T-928-02


Sentencia T-121/02

Sentencia T-928/02

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Establecimiento de procedencia por el juez de tutela

 

La jurisprudencia de la Corte sobre el tema permite determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelación de acreencias laborales.  El primero de ellos es que con la falta de pago de salarios se evidencie una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, lo que se verifica estimando si la suma adeudada es su fuente económica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso se impide el adecuado ejercicio de los citados derechos. Como elemento adicional, también ha indicado la Corte que el modelo propuesto no pretende establecer unas condiciones abstractas para la procedencia del amparo, sino que será labor del juez de tutela realizar la valoración de los supuestos de hecho en cada caso concreto, siendo los criterios expuestos pautas para la interpretación que a él le compete.

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas

 

- Reiteración de Jurisprudencia -

 

 

Referencia: expediente T-626722

 

Acción de tutela incoada por Margarita de Jesús Jaramillo contra el Municipio de Bello.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juez Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) en la tutela instaurada por Margarita de Jesús Jaramillo contra el Municipio de Bello (Antioquia).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La ciudadana Margarita de Jesús Jaramillo, funcionaria de la Secretaría de Educación de Bello (Antioquia), hizo uso de la acción de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera violados por la Administración Municipal del citado ente territorial, porque no le ha cancelado las quincenas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2002.

 

1. Hechos

 

1.1.         La accionante fundamenta la violación a sus derechos, entre diversas razones, en notorias deficiencias administrativas por parte del Municipio, al igual que en fallas en la planeación del gasto y la debida proyección de las apropiaciones presupuestales para el pago de acreencias laborales.  En el mismo sentido, afirma la tutelante que se ha visto sometida a un trato discriminatorio, teniendo en cuenta que la Administración Municipal aumentó los salarios a los trabajadores oficiales, cancelándose cumplidamente dichos montos.  Igualmente, manifiesta que el Concejo Municipal, a través de acuerdo, aumentó las asignaciones del Alcalde, el Contralor y el Personero, por lo que  considera infundada la argumentación expuesta por el Municipio, en el sentido de justificar la mora en el pago en inconvenientes de carácter fiscal.

 

1.2.         El Alcalde Municipal de Bello (Antioquia) manifiesta que el incumplimiento en el pago de salarios no se deriva de la negligencia de la Administración, sino de inconvenientes de índole presupuestal que han hecho imposible cancelar en tiempo las acreencias laborales de los trabajadores del Municipio.  Agrega el Alcalde que se han venido pagando los salarios debidos, tanto así que, para el caso específico de la accionante, el 19 de junio de 2002 le fueron canceladas dos de las tres quincenas adeudadas, teniendo la restante expedida su respectiva disponibilidad presupuestal, tomándose así las medidas necesarias para garantizar el pago.

 

Por último, el Alcalde solicita, con base en pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional, que en caso que se conceda el amparo solicitado por la trabajadora, se le proporcione un plazo equivalente a tres meses para cancelar los salarios adeudados, término que estima necesario para realizar los trámites presupuestales correspondientes.

 

 

2. Decisiones Objeto de Revisión

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), a través de sentencia del 25 de junio de 2002, denegó el amparo solicitado.  El despacho judicial advierte que en el caso planteado se vulnera el “derecho fundamental al salario mínimo vital”, por la falta de pago oportuno del salario de la accionante.  Con todo, esta vulneración no es imputable a la Administración Municipal, sino a factores externos, específicamente la crisis fiscal que afronta el ente territorial.  Por lo tanto, a juicio del a quo, no es acertado ordenar, a través de la acción impetrada, la cancelación de las acreencias laborales adeudadas, considerando que una orden en este sentido equivaldría a obligar al Municipio a realizar actos imposibles. 

 

Además de las consideraciones citadas el juez de tutela estima que, de acuerdo al precedente jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, el pago de salarios a través del mecanismo constitucional de amparo sólo es procedente en aquellos casos que sea evidente la inminencia de un perjuicio irremediable en contra del trabajador, supuesto que no se verificó en el presente caso[1].

 

 

2.           Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

 

El 22 de agosto de 2002, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las pruebas tendientes a verificar la naturaleza del cargo que ostenta la accionante, el monto de su asignación, la composición de su patrimonio y obligaciones y la persistencia o no de la mora en el pago de acreencias laborales.

 

La Alcaldía municipal de Bello (Antioquia), por medio del oficio DRH-956 del 2 de septiembre de 2002, manifiesta que la accionante ejerce el cargo de auxiliar de biblioteca de la Secretaría de Educación, con una asignación mensual de $546.739.oo, debiéndose en la actualidad las quincenas 13, 14, 15 y 16, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de julio al 30 de agosto de 2002,  junto con cuatro primas de vacaciones causadas desde el 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2002 y un período de vacaciones correspondiente a las labores desarrolladas del 30 de junio de 2001 al 30 de junio de 2002.  El alcalde municipal justificó el incumplimiento en el pago por razones similares a las indicadas en su respuesta al Juez Segundo Municipal de Bello, esto es, en las dificultades presupuestales que ha tenido el ente territorial.  Manifestó, además, que el municipio ha realizado múltiples esfuerzos para cancelar gradualmente las primas de vacaciones de sus funcionarios, sin que se haya logrado pagar la totalidad de las acreencias en razón a la amplitud del pasivo.

 

En escrito enviado directamente al Despacho del Magistrado Ponente, la señora Margarita de Jesús Jaramillo informó la composición de su patrimonio y las obligaciones a cargo, anexando documentos relativos a la propiedad del inmueble donde reside, la deuda hipotecaria que tiene con la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social – Corvide, facturas de compra de electrodomésticos, comprobantes de pago de servicios públicos, cuenta de cobro de impuesto predial, solicitudes para el disfrute de vacaciones dirigidas a la Administración Municipal de Bello, documentos relacionados con la educación secundaria de su menor hija, copia del registro civil de nacimiento de dicha menor y copia del registro civil de defunción de su cónyuge.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

 

 

1. Problema jurídico

 

Compete a esta Sala de Revisión determinar si con el incumplimiento de la Administración Municipal de Bello (Antioquia) en el pago de salarios a la accionante, se configura una vulneración al derecho al mínimo vital, debiendo amparársele por parte del juez constitucional.

 

2. La admisibilidad del amparo constitucional respecto al pago de salarios adeudados.

 

En múltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la viabilidad de ordenar, a través de la acción de tutela, el pago de salarios, estableciendo una serie de reglas que posibilitan esta clase de amparo.

 

De manera general, el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo debe hacerse exigible a través de los procedimientos propios de la jurisdicción laboral ordinaria, teniendo en cuenta que es a ella a la que el Legislador le ha conferido la competencia para conocer de esta clase de asuntos.  Con todo, esta Corporación ha entendido que existe una excepción al mencionado principio en caso que el incumplimiento por parte del empleador configure una vulneración del mínimo vital del trabajador.

 

El mínimo vital se define como aquella parte del ingreso del trabajador que está destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras, prerrogativas que encuentran expresa consagración en la Carta y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional (Art. 1 C.P.)[2].

 

En igual sentido, la determinación del mínimo vital se expresa no sólo desde un ámbito cuantitativo, sino también cualitativo.  De este modo, el mínimo vital no se restringe a la prestación necesaria para garantizar la supervivencia biológica, sino que trasciende este marco para llegar hasta la cobertura satisfactoria de las necesidades básicas mencionadas y en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales[3].

 

La jurisprudencia de la Corte sobre el tema permite determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelación de acreencias laborales.  El primero de ellos es que con la falta de pago de salarios se evidencie una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, lo que se verifica estimando si la suma adeudada es su fuente económica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso se impide el adecuado ejercicio de los citados derechos.

 

El segundo criterio consiste en que el incumplimiento de la retribución laboral ponga al trabajador en una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, que a su vez sea causada por un hecho injustificado, inminente y grave.  Esta distinción cobra importancia si se considera que de no concurrir dichas características se impondría el principio general para el pago de esta clase de acreencias a través del trámite correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. 

 

Por último, y como síntesis de los dos criterios anteriores, la falta de pago del salario debe constituir un perjuicio irremediable para el trabajador, considerando que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades básicas involucra la negación del ejercicio de derechos y garantías consagrados en la Carta.

 

Como elemento adicional, también ha indicado la Corte que el modelo propuesto no pretende establecer unas condiciones abstractas para la procedencia del amparo, sino que será labor del juez de tutela realizar la valoración de los supuestos de hecho en cada caso concreto, siendo los criterios expuestos pautas para la interpretación que a él le compete[4].

 

La breve argumentación planteada sirve de base para decidir sobre la revisión de la sentencia judicial antes reseñada.  Así, la Sala deberá verificar la existencia de una vulneración del mínimo vital de la accionante, establecer su grado de intensidad y realizar la valoración de las condiciones particulares presentes en el caso planteado, a fin de evaluar la procedencia del amparo solicitado ante el juez de tutela.

 

 

3.           Caso en concreto.

 

La señora Margarita de Jesús Jaramillo es funcionaria de la Secretaría de Educación del municipio de Bello (Antioquia) y desempeña el cargo de Auxiliar de Biblioteca.  De acuerdo con las pruebas recaudadas durante el trámite de la acción junto con las que practicó el Magistrado Sustanciador, se advierte cómo dicho ente territorial ha dejado de cancelar los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2002, hecho que se ha presentado, según lo manifestado por el Alcalde municipal de Bello, como consecuencia de la crisis fiscal que afronta este municipio.

 

Igualmente, la accionante informó a esta Corporación que los salarios debidos constituyen su ingreso económico exclusivo, con el cual garantiza el cubrimiento de sus obligaciones y, en especial, el crédito hipotecario de la vivienda en que reside y los gastos propios de su menor hija.  En el mismo sentido, aporta la documentación que acredita el fallecimiento de su esposo y padre de la menor, con lo que se prueba su condición de madre cabeza de familia.

 

Los hechos expuestos permiten corroborar la aplicabilidad de los criterios indicados en un apartado anterior de este fallo.  Los salarios adeudados a la funcionaria son su único ingreso, por lo que la falta de pago, al impedir la satisfacción de sus necesidades básicas, configuran un perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad del ejercicio pleno de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar dependiente.

 

Un factor adicional ha de tener en cuenta esta Sala de Revisión para definir la vulneración al derecho al mínimo vital, como es la naturaleza de madre cabeza de familia que tiene la tutelante.  De acuerdo al inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política, es un objetivo especial del Estado el apoyo a la mujer cabeza de familia, disposición superior que adquiere especial relevancia en el caso estudiado, advirtiendo que el incumplimiento en las obligaciones laborales a cargo del municipio accionado trasciende no sólo el ámbito del mínimo vital de la demandante sino que pone en riesgo la subsistencia de su familia, al ser aquélla quien provee los recursos indispensables.  Frente al caso en concreto, de continuar con la ausencia de pago de las acreencias laborales de la actora, se llegaría al punto de afectar los derechos fundamentales de su menor hija, desconociendo la prevalencia que a estos se les adscribe en el ordenamiento constitucional colombiano (Art. 44 C.P.).  En reiterada jurisprudencia[5] la Corte ha establecido la regla según la cual la condición de responsabilidad exclusiva frente al mantenimiento del hogar por parte de la mujer cabeza de familia refuerza la procedencia del amparo constitucional por el incumplimiento en el pago de salarios, en concordancia con la entidad que éste logra, al vulnerar derechos fundamentales de los miembros del núcleo familiar dependiente de la trabajadora, que en la mayoría de los casos está compuesto por menores de edad.

 

No son constitucionalmente relevantes los argumentos expuestos por la Administración Municipal de Bello (Antioquia), cuando sustenta el incumplimiento en el pago de salarios en dificultades de índole presupuestal.  Esta Corporación ha considerado que los inconvenientes fiscales de las entidades estatales no pueden tener un alcance tal que afecten obligaciones que tanto legal como constitucionalmente tienen preferencia sobre otras acreencias, como son las relacionadas con emolumentos de carácter laboral.[6]  Con todo, esta Sala es consciente de la gravedad que pueden llegar a tener las dificultades presupuestales de los entes territoriales, por lo que la concesión del amparo no puede dirigirse simplemente a ordenar el pago de los montos adeudados a la accionante, sino que antes de ello deberá también ordenarse la creación de la partida presupuestal correspondiente, a fin de garantizar la efectiva protección del derecho invocado.

 

Por último, advierte la Sala que los fundamentos que sustentaron el fallo del juez de tutela no tienen el carácter suficiente para enervar la concesión del amparo solicitado.  Nótese como, en primer lugar, la situación fiscal del municipio accionado no es un argumento válido para justificar el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales, de acuerdo a las razones antes expuestas.  De otro lado, también ha sido doctrina reiterada de esta Corporación que la falta de pago oportuno de los salarios a los trabajadores que devengan su sustento de dichos ingresos en forma exclusiva, hace presumible la vulneración del mínimo vital del trabajador, criterio que adquiere relevancia si se tiene en cuenta las especiales condiciones en que se encuentra la accionante.  Con todo,  con base en las amplias facultades que tiene el juez de tutela en materia probatoria, en cada caso se deberán decretar y practicar los medios de prueba necesarios para verificar la existencia de los supuestos de hecho constitutivos de la vulneración a los derechos fundamentales.

 

De acuerdo a los criterios precedentes, esta Sala de Revisión revocará la decisión proferida por el Juez Segundo Municipal de Bello (Antioquia) y en su lugar concederá el amparo constitucional invocado.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR el fallo del 25 de junio de 2002, proferido por el Juez Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), que no concedió la tutela del derecho al mínimo vital de la señora Margarita de Jesús Jaramillo.

 

Segundo: CONCEDER el amparo solicitado por la accionante a su derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde municipal de Bello (Antioquia) que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice los trámites presupuestales tendientes a cancelar los salarios adeudados a la demandante, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la apropiación de los recursos haga efectivo dicho pago, de todo lo cual deberá informar al juez de instancia

 

Tercero:  PREVENIR al Alcalde municipal de Bello (Antioquia) para que en lo sucesivo realice las gestiones presupuestales necesarias para cancelar oportunamente las acreencias labores de los servidores públicos de dicho ente territorial.

 

Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL            MARCO GERARDO MONROY CABRA

           Magistrado                                                      Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] El despacho judicial se sustenta en este punto en las sentencias SU-955/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1088/2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Cfr. SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.  En esta sentencia de unificación se acumularon varios fallos sobre vulneración del derecho al mínimo vital por falta de pago de salarios.  Se decidió conceder el amparo solicitado.

[3] Frente a este punto el fallo citado señaló: “La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos,  todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado”.

[4]En la misma sentencia de unificación la Corte manifestó: En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.

 

Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela. 

 

La formulación de estos requisitos, con todo y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso.  Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela.  La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del fallador.”.

[5] Cfr. T-657/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420/00. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-422/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-716/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-823/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Cfr. entre otras sentencias.  T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-857/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1349/00 M.P. Fabio Morón Díaz, T-857/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.