T-898-02


II
Sentencia T-898/02

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-No vulneración por cuanto el batallón no ha negado los servicios médicos a soldado

 

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Traslado a otra ciudad por su madre sin autorización del batallón y suspensión de servicios médicos

 

 

 

Referencia: expediente T-634805

 

Acción de tutela de Aris Serna Bermúdez, en representación de su hijo Geovanny Idarraga Serna.

 

Procedencia: Juzgado Diecisiete Penal del Circuito.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Aris Serna Bermúdez en representación de su hijo Geovanny Idarraga Serna, contra el Batallón José Hilario López No. 56.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La señora Aris Serna Bermúdez, instauró acción de tutela el 5 de marzo de 2002, afirmando que su hijo Geovanny Idarraga Serna, es soldado voluntario del Batallón José Hilario López.

 

El 24 de febrero del año en curso, sufrió un accidente de transito, cuando conducía una moto dentro de la Institución, hecho que le causo un trauma craneoencefálico.

 

Inmediatamente, fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Popayán en estado de coma, en donde se le prestó la atención médica que necesitaba. Posteriormente, fue remitido al Hospital Departamental de Cali a petición de ella, ya que por sus escasos recursos económicos no podía permanecer en la ciudad de Popayán.

 

Actualmente, su hijo se encuentra en casa, pero presenta un trauma craneoencefálico, razón por la que necesita atención médica.

 

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

 

La actora, afirma que carece de recursos económicos para la rehabilitación de su hijo quien se encuentra en grave estado de salud. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar al Batallón demandado que otorgue los servicios médicos necesarios para su recuperación.

 

3. Trámite de la acción.

 

El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en marzo cinco (5) de 2002, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali, quien por auto de marzo seis (6) de 2002, admitió la acción, y ordenó su notificación al Batallón José Hilario López No. 56 de la ciudad de Popayán.

 

Al contestar la acción de tutela, el segundo comandante de la Brigada Móvil No. 6 del Batallón José Hilario López, en escrito presentado en marzo 11 de 2002, afirmó que el hijo de la demandante pertenece al Batallón de Contraguerrillas y ha presentado varias faltas disciplinarias, inclusive en algunas ocasiones fue encontrado en estado lamentable por el consumo de alucinógenos.

 

Señaló que el 31 de enero de 2002, el soldado incumplió con la orden de desplazarse al sitio de entrenamiento de la Unidad y se evadió de las instalaciones de acuerdo con su propia versión, a ingerir bebidas alcohólicas y marihuana.

 

El día 24 de febrero de 2002, fecha en que sucedieron los hechos del accidente el Coronel Comandante observó que el mencionado soldado pasaba en la moto y le ordenó parar, bajarse, apagar la moto y llevarla empujada por seguridad, cumpliendo con las normas rectoras existentes para tal fin. Cuando el soldado, estuvo lejos de la vista del Oficial hizo caso omiso y procedió a continuar irresponsablemente originándose el accidente.

 

Inmediatamente ocurrido el mencionado accidente, el soldado fue recogido y asistido por parte de Sanidad Militar de la Unidad y una vez establecido su estado de salud fue remitido al Hospital Universitario San José de Popayán en donde fue recibido, tal como consta en la hoja “EPICRISIS No. 525998” y es pasado a la Unidad de Cuidados Intensivos en donde se le atendió con todos los elementos habidos en dicho centro de salud.

 

En la Historia Clínica, se puede constatar que fue atendido por médicos especialistas en traumatología, psiquiatría, y radiología, entre otros quienes atendieron su estado de salud, siendo posteriormente trasladado a la habitación 49A, en donde se presentaron sus familiares manifestando que se lo llevaban a la ciudad de Cali por razones económicas. A ellos, se les hizo saber que el soldado gozaba de las atenciones médicas requeridas y que la cuenta era asumida por Sanidad Militar. Sin embargo, la demandante decidió que fuera dado de “alta voluntaria”.

 

Finalmente, señaló que de acuerdo con la ley y las normas de funcionamiento el Comando ha dado cumplimiento estricto a las atenciones de salud, preservando la vida del soldado profesional Giovanni Idarraga Serna, quien además ha incumplido con las citas médicas especializadas pedidas con anterioridad.

 

4. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de 2002, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, denegó la acción de tutela de la referencia.

 

Después de hacer un recuento de las actuaciones y pruebas aportadas, el juzgador de instancia consideró que el soldado fue remitido a la ciudad de Cali por voluntad exclusiva de su progenitora. El Hospital de Popayán, nunca autorizó dicha remisión, por el contrario hizo una anotación en la historia clínica en donde se afirmó que se dio de “alta voluntaria”, atendiendo la insistencia de la accionante, quien argumentó que su residencia se ubica en la ciudad de Cali. 

 

Igualmente, afirmó que el Batallón demandado no ha negado el servicio de salud al soldado Idarraga, fue su progenitora quien aún siendo advertida de la condición clínica que presentaba en ese momento el paciente, asumiendo un papel caprichoso decidió prescindir del servicio médico bajo su propio riesgo y trasladarlo a la ciudad de Cali para internarlo en el Hospital Universitario,

 

Señaló que desde el momento en que la actora tomo la decisión de trasladar a su hijo por su propia voluntad, no ha hecho ninguna petición formal al Batallón, pues lo ideal sería que ponga en conocimiento de la Institución, el estado de salud en que se encuentra el soldado.

 

No obstante lo anterior, el a-quo consideró que el Batallón para el cual prestaba el servicio el hijo de la demandante, debe seguir velando por su salud hasta su total recuperación y teniendo en cuenta que el soldado goza de las garantías a la seguridad social como derecho constitucional, le hace saber al Comandante del Batallón Contraguerrilla No.56 que debe ponerse en contacto y al tanto del estado de salud del señor Geovanny Idarraga Serna, y así brindarle los servicios necesarios que requiera tales como hospitalización, exámenes y cirugía.

 

5. Impugnación.

 

Al ser notificada de la sentencia la demandante presentó su inconformidad escribiendo simplemente la palabra “apelo”. Por tanto, el a-quo dio trámite a la segunda instancia.

 

6. Fallo de segunda instancia.

 

Mediante sentencia de junio cuatro (4) de 2002, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, confirmó el fallo de primera instancia.

 

La anterior decisión, se adoptó teniendo en cuenta que la actora es la única causante de la situación actual de su hijo, pues fue ella quien quiso trasladarlo a la ciudad de Cali, dejándolo desprotegido en la prestación del servicio de salud.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto objeto de discusión. 

 

2.1. Para la actora, existe vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, por cuanto cuando prestaba sus servicios como soldado en el Batallón José Hilario López No. 56 de Popayán, sufrió un accidente que le causo un trauma cráneo encefálico, razón por la que requiere de la prestación del servicio médico por parte de dicha entidad.

 

2.2. Por su parte, el Segundo Comandante de la Brigada Móvil, al contestar la acción de tutela instaurada en su contra, afirmó que inmediatamente en el momento del accidente se prestó la atención médica necesaria, tal como consta en la historia clínica, siendo asumidos todos los gastos por sanidad militar. Sin embargo, fue la propia progenitora del paciente, a quien sin importarle los posibles riesgos que se presentarían por su delicado estado de salud, la que decidió trasladarlo a la ciudad de Cali.

 

2.3. Planteadas así las cosas, para la Sala de Revisión la acción de tutela objeto de estudio no presenta vulneración de ningún derecho fundamental, pues si bien por un lado se encuentra una madre que actúa en representación de su hijo solicitando el continúo tratamiento médico, por otro parte, no se vislumbra omisión alguna por parte de la entidad demandada, quien como se ve siempre ha estado dispuesta a otorgar la asistencia médica necesitada, habiendo asumido inclusive hasta el último momento el tratamiento que fuera ordenado en la ciudad de Popayán.

 

“La jurisprudencia constitucional en relación con los derechos a la salud y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de carácter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando según las circunstancias del caso, “su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)”[1], evento en el cual procederá su protección inmediata.

 

En el caso específico de los soldados, o quienes estén vinculados a actividades castrenses, la protección de su derecho a la salud y a la vida opera en igual forma, porque tal y como lo ha señalado ésta Corporación en otras oportunidades, el “soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.”.[2] (Se subraya) (M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero T-762 de 1998)

 

2.4. Asunto distinto sería entonces examinar si la entidad demandada, está obligada a otorgar la atención médica al paciente en una ciudad diferente donde ocurrieron los hechos, o mejor si debe acogerse la simple voluntad de sus parientes de otorgar la prestación del servicio médico en otra ciudad, sin que se haya hecho previamente una solicitud y una valoración médica sobre la viabilidad o la conveniencia del traslado.

 

2.5. Dentro de este contexto, es pertinente resaltar que el amparo constitucional que se busca en materia de tutela es la protección a los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Por ello, es deber del juez de tutela examinar cuidadosamente, si en el caso presentado a su consideración, se evidencia que la entidad demandada con su acción u omisión, lesiona o amenaza los derechos de quien acude a esta instancia judicial.

 

2.6. Así las cosas, respecto a la situación presentada por la actora, en cuanto a su afirmación de que la entidad demandada está vulnerando los derechos a la salud y a la vida de su hijo, la Sala observa que con fundamento en las pruebas anexas al expediente no hay ninguna omisión por parte de Batallón demandado, todo lo contrario, su actuar fue diligente, pues en primer termino remitió al soldado a la unidad de sanidad militar, una vez valorado fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario de Popayán, en donde se otorgó la asistencia médica requerida, siendo posteriormente internado en una habitación (fl 49 a 55) hasta cuando su progenitora decidió de manera voluntaria, y asumiendo la responsabilidad del paciente por medio de su firma (fl 54 vuelto) llevarlo a la ciudad de Cali, para posteriormente instaurar la acción de la referencia.

 

La razón para el traslado, según la demandante, fue la falta de recursos económicos para permanecer en la ciudad de Popayán. Es decir, es la propia madre del soldado quien sin tramitar previamente ante el Batallón la prestación de los servicios médicos de su hijo en una ciudad diferente, y solicitar una valoración médica sobre las posibilidades de su traslado, quien decide suspender la prestación médica otorgada y llevárselo a otra ciudad.

 

Lo que significa, que fue la señora Aris Serna la que puso en peligro la vida de su hijo y no la entidad demandada, quien como se demuestra (fl 26) asumió los gastos médicos que se necesitaron, hasta el momento en que fue retirado del hospital por parte de su progenitora.

 

2.7. Por tanto, como no existe acción u omisión por parte del Batallón demandado que vulnere derecho fundamental alguno, ni prueba que permita concluir que tras la solicitud hecha por la actora, la entidad demandada ha negado la prestación de los servicios médicos que requiere su hijo en la ciudad de Cali, se confirmarán las decisiones de los jueces de instancia, advirtiendo tal como lo hizo el a-quo al Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 56 José Hilario López, que autorice una vez lo solicite la demandante, la prestación de los servicios médicos que el señor Geovanny Idarraga Serna, necesite para su total recuperación.

 

 

III. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar el fallo proferido el cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002) por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Aris Serna Bermúdez en representación de su hijo Geovanny Idarraga Serna, en contra del Batallón José Hilario López 56 Contraguerrilla.

 

Segundo: Advertir al Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 56 José Hilario López, que autorice, una vez lo solicite la demandante, la prestación de los servicios médicos que el señor Geovanny Idarraga Serna, necesite para su total recuperación.

 

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] T-426/92. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencia Corte Constitucional T-534/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.