T-926-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-926/02

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIO-Protección del derecho fundamental

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicios asistenciales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional deben prestarse por EPS

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-619046

 

Acción de tutela instaurada por Margarita Inés Tobón Ochoa contra SURATEP A.R.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil dos (2002).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Margarita Inés Tobón Ochoa contra SURATEP A.R.P.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La señora Margarita Inés Tobón Ochoa interpuso acción de tutela contra SURATEP A.R.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, y la dignidad humana en razón a que la demandada se niega a calificar como laboral, una patología que padece como consecuencia de un accidente de trabajo.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

 

Desde hace algunos años labora para la Universidad Pontificia Bolivariana, desempeñando oficios varios, y como tal fue afiliada a la A.R.P. SURATEP. El 21 de mayo de 1999, mientras realizaba sus labores, sufrió un accidente de trabajo, y como consecuencia inhaló ácido clorhídrico. Indica que este accidente le ha causado graves problemas físicos, especialmente de carácter respiratorio por lo que presenta actualmente una merma en su capacidad laboral. Afirma que como consecuencia de su accidente ha sido sometida a tratamiento médico, e incluso, debido a sus secuelas ha solicitado su reubicación laboral.

 

El 21 de noviembre de 2001, la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales, remitió comunicación escrita a la A.R.P. SURATEP, en la que solicitó que la señora Tobón Ochoa fuera evaluada por riesgos profesionales, derivados del accidente de trabajo sufrido por inhalación de ácido. Posteriormente, el 18 de febrero de 2002, SURATEP en oficio dirigido al jefe de salud ocupacional de la Universidad donde labora la demandante, informó que la patología que padece la demandante no cumple los criterios de enfermedad profesional, por lo que debe seguir siendo  atendida a través de su E.P.S.

 

Manifiesta la accionante  que actualmente se encuentra desprotegida, pues no recibe ningún tipo de tratamiento, ni puede tramitar una eventual pensión.

 

Agregó que con la negativa de SURATEP A.R.P. de calificar como profesional su patología, esa entidad le está vulnerando los derechos fundamentales arriba anotados, y aunado a esto, le impide solicitar el reconocimiento y el pago de una eventual pensión de invalidez a la que podría tener derecho. Solicita en consecuencia se ordene a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP que proceda a dar trámite a su patología como de carácter profesional, y adicionalmente solicita ser evaluada por las autoridades médicas para determinar la pérdida de su capacidad laboral, para saber si tiene derecho a una pensión de invalidez.

 

II.               INTERVENCION DE LA DEMANDADA.

 

La entidad demandada en oficio dirigido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 7 de marzo de 2002, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante. Indicó que en el caso de la señora Tobón Ochoa, esa entidad determinó que la contingencia que la afectó no reunía los requisitos para ser considerada como profesional, por lo que no hubo lugar a las coberturas del sistema de riesgos profesionales. Afirmó que antes del accidente sufrido el 20 de mayo de 1999, la actora presentaba, según su historia clínica, un cuadro de dos años de evolución de problemas físicos de carácter respiratorio, y por  lo tanto, las dolencias sufridas por ella, no tienen su causa en el accidente mencionado.

Agregó que la señora Tobón Ochoa contaba con cinco días hábiles a partir del 14 de febrero de 2002 para impugnar la decisión tomada por SURATEP ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que la decisión tomada por esa A.R.P. se encuentra en firme.

 

III.           DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de marzo 18 de 2002, negó el amparo solicitado por la señora margarita Tobón Ochoa, consideró que: “…la vía de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y por lo mismo, la Ley ha dispuesto un muy definido campo de aplicación reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y no puede el Juez de Tutela pretermitir lo ordenado en dicho estatuto legal y resolver por esta vía asuntos como el presente que deben controvertirse ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, y mediante el trámite de un proceso ya que el Estado dispone de todo un aparato jurisdiccional con procedimientos específicos para las distintas clases de asuntos litigiosos que se puedan presentar…”

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo por sus mismas consideraciones. Agregó que del escrito de tutela se puede inferir que la misma no se presentó para evitar, un mal irreparable, entendiéndose que no fue invocada como mecanismo transitorio. Además, es claro, según la sentencia del ad-quem que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho, pues podría acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

IV.           PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folios 5 al 8, copia de la historia clínica de la demandante.

-         A folio 9, copia de la remisión hecha por el Jefe de Salud Ocupacional de la entidad para la que trabaja la demandante a la E.P.S del I.S.S.

 

-         A folios 11 al 14, copias de orden de laboratorio, remisión a riesgos profesionales y apartes de su historia clínica en el I.S.S.

 

-         A folio 15, oficio suscrito por el Gerente del CAA La América de Occidente del ISS y dirigido a la A.R.P. SURATEP en el que remite a la señora Margarita Tobón a esa entidad en razón a que presenta asma de origen profesional.

 

-         A folio 16, oficio de SURATEP A.R.P. dirigido al Jefe de Salud Ocupacional de la Universidad Pontificia Bolivariana en el que le informa que la patología respiratoria que aquejan a la demandante no cumple los criterios de enfermedad profesional.

 

V.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Procedencia de la tutela.

 

Suratep S. A. es una entidad prestadora del servicio público de seguridad social en salud, y por ello la acción de tutela resulta procedente. En ocasión pasada en donde se resolvió un caso contra una entidad similar, la Corte sostuvo:

 

“[…] Seguros de Vida Alfa S.A. fue demandada en este caso, no como una compañía privada dedicada a actividades meramente comerciales, sino como una administradora de riesgos profesionales, es decir, como una entidad prestadora del servicio público de la seguridad social (C.P. art. 48), por un afiliado a ella bajo el régimen contributivo, y en razón de la prestación de dicho servicio. En estos términos, es claro que la acción de tutela interpuesta por el accionante sí procede contra la empresa mencionada, ‘...si se tiene en cuenta que la actividad que (ella) desarrolla se encuentra comprendida dentro de los eventos previstos en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política que señala lo siguiente: “(...) la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión’.[1]” (Subraya original).

 

3.  La tutela no procede para forzar el reconocimiento de una calificación  de invalidez.

 

La accionante interpone acción de tutela contra la Empresa Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, para que ésta califique su dolencia como riesgo profesional, siendo que en el expediente ya existe una calificación de no profesional de su enfermedad.

 

La demandada es pues una entidad que forma parte del sistema general de riesgos profesionales, el cual se ha definido como el conjunto de normas, instituciones y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender los efectos que puedan ocasionar el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, respecto de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.[2]

 

En el trámite surtido en este proceso ante el juzgado de instancia, la entidad accionada respondió que la contingencia padecida por la señora MARGARITA INÉS TOBÓN OCHOA, no tiene las características propias de una enfermedad profesional, y en consecuencia, remite a la accionante a la E.P.S. para que continúe su atención en salud.

 

La accionante presenta una pretensión que por esta vía excepcional no puede cursarse por lo siguiente:

 

1. Porque la accionante contaba con la oportunidad de demandar el dictamen de SURATEP dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que este se produjo, y por ende tenía el derecho de que una Junta Regional de Invalidez evaluara su caso. No habiéndolo hecho no es la tutela el camino idóneo para revivir términos ya vencidos y no agotados por el interesado. Es ese el sentido de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación cuando señala que la tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos de defensa que por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.[3]

 

2. La demandante fue evaluada por SURATEP, obteniendo como resultado la respuesta señalada por esta entidad en su momento: la contingencia que afecta a la señora TOBÓN OCHOA no reúne los requisitos para ser considerada como profesional, en tanto que antes del accidente de trabajo por ella sufrido en el año de 1999, ya presentaba, según la revisión efectuada en su historia clínica, un cuadro de dos años de evolución de problemas respiratorios y por tanto, las dolencias sufridas por ella no tienen su causa en el accidente de trabajo que menciona en su demanda.

3. No es cierto como lo afirma la accionante que no se haya producido el dictamen de SURATEP. Se repite, este ya se produjo y fue adverso a los intereses de la tutelante. Ahora, la petición de la accionante es que SURATEP proceda a toda costa a dar trámite a su patología como de carácter profesional (Folio 3 de la demanda) y es ahí donde la solicitud de amparo pierde su sentido, pues no puede el juez de tutela rebasar su ámbito de competencia, para variar el contenido de una decisión tomada por una entidad administradora de riesgos profesionales, o sugerir que se produzca otra respuesta que se acompase a los intereses de la accionante, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los fundamentos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. Lo que se debate es así un derecho litigioso, susceptible de discutirse en la jurisdicción laboral ordinaria.

 

4. Tampoco se aviene a la verdad la afirmación de la accionante cuando sostiene que quedó desamparada de sus servicios de salud, pues según las normas pertinentes al respecto, hasta tanto una enfermedad o un accidente sean catalogados como profesionales, será el sistema de seguridad social en salud quien se encargue de brindar todas las atenciones requeridas por el paciente.(artículo 12 del Decreto 1295 de 1994). La accionante esta afiliada a la E.P.S. del I.S.S. y es allí donde deben atenderle sus requerimientos de salud. La tutela en este caso no tiene siquiera la virtualidad de proceder como mecanismo transitorio pues no esta probado ningún perjuicio irremediable que acelere esta opción de protección constitucional.

 

5. Así pues, la inconformidad de la demandante de que su patología no sea considerada como enfermedad profesional, en razón a la valoración que hiciera SURATEP, es asunto que no corresponde resolver en esta acción de tutela, pues, tal como lo dijeron los jueces de instancia,  la controversia puede ser resuelta por otras autoridades, como por ejemplo, acudir a la Junta Calificadora de Invalidez, o a la justicia ordinaria. Es decir, por este aspecto, la tutela es improcedente y por consiguiente se confirmará el fallo de segunda instancia.

 

VI.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal  Superior de Medellín.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENETERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-117/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[2] Sentencia T-1129 de 2001.

[3] Véanse entre otras, T-123 DE 1995, SU 111 de 1997.