T-941-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-941/02

 

  LEY DE EDUCACION-Vigencia antes de regir reforma constitucional

 

La Sala Plena de la Corte considera que, jurídicamente, la Ley no podía entrar en vigencia antes de que comenzara a regir el Acto Legislativo, por cuanto éste constituye el fundamento de aquella, pero ello no implica la inconstitucionalidad de la Ley 715 de 2001, ni de su artículo 113, en el cual se determina a partir de cuándo es su vigencia.

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Referencia: expediente T-638339

 

Acción de tutela instaurada por Myriam Gómez Melo contra la Secretaria de Educación de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro de la acción de tutela de la referencia, promovida contra la Secretaria de Educación de Bogotá D.C.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La accionante es docente al servicio de la educación oficial en Bogotá, D.C., está laboralmente ubicada en el Centro Educativo Distrital Manuela Beltrán de la Localidad 19, en la jornada de la tarde. En el escrito mediante el cual ejerció la acción de tutela, explica que se encuentra clasificada en el grado 12 del escalafón y que el 21 de diciembre de 2001, solicitó ascenso al grado 13 por considerar que cumple con los requisitos legales.

 

La demandante estima que la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., ha violado el derecho de petición del cual es titular, pues hasta el pasado 22 de julio no había obtenido respuesta en relación con su solicitud de ascenso en el escalafón. Su petición de amparo está encaminada a obtener un pronunciamiento de la entidad demandada, mediante el cual se resuelva inmediatamente su solicitud de ascenso, profiriendo y notificando la correspondiente resolución.

 

Fallo que se revisa

 

Mediante sentencia del 31 de julio del presente año, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, D.C., negó la tutela pedida por la señora Myriam Gómez Melo, por considerar que la Ley 715 de 2001 dejó a las Juntas de Escalafón sin la competencia para resolver sobre las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón. Añadió el Juzgado que esta competencia no había sido atribuida a ningún órgano, debido a que falta la reglamentación ordenada por el legislador como condición para que la facultad de conceder los ascensos sea atribuida a los entes territoriales.

 

Concluye el juez de instancia explicando que actualmente la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., es competente para decidir sobre las peticiones de ascenso de aquellos docentes que radicaron sus solicitudes hasta el 20 de diciembre de 2001, pero que frente a casos como el de la señora Gómez Melo, tratándose de solicitudes presentadas después de la fecha mencionada, la Secretaría de Educación carece de competencia para decidir.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

 

2. Como se ha explicado, la accionante pretende que el Juez Constitucional ordene a la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C., expedir la resolución mediante la cual se resuelva su petición de ascenso en el escalafón docente.

 

El análisis de la situación en la cual se encuentra la peticionaria permite a la Sala establecer que su solicitud no había podido ser resuelta, debido, principalmente, a una omisión del Gobierno Nacional, quien pasados varios meses después de que entró en vigencia la Ley 715 de 2001, no ha expedido el Decreto Reglamentario que permita a los entes territoriales organizar un sistema administrativo adecuado, para resolver sobre las solicitudes de ascenso presentadas por el personal docente a partir del 21 de diciembre de 2001.

 

3. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2621 de 1979, la aprobación de los ascensos correspondía a las Juntas Seccionales de Escalafón, quienes contaban con un término de un mes para decidir. Posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón y asignó a las entidades territoriales la competencia para conocer de estas peticiones, siguiendo el reglamento que deberá expedir el Gobierno Nacional. Sobre la materia, el artículo 7º, numeral 7.15 de la Ley 715 de 2001, que trata de las competencias de los distritos y los municipios certificados, establece:

 

“Para efecto de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el Reglamento que expida el Gobierno Nacional”. Subraya la Sala.

 

4. Mediante el Decreto 300 del 22 de febrero de 2002, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la materia, autorizando tramitar y decidir las solicitudes de ascenso en el escalafón docente radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, es decir, peticiones presentadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2001. La Secretaria de Educación de Bogotá D.C., en virtud de esta disposición quedó facultada para atender las solicitudes radicadas hasta el 20 de diciembre de 2001; en cuanto a las demás peticiones, la Secretaria carece de competencia, pues el Gobierno Nacional no ha expedido el Decreto Reglamentario que se requiere, según lo establecido en el precepto anteriormente transcrito. El texto del Decreto 300 del 22 de febrero de 2002, por el cual se reglamenta parcialmente la disposición que se menciona, es el siguiente:

 

“ARTICULO 1º. Una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos.

 

ARTICULO 2º. Las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refieren el numeral 6.2.15 del artículo 6º. y el numeral 7.15”.

 

5. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º. de este Decreto, la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., expidió el Decreto 085 del 11 de marzo de 2002, que dispone:

 

“ARTICULO PRIMERO. Asignar a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la función de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón.

 

ARTICULO SEGUNDO. El trámite de las solicitudes de inscripción y ascenso estarán a cargo de la Unidad de Escalafón Docente de la Subsecretaría Administrativa o de la dependencia que haga sus veces, como se establece en el artículo 46 del decreto 816 del 24 de octubre de 2001”.

 

6. La Secretaria de Educación de Bogotá D.C., se dirigió al Juez de instancia y concluyó su defensa manifestando: “... no puede impetrarse una acción de tutela contra un órgano o entidad a la cual no se le ha atribuido la competencia para resolver sobre el asunto, en el caso concreto las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón. Nótese que dicha función no ha sido atribuida a la Secretaría de Educación de Bogotá, ni esta como ente territorial podrá asignarla a ninguna dependencia hasta que el Gobierno Nacional expida la reglamentación que impuso el legislador como condición para la asunción de la misma”.

 

7. Como se observa, la entidad demanda se encontraba en la imposibilidad jurídica de resolver sobre el fondo de la petición formulada por la accionante, ya que la falta del Decreto Reglamentario impide a la Secretaria de Educación pronunciarse sobre una materia para la cual carece de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-618 de 2002, al declarar exequible el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, manifestó que la disposición examinada se ajusta a la Carta Política en el entendido que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 715 es el 1º. de enero de 2002. Para explicar esta decisión, la Corte expresó en la mencionada sentencia:

 

“(...) lo que si es absurdo es que la Ley 715 de 2001, mediante la cual se desarrollaba la reforma constitucional referida, entró en vigencia antes que dicha reforma. En efecto, mientras que la reforma entró en vigencia el 1 de enero de 2002, la Ley 715 entró en vigencia el día de su sanción y publicación el 21 de diciembre.

 

La Sala Plena de la Corte considera que, jurídicamente, la Ley no podía entrar en vigencia antes de que comenzara a regir el Acto Legislativo, por cuanto éste constituye el fundamento de aquella, pero ello no implica la inconstitucionalidad de la Ley 715 de 2001, ni de su artículo 113, en el cual se determina a partir de cuándo es su vigencia, por las razones que se pasan a exponer”.

 

8. Atendiendo a lo establecido en la citada providencia, la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C., siguiendo lo dispuesto en los Decretos 300 del 22 de febrero de 2002 y 085 del 11 de marzo de 2002, asumió la competencia para decidir sobre las peticiones de ascenso en el escalafón presentadas hasta antes de entrar en vigencia la Ley 715, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2001.

 

9. Como consecuencia de la sentencia de constitucionalidad, la solicitud de ascenso presentada el 21 de diciembre de 2001 por la señora Myriam Gómez Melo, fue respondida por la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 6030 expedida el 16 de octubre del presente año. A través de este acto administrativo, la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., negó el ascenso en el escalafón al grado 13 a la accionante, al encontrar que no cumplió los requisitos, toda vez que se requiere de siete (7) créditos y solamente cuenta con cinco (5).

 

10. Como se observa, la entidad demandada ha cumplido con el deber de responder a la solicitud formulada por la señora Myriam Gómez Melo, quien cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado y, si posteriormente lo decide, también podrá ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes, contra la resolución 6030 expedida por la Secretaria de Educación del Distrito.

 

 

IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE DECIDIR SOBRE LA PETICIÓN DE TUTELA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

 

11. La respuesta suministrada mediante la Resolución No. 6030 del 16 de octubre de 2002, lleva a la Sala de Revisión a establecer que actualmente el hecho causante de la solicitud de amparo no existe, es decir ha sido superado, circunstancia que hace improcedente decidir sobre la petición de tutela por carencia actual objeto, pues la protección que podría ser concedida ha perdido su razón de ser debido a la ausencia de los motivos que en su momento la pudieron justificar. Como consecuencia lógica de este hecho, la orden tendiente a proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado, resultaría inocua ya que los fundamentos fácticos han cambiado sustancialmente desde el momento en que se presentó la solicitud de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

 

“ (...) es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Sentencia T-972 de 2000.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en esta providencia, el fallo proferido el 31 de julio de 2002 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, D.C., mediante el cual fue negada la tutela solicitada por la señora Myriam Gómez Melo.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 Secretaria General