una supuesta “inobservancia” de lo resuelto en ese fallo de la Corte Constitucional.

 

Pero hasta aquí no se ha dicho todo, porque, siendo claro que contra las mencionadas providencias de instancia no cabe reparo alguno, necesario es reconocer la incidencia que el principio de favorabilidad tiene sobre el caso planteado.  En efecto,  en virtud de la sentencia C-316 de 2002 el artículo 369 del C. de P. P. adquirió un contenido normativo diverso, que por ser más favorable a los intereses de la peticionaria se le debe aplicar con apoyo en el artículo 29 superior. Por donde, si bien por regla general las sentencias relativas a la acción de inconstitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, en razón de la retroactividad que con sentido favorable estipula el artículo 29 para el ámbito penal, no queda otra alternativa más justa que acceder a la protección solicitada por la actora, en los términos que a continuación se verán.   

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negó por improcedente la tutela solicitada por ELEANOR ROYS COTES contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.  En su lugar, amparar el derecho al debido proceso y a la libertad.

 

Segundo.- Ordenar al JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA resolverle favorablemente a ELEANOR ROYS COTES la petición formulada sobre rebaja de la caución, teniendo en cuenta que ya no hay caución prendaria mínima, y que por tanto, debe conceder el pedimento bajo el monto que las condiciones personales y económicas de la actora ameriten, según su prudente juicio y discernimiento.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr, entre otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98.

[2] Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En igual sentido T-162 de 1998 entre otras.

[4] Sentencia T-008/98, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5]  Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-449 de 1994.

[6]  MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y  Alfredo Beltrán Sierra

 

 

[7] Cfr., entre otras, las sentencias C-543/92 y T-604/96.

[8] Cfr., entre otras, las sentencias T-225/93, T-015/95, T-150/95 y T-208/95.

[9] De conformidad con el boletín informativo SISD 30 del Departamento Nacional de Planeación, publicado por dicha dependencia en Diciembre de 2001, “Colombia reúne en la actualidad la mayor parte de las características negativas esbozadas por la CEPAL (se refiere al informe de dicha organización, publicado en el año 2000): una severa crisis económica, los mayores niveles de desempleo de su historia, catástrofes naturales, conflicto armado, violencia, desplazamiento forzado, etc; elementos que en su conjunto configuran el marco en el que se espera se agudicen las condiciones de pobreza en el país.”

[10] Entre los diferentes índices utilizados por el DNP para calcular los niveles de pobreza de la población colombiana se destaca el índice NBI (Necesidades Básicas Insatisfechas) que califica como pobre a quien carece de vivienda construida con materiales apropiados, si tiene servicios públicos inadecuados, si tiene nivel de hacinamiento crítico, si el grado de dependencia económica es alto y si uno de sus niños entre 7 y 11 años no asiste a un establecimiento escolar. De acuerdo con este índice, en el año 2000 el 23.0% de la población colombiana tenía al menos una NBI. Por su parte, el índice de Línea de Pobreza (LP) determina la población nacional que no recibe un nivel de ingresos suficientes para satisfacer los niveles básicos nutricionales de su familia. De conformidad con el DNP, “este indicador muestra que en el país continúa incrementándose la pobreza, el porcentaje de personas por debajo de la Línea de Pobreza que en 1999 era de 56.3%, en 2000 se acerca a 60%; en valores absolutos significa un aumento en el número de pobres, por este concepto, de 2 millones de personas (22.647.877 en 1999 y 24. 610.844 en 2000). En términos de indigencia, el panorama es igualmente desalentador; el porcentaje de personas en estas condiciones pasa de 19.7% en 1999 a 23.4% en 2000.”.

[11] “Infortunadamente, Colombia se encuentra en una etapa en donde la incidencia del desempleo es muy elevada y sin signos claros de recuperación (...), con todas sus connotaciones negativas. La tasa de desempleo para el total del país, pasa de 16.3% en 1999 a 16.6% en 2000. A pesar que en términos relativos el deterioro no parece ser significativo, en valores absolutos el incremento en el número de desempleados se acerca a los 350 mil (2’900.000 en 1997 y 3’247.000) en el 2000), lo que refleja la gran limitante que tiene el aparato productivo para generar puestos de trabajo.” SISD 30. DNP

[12] “El impacto directo sobre la pobreza provocado por la caída de los ingresos es, a pesar de los enormes diferenciales, tan grave en la zona urbana como en la rural –sostiene el informe del DNP-. En septiembre de 1999 el porcentaje de población por debajo de la Línea de Pobreza (LP) en la zona urbana era del orden de 47% y en la rural de 80%, en 2000 en la primera de las zonas el porcentaje se incrementa en 4 puntos y en la rural en 3 puntos. Es preciso advertir que el DANE no ha estimado líneas de pobreza rural; estas corresponden a estimaciones de investigadores privados.”.

[13] Cfr., entre otras, las sentencias C-543/92 y T-604/96.