T-954-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-954/02

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-640961.

 

Acción de tutela instaurada por Tomás Villamizar Solar contra el Municipio de Toluviejo (Sucre).

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre y por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela promovida por Tomás Villamizar Solar contra el Municipio de Toluviejo (Sucre).

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

El accionante se encuentran vinculado al Municipio de Toluviejo como docente. Sin embargo, señala que se le adeudan los salarios de los meses de enero y febrero de 2002, así como otras prestaciones que corresponden a los siguientes conceptos:

 

·        Prima vacacional de los años 1997 y 2000.

·        Retroactivo de los años 2000 y 2001.

·        Prima de alimentación del año 2001.

·        Bonificación por laborar en zona minera.

 

 

Señala que su salario se constituye en su única fuente de ingresos y por ello  considera que le están siendo violados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, pues el mismo día en que interpuso la tutela (febrero 27 de 2002), fue objeto de un cobro prejudicial. Además, ha contraído deudas para cumplir con sus obligaciones más elementales e igualmente se encuentra en mora en el pago de los servicios públicos.

 

Por todo lo anterior, el actor solicita se ordene al Municipio de Toluviejo la cancelación inmediata de todos los dineros a él adeudados por concepto de salarios y prestaciones laborales y sociales causados hasta la fecha.

 

 

II.    RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.

 

Mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Sucre, el Alcalde del Municipio de Toluviejo, señaló que con la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, se modificó la distribución de los recursos que debe girar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante haber cumplido el Municipio todos los trámites pertinentes, el Ministerio de Hacienda no ha girado los recursos correspondientes, lo cual justifica el no cumplimiento en el pago de los salarios reclamados por el accionante, situación a la cual se encuentran expuestos todos los docentes del Municipio.

 

Las prestaciones  sociales también se le adeudan al trabajador,  pero dado que el Municipio se acogió a la Ley 550 de 1999, esta deuda entró a formar parte de la deuda reestructurada. Además, por ser esta una deuda de carácter laboral, tiene prelación respecto de otras obligaciones. Una vez se constituya la fiducia y se reúna el respectivo comité, se iniciarán los pagos respectivos a partir del mes de abril del presente año.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 13 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió la tutela en cuestión, por violación del mínimo vital. Consideró el a quo que tal como lo indicara el Consejo de Estado en una de sus sentencias, no obstante disponer el actor de otros mecanismo judiciales para reclamar el pago de sus acreencias laborales, en el presente caso los derechos fundamentales del accionante y su familia han sido vulnerados, al no cancelarse oportunamente su salario. Señala que el actor se ha visto expuesto a un perjuicio irremediable en el sentido de verse abocado a ser ejecutado por otras obligaciones diferentes a las encaminadas a conseguir su subsistencia y la de su familia.

 

Por lo anterior, se ordenó al Alcalde de Toluviejo que en el término de 15 días calendario a partir de la notificación de esta decisión, dispusiera  lo necesario para que se girara  a favor del accionante, el valor de los salarios de los meses de enero y febrero de 2002, y los dineros correspondientes a la prima vacacional del año 1997 y 2000, retroactivo de 2000 y 2001, prima de alimentación del año 2001 y bonificación por laborar en zona minera. Vencido el término anterior, disponía de 48 horas para efectuar el giro o la cancelación de lo debido. Finalmente, previene al Alcalde para que en el futuro no demore el pago de los salarios del accionante.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 24 de mayo de 2002, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó el amparo solicitado. Consideró el ad quem, que el actor dispone de otra vía judicial para reclamar las acreencias laborales adeudadas, como puede ser el inicio de  una acción ejecutiva laboral. En reiteradas oportunidades se ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional, y  su utilización en presencia de otras vías judiciales ordinarias, resulta exagerada. Finalmente, no aparece probado por el actor que el no pago de los salarios adeudados hayan afectado su mínimo vital, o que sus condiciones de vida se hayan igualmente visto desmejorados hasta el nivel de la indignidad y de injusticia.

 

 

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

El accionante aportó copia de un cuadro realizado por el mismo municipio accionado en el cual indica las acreencias laborales pendientes de pago (ver folios 10 y 11). A folio 12, se anexa igualmente, copia de un recibo de servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, en el cual se señala los saldos en mora y la necesidad de que el usuario realice el pago inmediato de $ 1.131.702 pesos.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta  en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales, y familiares.

 

La remuneración salarial, ha dicho la Corte, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de “un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador”[2].

 

En consecuencia, cuando  no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesación de pagos, no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación.[3]

 

En relación con el concepto de mínimo la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero dijo lo siguiente:

 

“Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.

 

 

3. Caso concreto.

 

En el caso objeto de revisión, el actor reclama el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, así como otras prestaciones de diferentes años, obligaciones que se encuentran igualmente reconocidas en un cuadro realizado por el Municipio accionado, y en el cual se determina exactamente el monto adeudado al actor.

 

De la prueba existente así como de la respuesta remitida al Juez de Primera Instancia por parte del Alcalde del Municipio de Toluviejo, se confirma la existencia de la deuda objeto de reclamación por esta vía, y se constata igualmente que la falta de dinero produjo en el actor serios contratiempos en sus finanzas personales y familiares, al punto de ser objeto de un cobro prejudicial, y presentar un grave retraso en sus obligaciones familiares y en el pago de servicios públicos. Son estas las circunstancias suficientes, que  hacen procedente el amparo solicitado, y que evitan precisamente, el arribo de las situaciones de indignidad y de injusticia, que echa de menos la sentencia de segunda instancia que negó la tutela impetrada.

 

El Municipio señaló que no ha podido cumplir con el pago de los salarios aquí reclamados por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha realizado las transferencias pertinentes; razones que esta Corte ya ha desestimado por cuanto no pueden los entes municipales exculpar el incumplimiento en el pago de los salarios de sus trabajadores con fundamento en decisiones de la administración central. Un mandatario local, ha dicho reciente jurisprudencia, puede planear como es su deber, el manejo de los recursos económicos y financieros del Municipio que gobierna, de tal forma de ninguna eventualidad puede afectar el cumplimiento de obligaciones laborales respecto de los servidores públicos y en especial de los docentes a quienes esta encomendada la educación de los futuros ciudadanos.[4]

 

En vista de lo anterior, y dado que el actor demostró la afectación de su mínimo vital, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial apropiado para garantizar el efectivo pago de las acreencias laborales aquí reclamadas.

 

Finalmente, en lo que respecta al pago de las primas y bonificaciones laborales igualmente reclamadas por el actor, considera la Corte, que por ser estas obligaciones netamente laborales de cuyo pago no depende el mínimo vital de la persona que reclama su pago, resulta improcedente ordenar su pago por esta vía, toda vez que estas efectivamente sí pueden ser reclamadas a través de un proceso adelantado ante la justicia laboral.[5]

 

Con base en lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar, ordenará al Alcalde Municipal de Toluviejo (Sucre), para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al accionante, siempre y cuando existan la correspondiente disponibilidad presupuestal. En caso de insuficiencia presupuestal, deberá el Municipio, en el mismo término, iniciar las gestiones necesarias encaminadas a la consecución de los recursos que garanticen el pago de los salarios adeudados, pago que deberá efectuarse en un plazo máximo de tres (3) meses.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales, al mínimo vital y a la vida digna del accionante Tomás Villamizar Solar.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Toluviejo (Sucre), para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al accionante, siempre y cuando existan la correspondiente disponibilidad presupuestal.

 

Si no hubiere dicha disponibilidad presupuestal, deberá el Alcalde accionado, en el mismo término ya señalado, iniciar todas aquellas gestiones necesarias encaminadas a la consecución de los recursos que garanticen el pago de los salarios adeudados, pago que deberá efectuarse en un plazo máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras.

[2] Sentencia SU-995 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Ibídem.

[4] Sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[5] Ver sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.