T-930-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-930/02

 

PERSONA JURIDICA-Naturaleza

 

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA-Titularidad

 

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance

 

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial

 

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto

 

El título quinto de la Ley 550 hace referencia a la reestructuración de las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos, y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas especiales que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades.

 

LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Naturaleza y finalidad

 

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Naturaleza

 

El acuerdo de reestructuración ha sido considerado por la Corte Constitucional como un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permite a la empresa o a la entidad territorial salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada de interés general.

 

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Créditos reconocidos a favor de sociedad

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable

 

Referencia: expediente T- 595432

 

Peticionario: Construcciones e inversiones Zabaraín de la Espriella LTDA

 

Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C.,   treinta y uno (31) de octubre  de  dos mil dos (2002)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, el 20 de marzo de 2002.

 

I.                  HECHOS

 

1.     La sociedad CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ZABARAIN DE LA ESPRIELLA LIMITADA -CIZALLA L.T.D.A- constituida en septiembre de 1988, ha celebrado varios contratos con el Estado, muchos de ellos con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

2.     El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla le adeuda a CIZALLA LTDA dinero por los contratos que ejecutó y recibió el Distrito a satisfacción, según se desprende del material probatorio contenido en el expediente. En efecto, existen mandamientos de pago por la vía ejecutiva, constitución de crédito, certificados de pago, decretos de embargo y secuestro, todos a favor de CIZALLA y en contra del Distrito.

3.     El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla fue admitido en Proceso de Reestructuración de la ley 550 de 1990 el día 12 de febrero de 2001.

4.     La sociedad CIZALLA interpuso la acción de tutela que dio lugar a la presente sentencia, al considerar violados sus derechos al buen nombre, al trabajo, a la libertad de empresa, y muy especialmente, a la igualdad en razón al no pago de sus deudas. Los primeros, en razón a que considera haber perdido su credibilidad comercial por la mora en los pagos, por estar en imposibilidad de apertura del crédito por los embargos, por haberse visto obligada a despedir a la mayoría de sus empleados, por considerar que está a punto de ser liquidada. El segundo, es decir, el derecho a la igualdad, por considerar que a otros contratistas que se encuentran en sus mismas condiciones, sí  les han pagado sus acreencias sin motivo alguno que lo justifique.

 

 

II. PRUEBAS

 

1.       Certificado de existencia y representación legal de la empresa "Construcciones e inversiones Zabaraín de La Espriella -CIZALLA LTDA"  expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 21 de febrero de 2002.f.17

2.       Fueron aportadas junto con la acción de tutela múltiples pruebas que buscan demostrar el mal estado económico de la accionante, de las cuales vale la pena destacar las siguientes:

-         Resolución No 99.0010 con fecha del 9 de noviembre de 1999 emitida

por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Local Barranquilla, División Cobranzas, por medio de la cual se deja sin efecto la facilidad de pago otorgada mediante la Resolución No 000273 del 1 de junio de 1999.f.24

-         Carta enviada al representante legal de la Compañía Aseguradora de

Fianza S.A. CONFIANZA por la DIAN el 23 de noviembre de 1999.f.28

-    Carta enviada al gerente de CIZALLA LTDA por parte de Confianza S.A. el 14 de abril de 2000 en la cual le comunica que ha sido notificada del auto de mandamiento de pago mediante el cual la DIAN libra en su contra y a favor de la Nación, mandamiento de pago.f.29

-         Carta enviada por Confianza S.A. al gerente de CIZALLA el 7 de

septiembre de 2001 en la cual le comunica que está en mora en el pago de la suma de $24.700.458.f.31

-         Formularios de salidas para trabajadores beneficiarios y no beneficiarios del subsidio familiar de la caja de subsidio familiar COMBARRANQUILLA con fechas del 15 de diciembre de 1997, del 22 de enero de 1998, del 10 de septiembre de 1998, del 1 de marzo de 1999, del 9 de junio de 1999, del 27 de diciembre de 1999, del 14 de agosto de 2000, en los cuales consta el retiro definitivo de la empresa CIZALLA LTDA de varios trabajadores.f.35-43

-         Carta enviada por el BANCO DE OCCIDENTE a CIZALLA LTDA en la cual le informa que la practicó embargos a sus cuentas.f.44

-         Negativa de BANCOLOMBIA a CIZALLA en su solicitud de prestación de sus servicios financieros por los inconvenientes presentados en el manejo de sus obligaciones en esa entidad.f.45

-         Carta de COLTEFINANCIERA S.A. a CIZALLA en la cual le informa que continuará con el proceso ejecutivo instaurado en su contra ya que lleva más de un año esperando a que cancele la obligación con recursos que recibiría del Distrito de Barranquilla.f.46

-         Relación de pagos de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. sobre diferentes empresas, con fecha del 11 de septiembre de 2001.f.49-50

3.       Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla el 2 de enero de 2001, mediante la cual ordena al Distrito de Barranquilla implementar los mecanismos necesarios tendientes a la consecución del pago a favor de Distribuciones Cruz y Cañones por las deudas que contraidas con él, por considerar el juez que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y a la vida.f.56

4.       Copias de los contratos de obras públicas celebrados entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA, EDUBAR S.A y CIZALLA LTDA.f.61-108

5.       Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico con fecha del 20 de marzo de 1998. El demandante era CIZALLA y el demandado el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y el fallo ordenó mandamiento de pago por la vía ejecutiva al demandante por tratarse el objeto de litigio de una obligación clara, expresa y exigible.f.109

6.       Orden de pago librada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fecha del 15 de marzo de 1999, a favor de CIZALLA y en contra de el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.f.119

7.       Certificado expedido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con fecha del 15 de julio de 1999, en el cual consta que está pendiente de realizar un pago a favor de CIZALLA.f.125

8.       Orden de pago librada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fecha del 16 de octubre de 1998, a favor de CIZALLA y en contra de el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.f.137

9.       Decreto de embargo y secuestro de los dineros denunciados por CIZALLA, de propiedad del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla, con fecha del 29 de julio de 1999.f.141

10.  Decreto de embargo y secuestro de los dineros denunciados por CIZALLA, de propiedad del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla, con fecha del 31 de agosto de 1999.f.159

11.  Mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla y a favor de CIZALLA con fecha del 23 de junio de 1999.f.174

12.  Mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla y a favor de CIZALLA con fecha del 25 de marzo de 1999.f.181

13.  Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 23 de agosto de 1995.f.187

14.  Mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla y a favor de CIZALLA con fecha del 24 de mayo de 1999.f.191

15.  Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 17 de diciembre de 1998.f.211

16.  Mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla y a favor de CIZALLA con fecha del 9 de agosto de 1999.f.221

17.  Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 20 de noviembre de 1995.f.239

18.  Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 1 de marzo de 1996.f.246

19.  Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 19 de noviembre de 1998.f.259

20.  Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 20 de noviembre de 1999.f.264

21.  Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 20 de enero de 1999.f.270

22.  Constitución de un crédito a favor de CIZALLA por parte del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla, ante SERFINANZA S.A, con fecha del 22 de mayo de 1998.

23.   Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 25 de junio de 1997.f.280

24.  Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 14 de agosto de 1997.f.290

25.  Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 26 de mayo de 1997.f.293

26.  Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 26 de junio de 1997.f.305

27.  Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 14 de agosto de 1997.f.308

28.  Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 11 de marzo de 1998.f.311

29.  Carta enviada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al alcalde distrital de Barranquilla, con fecha del 22 de febrero de 2001en la cual se refiere al desarrollo de la promoción de los pasivos del industrial y portuario de Barranquilla.f.335

30.  Certificado expedido por el Ministerio de Hacienda el , en el que consta que la entidad territorial de Barranquilla solicitó su inscripción en el acuerdo de reestructuración de pasivos, de conformidad con el numeral 16 del artículo 58 de la ley 550 de 1999, que se inscribió a un promotor, y que se encontró formalizada la inscripción de actos y documentos de Barranquilla.f.336

 

 

III.           PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante Auto del de 1 de agosto de dos mil dos (2002), la Corte solicitó al Distrito de Barranquilla que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de dicho Auto, se sirviera remitirle copia de los siguientes documentos:

 

-         Acuerdo de la Resolución por medio de la cual se resolvió la promoción del acuerdo de reestructuración firmado entre el municipio de Barranquilla y la sociedad Construcciones e inversiones Zabaraín de la Espriella LTDA, o de otro acuerdo similar .

-         Acta de determinación de actividades durante la negociación del acuerdo de reestructuración en mención, o de otro similar.

-         Certificado de inscripción del acuerdo de reestructuración en mención, o de otro similar.

 

El 3 de septiembre del año en curso, el Distrito de Barranquilla, mediante apoderado, allegó y radicó en la Secretaría de esta Corporación 107 folios como respuesta a la solicitud de pruebas. La siguiente es la relación probatoria:

1.     Informe de la Oficina jurídica del despacho del alcalde del Distrito de Barranquilla, con fecha del 15 de agosto de 2002, en el cual señala que el mencionado distrito se encuentra dentro del proceso de reestructuración de pasivos enmarcado dentro de lo normado dentro de la ley 550, y que aun no se ha celebrado acuerdo o convenio de pago de pasivos con la sociedad Construcciones e Inversiones Zabaraín de la Espriella L.T.DA, ni con ninguno de los acreedores del distrito. Informa que el 14 de agosto del mismo año, en la sede de la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogotá, se presentó a consideración de dicha entidad desistimiento de la última de las objeciones formuladas  por u  grupo de acreedores, y que está a la espera de que se resuelva sobre el mismo a fin de celebrar el acuerdo o convenio de pago con todos los acreedores del Distrito.

 

En el informe también se señala que existe un pre-acuerdo celebrado entre el Distrito y las entidades financieras, en el que se menciona tangencialmente el tratamiento a dar a los créditos de los contratistas del Distrito, o Grupo Cuatro de los Acreedores , dentro de los cuales se encuentra la sociedad accionante. Igualmente, que existe un acuerdo de pago celebrado entre el distrito de Barranquilla y la Nación, quien actúa como garante de las obligaciones contraídas por el distrito de Barranquilla y el Banco Mundial, conforme al considerando No.10 del convenio del 3 de septiembre de 2001.

 

Por último, afirma que el distrito de Barranquilla no ha efectuado pago alguno a los contratistas cuyas obligaciones se encuentran inventariadas dentro del proceso de reestructuración de pasivos conforme a lo normado en la ley 550 de 1999, y que los pagos que se han realizado corresponden a los grupo 1 y 2 (pensionales y laborales) establecidos en la misma ley.

2.     Lineamientos generales para la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos de la ley 550 de 1999 para el distrito de Barranquilla. El orden de pagos establecido fue el siguiente: 1) pago de las obligaciones del orden laboral; 2) pago de obligaciones de entidades públicas y de seguridad social; 3) pago de las obligaciones financieras; 4) pago de las obligaciones de los demás acreedores. Se estableció que el pago de las obligaciones de los acreedores que no sean instituciones financieras se pagarán a partir de agosto de 2002 y de diciembre 2014. En todo caso, dentro de este grupo de los demás acreedores , en primer orden se efectuarán los pagos que correspondan o equivalgan a pagos de salarios.

3.     Diario Oficial del 15 de febrero de 2001en el que aparece la Resolución No 0222 del mismo año, por medio de la cual se resuelve la promoción de una cuerdo de reestructuración de pasivos del distrito de Barranquilla, y la designación de  un promotor.

4.     Certificado de la solicitud de inscripción de los acuerdos de reestructuración de pasivos del distrito de Barranquilla que se hizo ante el Ministerio de Hacienda.

5.     Acta de determinación de actividades durante la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito de Barranquilla, firmado por la directora de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y por el alcalde del Distrito, el 16 de febrero de 2001.

6.     Resolución No 0222 del 12 de febrero de 2001, por medio de la cual se resuelve la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito de Barranquilla, y se designa a un promotor.

7.     Acuerdo de pago celebrado el 17 de mayo de 2002 entre el distrito de Barranquilla y la Nación. Anexos: pagaré a la orden de la Nación expedido por el distrito De Barranquilla el 17 de mayo de 2002; carta de instrucciones.

 

El 11 de octubre del año en curso, el Distrito de Barranquilla, mediante apoderado, allegó y radicó en la Secretaría de esta Corporación otros escritos como medios de prueba, siendo éstos:

 

8.                Peticiones ante el Despacho del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra por parte del apoderado del Distrito. Las peticiones son las siguientes: - Que como medida cautelar se le ordene a la juez cuarta penal municipal de Barranquilla la inmediata suspensión del cumplimiento de la sanción de desacato impuesta al alcalde de Barranquilla y al secretario de Distrito, hasta tanto se falle la acción de tutela por parte de la honorable Corte Constitucional.- Que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se niegue la tutela - Como consecuencia de lo anterior, se ordene que no hay lugar a desacato - Que la juez cuarta penal municipal de Barranquilla le expida copia auténtica de los documentos que menciona. Esgrime los siguientes argumentos: - La deuda que en sede de tutela pretende cobrar el accionante le ha sido reconocida en el proceso de intervención económica del que es objeto el distrito de Barranquilla, de conformidad con la ley 550, y que el peticionario está en igualdad de condiciones con los demás acreedores - Por ser el peticionario un contratista del Estado, no ve el apoderado cómo la tutela puede abrirse paso sin invadir la órbita del juez contencioso – En los tres documentos anexados se prueba que el fallo de tutela ha sido debidamente cumplido. El propio peticionario, dice el apoderado, le solicita al juez no seguir con el incidente de desacato, pero la señora juez siguió con el incidente y lo condenó.

9.     Resolución No 1639 del 2002 por medio de la cual se implementan los mecanismos necesarios tendientes a la consecución del pago a favor de la sociedad comercial Construcciones e Inversiones Zabaraín de la Espriella LTDA por parte del alcalde distrital de Barranquilla. Ordenó el alcalde darse cumplimiento del fallo de tutela del juzgado cuarto penal municipal al pago de los montos contractuales adeudados por el Distrito a la sociedad accionante. El pago ordenado y reconocido por el artículo primero de la presente Resolución se efectuará dentro de la programación de pagos del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la ley 550, en concordancia con lo establecido en el Convenio de Pago  a suscribirse entre el Distrito accionado y la sociedad comercial accionante. El 5 de septiembre del año en curso se reunieron el alcalde de Barranquilla, Humberto Caiffa Rivas, y el representante legal de la sociedad accionante, Roberto César Zabaraín Manco, para suscribir el presente convenio de pago, haciendo parte integral de la Resolución No 1639 del 5 de septiembre de 2002. Se acordó que dicho pago se efectuará dentro de la programación de pagos del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550. El Distrito accionado se comprometió a que dentro de la programación de pagos resultante del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos queden incluidas las obligaciones motivo del presente Convenio, las cuales deberán ser canceladas en 8 cuotas iguales que se pagarán trimestralmente comenzando a más tardar dentro de la primera quincena de Diciembre de 2002, fecha en la que se pagará la primera cuota. Aclara que en el evento de que  por cualquier motivo el Acuerdo de Reestructuración no se llegare a perfeccionar, la forma de pago consignada en le presente convenio no podrá ser modificada por el distrito de Barranquilla.  

 

 

Mediante Auto del de 1 de agosto de dos mil dos (2002), y comunicación de los oficios OPT- 319 y 320 de 2002, la Corte solicitó al Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de dicho Auto, se sirviera remitirle copia del siguiente documento:

 

- Sentencia proferida el 2 de enero de 2001 mediante la cual ordena al distrito de Barranquilla implementar los mecanismos necesarios tendientes a la consecución del pago a favor de Distribuciones Cruz y Cañones LTDA y a la señora Abigail Roldán de Cañón por las deudas contraídas con él.

 

Vencido el término probatorio, Secretaría devolvió el expediente al Despacho el 26 de agosto del mismo año. Por lo tanto, en oficio del 6 de septiembre de 2002, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación resolvió requerir al Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, a fin de que se sirviera cumplir con lo ordenado en el Auto del 1 de agosto.

 

El 15 de octubre de 2002 fue enviado al Despacho el memorial suscrito por la doctora Margarita Ovalle Acosta, Juez Cuarta Penal Municipal de Barranquilla, dentro del expediente de la presente tutela, el cual fue recibido por Secretaría el 11 de octubre de 2002.

 

Remitió la señora juez el fallo de fecha 2 de enero de 2001, proferido en virtud de la ación de tutela impetrada por la doctora Patricia Moreno, apoderada judicial de Distribuciones Cruz y Cañones LTDA, y de la señora Abigaíl Roldán de Cañón, contra el alcalde distrital de Barranquilla y la secretaría de hacienda, por que la accionante considera que dicha entidad le ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida.

 

Manifestó la accionante que el 28 de diciembre de 1998 celebró el contrato estatal de compraventa No 0075 con el alcalde del distrito de Barranquilla. El accionante demostró haber cumplido cabalmente con su parte, pero la accionada sólo le hizo un abono parcial de pago en diciembre de 1999. Dice que a otros contratistas sí les pagó lo debido, y pide se realice inspección judicial para comprobarlo. Alega que el Distrito accionado le ha vulnerado el derecho a la igualdad.

 

Observó el Despacho que de acuerdo a las pruebas aportadas por parte de la accionante, referida a que realmente hubo  por parte de los accionados discriminación en el pago con respecto al accionante, en el sentido de que se les pagó a los otros contratistas que se encontraban cronológicamente de forma posterior al accionante en turno a los pagos. Por esta razón, concedió el juez de instancia la tutela como mecanismo transitorio de protección por violación a los derechos al mínimo vital y a la igualdad para la supervivencia del accionante y de su familia, y ordenó al alcalde del distrito de Barranquilla que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, implemente los mecanismos tendientes a la consecución del pago a favor de las accionantes en un plazo no superior a 15 días.

 

 

 

IV. INFORME DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

 

Con el fin de rendir el informe solicitado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla el 7 de marzo de 2002, referente a la acción de tutela interpuesta por CIZALLA LTDA, señala el representante legal del ente accionado, que luego de leer la acción de tutela, observó que ésta no se promovió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tampoco encuentra que dentro del proceso se deba materializar la existencia del presunto perjuicio, ni que se haya probado que éste sea inminente, grave ni urgente.

 

Aclara el representante legal del accionado, que entre éste y el accionante existe una relación de carácter contractual administrativo, puesto que su vínculo con el Distrito fue a través de varios contratos de obra y de arrendamiento de equipos, todos contratos regulados por la ley 80 de 1993.

 

Indica que mediante Resolución 0222 del 12 de febrero de 2001, emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, se admitió proceso de reestructuración del pasivo del distrito de Barranquilla, en desarrollo de la ley 550 de 1999, y fue nombrado un promotor. Por tal razón, Distrito y promotor se encuentran en la etapa de negociación del acuerdo, y a la espera de que la Superintendencia de Sociedades dirima las objeciones presentadas por algunos acreedores, para luego pasar a la etapa final del acuerdo, como sería la respectiva negociación y firma.

 

Recalca que de acuerdo con la mencionada ley, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, no podrán constituirse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa o de la entidad territorial, ni ninguna clase de pagos o arreglos con ningún acreedor, ya que de lo contrario se daría al traste con el proceso y se violaría el derecho al pago de otros acreedores del Distrito.

 

Por todo lo anterior, el Distrito solicita se declare la improcedencia de la tutela respecto del pago solicitado por encontrarse en trámite un proceso de reestructuración del pasivo del Distrito, conforme a lo normado en la ley 550 de 1999.

 

 

 

V.               DECISIONES JUDICIALES

 

 

Única Instancia

 

En sentencia proferida el 20 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla resolvió CONCEDER la tutela a favor de CIZALLA LTDA y de esta manera ampararle su derecho fundamental a la igualdad.

 

Consideró el juzgador que en el presente caso la tutela es el mecanismo definitivo, puesto que los medios judiciales con los que cuenta el accionante no son suficientes para proteger su derecho a la igualdad. Estando el accionante en igualdad de condiciones respecto de los demás contratistas de la administración distrital, se les dio primacía a otros al pagarles sus respectivos contratos, sin que haya habido una justificación.

 

En criterio del juzgador, el sólo hecho de obligar a un contratista a que acuda a medios judiciales para buscar la realización de sus derechos, constituye una acción discriminatoria cuando otros que están en la misma situación no se ven en la necesidad de acudir a tales instancias. Encontró el Despacho que la alcaldía y la secretaría de hacienda de Barranquilla , al realizar actos de discriminación negativa sin que hubiera justificación alguna, vulnera el derecho a la igualdad de la sociedad comercial CIZALLA LTDA.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.   Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B.   Fundamentos

 

Problema jurídico

 

El problema jurídico sometido a estudio en el presente caso consiste en determinar si a personas naturales o jurídicas acreedoras de una misma entidad territorial que está sometida a un acuerdo de reestructuración en los términos de la ley 550, se les está vulnerando su derecho a la igualdad porque a algunas de ellas se le ha pagado sus acreencias mientras que a otras no.

 

 

1.     Las personas jurídicas

 

El Código Civil define a la persona jurídica como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente[1].

 

En sentencia T-396 de 1993 la Corte Constitucional se refirió acerca de la existencia de las personas jurídicas: “la persona jurídica es un concepto que se funda en la realidad social de las personas singulares y concretas que la conforman.  La comunidad jurídica, como ideal común objetivo, se puede comportar y expresar como sujeto de derechos y de deberes, por cuanto es apto para que se le predique la juridicidad. El interés colectivo se ve facultado para tener movimiento autónomo con consecuencias jurídicas, de similar manera a como se desenvuelven las personas naturales, mas nunca de idéntica manera.  La entidad moral, por tanto, puede ser considerada como sujeto de derechos y de deberes...”

 

A su vez, esa misma sentencia cita conceptos de la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza de las personas jurídicas: "La persona jurídica tiene su raíz en la propia limitación de la persona natural. Ideada por el hombre para realizar obras superiores a sus fuerzas, individualmente considerado, la persona moral queda dotada, por su propia esencia y por su objeto y fines, de personalidad jurídica o capacidad de derecho[2].”

 

En efecto, la capacidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones es atributo tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas. Sin embargo, mientras las personas naturales actúan por sí mismas, las jurídicas lo hacen mediante personas naturales encargadas de su representación, y sólo pueden actuar dentro del objeto social para el cual fueron creadas.

 

2.     Los derechos de las personas jurídicas

 

La persona jurídica está protegida por las garantías del Estado Social de Derecho, por lo cual es titular de algunos derechos fundamentales y de la acción de tutela de que habla el artículo 86. La Corte Constitucional manifestó en sentencia de unificación, que “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables[3].”

 

En la Constitución se encuentran derechos que son absolutamente exclusivos de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11), la prohibición de la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12),  el derecho a la intimidad familiar (artículo 15), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (16), la libertad de conciencia (18), entre otros. Otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados.

 

En efecto, la Corte ha destacado derechos fundamentales de las personas jurídicas como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. Esta Corporación ya explicó que las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

b) Directamente: cuando las personas jurídicas son Titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas[4]. El derecho a la igualdad, por ejemplo, es un derecho fundamental directo, puesto que la persona jurídica es un sujeto que goza de derechos, contrae obligaciones, y realiza actividades, por lo cual es susceptible de que su derecho a la igualdad sufra menoscabos. 

 

Las personas jurídicas también son titulares de la acción de tutela que garantiza la efectividad y protección de los derechos fundamentales cuando estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.

 

3.     El derecho fundamental a la igualdad

 

El derecho fundamental a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Se trata de un derecho relacional, es decir que siempre debe ser analizado respecto a una situación concreta, pues no existe la igualdad en abstracto. En efecto, su vulneración implica también la vulneración simultánea de otro derecho.

 

El derecho a la igualdad no es sin embargo exclusivo de las personas naturales. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que las personas jurídicas gozan de derechos fundamentales, y el derecho a la igualdad es uno de ellos. Al respecto, en sentencia T-396 de 1993, estableció: Sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relación de justicia, y como la persona jurídica debe existir en la realización  de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad[5].”

 

Puede decirse entonces que “la aplicación efectiva de la igualdad corresponde al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las exigencias propias de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de la comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma  situación, existan motivos que justifican un trato particularizado[6].”

 

Por lo tanto, el derecho a la igualdad de las personas jurídicas debe ser tenido en cuenta respecto de otras personas de su misma naturaleza que se encuentren en sus mismas circunstancias, para así determinar si existe vulneración alguna.

 

4.     El proceso de reestructuración de la ley 550 de 1999

 

El acuerdo de reestructuración contenido en la ley 550, por medio de la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones, está definido en el artículo 5 como “la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.”[7]

 

Las Entidades Territoriales pueden ser objeto del acuerdo de reestructuración,  con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades.

 

El acuerdo de reestructuración nació mediante una ley de intervención económica. El artículo 150 numeral 21 de la Constitución Política señala que corresponde al Congreso “Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica”. En concordancia con lo anterior, el artículo 334 de la Constitución señala que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley, entre otras materias, “en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Agrega el artículo 334 que “El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones”.

 

 

a. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales

 

La Constitución define a Colombia como “ un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales...[8]” La definición constitucional requiere una interpretación de la “unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no por la unidad como un bloque[9].” La autonomía de las entidades territoriales es reglada, no absoluta, enmarcada dentro del moderno concepto de descentralización, limitado por las normas constitucionales y legales, que combina los intereses nacionales con los territoriales. La autonomía de las entidades territoriales consiste en un poder de auto-gobierno y auto-administración, no en la transferencia de funciones y responsabilidades del gobierno central al territorial. Se trata de una autonomía reglada, limitada dentro del concepto moderno de descentralización, enmarcada por las normas constitucionales y legales, que busca combinar los intereses nacionales con los de las entidades territoriales.

 

El núcleo esencial de la autonomía territorial comprende la facultad de que gozan las entidades territoriales de satisfacer sus propios intereses mediante sus propias autoridades y dirección política, utilizando para ello los medios de acción y los instrumentos que las normas constitucionales le han otorgado.

 

El título quinto de la Ley 550 hace referencia a la reestructuración de las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos, y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso.

 

En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas especiales que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades.

 

Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración, y por ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad[10].

 

El numeral 7 del artículo 58 enumera el orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial, y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden:

 

a) Mesadas pensionales

b) Servicios personales

c) Transferencias de nómina

d) Gastos generales

e) Otras transferencias

f) Intereses de deuda

g) Amortizaciones de deuda

h) Financiación del déficit de vigencias anteriores

i) Inversión

 

Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gastos corrientes distintos de los autorizados estrictamente en el acuerdo para su funcionamiento, y el ordenado por disposiciones constitucionales[11].

 

La razón de ser de los procesos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales es la recuperación de su viabilidad financiera, y por ende, su fortalecimiento.

 

b. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de la ley 550 y sobre los acuerdos de reestructuración

 

En la Sentencia  C- 1185 de 2000[12] la Corte se refirió, de manera general, a la naturaleza jurídica y al objeto de la Ley 550 de 1999 en los siguientes términos:

 

“A través de la referida Ley, conocida como de reactivación empresarial, el legislador buscó llevar a cabo objetivos de intervención económica, de conformidad con lo previsto por los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, y con fundamento las facultades que le concede el numeral 21 del artículo 150 del ordenamiento superior. En la exposición de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo cómo la difícil situación económica que ha enfrentado el país en los últimos años, ha llevado al concordato o liquidación a un sinnúmero de empresas del sector real de la economía, con la consecuente reducción en la demanda de empleo; así mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de crédito, circunstancias ambas de gran impacto social y económico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales.

 

“Ante esta situación, se consideró que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad económica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivación de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos “incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.”[13]

 

En sentencia C-867de 2001[14], la Corte expresó que los fines buscados mediante la Ley 550 de 1999 por el Legislador son de aquellos que, según el artículo 334 de la Constitución, deben ser las metas por las que propenda la intervención económica. Así mismo, consideró que las medidas adoptadas a lo largo de dicha ley tienen por fin promover la productividad, mejorar las condiciones de empleo, así como mejorar las condiciones de vida de los habitantes.

 

El objeto del acuerdo de reestructuración empresarial aplicado a las entidades territoriales no está únicamente fundamentado en la meta trazada por el Gobierno: lograr el desarrollo armónico de las regiones. En sentir de la Corte, el objeto también está “en la competencia del legislador para intervenir en el ámbito de la autonomía de dichos entes de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 Superior, sin afectar su núcleo esencial, conformado por la posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de gobierno y de administración local -funciones de autogobierno y autogestión-. Esta intervención, claro está, debe encontrar justificación en razones vinculadas con el interés general tales como la estabilidad macroeconómica y financiera de la Nación, que en el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales cuyos efectos de orden macroeconómico son indiscutibles.[15]

 

En sentencia C-493 de 2002[16], la Corte se refiere a la importancia de la recuperación de las entidades territoriales para afrontar los problemas y la crisis del país, así como lograr su recuperación económica. Dice la mencionada sentencia que “el Estado social de derecho no podrá cumplir sus fines esenciales de estar al servicio de la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ni asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (CP, art. 2º), si uno de sus componentes básicos, las entidades territoriales, no están en condiciones para cumplir las funciones y servicios que les corresponde, pues al ser éstas las encargadas, por principio, de garantizar en nombre del Estado la atención de las necesidades básicas de la población, deberá necesariamente acudirse en su recuperación cuando las circunstancias así lo exijan. Este es precisamente el papel que juega la Ley 550: la recuperación financiera de las entidades territoriales que se encuentren en serias dificultades para atender sus obligaciones con la población y con sus acreedores.”(subrayado fuera del texto).

 

En la sentencia T-585 de 2002[17], la Corte señaló que los accionantes no pueden acudir a las acciones ordinarias para conseguir el pago de sus acreencias cuando la empresa o entidad territorial se encuentre en proceso de reestructuración, pues la ley 550 de 1999 establece un régimen que promueve y facilita la reestructuración de los entes territoriales con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de los mismos y el desarrollo de las regiones, para cuyos efectos deben seguirse unas reglas especiales señaladas en el artículo 58. Una de ellas establece que “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho” (numeral 13).

 

En la citada sentencia se dijo también que “cuando la entidad territorial se encuentra sometida al proceso que regula la Ley 550 de 1999, la acción de tutela sólo puede prosperar de manera excepcional cuando se trate de conseguir el pago de acreencias laborales o pensionales, siempre y cuando se consolide la vulneración o amenaza de quebrantamiento de derechos fundamentales del peticionario y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable.” La Corte no concedió la tutela puesto que en este caso lo que se persiguió fue el pago de unas sumas de dinero, y no se pretendió proteger el mínimo vital o la subsistencia del acreedor, así como tampoco se evidenció un perjuicio irremediable. “De acceder a las pretensiones propuestas se permitiría que por vía de la acción de tutela se neutralizaran los propósitos y objetivos que tuvo el legislador al expedir la Ley 550 de 1999, o por lo menos dificultar en grado sumo su realización. Además, la concesión del amparo colocaría en desigualdad a los restantes acreedores del municipio que se encuentren sometidos a las reglas del proceso de reestructuración que se adelanta.”[18] En efecto, la tutela no puede convertirse en un medio de pago rápido cuando los acreedores cuentan con los medios de pago que la ley señala como preferentes.

 

Así, el acuerdo de reestructuración ha sido considerado por la Corte Constitucional como un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permite a la empresa o a la entidad territorial salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada de interés general.

 

 

VII. Del caso en concreto

 

En el presente caso la sociedad limitada Construcciones e Inversiones Zabaraín de la Espriella, acreedora del Distrito de Barranquilla, ente territorial, interpuso acción de tutela en contra de ésta porque considera que el hecho de que no le haya pagado las acreencias que tiene para con ella, no sólo afecta sus derechos al buen nombre, a la libertad de empresa y al trabajo, sino que también configura una clara violación a su derecho a la igualdad porque, según afirma, el accionado ya les ha pagado a otros acreedores lo que les debe.

 

En esta oportunidad corresponde a la Corte Constitucional indagar sobre si el Distrito de Barranquilla ha violado los derechos invocados por la sociedad accionante.

 

La Corte no puede pronunciarse sobre el aspecto referente al desacato de los señores Alcalde y Secretario de Hacienda del Distrito, en virtud de que la competencia le corresponde al juez de primera instancia.

 

Respecto a la sentencia del 2 de enero de 2001, proferido por el Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, en virtud de la ación de tutela impetrada por la doctora Patricia Moreno, apoderada judicial de Distribuciones Cruz y Cañones LTDA, y de la señora Abigaíl Roldán de Cañón, contra el alcalde distrital de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda de esta ciudad, debe considerarse que no se demostró que se tratara de iguales circunstancias a las de los hechos de la presente sentencia, razón por la cual no existe violación al derecho a la igualdad. Ha dicho la Corte, respecto al derecho a la igualdad de las personas jurídicas, que se trata del derecho a la igualdad en derecho y a tener condiciones de proporcionalidad en las relaciones con otros sujetos de derecho." Sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relación de justicia, y como la persona jurídica debe existir en la realización  de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad[19]."

 

De las pruebas aportadas al proceso se deducen los siguientes hechos:

 

1) Que la entidad territorial objeto de la presente acción de tutela está sometida al Acuerdo de Reestructuración contenido en la Ley 550 de 1999. La promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del distrito de Barranquilla fue emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda mediante resolución No 0222 del 12 de febrero de 2001. El orden de pagos establecido fue el siguiente: 1) pago de las obligaciones del orden laboral; 2) pago de obligaciones de entidades públicas y de seguridad social; 3) pago de las obligaciones financieras; 4) pago de las obligaciones de los demás acreedores. Se estableció que el pago de las obligaciones de los acreedores que no sean instituciones financieras se pagarán a partir de agosto de 2002 y de diciembre 2014. En todo caso, dentro de este grupo de los demás acreedores , en primer orden se efectuarán los pagos que correspondan o equivalgan a pagos de salarios.

 

2) Que la sociedad limitada Construcciones e Inversiones Zabaraín de la Espriella, es acreedora del Distrito de Barranquilla. Efectivamente, existe entre sociedad accionante y entidad accionada una relación de carácter contractual administrativo, en virtud de la celebración de varios contratos regulados por la ley 80 de 1993. Como los créditos a favor de la accionante son anteriores a la fecha de celebración del Acuerdo, éstos entran dentro del orden de pago establecido en el Acuerdo de Reestructuración.

3) Que en virtud de la orden de dar cumplimiento a la sentencia del 20 de marzo de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, se dictó la Resolución No 1639 del 2002, por medio de la cual se implementan los mecanismos tendientes a la consecución del pago a favor de la sociedad accionante. El 5 de septiembre de 2002 se suscribió el Convenio de Pago entre la sociedad accionante y el ente territorial accionado, mediante el cual el Distrito accionado se comprometió a que dentro de la programación de pagos resultante del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos queden incluidas las obligaciones motivo del Convenio, las cuales deberán pagarse en 8 cuotas iguales que se pagarán trimestralmente iniciando el pago a más tardar dentro de la primera quincena de Diciembre de 2002. Se acordó que en el evento de que  por cualquier motivo el Acuerdo de Reestructuración no llegara a perfeccionarse, la forma de pago consignada en el convenio no podrá ser modificada por el distrito de Barranquilla.

 

Los créditos a favor de la sociedad accionante han sido reconocidos en el Acuerdo de Reestructuración en igualdad de condiciones a los demás acreedores. Las pruebas no demuestran la vulneración de ninguno de los derechos que fueron invocados como violados. Sólo se analizó la presunta violación al derecho a la igualdad por cuanto el derecho al trabajo, alegado como fundamentales por la entidad accionante, no tiene la calidad de tal, tratándose de personas jurídicas. El derecho a la libertad de empresa, por su parte, es una garantía constitucional y no un derecho fundamental, el cual no ha sido vulnerado. En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha reconocido que se trata de un elemento de trascendencia social, propio de todo sujeto de derecho, que busca el reconocimiento y la aceptación social. Al respecto, manifestó que "Las personas naturales que conforman la persona jurídica se verían afectadas si el todo que las vincula no es titular del buen nombre como derecho. Hay un interés social que legitima la acción de reconocimiento, por parte del Estado y de la sociedad civil, del buen nombre que ha adquirido un ente colectivo, porque ello necesariamente refleja el trabajo de las personas humanas en desarrollar la perfección de un ideal común objetivo[20].” Sin embargo, si bien es cierto que el derecho al buen  nombre hace parte de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, éste no ha sido vulnerado, puesto que la incapacidad de pago que tiene frente a sus propios acreedores es consecuencia de ser, a su vez, acreedora de una entidad territorial que se encuentra en proceso de reestructuración. Por lo tanto, no existe razón para que  su buen nombre se vea afectado.

 

La tutela es un medio subsidiario, y en este caso la accionante dispone de las acciones legales previstas en la ley para la defensa de los derechos que dice le fueron vulnerados. Debe advertirse que, como la sociedad accionante no instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio, y como no fue probado ningún perjuicio irremediable, no hay lugar a concederse en esta modalidad.

 

A pesar de lo señalado en el mencionado Convenio de Pago, los pagos que se previeron hacer efectivos desde la primera quincena de diciembre de 2002 a favor del accionante no tendrán lugar, en virtud de lo consignado en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, que dice que "Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenando realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo."

 

Ya la Corte se ha pronunciado con anterioridad sobre los efectos de este artículo. En la sentencia T-374 de 2000[21], los demandantes  señalaron que en cumplimiento del Acuerdo 034 de 1997 expedido por el Concejo Municipal, el Alcalde Municipal de Buenaventura, mediante los Decretos 184 y 187 de Octubre de 1998, suprimió los cargos de carrera en los cuales venían desempeñándose, y que tal decisión vulnera, entre otros, sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida digna. Por tal razón, solicitaron que a través del mecanismo de tutela se ordenara reintegrarlos al puesto que ejercían al momento de la desvinculación o a otro  equivalente. En cierto que los demandantes hacen parte del grupo de trabajadores que resultó afectado con el proceso de reestructuración del Municipio de Buenaventura al ser suprimidos los cargos en los cuales se encontraban inscritos en carrera administrativa, y por lo tanto "existe evidentemente un nexo de causalidad entre la medida adoptada de reestructuración administrativa y la de supresión de los cargos de la planta de personal, del cual no podría deducirse, con el acervo probatorio que obra en el expediente, un interés discriminatorio en contra de los peticionarios, sino la legítima búsqueda de una finalidad pública[22]." El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura profirió sentencia el 17 de septiembre de 1999 y decidió tutelar los derechos invocados por los accionantes. La Corte revocó el fallo en el sentido de dejar sin efecto todos los actos que se hayan realizado con ocasión de la orden proferida por el juez en relación con el reintegro de los actores a la planta de personal de la administración municipal de Buenaventura, de conformidad con el artículo 7º del decreto 306 de 1992.

En sentencia T-439 de 1997[23], la apoderada del accionante solicitaba la protección de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la fiscal 5ª delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la fiscal 17 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica ante el Circuito Penal de Cartagena. La Corte consideró que la providencia de fecha 14 de febrero de 1997 proferida por la fiscal 5ª delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, no configura una vía de hecho. Así las cosas, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, fueron revocados los fallos proferidos en las dos instancias de la presente  tutela y se dejó sin efecto las órdenes impartidas por el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena de Indias el siete (7) de marzo de 1997, las cuales fueron confirmadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena de Indias, el dieciocho (18) de abril del mismo año. En consecuencia, la decisión adoptada por la fiscal 5ª delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena quedó vigente.

 

Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia de instancia por cuanto no se ajusta a derecho, y en su lugar se negará la protección constitucional al no existir ninguna prueba alguna de la violación de los derechos fundamentales de la sociedad accionante por parte del Juzgado Cuarto Penal de Barranquilla. De no ser así, se estaría dándole prelación especial no prevista al accionante en el Acuerdo de Reestructuración, lo cual iría en detrimento de otros acreedores.

 

VIII.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 
RESUELVE

 

PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, y en su lugar denegar el amparo de los derechos invocados por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ZABARAIN DE LA ESPRIELLA LIMITADA –CIZALLA, con las consecuencias señaladas en la parte motiva de la presente sentencia.

 

SEGUNDO : Dejar sin efectos el Convenio de Pago suscrito el 5 de septiembre de 2002 entre el alcalde de Barranquilla y el representante legal de la sociedad comercial Construcciones e Inversiones  Zabaraín de la Espriella LTDA.

 

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


[1] Código Civil Colombiano, art.633

[2] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado José J. Gómez R., de junio 24 de 1954, a través de la Sala de Casación Civil.

 

[3] Su-182 de 1998, Ms.Ps Carlos Gaviria Diaz y José Gregorio Hernández  Galindo

[4] Sentencia T-003 de 1993, M.P Alejandro Martínez Caballero

[5] T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[6]La igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, artículo de la Universidad Nacional de Colombia para “Investigación Derechos Fundamentales, Corte Constitucional”, en el Proyecto del Managent Science for Development, 2001 

[7] Ley 550, Artículo 1°. Ambito de aplicación de la ley. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.

[8] Artículo 1 Constitución Política

[9] Sentencia T-478 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[10] Ley 550, art.58 num.4

[11] Ibidem, num 15

[12] C-1185 de 2002, M.P Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

[13] Exposición de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso N° 390, del martes 26 de octubre de 1999.

[14] C- 867 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[15] C-1143 de 2001M.P.Clara Inés Vargas Hernández

[16]  Sentencia C-493 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[17] Sentencia T-585 de 2002, M.P Clara Inés Vargas Hernández,

 

[18] Sentencia T-585 de 2002.

[19] Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[20] Sentencia T-396 de 1993,

[21] Sentencia T-374 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis

[22] Sentencia T-374 de 2000

[23] Sentencia T-439 de 1997, M.P Vladimiro Naranjo Mesa