T-895-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-895/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

VIA DE HECHO-Alcance/DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

LIBERTAD CONDICIONAL-Exige valoración de conducta del interno

 

La concesión del beneficio de libertad condicional no es aplicable de “manera automática” y exige que el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, haga una valoración de la conducta del interno durante el término de reclusión, que lo lleve a la convicción de que esta ha sido buena. De esta manera analizada la situación planteada en el caso concreto y confrontada la misma con lo dispuesto por el artículo 64 del C.P., se estima que la determinación que se pretende controvertir por medio de esta vía judicial, ha sido tomada en el decurso de la ejecución de la sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en contra del Señor Callejas Acevedo, pero previas las ritualidades contempladas en el ordenamiento legal y aplicando para ello un juicio de valoración que es propio de su competencia.

 

DEBIDO PROCESO-No vulneración por no concederse libertad condicional al interno

 

En el presente caso no puede afirmarse, que con la decisión adoptada pueda haberse configurado vía de hecho, pues el juzgado accionado analizó con criterio razonable el aspecto central del planteamiento referido y la actuación del juzgado se acomodó al ejercicio de sus facultades, sin menoscabo ostensible de norma superior alguna. Estas consideraciones llevan a la Sala de Revisión a concluír que el juzgado acusado, al interpretar y aplicar la normatividad penal relacionada con la libertad condicional solicitada por el actor, no realizó una conducta que permita tildar sus decisiones de arbitrarias, ni que con su decisión atentó contra el ordenamiento jurídico, por el contrario aplicó el contenido normativo vigente al caso particular, a partir de una interpretación basada en un criterio jurídico viable acorde con la potestad discrecional de valoración judicial que le asiste.

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

LIBERTAD CONDICIONAL-Solicitud no cobra ejecución material

 

 

Referencia: expediente T-614.940

 

Acción de tutela instaurada por Rubén Callejas Acevedo contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Rubén Callejas Acevedo contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

El señor Rubén Callejas Acevedo formuló acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues señala que el despacho accionado al negarle la libertad condicional a que aduce tener derecho, por haber purgado las tres quintas partes de la pena de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 del nuevo Código Penal, le vulnera sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.

 

1.      Hechos

 

 

1.1  Mediante sentencia del 26 de abril de 1996, el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá condenó al tutelante a la pena principal de 25 años de prisión por haberlo encontrado responsable del delito de homicidio simple y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de daños y perjuicios, negándole además, la condena de ejecución condicional. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.

 

 

1.2. Posteriormente, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aplicación a lo dispuesto en el nuevo código Penal, mediante providencia del 10 de septiembre de 2001, readecuo la pena principal de prisión impuesta al actor fijándola en 13 años de prisión.

 

 

1.3    Presentadas nuevas solicitudes por el actor encaminadas a que se le otorgue la libertad condicional y se le conceda redención de la pena, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en providencia del 4 de diciembre de 2001 entra a analizar y a decidir dichas peticiones. Al efecto en síntesis señala lo siguiente: 

 

 

-En lo relativo a la solicitud de redención de la pena, indica que estudiada la situación del actor y realizados los cálculos aritméticos pertinentes, estima que al señor Callejas Acevedo, le corresponde por redención de la pena de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 494 del C. de P.P., 82, 97 y 101 de la Ley 65 de 1993, con base en 1480 horas de trabajo y 1029 horas de estudio realizados en los meses de julio y agosto/98, junio/99 a diciembre/99, marzo/00 a octubre/00 y mayo/01, registradas en los certificados Nos. 049273, 049868, 050345, 052635, 052063, 54343, 056310 y 58308 abonar a su favor al tiempo que lleva privado de la libertad, cinco (5) meses, veintisiete (27) días, cuatro (4) horas de trabajo y tres (3) horas de estudio.

 

 

-En lo pertinente a la solicitud de libertad condicional, el despacho precisa lo siguiente:

 

 

i) Que el artículo 64 de la Ley 599/00 establece que “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.”

 

 

 

 

ii) Que el señor Callejas Acevedo se encuentra privado de la libertad desde el 23 de julio de 1994, es decir ha permanecido en cautiverio 7 años, 4 meses y 12 días, tiempo que sumado a los que le han sido reconocidos por concepto de redención de pena, mediante autos del 23 julio/99, 17 de septiembre/99 y 4 de diciembre/01, da un total de 8 años, 10 meses y 15 días, término que supera  las tres quintas partes de la pena[1], es decir  que la pena satisface el aspecto cuantitativo exigido en el artículo 64 del C.P.P.    

 

 

iii) Verificado ese requisito, procede entonces el Juzgado a estudiar si cumple el actor con la segunda exigencia de carácter subjetivo contemplada en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 consistente en que “de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.”

 

 

iv) A este respecto precisa el Juzgado accionado, que si bien existe resolución favorable del director del centro carcelario donde está recluído el actor, para conceder la libertad condicional que solicita, se tiene que mediante acta del Consejo Disciplinario No. 027 de 1997, la Penitenciaría Central de la “Picota” calificó la conducta de Callejas Acevedo en grado de regular, lo que en su concepto demuestra que  el penado no ha observado un buen comportamiento durante todo el tiempo que ha estado privado de la libertad, y por lo tanto, en aras de asegurar al máximo su rehabilitación y de preservar a la colectividad, decide no acceder a lo solicitado, pues aclara que con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 el comportamiento intramural se constituye en un requisito esencial que debe ser valorado por el juzgado de instancia al momento de analizar la viabilidad de otorgar el sustituto pretendido.   

 

 

 

1.4  Contra la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 4 de diciembre de 2001, el señor Rubén Callejas Acevedo interpone recurso de reposición, en el que aduce, que si bien es cierto el Consejo Disciplinario No. 027 del 16 de julio de 1997 de la Penitenciaría Central de la “Picota” calificó su conducta en el grado de regular, desde esa fecha han transcurrido más de 4 años y 5 meses, sin tener ningún  llamado de atención y que su conducta ha sido calificada como buena y ha observado un comportamiento ejemplar, lo que debe ser tenido en cuenta.

 

 

 

1.5. Mediante providencia del 22 de abril de 2002, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entra a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto y decide negar el mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

-El juzgado accionado manifiesta que no comparte lo afirmado por el recurrente en su escrito sustentatorio, pues aduce que previamente debe tomarse en consideración que el nuevo Código Penal ( art. 64 de la Ley 599 de 2000) es mas benigno que el Código Penal anterior, en cuanto dispone que cumplidas las tres quintas partes de la pena, los condenados a la pena de prisión que exceda de tres (3 años adquieren el derecho a gozar de la libertad condicional bajo el único presupuesto de que haya observado buen comportamiento carcelario y sin que sea dable al funcionario judicial, entrar a analizar aspectos que ya hayan sido valorados por el juez fallador, como si lo permitía el artículo 72 del Código Penal anterior, en el cual estaba facultado para analizar todos los antecedentes del condenado y su personalidad.        

 

 

-En ese orden de ideas precisa que el artículo 64 del nuevo Código Penal sólo exige de buena conducta en el penal, para acceder a tal beneficio “pues el espíritu de la norma es estimular al penado a que pese a encontrarse recluido observe buena conducta, como muestra de su rehabilitación y por ende no es viable que si el interno en algún período obtuvo una calificación regular, pueda hacerse merecedor al mismo, ya que tal aspecto contrario a lo sostenido por el recurrente permite inferir que el recluso no se adaptó al reglamento interno de la cárcel y si bien, ahora ha acatado las normas del penal, no siempre es porque se encuentra resocializado y no requiere mas tratamiento intramural.”  

 

 

-Entonces concluye, que siendo el único requisito para la concesión del sustituto penal, el haber observado buen comportamiento durante todo el tiempo que ha permanecido en el penal y al no variar para el caso concreto las circunstancias que dieron lugar a lo decidido en la providencia del 4 de diciembre de 2001 niega el recurso presentado.  

 

 

 

2.      Intervención del Juzgado accionado

 

 

La Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá interviene en el proceso, mediante memorial del 17 de mayo de 2001, y manifiesta que en sentencia del 26 de abril de 1995 el Juzgado 67 Penal del Circuito de la ciudad condenó al accionante a 25 años de prisión como coautor del delito de homicidio.

 

 

En aplicación al principio de favorabilidad el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad readecuó la pena de prisión impuesta en contra del actor y mediante proveído del 10 de septiembre de 2001 fijó la misma en 13 años de prisión.

 

 

Mediante auto del 4 de diciembre de 2001, se negó al accionante la libertad condicional solicitada por su apoderada, teniendo en cuenta que el señor Callejas Acevedo no observó buena conducta durante todo el tiempo que ha estado privado de la liberad, decisión que le fue oportunamente notificada y contra la cual el actor presentó el 7 de diciembre del mismo año recurso de reposición, el cual fue negado mediante auto del 22 de abril de 2002.

 

 

Adicionalmente el Juzgado accionado informa que al despacho se encuentra pendiente de resolver nueva petición de libertad condicional a favor del actor.     

 

 

 

4.      Sentencia objeto de revisión

 

 

En sentencia del 24 de mayo de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, precisa que lo que se pretende con la acción de tutela es la revocatoria de una determinación judicial adoptada en el trámite de ejecución del fallo condenatorio proferido en contra del tutelante, pero a ese respecto señala la improcedencia que en principio reviste la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, salvo cuando se trate de verdaderas "vías de hecho", entendiendo como tal, la actitud arbitraria y caprichosa del funcionario, alejada por completo de los parámetros normativos y carente de respaldo legal.

 

 

Aduce que en el caso bajo examen, la decisión que se cuestiona ha sido tomada en el decurso de la ejecución de la sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en contra del Señor Callejas Acevedo, previas las ritualidades contempladas en el ordenamiento legal y verificándose, incluso, la reconsideración de la decisión por vía de reposición, manteniéndose, no obstante, la resolución inicial. 

 

 

De esa manera el funcionario judicial acusado, previo análisis de la situación particular del condenado, resolvió el caso concreto contemplando aspectos que se predican de la persona individualmente considerada y negó la libertad condicional solicitada de conformidad con el art 64 del C.P., por encontrar que en una época del tiempo que el peticionario ha permanecido en detención, no presentó buena conducta, sino que ella se calificó de "regular", implicando la nugatoria del beneficio invocado por expresa disposición del legislador.

 

 

Manifiesta además, que de lo que trata la tutela es de la inconformidad del peticionario con la determinación negativa adoptada, la cual es contraria a sus intereses particulares, pero que en realidad cuenta con respaldo legal pues corresponde a la autonomía funcional de que están revestidas las autoridades jurisdiccionales, quienes solo están sujetas a la ley.

 

 

Afirma igualmente,  que la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante ante el juez que ejecuta el fallo dictado en su contra, tuvo adecuada respuesta, pues aunque resultó contraria a los intereses del actor se tomó con sustento legal y fáctico con base en la documentación correspondiente y, además al demandante se le permitió que recurriera, aunque por voluntad del interesado solo interpuso reposición; luego en su criterio no se presenta vulneración de garantía alguna y no corresponde por vía de tutela, emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la excarcelación negada por el juez competente, pues considera que ello atentaría contra la autonomía funcional del mismo y la seguridad que debe acompañar a las determinaciones judiciales así proferidas.

 

Finalmente, precisa que la providencia que resuelve una solicitud de libertad no cobra ejecutoria material, lo que implica que en cualquier momento se pueda volver a intentar según las causas previamente establecidas por el ordenamiento legal.  Justamente advierte que el juzgado demandado comunicó que está pendiente de resolver la nueva petición que presentó la defensa en tal sentido.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 22 de Julio de 2002, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

 

 

2.    Problema jurídico Planteado

 

 

En el presente caso el actor presentó acción de tutela contra el juzgado judicial accionado, por cuanto precisa que éste le negó la libertad condicional a que tiene derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y con ello vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, esto último en cuanto lo colocó en desigualdad frente a sus compañeros de reclusión en su misma condición jurídica.

 

En consecuencia, la revisión del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación planteada y además, si el juzgado accionado ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace algún derecho fundamental del actor, en especial el de igualdad y debido proceso que el actor plantea en su escrito de tutela con la negativa de la autoridad accionada de concederle la libertad condicional.

 

 

 

 

3.   Consideraciones jurídicas en relación con el asunto bajo estudio.

 

 

 

3.1  Acción de Tutela – improcedencia contra sentencia judicial / Vía de Hecho.

 

 

Es reiterada la jurisprudenciade esta corporación[2] en el sentido de afirmar la improcedencia que reviste la tutela contra providencias judiciales[3], ello es así, en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario, el cual no ha sido establecido para remplazar o sustituír los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos, su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir este, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales en todos aquellos casos en los que “la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho".[4]

 

 

Esta Corporación en la Sentencia T- 572 de 1994, MP Alejandro Martínez Caballero, al analizar la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuran vías de hecho señaló lo siguiente:

 

 

 

 “Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales2 . En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991, también lo es que en tal fallo se permitió reaccionar ante determinadas providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden configurar vías de hecho que vulneran derechos fundamentales. Así, en el citado fallo, la Corte precisó que no "riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales" 3

 

¿Cuando se configura entonces una actuación o vía de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta Corporación ha delimitado el alcance de la vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe "cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona"4 . En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. Así, al respecto ha dicho esta Corporación:

 

"No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado.5 "

 

Estas vías de hecho judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia CP art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o  jurídica para acceder a la administración de justicia (art. 229 C. P.); esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. Así, la Corte ha dicho que "la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción"[5]. (negrilla adicionada)

 

 

De esta manera la Corte Constitucional,[6] ha señalado reiterativamente la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, salvo que se trate de verdaderas "vías de hecho", entendiendo como tal, la actitud arbitraria y caprichosa del funcionario, alejada por completo de los parámetros normativos y carente de respaldo legal.

 

 

 

En ese orden de ideas se estima entonces que el juez constitucional en sede de tutela, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos a los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una “vía de hecho”, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[7].

 

 

 

Como se deduce de lo expresado, la viabilidad del amparo constitucional de tutela, por las razones antes anotadas, sólo es posible en la medida en que se cumplan los demás requisitos de procedibilidad que la rigen, entre los cuales se destaca la inexistencia de otro medio de defensa judicial que pueda intentarse para obtener la protección pretendida de los derechos fundamentales de las personas o por la ineptitud o inidoneidad del mismo o porque una vez agotado su ejercicio permanece la violación constitucional de esos derechos.[8]

 

 

Cabe agregar igualmente que la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir una actuación judicial cuando la misma contiene una decisión arbitraria, es sólo posible en la medida en que ésta lesione los derechos fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de análisis constitucional en la sede de tutela.[9]

 

 

De lo afirmado se puede deducir entonces, que las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a ventilarse en un proceso de tutela, no pueden constituír materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisión del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuación, dado que la emisión de un juicio valorativo que califique una actuación judicial como una vía de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio más radical que el de la nulidad absoluta “... en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley”[10]

 

Con base en los criterios expresados, la Sala entra a revisar la decisión de tutela que resolvió el proceso de la referencia.

 

 

4.      Análisis del caso sub examine

 

 

En el caso que se analiza se  observa que, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le correspondió ejecutar la sentencia proferida el 26 de abril de 1995 por el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá, el cual condenó al tutelante a 25 años de prisión por el delito de homicidio simple. 

 

Posteriormente con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, el Juzgado accionado readecuó la pena impuesta al actor a 13 años de prisión[11], y posteriormente le ha abonado a su favor otros períodos de tiempo, por el mismo concepto.

 

Que adicionalmente el Juzgado accionado con fecha 4 de diciembre de 2001, le negó al sentenciado la libertad condicional atendiendo a la calificación de su conducta en el grado de "regular" obtenida durante un lapso de su privación de la libertad que data del año 1997,  determinación ésta que fue confirmada al ser analizado el asunto por vía del recurso ordinario de reposición, en abril 22 del presente año, lo que motivó la interposición de esta acción de tutela. 

 

A este respecto cabe precisar además, que en el expediente obra información del Juzgado accionado donde comunica que actualmente está pendiente de resolver una nueva solicitud de libertad condicional impetrada por la defensora del procesado.

 

 

Descrita como está, la forma en que el Juzgado accionado resolvió al actor la petición de libertad condicional, procede la Sala a analizar dicha actuación, con el fin de resolver si procede para el caso concreto, el amparo por vía de tutela.

Para ello, habrá en primer término de hacerse referencia al contenido del artículo 64 del Código Penal, que versa sobre la libertad condicional y en el que se establece que la misma sólo podrá otorgarse a quien cumpla con las siguientes exigencias:

 

i) Que la pena privativa de la libertad impuesta al procesado sea mayor de tres (3) años;

 

En relación con este requisito es de señalar que reciente esta Corporación en la Sentencia C-806/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, resolvió declara inexequible la expresión “mayor de tres años” contenida en el artículo 64 de la Ley 599/00 por ser violatoria “del principio de igualdad, pues establece una discriminación respecto de los condenados a penas privativas de la liberad inferiores a tres (3) años, quienes no obstante encontrarse en la misma situación fáctica de los condenados a penas mayores no tienen derecho al mencionado subrogado penal”.

 

Para adoptar la anterior decisión la Corte estimó que una vez cumplidas las tres quintas partes de la pena y observando buena conducta en el establecimiento carcelario, las personas condenadas a penas privativas de la libertad, que no se hicieron acreedores al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, tiene derecho al subrogado de la libertad condicional “pues según se anotó la función de prevención especial que cumple la pena se predica de todos los condenados y no solamente de aquellos que lo han sido de penas privativas de la libertad de mayor duración” 

 

ii) Que el condenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena;

 

iii) Que "de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena", no pudiendo negar el beneficio so pretexto de "las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena".

 

 

De lo antes trascrito resulta claro entonces que el otorgamiento de la libertad condicional, como subrogado penal está sujeto a la observancia de dos (2) factores:

 

-   Uno que se refiere al cumplimiento de una parte de la pena (tres quintas (3/5) partes) .

 

-  Otro relacionado con la valoración por parte del juez de la conducta del penado en el establecimiento carcelario. (Téngase en cuenta que en la actualidad el subrogado penal de la libertad condicional está directamente relacionado con  la función de la pena y no con el hecho punible y por tanto, no se permite tener en consideración otras circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena).

 

 

Nótese en relación con este último factor, que la concesión del beneficio de libertad condicional no es aplicable de “manera automática” y exige que el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, haga una valoración de la conducta del interno durante el término de reclusión, que lo lleve a la convicción de que esta ha sido buena.

 

En el presente caso, se considera que el funcionario demandado previo el análisis de la situación particular del condenado, resolvió negar la solicitud de libertad condicional al estimar que por encontrarse probado que en una época del tiempo que el peticionario ha permanecido en la cárcel, el actor no presentó buena conducta, sino que ésta se calificó de "regular", entonces no debía por ahora en su criterio, concederse el beneficio solicitado. Pero para tal efecto obro de conformidad con sus facultades y acorde con lo dispuesto por el artículo 64 del C.P.

 

 

De esta manera analizada la situación planteada en el caso concreto y confrontada la misma con lo dispuesto por el artículo 64 del C.P., se estima que la determinación que se pretende controvertir por medio de esta vía judicial, ha sido tomada en el decurso de la ejecución de la sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en contra del Señor Callejas Acevedo, pero previas las ritualidades contempladas en el ordenamiento legal y aplicando para ello un juicio de valoración que es propio de su competencia.

 

 

En el presente caso no puede afirmarse, que con la decisión adoptada pueda haberse configurado vía de hecho, pues el juzgado accionado analizó con criterio razonable el aspecto central del planteamiento referido y la actuación del juzgado se acomodó al ejercicio de sus facultades, sin menoscabo ostensible de norma superior alguna.

 

 

Igualmente tampoco aparecen transgredidos los derechos fundamentales invocados por el accionante como vulnerados, pues de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, lo manifestado por el actor, y lo sostenido por el Juzgado accionado, la Sala encuentra que en la situación bajo examen:

 

i) No aparece que se haya violado al actor el derecho al debido proceso, pues las autoridades que conocieron del asunto han estudiado, analizado y resuelto siempre las peticiones impetradas por el demandante y se le han resuelto los recursos que el demandante en su oportunidad consideró pertinente presentar.

 

ii) De otra parte, tampoco se encuentra probada la vulneración al derecho de igualdad, máximo si se tiene en cuenta que el actor al respecto no presenta ningún fundamento en relación a las razones por las que estima que este derecho se le ha vulnerado e igualmente no presenta argumento alguno donde sustente lo afirmado de que a otras personas en igualdad de circunstancias se les ha concedido la libertad condicional.

 

 

Entonces, estando como está probado, que la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante ante el juez que ejecuta el fallo dictado en su contra, tuvo adecuada respuesta, aunque contraria a los intereses del imputado, pero con sustento legal y en uso de la autonomía funcional de que están revestidas las autoridades jurisdiccionales, se considera que para el caso en concreto, no se presenta vulneración de garantía alguna y que no corresponde a esta Corporación, como juez de tutela, emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la excarcelación negada por el juez competente, pues ello atentaría contra la autonomía funcional del Juez y contra la seguridad que debe acompañar a las determinaciones judiciales así proferidas.

 

 

Estas consideraciones llevan a la Sala de Revisión a concluír que el juzgado acusado, al interpretar y aplicar la normatividad penal relacionada con la libertad condicional solicitada por el actor, no realizó una conducta que permita tildar sus decisiones de arbitrarias, ni que con su decisión atentó contra el ordenamiento jurídico, por el contrario aplicó el contenido normativo vigente al caso particular, a partir de una interpretación basada en un criterio jurídico viable acorde con la potestad discrecional de valoración judicial que le asiste.

 

 

En este punto es oportuno reiterar además, que en la sede de revisión de tutela el juez constitucional no puede pretender determinar si la respectiva autoridad judicial actuó indebidamente al desentrañar el sentido de una norma con el fin de aplicarlo a una situación específica y fijar el sentido correcto de la misma, sino más bien su labor debe concentrarse en establecer si el resultado de la interpretación presenta un fundamento jurídico razonable, es decir constituye una “interpretación jurídicamente viable”, pues la declaratoria de una vía de hecho debe darse solamente, ante una grave separación del ordenamiento jurídico por parte del funcionario.[12]

 

 

En otras palabras, la existencia de un criterio jurídico admisible en el ordenamiento jurídico en el cual se fundamente la labor interpretativa del cuerpo jurídico nacional por un juez, impide su discusión ante la sede de tutela, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de la autonomía del cual se encuentran revestidos los jueces (C.P., art. 228).

 

 

El juez constitucional en la acción pública de tutela no puede convertirse en un árbitro de controversias jurídicas, que es lo pretendido en esencia por el accionante, quien desde su personal perspectiva controvierte la decisión de la parte accionada de no acceder a su solicitud de conceder la liberad condicional pero toda vez que la acción de tutela “no ha sido consagrada para provocar  la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a la existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, no otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de  los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”

 

 

Recuérdese así mismo que a la jurisdicción constitucional le está vedado resolver conflictos propios de otras jurisdicciones así como evaluar los alcances de sus decisiones en virtud de la autonomía e independencia de los jueces cuando las mismas han contado con la suficiente fundamentación objetiva y razonable y esta desvirtuada la vía de hecho.

 

 

Finalmente, es de precisar que la providencia que resuelve una solicitud de libertad no cobra ejecutoria material, lo que implica que en cualquier momento se pueda volver a intentar según las causas previamente establecidas por el ordenamiento legal.  Justamente el juzgado demandado comunicó que está pendiente resolver la nueva petición que presentó la defensa en tal sentido.

 

 

En conclusión la acción de tutela para éste caso resulta improcedente, en razón de que el afectado por la decisión judicial cuestionada puede, ejercitar los procedimientos que tiene previsto el propio Código Penal y la única excepción para ello se daría, si mediante la acción de tutela se pretendiera conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial, situación que en el presente caso se estima no se da, pues no se está frente a la denominada "vías de hecho."

 

 

 

Lo hasta aquí expuesto es suficiente entonces para confirmar la decisión de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia, en el entendido de que no se evidencia una vía de hecho con la decisión adoptada por el juzgado accionado mediante la cual se negó al actor el beneficio de la libertad condicional, como así lo concluyó el juez de tutela;

 

 

 

III.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Primero.- Confirmar la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 24 de mayo de 2002 en el proceso de tutela de la referencia que denegó el amparo al actor y por las razones establecidas en esta providencia.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

                         Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Las tres quintas partes de la pena, que sería el equivalente a 7 años, 9 meses y 18 días.

[2] Ver entre otras las Sentencias T-43/93,  T-79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94.

 

[3] Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Ver Sentencias C- 543 de 1992, T- 518 de 1995.

2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-43/93,  T-79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-543/92,  Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio  Hernández Galindo

4 Cf Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver igualmente Sentencia T-336/93. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

5 Sentencia T-368 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-231/94 del 13 de mayo de 1994. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Ver entre otras las Sentencias T-937/01, T-213/00,T-567/98.

[7] Sentencias T-231/94, T-213/00 y T-008/98.

[8] Idem.

[9] Sentencia T-121/99.

[10] Sentencia T-231/94.

[11] El 10 de septiembre de 2001.

[12] Ver la sentencia T-260/99.