T-879-02


II

Sentencia T-879/02

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA

 

Referencia: expediente T- 629515.

 

Acción de tutela instaurada por Sol Mery González Sánchez contra Fundación San Juan de Dios. 

 

Procedencia: Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá D.C., a los diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Sol Mery González Sánchez, contra la Fundación San Juan de Dios.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Hechos.

 

La señora Sol Mery González Sánchez, instauró acción de tutela el 24 de junio de 2002, en contra de la Fundación San Juan de Dios, ante el Juzgado Civil Municipal, reparto, al considerar que existe vulneración de su derecho a la vida, la integridad física, y el mínimo vital. Por cuanto, labora desde hace quince años  para la Fundación San Juan de Dios y desde enero de 2000, la entidad adeuda el pago de sus salarios y otras prestaciones sociales.

 

Expresa que esta situación le genera graves perjuicios, pues carece de recursos económicos para subsistir. Además se encuentra sometida a un trato discriminatorio, pues otros trabajadores de la entidad demandada, han recibido el pago de salarios adeudados desde 1999. Solicita se ordene el pago de lo adeudado.

 

B. Sentencia de instancia.

 

Mediante sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dos (2002), el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, denegó la acción de tutela interpuesta por la actora.

 

Para el despacho, la actora pretende la solución de un conflicto laboral, que encuentra su satisfacción ante una jurisdicción distinta a la acción de tutela. Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la respuesta otorgada por la entidad demandada y los documentos adjuntos, se puede establecer que la acción de tutela presentada es temeraria, pues la demandante ya había instaurado una acción por los mismos hechos, ante el Juzgado 66 Penal Municipal, en donde le fue amparado su derecho fundamental al trabajo y se ordenó el pago de lo adeudado por la Fundación.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión. 

 

Como se desprende de los antecedentes, la inconformidad de la actora al instaurar está acción se fundamenta en que la Fundación San Juan de Dios, vulnera sus derechos fundamentales, al no cancelar los salarios adeudados desde enero de 2000.

 

Por su parte, y reiterando los planteamientos dados al contestar distintas acciones de tutela, la entidad demandada, insiste en argumentar que la situación económica por la que atraviesa, le impide cumplir con sus obligaciones laborales, pues las acreencias no satisfechas por la Fundación y el Hospital San Juan de Dios, superan la suma de 58.000.000.000 de pesos (fl 19). Sobre este aspecto, es pertinente aclarar que en reiteradas ocasiones la Corte ha manifestado que:

 

 “......... la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situación de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador está en la obligación de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribución a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de él dependen.

 

“ El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y  existen vías judiciales apropiadas para el efecto.

 

“ La violación, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta, para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente acusado,  en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela. Recuérdese que la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto  de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de “decir el derecho y garantizar su efectividad”.  (Negrilla fuera del texto original) (Sentencia T-259 de 1999 M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra)

 

En así como, excepcionalmente se han concedido distintas acciones de tutela, para ordenar el pago de ciertas acreencias laborales protegiendo los derechos de los trabajadores, quienes deben soportar las crisis económicas de las entidades en detrimento de sus derechos fundamentales, pues en muchas ocasiones su salario constituye su única fuente de subsistencia.

 

Sin embargo, el caso que se revisa, además de la difícil situación económica, la entidad demandada argumenta que “la accionante, ya había instaurado acción de tutela por el mismo derecho ante el Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá, en donde se amparo el derecho fundamental al trabajo ordenando a esta Institución efectuar el pago de lo adeudado a la trabajadora” (fl 20).

 

Lo anterior, aunque no justifica que la Fundación San Juan de Dios, deje de cancelar oportunamente el salario a la demandante, si hace que la acción de tutela se torne improcedente, mas aún cuando revisados los archivos de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisión, pudo comprobar que efectivamente el 20 de octubre de 2000, la actora Sol Mery González, instauró acción de tutela ante el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá solicitando al igual que en esta oportunidad, el pago de los salarios adeudados desde enero de 2000, dicho juzgado concedió su derecho y ordenó a la Fundación San Juan de Dios, que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación del fallo disponga de los recursos necesarios para cancelar a la actora el pago de los salarios adeudados. (Este proceso se encuentra radicado bajo el número T-387001 y no fue seleccionado por la Corte para su revisión).

 

Por tanto, debe entenderse que la acción de tutela presentada por la demandante es temeraria, pues no puede pretender el pago de las mismas sumas adeudadas desde enero de 2000, presentando una nueva acción. No obstante, si aún el pago de sus salarios no se ha cancelado, a la señora Sánchez González, le asiste la oportunidad de iniciar un incidente de desacato ante el Juez 75 Penal Municipal de Bogotá, demostrando que el fallo proferido a su favor no se ha cumplido.

 

Estas razones son suficientes para confirmar la decisión del juez de instancia y no conceder el amparo solicitado.

 

III. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Confirmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por la señora Sol Mery González Sánchez en contra de la Fundación San Juan de Dios.

 

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General