T-943-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-943/02

 

EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD-Sujeto pasivo de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de salud/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público de salud

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-619607. Acción de tutela interpuesta por Luz Milena Cruz Mendigaño contra Coosalud Ltda.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de instancia adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en virtud de la acción de tutela de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. LUZ MILENA CRUZ MENDIGAÑO interpuso demanda de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de Sogamoso, Boyacá, contra  Coosalud Ltda., representada legalmente por el señor JONSON ARMANDO GIL PARRA, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición.

 

Expuso la demandante que el 1º de noviembre de 2001 fue vinculada por la empresa accionada mediante orden de prestación de servicios “No. 000” hasta el 30 de enero de 2002, con la tarea específica de “mercadeo y entrega de carnets”, por la cual se le pagaría la suma de $900.000,oo. Efectivamente, mediante carta de 29 de enero del año en curso, se le informó la terminación de la orden y, como quiera que no se le pagó la suma de dinero acordada, el 20 de marzo pasado presentó escrito dirigido al Gerente de Coosalud Ltda.  solicitando dicho pago, sin que para la fecha de la interposición de la tutela (29 de abril de 2002), éste le hubiera respondido, vulnerándole de ese modo el derecho fundamental de petición.

 

Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “a la mayor brevedad el pago de mi orden No. 000 de fecha 1º de noviembre de 2001, por la suma de $900.000= que me está adeudando la mencionada entidad Coosalud Ltda.”  Acompañó a la demanda copia de la mencionada orden, en la que se señala como “Ordenador” a “COOSALUD LTDA ESS”.  

 

2. En escrito dirigido al Juez Segundo Laboral del Circuito, el Gerente Seccional de Coosalud Ltda., con sede en Tunja, le solicitó que se concediera a la entidad plazo hasta el día 6 de junio de 2002, para gestionar administrativa y financieramente el pago de la suma adeudada a la accionante, en razón de que esa Seccional no manejaba directamente recursos y por tanto debía hacer los respectivos trámites ante las oficinas Regional y Nacional de Coosalud Ltda., las cuales autorizaban los respectivos pagos y ordenaban el desembolso al encargo fiduciario.

 

3. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso negó la tutela solicitada por considerar, en primer término, que la peticionaria solicitaba el pago de una suma de dinero por concepto de honorarios y la acción de tutela no era procedente para tal efecto, y, en segundo lugar, porque la entidad accionada era una sociedad limitada de origen y naturaleza privada, sobre la cual no se imponían “los mandamientos de la tutela en cuanto lo que tiene que ver con el derecho de petición que claramente refiere a omisiones de cualquier autoridad”. 

 

II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela antes reseñado.

 

2. La Materia.

 

Debe determinar la Sala si es procedente en este caso la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental de petición, sobre la base de que la entidad contra la cual se interpuso es de naturaleza privada y la actora estuvo vinculada a la misma mediante una orden de prestación de servicios. Así mismo, si es la acción de tutela el mecanismo para ordenar el pago de la suma de dinero que reclama la peticionaria.

 

2.1. La acción de tutela contra particulares y el derecho fundamental de petición.

 

El juez de tutela de única instancia consideró que era improcedente el amparo demandado, porque al ser la entidad accionada una sociedad de naturaleza privada, no podía ser sujetivo pasivo de la solicitud de tutela en lo que concierne a ese derecho fundamental de petición invocado por la actora.

 

Al respecto, debe reseñarse que el Juez de instancia pasó inadvertido que Coosalud Limitada, según se colige del texto de la demanda, de la copia de la Orden de Prestación de Servicios aportada por la actora, y de la respuesta de su representante legal al responder a la misma, es una “ESS”, esto es, una Empresa Solidaria de Salud, empresas éstas que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (artículos 211 a 216), son entidades que se encargan de administrar, conforme a lo dispuesto en la ley, el régimen subsidiado de seguridad social en salud y, por consiguiente, al tenor del artículo 42, numeral 2, del Decreto 2591, pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela, con independencia del derecho fundamental cuya violación o amenaza se le atribuya[1].

Desde luego, es claro para la Corte que, en el caso concreto y por lo que concierne al derecho de petición, éste no está relacionado con la solicitud que un particular usuario de la ESS accionada le hubiere formulado a la entidad, o por un empleado de la misma subordinado por una relación laboral en virtud de contrato de esa naturaleza, pues la actora presentó una petición referida al pago de una suma de dinero derivada de una orden de prestación de un servicio personal que se pactó. Empero, ello no desnaturaliza el hecho de que la entidad, por prestar el servicio público de salud como administradora del régimen subsidiado, debe responder oportunamente a la peticiones respetuosas que de todo orden se le formulen. En ese sentido, resulta pertinente recordar lo siguiente:

 

“... las organizaciones particulares en cuyas tareas se encuentran aquellas destinadas a prestar un servicio público o actividades similares, adquieren una condición semejante para su tratamiento con las autoridades públicas, por lo que consecuencialmente deben atender las peticiones que en forma respetuosa se formulen ante ellas, mediante una resolución en forma material y oportuna, presupuesto que, como se ha visto, no se cumple para aquellas que desarrollen labores de carácter puramente privado, hasta tanto no se expida disposición legal que regule la materia"[2]

 

Se precisa lo anterior porque, a juicio de la Sala, no sería pertinente ni aceptable que tratándose de entidades como la aquí accionada, y en cuanto al derecho de petición se refiere, se hiciera todo un catálogo de distinciones para saber cuándo procede la tutela en su contra y cuándo no, pues lo cierto es que se trata de una entidad particular encargada de la prestación de un servicio público como es el de la salud y, por consiguiente, ese es el factor que debe tomarse en cuenta para efectos de la procedibilidad del amparo constitucional.  

 

Por consiguiente, en el presente caso no tuvo entonces razón el juez de instancia cuando declaró la improcedencia del amparo frente al derecho de petición por la razón que esgrimió, de manera que, como aparece acreditado en el expediente que la actora, el día 20 de marzo de 2002[3], solicitó al Gerente de la accionada que le fuera reconocido el valor correspondiente por la labor desarrollada, y que dicho Gerente no respondió en forma alguna a esa solicitud dentro del término de 15 días[4], se quebrantó el derecho fundamental de petición (artículo 23 Superior) y, por consiguiente, la acción de tutela debe prosperar por ese aspecto.

 

2.2. Improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de sumas de dinero.

 

Como quedó visto, la accionante solicitó que, para proteger el derecho de petición que estimó vulnerado, se ordenara al representante legal de la entidad accionada que procediera a pagar la suma de $900.000,oo pesos que se le adeuda en virtud de la Orden de Prestación de Servicios que suscribieron entre las partes.

 

En forma por demás reiterada, la Corte ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para ordenar el pago de sumas de dinero, derivadas de contratos laborales, de prestación de servicios, o por concepto de honorarios, pues en esos casos el interesado debe acudir a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico. El amparo puede proceder de manera excepcional sólo cuando se trate de proteger el mínimo vital del accionante, siempre y cuando su vulneración se demuestre en el plenario.

 

En el presente caso, la actora solamente se limitó a impetrar el pago de la suma de dinero que la accionada le adeuda, pero en modo alguno insinuó siquiera el quebrantamiento del mínimo vital. Por consiguiente, la acción de tutela sólo procede en este caso para proteger el derecho de petición efectivamente vulnerado.

 

Consecuente con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela materia de revisión, para en su lugar conceder el amparo solicitado, en virtud de lo cual se ordenará al Gerente Seccional, o a quien haga sus veces, de Coosalud Ltda. –ESS-, con sede en Tunja, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho, proceda a responder de fondo la solicitud que le formuló la accionante LUZ MILENA CRUZ MENDIGAÑO en escrito de 20 de marzo de 2002, relacionada con el pago de una suma de dinero que según la mencionada le adeuda esa entidad.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR el fallo de tutela materia de revisión. En su lugar se concede la protección solicitada del derecho fundamental de petición, en virtud de lo cual se ordena al Gerente Seccional, o a quien haga sus veces, de Coosalud Ltda. –ESS-, con sede en Tunja, Boyacá, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho, proceda a responder de fondo la solicitud que le formuló la accionante LUZ MILENA CRUZ MENDIGAÑO en escrito de 20 de marzo de 2002, relacionada con el pago de una suma de dinero que según la mencionada le adeuda esa entidad.

 

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cabe recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-134 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", la que declaró  INEXEQUIBLE, puntualizando que “Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

[2] Sentencia T-118 de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara.

[3] A folio 3 obra fotocopia de la solicitud, la cual ostenta sello de recibo por parte de Coosalud E.S.S.

[4] La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que  mientras el legislador no fije un término distinto al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administración para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio público, han de observar  el término de quince (15) días establecido en esta norma.