T-925-02


I. ANTECEDENTES

Sentencia T-925/02

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

 

El principio de la autonomía universitaria no se constituye en un precepto absoluto, sino que por el contrario, este debe responder a circunstancias del entorno social en que se encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. En consecuencia, este principio encuentra sus limites en el orden público, el interés general y el bien común.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y DERECHO A LA EDUCACION-Relación

 

DERECHO A LA EDUCACION-Responsables

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aspectos esenciales

 

DERECHO A LA IGUALDAD DEL ESTUDIANTE-Acceso y permanencia

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto de actos de autoridades universitarias/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedencia respecto a ingreso y permanencia

 

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por motivos económicos y no académicos

 

 

 
Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-619013

 

Acción de tutela incoada por Luz Piedad Blandón López contra la Universidad Libre, Seccional Pereira.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luz Piedad Blandón López contra la Universidad Libre, Seccional Pereira.

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Señala la accionante que como estudiante de Derecho en la Universidad Libre, Seccional Pereira se presentó en las dependencias del presidente de dicha institución a fin de lograr el financiamiento de su matricula. No obstante, su petición le fue negada, pues según averiguaciones hechas en la Tesorería de dicha institución, se informaron que se encontraba bloqueada por el sistema, en la medida en era codeudora de un estudiante que tenía una obligación en mora con dicha universidad.

 

En vista de tales hechos, la accionante hizo una propuesta consistente en cancelar la mencionada deuda por cuotas, a lo cual la universidad se negó rotundamente, exigiendo en cambio que el pago se realizara en su totalidad, teniendo en cuenta que la deuda ascendía a setecientos mil ($ 700.000) pesos.

 

Señala la actora que en los días 8, 14 y 15 de marzo del presente año, adelantó nuevas conversaciones con el mencionado directivo de la universidad, a fin de solucionar su problema, teniendo en cuenta además, que el día 15 se llevaron a cabo las matriculas extraordinarias para los estudiantes de la facultad de Derecho. Sin embargo, nuevamente dicho funcionario ratificó la posición de la universidad en la cual se exigía que la deuda se liquidará en su totalidad en un solo pago.

 

En vista de la situación, el día 20 de marzo del presente año, la accionante presentó un derecho de petición a la universidad, en el cual señala que de conformidad con el reglamento estudiantil de la universidad, los requisitos necesarios para renovar la matricula son: a) la firma de renovación de la matrícula y registro académico; b) el pago de los derechos correspondientes y, c) la constancia de afiliación a una entidad de régimen de seguridad social en salud. De esta manera, considera que en ninguna parte del mencionado reglamento se indica que será un impedimento para matricularse, el haber servido como codeudor de un estudiante que se encuentre en mora con la universidad. Por ello, manifiesta que en ningún momento del año lectivo le informaron que dicha situación constituiría un inconveniente para renovar su matricula.

 

El día 9 de abril, en respuesta al derecho de petición, la universidad insistió en la forma de pago de la deuda, considerando además, que de hacer dicho pago en tales condiciones, la universidad le financiaría el 100% de la matricula.

 

Llegados a un acuerdo la actora canceló la deuda mediante pagos realizados los días 19 y 22 de abril de 2002. Ese mismo día 22 de abril, mediante escrito, la tutelante solicita se autorice su matricula. Sin embargo, solo hasta el día 30 del mismo mes y año, la Universidad niega su solicitud de matricula por ser extemporánea.

 

Vistos los anteriores hechos, considera la actora que al impedir la universidad que un alumno renueve su matricula para un periodo académico consecutivo, está vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, petición, educación y libre desarrollo de la personalidad.

 

Finalmente, indica que ella siempre ha sido muy diligente y responsable en el cumplimiento de sus obligaciones con la universidad, en particular en lo relativo con asuntos de dinero, razón por la cual en la actualidad se encuentra al día en todos sus pagos.

 

Por todo lo anterior, la tutelante considera violados los derechos fundamentales ya mencionados y pide se de cumplimiento al artículo 67 del reglamento universitario, ordenándose a la universidad que autorice su matricula a tercer año de Derecho, y que se le realicen los exámenes parciales correspondientes.

 

 

II. RESPUESTA DEL ENTE DEMANDADO.

 

En documento suscrito por el Delegado Personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre ante la Seccional Pereira, y remitido al juez de instancia el día 9 de mayo de 2002, se señaló lo siguiente:

 

1. El sistema computarizado de la universidad “está diseñado para impedir la renovación de la matricula académica a quienes no cumplen con los requisitos reglamentarios y estatutarios para acceder a este derecho: El pago de los derechos pecuniarios correspondientes, el paz y salvo de tesorería y biblioteca, la firma del acta de matricula y la afiliación a una entidad del sistema de salud obligatoria (P.O.S.). Así, al tener una obligación pendiente, incorporada en un título quirografario, aceptado por la tutelante, no sería posible su matrícula, por tanto no se podía expedir el documento de paz y salvo de tesorería, requisito para tramitar la renovación.”

 

En relación con la solicitud de financiar su matrícula, la universidad señaló que la nueva política financiera de la universidad, la cual fue ampliamente concertada con los estudiantes, consideró que para obtener la financiación de su matrícula, el estudiante interesado debía encontrarse a paz y salvo por todo concepto, condición que la accionante no cumplió.

 

De otra parte, informó que la política de la Universidad Libre ha sido la de financiar la matricula de sus estudiantes, incluso a quienes pagaran sus obligaciones atrasadas. De esta manera, y en respuesta a un derecho de petición elevado por la accionante, se le comunicó que podría financiársele su matrícula, siempre y cuando procediera a cancelar de manera INMEDIATA lo adeudado, “esto debido a que en múltiples oportunidades se hizo público el calendario académico y financiero, que imponía límites a las fechas de inscripción, matrícula financiera, académica, cancelaciones de materias, adiciones de materias, etc.”

 

Seguidamente manifestó que: “Nuestra Institución tiene una organización y gobierno jerárquicos y la máxima autoridad seccional es el Consejo Directivo el cual esta conformado de acuerdo a nuestro estatuto orgánico y presidido por el señor Presidente Nacional de la Corporación Universidad Libre. Al demorar nuestro convenio, la accionante lo incumplió y desobedeció el memorando 02-2002 emanado por este despacho. Lo cual me puso en imposibilidad de autorizar la matrícula de la señora Blandón, ya que si lo hacia me vería involucrado en violaciones a los reglamentos y disposiciones de las autoridades nacionales de nuestra institución. (...). Por esta razón mi respuesta a la querellante fue que debíamos esperar tres días más para escuchar la posición del H. Consejo Directivo Seccional, quien es nuestra máxima autoridad seccional.”

 

Durante la reunión del Consejo Directivo Seccional el 25 y 26 de abril de 2002, personalmente expuse el caso de algunos estudiantes, entre los cuales se encontraba el de la señorita Luz Piedad Blandón López, y la decisión de sus miembros, entre los cuales cabe anotar existe representación estudiantil, fue la de negar la autorización de matricula por ser extremadamente extemporánea y por no haber cumplido con el pacto de cancelar los créditos morosos de manera inmediata. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Finalmente, señala que no se violó el derecho a la educación pues la estudiante no cumplió con los requisitos preestablecidos para renovar su matricula. En cuanto a su derecho de petición, este fue efectivamente resuelto en su momento. En lo que respecta a su derecho a la igualdad, la actora tuvo el mismo trato que otros estudiantes en similares circunstancias, e incluso se fue mucho más indulgente con ella, ampliando incluso los plazos normales para su matrícula.

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 29 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, negó el amparo constitucional solicitado. Consideró el a quo que como juez constitucional no le es posible penetrar ni el reglamento de la universidad ni el acto administrativo por el cual se negó la matricula a la accionante, pues sólo le es permitido a las directivas de dicha institución de educación superior, quienes con base en el principio de autonomía universitaria y asidas al reglamento, tomar una decisión que se concretó en un acto administrativo decretado en la reunión del Consejo Directivo Seccional realizado el 25 y 26 de abril del presente año. Además indicó, que al igual que en decisión asumida por el Tribunal Superior de Pereira en un caso en el cual la entidad demandada era a la misma Universidad Libre Seccional Pereira, la posición asumida por dicha institución educativa a través de un acto administrativo es controvertible solamente ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por vía de tutela. Así, la accionante dispone de otra vía judicial de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, frente a la cual puede demandar el acto administrativo por el cual se negó su matricula.

 

 

IV. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

- Folios 1 a 3 Petición elevada al presidente de la Universidad Libre Seccional Pereira de fecha 20 de marzo de 2002.

 

- Folios 4 a 8. Respuesta a la petición contenida a folios 1 a 3 del expediente, con fecha 9 de abril del presente año. Se anexan recibos de pago hechos por la accionante con fecha 19 y 22 de abril de 2002, así como escrito de la accionante en la cual solicita se autorice su matricula y plantea un forma de pago de la misma. Este último documento fue presentado a la universidad el día 22 de abril de 2002.

 

- Folios 9 a 15. Demanda de tutela.

 

- Folios 22 a 28. Respuesta dada por el señor Juan Carlos Gutiérrez Arias, Delegado Personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre ante la seccional de Pereira, el cual fue dirigido al juez Quinto Civil Municipal de Pereira, con fecha de recibo en dicho juzgado el día 9 de mayo de 2002.

 

- Folios 49 a 85. Fotocopia simple del reglamento de la Universidad Libre de Pereira (Acuerdo No. 01 de 1994), así como copia del reglamento Estudiantil.

 

- Folio 88. Fotocopia simple del calendario financiero para el primer el año 2002.

 

- Folios 89 a 95. Fotocopia simple de los requisitos para el trámite de crédito estudiantil. Documentos referentes a la queja instaurada por el señor Juan Carlos Gutiérrez Arias en contra de la señorita Luz Piedad Blandón L., en razón a su comportamiento agresivo y el retiro violento y sin su autorización de los documentos que conformaban el expediente de la accionante.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionada.

 

2. El principio de autonomía universitaria.

 

Se ha considerado que el principio de autonomía universitaria es la capacidad  que tienen los centros educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misión y objetivos que les son propios.

 

De esta forma, la autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros. En criterio de esta Corporación, se ha considerado que la autonomía universitaria es “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[1].

 

De esta manera, las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, y pudiendo de esta manera funcionar con plena autonomía. Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en la ley.

 

De conformidad con lo anterior, resulta claro entonces, que el principio de la autonomía universitaria no se constituye en un precepto absoluto, sino que por el contrario, este debe responder a circunstancias del entorno social en que se encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. En consecuencia, este principio encuentra sus limites en el orden público, el interés general y el bien común. Al respecto, la Corte, en sentencia T-515 de 1995, señaló:

 

 

“ La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo  a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional..”(Cfr. Sentencia T-515 de 1995, Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).

 

 

Por lo anterior, el principio de la autonomía universitaria debe proceder en su desarrollo con mesura y atención dado que en su proceso de aplicación, se involucran derechos fundamentales como el de educación, libertad de cátedra y la participación, que deben ser tenidos igualmente en cuenta.[2]

 

Ahora bien, en lo que respecta al derecho a la educación éste adquiere una especial connotación como derecho fundamental, pues para el establecimiento de enseñanza surgen obligaciones como las de prestar el servicio educativo, con el pleno acatamiento de los requerimientos legales y en cumplimiento de las pautas educativas y contractuales suscritas con los educandos a través de una matricula. De igual forma, puede exigir de los estudiantes, el sometimiento a unas normas internas que regulan las relaciones académicas, administrativas y financieras.

 

Desde el punto de vista del estudiante la visión del derecho a la educación adquiere otra perspectiva, y se convierte en el derecho a recibir una educación que exige de él un rendimiento personal y académico, de conformidad con requerimientos establecidos previamente en el reglamento interno de la institución universitaria a la cual pertenecen como educando[3]. De esta manera, el estudiante debe acatar los condicionamientos y obligaciones de tipo administrativo para garantizar su ingreso y permanencia en la institución educativa.

 

De conformidad con lo anterior, el cumplimiento de estas últimas obligaciones son condiciones imprescindibles para que el estudiante tenga un efectivo goce del derecho a la educación. Por ello, el derecho a la educación, se sujeta a dos aspectos fundamentales: la debida prestación del servicio educativo según unas condiciones económicas y de calidad mínimas de que dispone la universidad, y un buen rendimiento académico exigido a los estudiantes quienes deben respetar y cumplir en su integridad con el reglamento interno adoptado por la institución universitaria y al cual aceptaron someterse al momento de su matricula. De no cumplirse con tales exigencias - académicas, administrativas y disciplinarias-, el estudiante podrá ser objeto de las sanciones que el mismo plantel educativo haya previsto internamente, las cuales de todos modos deben garantizar el proceso educativo, y el respeto por otros derechos fundamentales como el debido proceso y la educación.

 

En sentencia T-974 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se señalaron los siguientes elementos como características esenciales del derecho a la educación. Así dijo la jurisprudencia:

 

“i.)    La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

 

“ii.)   Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

 

“iii.)  La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta Sala manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:

 

 

‘ (…) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control[4].

 

‘Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una “atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación”[5], ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366) [6].’.

 

“iv.)  El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”[7], así como de permanecer en el mismo[8].

 

“v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.[9]

 

 

3. Caso concreto.

 

A través de la presente acción de tutela, la estudiante Luz Piedad Blandón López solicita la protección de su derecho fundamental a la educación, pues señala que este ha sido vulnerado por la Universidad Libre Seccional Pereira, al negársele la matricula para el presente año lectivo, por no encontrarse al día en sus obligaciones económicas con esa universidad.

 

Según el reglamento de la Universidad, los estudiantes deben encontrarse a paz y salvo por todo concepto para poder ser admitidos en el siguiente periodo académico, condición que no cumplía la tutelante, pues había servido como codeudora de otro estudiante quien a su vez tenía una deuda pendiente con la universidad. Si bien dicha deuda fue asumida y pagada en su totalidad por la accionante, al momento de solicitar le fuera admitida su matricula, la universidad negó tal petición por extemporánea.

 

A juzgar por los datos del expediente, la estudiante nunca había tenido ningún tipo de inconveniente académico ni administrativo con la universidad demandada y las dificultades que se presentaron en esta oportunidad fueron manejadas por la institución educativa en acatamiento a los lineamientos contenidos en su reglamento interno.

 

Sin embargo, considera la Sala  que el hecho de  que dichas actuaciones se hayan ceñido al mencionado reglamento de la universidad,  no son garantía de que se hubiere respetado el derecho a la educación de la accionante, pues como ya se señaló anteriormente, la autonomía universitaria y la posibilidad de autorregulación por los establecimientos de educación superior, no se configura como un derecho absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el respeto del bien común y el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política.

 

En la sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señala claramente que la autonomía universitaria tiene unos limites y que son a saber:

 

“a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”[10], c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[11], el derecho a la educación[12], el debido proceso[13], la igualdad[14], limitan el ejercicio de esta garantía”.(Negrilla y subraya fuera del texto original)

 

 

En efecto, las actuaciones de la universidad, pueden derivar del cumplimiento de su propio reglamento interno, más sin embargo, la interpretación del mismo y su aplicación  pueden traer como consecuencia el desconocimiento de la ley, la Constitución y los derechos fundamentales de los educandos. Los reglamentos educativos, ha dicho la jurisprudencia, si bien pueden contener normas que se acompasan con la Constitución, muchas veces su aplicación puede tornarse en inconstitucional frente a una concreta situación.[15]

 

Ahora bien, si una institución de educación superior establece mecanismo encaminados a garantizar el pago de las obligaciones con ella adquiridas por parte de los estudiantes, como es la firma de títulos valores, particularmente de pagarés, consecuentemente está en condiciones de hacer efectivo tales créditos mediante su cobro a través de un proceso judicial, antes de proceder como sucedió en este caso, a vulnerar el derecho a la educación de la accionante, en aras de hacer efectiva su acreencia. La Sala recuerda que en los hechos de este caso se advirtió que incluso, la misma accionante de manera oportuna y voluntaria ofreció cancelar la mencionada deuda en varias cuotas dada su difícil situación económica, pero la propuesta no fue aceptada por la universidad. De haberse conciliado esta opción de pago, posiblemente no se hubiera concluido en la violación del derecho a la educación de la accionante, medida que se advierte como desproporcionada.

 

En un caso similar, esta Corte en sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente:

 

 ‘ante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educación adecuada, integral y completa, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada[16](Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

“Por lo tanto, se considera que si el estudiante aseguró la cancelación de la totalidad de la matrícula (ya que el pagaré es una forma de pago), la universidad debía tratarlo igual que a los demás alumnos, pues el mecanismo idóneo para el cobro de la deuda adquirida a favor de la universidad, es un proceso judicial, ajeno y diferente a la sanción académica que la universidad decidió imponer. Por las razones expuestas, se concederá la tutela del derecho a la educación del actor del expediente T-195.147”.

 

 

De conformidad con la anterior jurisprudencia, considera la Sala que la mora en el pago de la obligación de la cual la demandante era codeudora, no se presentó como una situación súbita y sorpresiva ajena y desconocida por la universidad; antes por el contrario, como lo señaló la demandante, según la información suministrada por la Tesorería de dicha institución, la obligación no presentaba ningún movimiento desde el mes de agosto del año anterior, es decir, no se había realizado pago alguno por parte del deudor principal y era ésta una situación que debió hacerse saber a la accionante con la suficiente antelación, incluso antes de terminar el año académico anterior, justo en la época de las matrículas ordinarias, de conformidad con el calendario financiero establecido por la misma Universidad Libre.[17]

 

Es claro que los alumnos tienen derecho a conocer de manera oportuna cuáles son las obligaciones pendientes con la universidad, incluso cuando se es codeudor de otro estudiante, pues cualquier inconsistencia en este sentido, acarrea las consecuencia que fueron motivo de la presente acción de tutela.

 

Es por esa razón que puede afirmarse que la estudiante obró basada en la confianza legítima que se generó por la conducta pasiva de la universidad. En efecto, a pesar de tener conocimiento de los términos perentorios para las matrículas –ordinarias o extraordinarias-, así como de la inconsistencia que se venía presentando en la obligación de la cual la accionante era codeudora, la Universidad guardó silencio e impidió que la estudiante se enterara de una situación irregular que a la postre terminó afectándola notablemente.

 

Se advierte en las pruebas allegadas, que la joven LUZ PIEDAD BLANDON -actuando de buena fe- inició su proceso dentro de los términos señalados por la universidad para las matrículas extraordinarias, y desconociendo la existencia de la deuda ya indicada, se encontró súbitamente con que las condiciones para su matricula habían variado en su caso en particular, a tal punto, que su derecho a la educación se vio vulnerado por parte de la universidad, pues ésta, en aras de garantizar sus intereses financieros y económicos, optó por dar plena aplicación al reglamento interno, en detrimento del derecho fundamental de la actora.

 

Así, la Universidad Libre, esgrimiendo como argumento para justificar su comportamiento, la aplicación de sus normas internas, pretendió subsanar un yerro suyo de tal forma, que los efectos negativos de la situación que motivó la presente tutela, fueran asumidos en su totalidad por la estudiante. En sentencia T-974 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis, ante una circunstancia similar se consideró lo siguiente:

 

“Sobre el particular la Corte en la sentencia T-672 de 1998[18] indicó lo siguiente:

 

‘La determinación de corregir el error o la omisión en que se incurrió por la universidad no presenta un sustento constitucional aceptable y se convierte en una actuación indebida que vulnera el derecho a la educación de los demandantes, con desconocimiento de las condiciones en que éste se desarrolla como servicio público con función social, la cual no puede afectar a la parte más débil de la relación académica como es el estudiante, restringiéndose la posibilidad de éste de acceder a la formación profesional y, así, a un desarrollo libre e integral como persona, con posibilidad de acceso a los bienes y valores de la cultura.’

 

“Por lo anterior, la Sala encuentra que con la actuación irregular de la secretaria académica de la facultad de educación y ciencias sociales y del vicerrector académico de la Universidad de Córdoba, se violó el derecho a la educación del actor, toda vez que impidió la permanencia del actor como su alumno sin justificación razonable[19].”

 

 

Ahora bien, es cierto que nada obliga a que las instituciones educativas presten sus servicios de manera gratuita, pero no menos cierto es que la actora estaba dispuesta a cancelar la deuda mediante el pago por cuotas, tal y como su capacidad económica se lo permitía en ese momento. Incluso, la tutelante también había firmado un pagaré con dicha universidad, el cual pudo haberse hecho efectivo a través de un proceso ejecutivo adelantado por la misma universidad, siendo la medida más proporcionada y recomendable, y no proceder a imponer la sanción de impedir a la estudiante matricularse para el presente año académico hasta tanto cancelara la totalidad de la deuda, pues las sanciones de tipo académico, deben obedecer a motivos de carácter pedagógico, y no a aquellos derivados de una situación económica.[20]

 

Es evidente por lo tanto que la accionante confió en la institución universitaria, actuó de buena fe, y más sin embargo, el resultado de todo los acontecimientos fue, que ella como parte débil en esta relación, debió asumir las consecuencias negativas de todo lo acontecido.

 

Por ello, si bien la Universidad obró de conformidad con su reglamento interno, su actuar no fue diligente en la medida en que, disponiendo de los mecanismos para hacer públicas sus actuaciones, fueran estas de carácter académico, (como la publicación de calificaciones, asignación de cursos, establecimiento de horarios de clases, etc.,) o administrativo, no puso en conocimiento de la actora de manera oportuna, la ocurrencia de las situaciones de morosidad del estudiante que ella avaló y que impedían su matrícula. Por el contrario, se limitó a informar tardíamente de la deuda pendiente, a la accionante, quien actuando de buena fe y con desconocimiento de las consecuencias que para la Universidad implicaba la deuda pendiente, solicitó la financiación de su propia matricula en fecha muy próxima al vencimiento de las matriculas extraordinarias.

 

Así, ante la negativa de la universidad a recibir el pago de la deuda en cuotas, como lo propuso la actora, y luego con la no aceptación de la matricula de la accionante por extemporánea, la Universidad persistió en la vulneración del derecho a la educación de la accionante, quien vio postergados sus estudios por razones extraacadémicas, anteponiendo sus intereses económicos y presumiendo de la aplicación correcta de su reglamento interno.

 

Pese a estas consideraciones, suficientes para conceder el amparo solicitado, estima esta Sala de Revisión, que dada la fecha en la cual esta decisión se toma, y visto que el periodo académico ya se encuentra próximo a su culminación, impartir una orden en la cual se obligue a la Universidad Libre Seccional Pereira a aceptar la matrícula de la tutelante para este mismo año lectivo, generaría más traumatismos que beneficios, viéndose por demás  afectada la accionante en su proceso educativo, el cual asumiría con retraso y dificultad para cumplir un programa académico ya bastante avanzado.

 

Por ello, es pertinente señalar que en la medida en que la joven accionante, se encuentra al día en todas sus obligaciones con dicha universidad, esta institución universitaria deberá garantizar la aceptación de su matricula para el siguiente año lectivo – año 2003-, siempre y cuando la estudiante desee proseguir sus estudios en dicha universidad, y tramite su matricula en su debido momento.

 

Por último, se advierte a la universidad que en vista de que las obligaciones económicas adquiridas por sus estudiantes se encuentran garantizadas con pagarés u otros títulos valores, dicha institución debe buscar la efectiva realización de los pagos adeudados y de las obligaciones contenidas en dichos documentos, poniendo de presente a los afectados las consecuencias que traería el no pago de las obligaciones económicas contraídas con la universidad, y pudiendo por lo tanto acudir a los cauces ordinarios judiciales para tales fines. De esta manera garantiza el respeto al derecho a la educación de sus alumnos.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR sentencia proferida el 29 de mayo de 2002 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, y en su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho a la educación, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. ORDENAR a la Universidad Libre Seccional Pereira, que deberá garantizar la aceptación de la matricula de la señorita Luz Piedad Blandón López para el siguiente año lectivo – año 2003-, siempre y cuando la estudiante desee proseguir sus estudios en dicha universidad, y trámite su matricula en su debido momento.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-310/99, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Sentencias T-513 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-794 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.

[3] Idem.

[4] Ver la Sentencia T-078/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[5] Idem.

[6] Ver la Sentencia T-236/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[7] Ver la Sentencia T-534/97, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[8] Ver la Sentencia T-329/97, entre otras.

[9] Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.

[10] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.

[11] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.

[12] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] Sentencias T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[14] Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[15]  Sentencia T-694 de 2002.

[16] Sentencia T-019 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Al respecto también pueden consultarse las sentencias T-612 de 1992, T-235 de 1996, T-171 de 1998, T-173 de 1998.

[17] A folio 88, obra fotocopia del Calendario Financiero  para el primer periodo del año 2002, en el cual se dice:

“Consignación en bancos matrícula ordinaria estudiantes antiguos y nivelados. Dic. 10 de 2001 a Dic. 31 de 2001.”

[18] M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, antes referida.

[19] Ver las Sentencia T-450/92 y 323/94.

[20] Sentencia T-425 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.