T-938-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-938/02

 

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

La acción de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales, salvo que se  trate de un fallo proferido por un funcionario incompetente o cuando haya una desarticulación palmaria entre la libertad interpretativa del juez y los fundamentos fácticos y jurídicos del asunto sometido a su conocimiento.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es absoluto

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores

 

El contratista independiente y el beneficiario de la obra o labor contratada son solidarios en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, quienes pueden exigir la totalidad de dichos emolumentos a uno u otro deudor, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista independiente las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

 

DERECHO AL TRABAJO-Inexistencia de perjuicio irremediable

 

VIA DE HECHO-Inexistencia en valoración de pruebas

 

CONTRATISTA INDEPENDIENTE-Prueba de la relación laboral con el beneficiario de la labor contratada

 

El demandante ha debido probar la relación laboral que lo liga a un determinado empleador (contratista independiente), quien celebró a su vez un contrato para efectuar una determinada labor con un beneficiario. Así pues, si el objeto de la demanda ordinaria consistía en el reclamo de las obligaciones a cargo de la señora en su calidad de beneficiaria de una labor contratada, resultaba imperioso probar: (i) el contrato de trabajo con un contratista independiente; (ii) el contrato por medio del cual el contratista se obligaba a efectuar una determinada labor a favor del beneficiario del trabajo; y (iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, que se traduce en que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución. Sin embargo, el actor no acreditó siquiera sumariamente ninguna de las prenotadas relaciones.

 

 

Referencia: expediente T-627974

 

Acción de tutela instaurada por Gabriel Antonio Ramos contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D.C., treinta y un (31) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Gabriel Antonio Ramos contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El señor Gabriel Antonio Ramos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la salud, toda vez que el juzgado demandado, en sentencia de 2 de abril de 2002 decidió absolver a la señora María Ligia Bueno de Libreros del pago que le correspondía por concepto de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto, luego de declarar probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Señala que fue contratado de manera verbal por el señor Alberto Libreros, hijo de la señora María Ligia Bueno de Libreros, para trabajar en la finca Altamira, ubicada en el Municipio de El Cairo, Valle, devengando un salario de $60.000 e iniciando sus labores el 17 de febrero de 2001 hasta el 29 de julio del mismo año, cuando fue despedido por el nuevo administrador de la finca, cancelándole la suma de $72.000 por prestaciones sociales sin especificar por qué concepto.

 

Debido a que su empleador, el señor Alberto Libreros, en calidad de  administrador de la finca, fue asesinado y que el pago que recibió no correspondía a lo que en derecho se le debía por concepto de cesantías, intereses de las mismas y despido injusto, acudió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en demanda ordinaria de única instancia con el fin de obtener el pago de la suma de $480.310, correspondientes a las acreencias laborales que le adeudaban, contra la señora María Ligia Bueno en su condición de beneficiaria de su trabajo como propietaria, poseedora o tenedora del predio rural donde laboró y madre del señor Alberto Libreros, conforme a lo señalado en los artículos 1, 13, 32 y 34 del C.S.T.

 

El despacho judicial demandado decidió absolver a la señora Bueno del pago de las referidas acreencias, al encontrar probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no quedó demostrada la calidad de propietaria del predio Altamira de la demandada, desestimando así sus pretensiones, lo que vulnera el debido proceso y el principio de favorabilidad, según el cual en caso de conflicto entre la legislación laboral y la civil, se debe aplicar la más favorable a los intereses del trabajador, conforme a los artículos 20 y 21 del C.S.T. y 36 del C.P.L.. En su preocupación por aplicar los arts. 306 del C.P.C. y 145 del C.P.L., el juez desestimó el art. 50 del C.P.L., que lo facultaba para reconocer la nivelación salarial al salario mínimo, cesantías, vacaciones, primas y otros emolumentos de carácter laboral.

 

Finalmente aduce que la sentencia acusada es de única instancia y que no admite consulta, razón por la cual acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales.

 

2. Pretensiones

 

El demandante solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la salud y, en consecuencia, se ordene la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado demandado, a fin de que proceda a dictar la que corresponde en derecho, reconociendo el pago de las acreencias laborales adeudadas.

 

3. Contestación de la demanda

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, con oficio dirigido el 20 de mayo de 2002 al Tribunal Superior Sala de Decisión Laboral de Buga, envió copia autentica  de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario laboral entablado por el señor Gabriel Antonio Ramos contra la señora María Ligia Bueno, en especial la sentencia que dirimió el conflicto, en la que tuvo como fundamento de su decisión las pruebas testimoniales allegadas al proceso, las que le merecieron plena credibilidad, quedando demostrado que quien celebró un contrato con el actor fue una persona diferente a la demandada y no se acreditó que esta última tuviera la calidad de propietaria del predio rural denominado Altamira, por lo cual no existieron elementos suficientes que le permitieran declarar la existencia de la relación laboral, ni mucho menos reconocer las pretensiones invocadas, debiendo declarar, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a la normatividad aplicable.

 

4. Pruebas allegadas al expediente

 

- Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito   

de Cartago, Valle, con fecha 5 de abril de 2002 (folios 5 a 11).

- Copias de las actuaciones procesales surtidas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, Valle (folios 21 a 47).

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Laboral, quien en sentencia del 29 de mayo de 2002 negó el amparo solicitado, por considerar que no se vislumbraba una vía de hecho en la decisión judicial proferida por el despacho demandado.

 

A su juicio, dentro del trámite surtido no quedó evidenciado que la señora María Ligia Bueno hubiere fungido como empleadora del demandante ni la calidad de propietaria del predio, así como tampoco se puede predicar la solidaridad consagrada en el artículo 34 del C.S.T., dado que ello exige la demostración de la existencia de dos clases de contratos, a saber: el de trabajo celebrado entre el empleador y su trabajador, y el de obra, celebrado entre el beneficiario de la misma y el contratista.

 

Por otro lado, es deber de todo juez verificar si la demanda reúne los presupuestos procesales necesarios para evitar nulidades o fallos inhibitorios, así como indagar por la legitimación en la causa. En consecuencia, la actuación del despacho judicial demandado estuvo acorde con las normas sustanciales y procesales aplicables al caso y, examinado el acervo probatorio, no se demostró relación o vínculo de solidaridad alguno sobre el cual pudieran encontrar sustento las pretensiones del actor.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección No. Ocho de esta Corporación, mediante auto del 12 de agosto de 2002.

 

2. Planteamiento del problema.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos al debido proceso, el trabajo, a la igualdad y a la salud del demandante, para lo cual debe analizar si el juzgado demandado incurrió en una vía de hecho al conocer del proceso laboral a través del cual el actor reclamó el pago de prestaciones económicas y la indemnización por despido injusto.

 

3. Improcedencia de la tutela para el reclamo de prestaciones económicas

 

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que señale la ley. Por ello, es comprensible que sólo proceda “cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,” disposición consagrada en el citado canon constitucional y reiterada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

Así pues, en razón de su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela no es un medio para revivir procesos, intentando el peticionario convertir por esa vía la jurisdicción constitucional en una instancia extraordinaria ante la cual puedan ventilarse, como último recurso, las controversias de que conocen los jueces ordinarios.

 

A lo anterior cabe agregar que si bien el propio artículo 86 de la Constitución admite la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, siempre y cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no es menos cierto que este último debe ser inminente, grave, de suerte que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes, y la tutela debe resultar impostergable para tal efecto.[1]

 

Por último, resulta contrario a la finalidad de la acción de tutela ordenar el pago de cesantías y condenar al empleador al pago de indemnización por despido injusto, por tratarse de asuntos que implican una controversia de rango puramente legal que escapa del resorte del juez constitucional.

 

4. Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales, salvo que se  trate de un fallo proferido por un funcionario incompetente o cuando haya una desarticulación palmaria entre la libertad interpretativa del juez y los fundamentos fácticos y jurídicos del asunto sometido a su conocimiento. Al respecto esta Sala de Revisión manifestó en sentencia T-780 de 2002 lo siguiente: 

 

“Entre los principios fundamentales que rigen la administración de justicia en un Estado social de derecho, emergen la autonomía y la independencia del funcionario judicial al adoptar sus decisiones, tal como lo dispone el artículo 230 de la Constitución, según el cual ‘los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.’ Estos principios se traducen en un gran poder discrecional del juez para valorar el material probatorio sobre el que debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento acerca de los hechos, así como para interpretar y aplicar la normatividad pertinente al caso sometido a su consideración.

 

“Sin embargo, la autonomía funcional y la independencia del juez no son principios ilimitados, pues si en sus providencias el funcionario judicial contraría ostensiblemente el orden jurídico o las garantías procesales de las partes, de manera flagrante y grosera y sin sustento constitucional y legal razonable, no se estaría sino ante una decisión judicial aparente, privada de objetividad y soporte jurídico. En tales casos excepcionales, es decir, cuando es clara la arbitrariedad de la administración de justicia, la tutela resulta procedente como mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales conculcados con la decisión judicial, siempre y cuando no existan o se encuentren agotados los medios de defensa ordinarios.

 

“La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la vía de hecho en providencias judiciales se configura cuando en ellas se evidencia alguna de las siguientes irregularidades: (i) un defecto orgánico (falta de competencia del juez que conoce del caso); (ii) un defecto fáctico (cuando resulta que el apoyo probatorio en que se basó el juez para tomar su decisión es totalmente inadecuado); (iii) un defecto sustancial (desconocimiento de la normatividad aplicable); o (iv) un defecto procedimental (inaplicación de las formas propias de cada juicio que conlleve una afectación del derecho sustancial).[2]

 

“En el segundo de los casos señalados, esto es, en tratándose de un defecto fáctico, la vía de hecho judicial se presenta cuando el juez omite la valoración de las pruebas o las valora sin fundamento objetivo alguno, vulnerando así el derecho al debido proceso de quienes acceden a la administración de justicia.

 

“Se tiene entonces que el derecho a presentar pruebas y a controvertirlas, así como a que éstas sean objeto de una justa y razonada valoración por parte del juez, constituye una de las garantías procesales básicas de que gozan las partes, como una clara manifestación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en armonía con el derecho al acceso material a la justicia y el principio de igualdad procesal.

 

“Con todo, debe recalcarse que no cualquier defecto en el análisis del material probatorio puede ser descalificado como una vía de hecho judicial, pues ésta sólo se configura cuando se observa una manifiesta arbitrariedad en la valoración probatoria hecha por el juez, lo cual significa que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto.

 

(...)

 

“En relación con el defecto sustancial en las providencias, que también da lugar a la configuración de una vía de hecho, la cuestión no es diferente: la mera interpretación de la ley no implica una vía de hecho por parte del juez, en virtud de la autonomía funcional de que goza al impartir justicia y aplicar las leyes, salvo que se evidencie ‘una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas al proceso. La tutela entonces se hace necesaria para restaurar el respeto del (sic) ordenamiento jurídico sustantivo en el caso concreto. Cuando la labor interpretativa del juez se encuentra lejos de estar razonablemente sustentada y razonada, nace una vía judicial de hecho.’”[3]

 

5. La solidaridad en el pago de prestaciones laborales

 

El artículo 1569 del Código Civil prescribe que la institución de la solidaridad surge “cuando varias personas deben una misma cosa a un mismo acreedor, bien sea singular o plural.” En materia laboral, la solidaridad entre el contratista y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra respecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, está consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

 

“1. (…) el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

 

“2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”

 

Al tenor de la citada disposición, el contratista independiente y el beneficiario de la obra o labor contratada son solidarios en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, quienes pueden exigir la totalidad de dichos emolumentos a uno u otro deudor, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista independiente las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

 

Sin embargo, lo anterior no significa que el beneficiario de la obra o labor contratada se constituya en el empleador de los trabajadores vinculados al servicio del contratista independiente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 

 

“Esta figura jurídica [la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de  garantía.”[4]

 

Precisamente porque no se genera un vínculo laboral entre el beneficiario y los trabajadores que laboran al servicio del contratista independiente, el artículo 34 del C.S.T. protege a estos últimos del posible incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista, su verdadero empleador.

 

Ahora bien, en relación con la acreditación del vínculo del cual pueda hacerse efectivo el cobro solidario de las acreencias adeudadas, la Corte Constitucional, reiterando la sentencia del 8 de mayo de 1961 de la Corte Suprema de Justicia, manifestó: “quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el contrato de trabajo con éste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución.”[5]

 

6. El caso concreto

 

El señor Gabriel Antonio Ramos considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la salud, al absolver a la señora María Ligia Bueno del pago que le correspondía por concepto de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto. Para dilucidar la posible vulneración de los derechos fundamentales del demandante, se estudiarán por separado cada uno de ellos:

 

6.1 Sobre la violación al derecho al trabajo

 

Afirma el actor que la actuación del juez demandado vulnera su derecho al trabajo en la medida en que al absolver a la señora Bueno, desconoció las garantías laborales de que goza como trabajador a la luz de la Constitución y la ley, pues tiene derecho al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, así como a obtener una indemnización como consecuencia del despido injusto.

 

Al respecto, estima la Sala que no se manifiesta un perjuicio irremediable que deba protegerse de manera transitoria a través de la tutela, ya que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que el supuesto daño sufrido por el demandante tenga esa connotación. En efecto, tal como se manifestó en líneas anteriores, dicho daño debe ser inminente, grave, las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes, y la tutela debe resultar impostergable para tal efecto, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

Además debe resaltarse que el demandante agotó la vía ordinaria para reclamar el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto ante la jurisdicción laboral y, como se dijo, la acción de tutela no puede constituir una instancia adicional donde se puedan controvertir las decisiones judiciales dictadas por los jueces competentes.   

 

Por lo anterior, encuentra la Sala que no se vulnera el derecho al trabajo del demandante.  

 

6.2 Sobre la violación al debido proceso

 

En concepto del actor, el juez incurrió en una vía de hecho al valorar las pruebas y aplicar la normatividad laboral, desconociendo varios de sus preceptos, así: (i) el artículo 13 del C.S.T., que garantiza el mínimo de derechos y garantías del trabajador; (ii) el artículo 21 del C.S.T., según el cual en caso de conflicto entre la legislación laboral y la civil, se debe aplicar la más favorable a los intereses del trabajador; (iii) el artículo 36 del C.P.L, a cuyo tenor el demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la personería jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante, bastando simplemente con designarlos, salvo que en el juicio se debata como cuestión principal este punto; y (iv) los artículos 32 y 34 del C.S.T, según los cuales el beneficiario del trabajo o dueño de la obra son solidariamente responsables frente a las obligaciones respecto a los trabajadores de este último.

 

Examinada por la Sala la sentencia atacada a través de la acción de tutela, se tiene lo siguiente:

 

El juzgado demandado analizó el concepto de contrato de trabajo y sus elementos esenciales a la luz de los artículos 22 y 23 del C.S.T., así como el material probatorio pertinente, sosteniendo que “no quedó plenamente demostrado con las declaraciones recepcionadas (...) la calidad de propietaria por parte de la demandada sobre el predio rural denominado Altamira.” Así pues, no encontró el funcionario “sustento para declarar la existencia de la relación laboral alegada en los hechos de la demanda, ni mucho menos reconocer las pretensiones invocadas, debiéndose por tal motivo declarar, en forma oficiosa, probada la excepción denominada ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’, pues nos encontramos en la situación prevista por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,[6] de aplicación analógica conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.”

 

Como puede observarse, el juzgado consideró que una condición necesaria para ordenar a la señora María Ligia Bueno el pago de las acreencias reclamadas por el actor, consistía en acreditar la relación laboral existente entre las partes. Con tal fin, analizó razonadamente y al amparo de las reglas de la sana lógica las pruebas allegadas al proceso, deduciendo finalmente que no se cumplieron los requisitos necesarios para que se configurara un contrato de trabajo, a la luz de los artículos 22 y 23 del C.S.T. Siendo que la demandada no era la empleadora del actor, concluyó el juez que era evidente la falta de legitimidad en la causa por pasiva y, consecuentemente, absolvió a aquélla de todas las pretensiones formuladas por éste.

 

Respecto de los testimonios recibidos manifestó que “le merecen, por parte del despacho, plena credibilidad a sus dichos, por cuanto [los testigos] son conocedores directos y presenciales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aquí debatidos, pues los señores Eduvina García de Vanegas y Alex Vanegas García estuvieron conviviendo con el actor en el mismo fundo donde éste prestó sus servicios y el señor Diego Luis Carvajal Londoño visitaba igualmente el aludido inmueble.

 

Ahora bien, no se vislumbra que el juzgado haya incurrido en una vía de hecho al valorar las pruebas que obran en el expediente, sino que actuó conforme a un criterio jurídico que la Corte no encuentra subjetivo ni infundado sino, por el contrario, conforme a la órbita discrecional, que no arbitraria, del referido despacho judicial en ejercicio de su autonomía funcional.

 

Tampoco se evidencia un desconocimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, ni una interpretación irracional o subjetiva de la misma. Ciertamente, la decisión adoptada por el despacho judicial se ajusta a los dictados de la legislación laboral en relación con los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Asimismo, el criterio jurídico expuesto por el funcionario no contradice las reglas procesales atinentes a la legitimación en la causa, ni el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas laborales, ni mucho menos la especial protección de que gozan los trabajadores en la Constitución, según las voces del artículo 53 ibídem. Antes bien, la providencia se adecua a la autonomía funcional de que es titular el juez demandado, de conformidad con el artículo 230 superior.

 

Por otra parte, en una confusa argumentación el actor sostiene que la señora Bueno era solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales, al tenor del artículo 34 del C.S.T.

 

Respecto de la aplicación del mencionado precepto, conviene recordar que el demandante ha debido probar la relación laboral que lo liga a un determinado empleador (contratista independiente), quien celebró a su vez un contrato para efectuar una determinada labor con un beneficiario. Así pues, si el objeto de la demanda ordinaria consistía en el reclamo de las obligaciones a cargo de la señora Bueno en su calidad de beneficiaria de una labor contratada, resultaba imperioso probar: (i) el contrato de trabajo con un contratista independiente; (ii) el contrato por medio del cual el contratista se obligaba a efectuar una determinada labor a favor del beneficiario del trabajo; y (iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, que se traduce en que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución.

 

Sin embargo, el actor no acreditó siquiera sumariamente ninguna de las prenotadas relaciones, limitándose a afirmar que la señora María Ligia Bueno era la madre de su empleador y la propietaria del predio, de donde se derivaba su calidad de beneficiaria. Sumado al hecho de que el juzgado no encontró probada la calidad de propietaria del bien en cabeza de la señora Bueno, tal afirmación del actor no constituye razón suficiente para deducir de ahí el incumplimiento de los requisitos consagrados en el citado artículo 34 del C.S.T. para considerar viable el cobro solidario de las prestaciones y la indemnización por despido injusto a la mencionada persona.

 

Así las cosas, no encuentra la Sala una vulneración del derecho al debido proceso del actor.

 

6.3 Sobre la violación al derecho a la igualdad

 

Para demostrar la manera como el juzgado demandado vulneró su derecho a la igualdad, el actor se limitó a manifestar que “existe una notoria inequidad, injusticia e imparcialidad en el fallo acusado”.

 

Analizada la posible vulneración del mencionado derecho fundamental, la Corte encuentra que éste no se violó ya que, como se vio, la providencia proferida por el despacho demandado se encuentra ajustada a derecho y está acorde con los principios constitucionales que inspiran la administración de justicia, entre las cuales obra el de la imparcialidad. Además, el juzgado ejerció dicha función sin incurrir en un trato discriminatorio en contra del demandante, siendo respetuoso del principio de igualdad procesal.

 

Por último, es de notarse que el hecho de que la providencia sea contraria a los intereses del actor no constituye un argumento suficiente para que se compruebe una vulneración del derecho invocado.

 

6.4 Sobre la violación al derecho a la salud

 

Considera el peticionario que el fallo proferido por el juzgado demandado vulnera su derecho a la salud, señalando llanamente que “mi subsistencia de desempleado enfermo depende de la subsistencia que me pueda otorgar la sentencia favorable.”

 

Analizada la supuesta violación del derecho a la salud, la Sala encuentra que la actuación del juez no lo vulnera o amenaza, toda vez que, de la denegación de las pretensiones contenida en la sentencia proferida no se deriva la afectación a la salud en conexidad con la subsistencia o la vida digna del demandante, pues el funcionario realizó su labor de administrar justicia respetando los límites impuestos por la Constitución, siendo dicha providencia fruto de un análisis jurídicamente válido y objetivo de las pruebas y del fundamento normativo aplicable.

 

En síntesis, de la sentencia objetada a través de la tutela no es posible deducir un nexo entre la actuación del juez y la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la salud del actor, habiendo sido aquélla dictada conforme a derecho.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Laboral, quien mediante sentencia del 29 de mayo de 2002 negó el amparo solicitado por el señor Gabriel Antonio Ramos.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sobre estas características del perjuicio irremediable, se pueden consultar las sentencias T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[2] Sentencias T-162 y T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de septiembre de 2000. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa. Exp. 14038. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-476/96, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterando la sentencia del 8 de mayo de 1961 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló lo siguiente: quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el contrato de trabajo con éste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución.”

[5] Sentencia T-476 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.

[6] Artículo 306 C.P.C.: Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

“Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.

“Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.”