T-936-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-936/02

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo

 

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-619670

 

Acción de tutela instaurada por María Enith Moreno Girón contra CAPRECOM E.P.S y DASALUD CHOCO.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil dos (2002).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó -Chocó-, y por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de agente oficioso por María Enith Moreno Girón contra CASPRECOM E.P.S. y el Departamento Administrativo de Salud del Chocó DASALUD.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

María Enith Moreno Girón actuando a través de agente oficioso interpuso acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S. y DASALUD CHOCO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, en razón de que los demandados no le proporcionan el tratamiento que requiere para tratar la enfermedad que padece. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

 

La señora María Enith Moreno Girón se encuentra afiliada a la E.P.S CAPRECOM como beneficiaria del Régimen Subsidiado desde mayo de 2001.Padece una enfermedad denominada lupus eritematoso sistémico, por lo que fue ordenada su remisión a una clínica en la ciudad de Bogotá, sin embargo, mediante oficio la E.P.S le contestó que esa patología no se encuentra cubierta por el P.O.S-S, por lo que esa entidad solamente reconoce la atención inicial de urgencias. Agregó que  todas las actividades que se deriven de esa patología deben ser facturadas con cargo a los recursos del subsidio a la oferta del Departamento del Chocó, conforme a lo estipulado en el Acuerdo 72 de 1997.

 

Indica que el 13 de marzo de 2002 fue remitida la actora de urgencias al Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín, con  reumatología medicina interna III nivel, pero no fue atendida, en razón de que Dasalud no estaba al día con el pago de aportes.  Por lo tanto, se vio obligada a devolverse a la ciudad de Quibdó sin ser atendida.

 

Aclaró el agente oficioso que su colaboración obedecía al grave estado de salud que padecía la señora María Enith Moreno Girón, el cual le dificultaba su movilidad.

 

Concluyó indicando que la señora Moreno Girón no posee recursos económicos para procurarse el tratamiento que requiere, pues pertenece a los sectores más pobres y vulnerables de la población; agregando que actualmente se encuentra internada en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. Solicita en consecuencia se ordene a CAPRECOM E.P.S., que en el término de 48 horas inicie y cubra el tratamiento necesario para la enfermedad que padece la peticionaria.

 

El Director General de DASALUD CHOCÓ, en oficio de 19 de abril de 2002 dijo haber remitido a la señora Moreno Girón al Hospital Universitario San Vicente de Paúl para valoración por medicina interna –reumatología.

 

El Director de Caprecom Chocó, en comunicación de abril 23 de 2002 indicó que esa entidad se ha limitado a remitir a la demandante a la Entidad obligada legalmente a la prestación de los servicios médicos que ha requerido, agregando que entregó a la señora Moreno Girón pasajes aéreos en la ruta Quibdó – Medellín – Quibdó, para ser atendida en esa ciudad y recibir los servicios médicos que legalmente le corresponden a DASALUD – CHOCÓ.

 

La atención inicial de urgencias, expresó, fue cubierta por Caprecom, mediante la prestación de servicios de salud en el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, pero, en razón de que la demandante presenta un diagnóstico de tercer nivel de complejidad, fue remitida al Departamento Administrativo de Salud del Chocó, para que esa entidad le preste los servicios de asistencia médica a través de su red de servicios.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante sentencia de 25 de abril de 2002 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó negó el amparo solicitado, expresando: “…efectivamente se le ha violado a la tutelante el derecho a la salud que obviamente pone en peligro su derecho constitucional a la vida digna, pero en la actualidad se presenta la carencia de objeto, puesto que en virtud de la notificación de esta acción la protección que requería la demandante fue ordenada por DASALUD del Chocó, remitiendo a un Hospital de mejores recursos donde se encontraba.”

 

El agente oficioso de la demandante impugnó la decisión del a quo, y a su vez informó que la señora María Enith Moreno Girón había fallecido el 21 de abril de 2002.

 

De la impugnación conoció la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, quien mediante sentencia de 14 de junio de 2002 confirmó la providencia de primer grado, fundándose en que: “…el juez de primera instancia resolvió acertadamente la situación planteada, en el sentido de negar el amparo habida cuenta que la fallecida era la única accionante, quien invocaba el derecho a la vida, y a la seguridad social en salud, derechos estos personalísimos, intransmisibles a ningún título, por lo que es del caso señalar, que en este asunto se carece de objeto, dando lugar a negar la tutela por ese hecho…”

 

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 6, copia de la solicitud de prestación de servicios de Caprecom E.P.S a DASALUD, para prestar servicio de medicina interna, reumatología e infectología a la señora Moreno Girón.

 

-         A folio 7, remisión de la señora Moreno Girón del Hospital Departamental Francisco de Asís a reumatología, medicina interna tercer nivel con carácter urgente.

 

-         A folios 8 y 9, copia diagnóstico y fórmula médica de la demandante.

 

-         A folio 10, oficio de Caprecom E.P.S en el que indica que la patología que padecía la demandante no esta cubierta por el POS-S, por lo que esa entidad sólo reconoce la atención inicial de urgencias.

 

-         A folios 11 y 12, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación de la demandante a Caprecom.

 

-         A folios 18 y 19, oficios del Departamento Administrativo de Salud del Choco dirigidos al Hospital San Vicente de Paul en los que solicita atención en salud para la señora María Enith Moreno Girón.

 

-         A folios 47 y 47, órdenes médicas del Hospital Departamental San Francisco de Asís.

 

-         A folio 49, formato de solicitud de pasajes a nombre de María Enith Moreno.

 

-         A folio 50, orden de servicio de Caprecom para atención en urgencias.

 

-         A folio 71, certificado de defunción de la señora María Enith Moreno Girón en el que indica que falleció el 21 de abril de 2002.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 7 del 29 de julio de 2002.

 

 

2. El caso concreto. Carencia actual de objeto de la acción de tutela.

 

De acuerdo con los elementos de juicio que componen la actuación, correspondería a la Sala Primera analizar si a la señora MARIA ENITH MORENO GIRÓN le fue vulnerado algún derecho fundamental por parte de las entidades demandadas.

 

Sin embargo, ante el deceso de la señora MARIA ENITH MORENO GIRÓN ocurrido antes de que la Corte tuviera oportunidad de dictar el fallo de revisión, incluso antes del proveído del juez de primera instancia, se impone reiterar la jurisprudencia de la Corporación acerca de las consecuencias procesales de ese hecho.

 

En Sentencia T-972 de 31 de julio de 2000, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte[1] al revisar un caso similar al presente, donde se denegó el amparo solicitado por cuanto el solicitante falleció dos días después de haber presentado la demanda y antes del fallo de primera instancia, expresó:

 

“La carencia de objeto en la acción que se estudia

 

“2- Puede esta Corte proceder a evaluar la argumentación y el análisis probatorio de los jueces de instancia y posteriormente establecer cual era la interpretación adecuada de la Constitución para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petición de amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisión deriven en un pronunciamiento cuyos supuestos fácticos y jurídicos sea indispensable revisar en un ejercicio de corrección centrado en la defensa del sentido y la integridad del texto constitucional[2]. Por oposición, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resolución judicial por el peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir.

 

“Reconociendo que el presente caso se ubica en el último de los contextos descritos, debido a que el accionante (sic) murió inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y así se reconoció en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en qué medida se ha producido aquí ese fenómeno. Así, es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[3] y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[4].

 

“De acuerdo con el certificado de defunción aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acción dado que no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante (SIC). Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada”. (negrillas fuera de texto).

 

Pese a lo anterior, nada le impide a la Sala observar que evidentemente las entidades comprometidas no actuaron con la suficiente diligencia en el manejo de las graves y comprobadas dificultades de salud que se advertían desde el inicio en la situación de la señora ENITH MORENO GIRON, por el contrario, sólo procedieron a cumplir con el mandato de la ley cuando fueron notificadas del inicio de la presente tutela. Viéndose así compelidas a "cumplir", aunque extemporáneamente, con la atención que ameritaba el caso de la paciente.

 

Por lo mismo, la Sala se pregunta: ¿existe relación de causalidad entre el fallecimiento de la señora MORENO GIRON y el comportamiento de las entidades demandadas al ordenar tardíamente su traslado a un hospital de tercer nivel para su atención?  Desde luego que este es un punto que debe resolver la investigación que se inicie de conformidad  con la orden que aquí se impartirá.[5]

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. Declarar que el hecho que origino la tutela ha sido superado y en consecuencia nos encontramos ante una carencia de objeto.

 

Segundo.  ORDENAR que por Secretaría se compulsen sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

 

Tercero.  ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997.

[3] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de 1994.

[4] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.

[5] En el mismo sentido T-983 de 1999  y T-016 de 2001 entre otras.