T-937-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-937/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-621768

 

Acción de tutela instaurada por José Agustín Romero Perilla contra la Dirección Seccional de Salud de Caldas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., treinta y un (31) de octubre de  dos mil dos (2002).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por José Agustín Romero Perilla contra la Dirección Seccional de Salud de Caldas.

 

I.  ANTECEDENTES

 

José Agustín Romero Perilla, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Caldas por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en razón a que la demandada le exige como requisito para la práctica de una cirugía que requiere con urgencia, el pago del 10% del valor del procedimiento quirúrgico, valor que el demandante no está en capacidad de cancelar.

 

Justifica así los pedimentos de su  tutela :

 

-Se encuentra vinculado en el nivel II del Sisben en el municipio de Chinchiná Caldas desde enero 21 de 2002. Debido a problemas cardiacos ha sido atendido por el Dr. Ebalom Real Urbina del Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales,  quien le ordenó la práctica de un cateterismo con el fin de determinar el grado de su enfermedad y el tratamiento a seguir.

 

-Realizado el anterior procedimiento, el médico tratante determinó que el señor Romero Perilla padecía: 1) enfermedad coronaria severa de un vaso, y 2) función ventricular moderadamente comprometida.

 

-         Con posterioridad al anterior diagnóstico, el médico tratante le ordenó la práctica de una cirugía denominada angioplastia con implante de stent,  ante lo cual  se dirigió a la entidad demandada para solicitar la autorización y programación de la cirugía. Sin embargo, esta le informó que le practicarían  la cirugía pero previo el pago, como cuota de recuperación del 10% del valor de la operación. Requerimiento  éste que el accionante  no puede cumplir, pues la cirugía es de alto costo y carece de  los recursos para poder sufragar esa parte del valor del procedimiento.

 

Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que autorice y practique la cirugía denominada angioplastia con implante de stent que requiere con urgencia, así como toda la atención que requiere para tratar su enfermedad. 

 

El demandante en declaración rendida ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales informó que en razón a sus problemas cardiacos no ha podido volver a trabajar como recolector de café, oficio del que  derivaba su sustento. Agregó que cuando reclamó la autorización para la cirugía le reiteraron que debía pagar el 10% de su valor, y que además debía costear el valor del stent, que cuesta en promedio tres millones quinientos mil pesos, pues este no lo cubre el Sisben

 

El Coordinador de Aseguramiento de la Dirección Seccional de Caldas, informó que en el presente caso el accionante deberá cancelar el 10% del total del tratamiento, pues se encuentra clasificado en el nivel II del Sisben, y esa Dirección cancelara el 90% restante con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, pero si el accionante no cuenta con la suficiente capacidad de pago para pagar la cuota de recuperación establecida, deberá dirigirse a la Oficina de Planeación Municipal del lugar donde reside, para ser reclasificado en el Sisben, y si resulta ser clasificado como indigente o como indígena, no pagará ninguna cuota de recuperación, de acuerdo al Decreto 2357 de 1995.

 

Por lo anterior consideró que esa entidad no puede ir en contra de las normas que ha dictado el Ministerio de Salud en referencia al pago de cuotas de recuperación, y por lo tanto no puede costear el 100% de la operación.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a la demandada que en un término no mayor a dos días siguientes a la notificación de la providencia, dispusiera lo necesario para la práctica de la angioplastia con stent ordenada por el médico tratante al señor Romero Perilla, este procedimiento debería llevarse a cabo dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo, sin que el paciente tenga que cubrir suma alguna por concepto de cuota de recuperación.

 

Consideró la instancia  que: “…la angioplastia e implante de Stent ordenada por el médico tratante, es necesaria para la conservación de la vida del accionante, máxime cuando la Corte Constitucional ha dicho que debe evitarse a toda costa la agravación del estado de salud del paciente o que el mismo agonice para ser atendido o, en el peor de los casos, para que proceda la tutela y sea atendido por orden judicial. NO es la urgencia la que determina la procedencia de la acción de tutela en estos casos, sino la valoración de las circunstancias concretas y que lleve a establecer con certeza si hay o no vulneración  de Derechos Fundamentales…”

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión del a quo y en su lugar negó el amparo reclamado por el demandante, consideró que: “No le está permitido  en consecuencia, al juez de tutela, inmiscuirse en los asuntos relativos a la asignación de los recursos públicos destinados a financiar el régimen subsidiado de seguridad social en salud, y mucho menos desconocer la existencia de una clasificación vigente, efectuada por el organismo competente, y de la cual surge una imperativa obligación para el afiliado al SISBEN: Contribuir con la cuota de recuperación en consideración al nivel en el cual se encuentra clasificado.

 

No puede el juez de tutela, en síntesis, romper el equilibrio de financiación del sistema de salud, pues estaría atentando contra el cumplimiento adecuado y eficaz del régimen subsidiado precisamente creado por el Estado para atender a la población pobre y vulnerable del país…”

 

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

-         A folios 7 y 8, copia de la ficha de clasificación socioeconómica del demandante.

 

-         A folio 39, constancia de la Secretaría de Salud de Chinchiná Caldas que indica que el demandante se encuentra ubicado en el Nivel II del Sisben.

 

-         A folios 40 y 41, copias de la historia clínica del demandante en el Hospital Santa Sofia.

 

-         A folio 42, oficio de la E.S.E Hospital Santa Sofía dirigido a la Dirección Seccional de Salud de Caldas en la que indica que el demandante en razón a su estado de salud se beneficiaría con una angioplastia e implante de stent en la arteria circunfleja.

 

-         A folio 43, oficio de la Dirección Seccional de salud de Caldas dirigido al Hospital Santa Sofía en el que le solicita atención para el señor Romero Perilla, e indicando que el paciente debe pagar una cuota de recuperación del 10% por el procedimiento.

 

-         A folio 44, copia de la cédula de ciudadanía del demandante.

 

-         A folios 75, oficio suscrito por la secretaria del centro cardiovascular de la E.S.E Hospital Santa Sofía y dirigido al despacho del Magistrado Ponente, en el que informa que al señor José Agustín Romero Perilla le fue realizado el procedimiento denominado angioplastia coronaria trasluminal percutanea e implante de stent.

 

-         A folio 76, comunicación del Hospital Santa Sofía dirigida a la Dirección Seccional de Salud de Caldas en la que le informa la realización del procedimiento requerido por el señor Romero Perilla.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Carencia actual de objeto. Hecho superado.

 

De las pruebas que se reseñaron en los antecedentes de la presente providencia, se tiene que a folio 75 y 76 la E.S.E Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales informó al despacho del Magistrado Ponente en oficio de fecha agosto 14, y a la Dirección Seccional de Salud de Caldas en comunicación de fecha 8 de agosto, que  con fecha 8 de agosto de 2002, ya le había realizado al señor JOSE AGUSTÍN ROMERO PERILLA, el  procedimiento quirúrgico que reclamaba a través de esta acción de tutela.

 

Así pues, si bien cuando el señor Romero Perilla instauró la acción de tutela, la entidad demanda ya había autorizado la cirugía, pero le exigía el pago de una cuota de recuperación del 10% del valor del procedimiento, lo que le impedía acceder a los servicios médicos pues no contaba con recursos económicos para pagar ese porcentaje, esta situación ya desapareció, pues como se dijo la cirugía que requería el demandante le fue practicada el 8 de agosto de 2002, constituyéndose este en un hecho superado, pues la pretensión del señor Romero Perilla ya fue satisfecha.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[1].

 

Sin embargo, la Sala advierte que de no haberse practicado al accionante la cirugía con anterioridad a este fallo, la acción de tutela hubiera prosperado, contrario a lo dispuesto por la sentencia de segunda instancia,  pues conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para garantizarle los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la protección especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, pues como lo ha reconocido la Corte en fallos anteriores, las Direcciones Seccionales de Salud están obligadas a garantizarles a las personas  la atención en salud correspondiente a los niveles II y III de complejidad.

 

En casos como el presente, cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia por que de lo contrario se verían afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquiera otra consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de todo el sistema.[2]

 

Lo anterior  sumado al hecho de que, también  como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación “ el cobro de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse a la condición de que con éste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, "el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes" (Sentencia C-.542 de 1998).

 

Por tanto, en el presente caso, en aplicación  de la última jurisprudencia de esta Corporación[3], no se confirma el fallo de segunda instancia porque la tutela ha debido ser concedida. En consecuencia, lo que procede es revocar el fallo de segunda instancia y declarar la carencia actual de objeto.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR  la sentencia  de  junio 18 de 2002 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por el señor José Agustín Romero Perilla.

 

Segundo : DECLARAR  que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, por lo cual se abstiene de proferir decisión sobre el otorgamiento de la tutela.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil

[2] Sentencia SU-480 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-821 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] T- 271 de 2001, T- 512  de 2002 Y T- 698 de 2002.