T-912-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-912/02

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION ANTE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Respuesta clara, oportuna y de fondo

 

Las cajas de compensación familiar, al prestar un servicio dentro del ámbito de la seguridad social, están obligadas a responder las peticiones de acuerdo a los criterios expuestos, cuando tales peticiones hayan sido presentadas por particulares beneficiados por los servicios de la caja de compensación familiar y versen sobre el acceso a una prestación social o a un servicio público.

 

 

Referencia: expediente T-622952

 

Acción de tutela instaurada por Pedro Nel Ortega y Lucy Restrepo Castellanos contra la Caja de Compensación familiar del Valle del Cauca (COMFANDI)

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002)

 

Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]

 

Los señores Pedro Nel Ortega y Lucy Restrepo Casellanos presentaron ante la Caja de Compensación familiar del Valle del Cauca (COMFANDI) una petición solicitando información acerca del subisidio de vivienda familiar del cual habían sido favorecidos en el pasado. Específicamente, los petentes solicitaban información sobre (i) los términos del contrato entre COMFANDI y la constructora HOLGUINES S.A., organización encargada de construir las viviendas con base en los recursos del subsidio, (ii) la situación atual del proyecto de vivienda, (iii) las soluciones que vislumbra COMFANDI para enfrentar los problemas genrados por la liquidación de la sociedad constructora, (iv) el “estado actual”[2] del subsidio del cual son beneficiarios y la posibilidad de su prórroga, y (vi) las alternativas legales a las que los beneficiarios del subisido tienen acceso para intentar solucionar el problema de la liquidación de la sociedad constructora.

 

Ante la negativa de la Caja a dar respuesta a la petición, los demandantes instauraron acción de tutela ante el Juzgado 5to Civil Municipal de Cali. En el escrito de contestación de tutela, COMFANDI sostuvo, en primer término, que al ser una persona jurídica de derecho privado no estaba sujeta al derecho de petición, y no era procedente una acción de tutela en su contra; en segundo término, procedió a dar una respuesta general a los asuntos sobre los cuales verzaba la petición. En fallo del día 22 de Abril de 2002, el juez municipal encontró que la entidad demandada había vulnerado el derecho de petición de los actores, y por ende le ordenó pronunciarse de fondo y en concreto sobre la solicitud. No obstante, COMFANDI impugnó dicha providencia, bajo dos fundamentos: Primero, argumentó de nuevo que las organización privadas como COMFANDI no tienen la obligación de dar respuesta al derecho de petición, y segundo, adujo que había dado  respuesta  a la petición en el escrito de contestación a la acción de tutela. Como juez competente para resolver la impugnación, el Juzgado 6to Civil del Circuito de la ciudad de Cali revocó la decisión de primera instancia, pues consideró que COMFANDI era una organización privada que no actuaba como autoridad y por lo tanto no era procedente una acción de tutela en su contra.  

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.[3] En sentencia T-377 de 2000[4] se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” 

 

A los anteriores supuestos, la Corte añadió posteriormente otros dos: primero, ha establecido de forma clara que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[5] y segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[6]

 

En relación con el caso bajo estudio, la Corte ha considerado que las cajas de compensación familiar, al prestar un servicio dentro del ámbito de la seguridad social[7], están obligadas a responder las peticiones de acuerdo a los criterios expuestos en esta sentencia, cuando tales peticiones hayan sido presentadas por particulares beneficiados por los servicios de la caja de compensación familiar y versen sobre el acceso a una prestación social o a un servicio público.[8] Por lo tanto, la Corte considera que no le asisté razón al Juzgado 6to Civil del Circuito de Cali y por el contrario encuentra ajustada a su jurisprudencia la posición del Juzgado 5to Municipal Civil de Cali, ya que COMFANDI sí tiene la obligación de dar respuesta a las solicitudes elevadas en ejercicio del derecho de petición, y en su contra sí procede una acción de tutela instaurada por un particular beneficiario de sus actividades como prestadora de servicios de seguridad social.

 

Ahora bien, en cuanto a la respusta que la entidad demandada dio a la petición de los actores a través de los escritos de contestación de la acción de tutela e impugnación, la entidad demandada no responde de manera puntual los cuestionamientos de los actores y se limita a pronunciarse de manera general acerca de su relación con la constructora y con los particulares beneficiados de los subisidios de vivienda. La Corte encuentra que la respuesta de COMFANDI no se compadece de los criterios resaltados por ésta Corte en los acápites anteriores. Esto debido a cuatro razones. (i) Una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada a los interesados. (ii) Algunas de las peticiones relativas al goce por parte de los demandantes acerca de los beneficios administrados por la caja elevadas en la solicitud a COMFANDI no son resueltas en los escritos dirigidos por la entidad demandada al juez de instancia. (iii) Aunque los contratos de promesa de compraventa fueron perfeccionados entre los beneficiarios de los subsidios y la constructura, existe una relación jurídica entre la entidad encargada de dar los subsidios y la elegida para edificar las soluciones de vivienda. Por lo tanto, la caja de compensación familiar, como otorgante del subsidio de vivienda y como organización competente para escoger la sociedad constructora, debe, dentro de su respuesta, informar sobre las inquietudes de las peticiones en aquello que guarde relación con el goce del subsidio.

 

Por lo anterior, la Sala de Revisión concederá la tutela solicitada y ordenará a la entidad demanda que dé una respuesta de fondo a todas las solicitudes planteadas, ya que su negativa a hacerlo es violatoria del derecho de petición de los demandantes.

 

D E C I S I O N

 

Reiterar la jurisprudencia de la Corte sentada en las sentencias referidas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado sexto Civil del Circuito el día 13 de Junio de 2002 en el proceso de Pedro Nel Ortega y Lucy Restrepo Castellanos contra la Caja de Compensación familiar del Valle del Cauca (COMFANDI).

 

Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición a Pedro Nel Ortega y Lucy Restrepo Castellanos, y en consecuencia, ORDENAR a COMFANDI que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a todas las solicitudes presentadas por los accionantes ante dicha dependencia.

 

Tercero.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”

[2] Folio 4 del expediente.

[3] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001.

[4] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[6] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Artículo 39 de la Ley 21 de 1982.

[8] Sentencia T-391 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.