T-960-02


Hechos

Sentencia T-960/02

 

DERECHO DE PETICION-Prueba

 

RATIO DECIDENDI-Alcance/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

 

ANALOGIA-Noción

 

En torno a la analogía debe señalarse que ella se predica de la interpretación de disposiciones, a efectos de aplicar la misma norma a dos casos, uno de los cuales está previsto como supuesto de hecho de la norma y la otra es similar (argumento a simili). Pues bien, la analogía exige que se establezca claramente la ratio de la disposición y aquello de la esencia de los hechos contenidos en la norma (supuesto de hecho) que lo hace similar al hecho al cual se pretende aplicar la norma. Es decir, de manera similar que el precedente, exige demostrar que los hechos relevantes son, si bien no idénticos, muy cercanos en aquello que los caracteriza.

 

ANALOGIA-Falta de argumentación del juez

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidación de pensiones

 

ACCION DE TUTELA-Sujetos de especial protección deben demostrar perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de reliquidación de pensiones

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

Referencia: expediente T-624198

 

Acción de tutela instaurada por Marco Molano Mercado contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el tramite de la acción de tutela instaurada por Marco Molano Mercado contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Hechos

 

1. El demandante (por intermedio de agente oficioso) señala que en el año de 1993 le fue reconocida pensión de jubilación, en la cual no se tuvieron en cuenta todos los factores que, por ley, debían integrar el cálculo del ingreso base para fijar la mesada pensional. Además, indica que no ha sido debidamente atendido en lo que a salud respecta, pues la entidad demandada no ha autorizado las intervenciones requeridas en materia de salud.

 

Sostiene, que presentó derechos de petición en junio y diciembre de 2001 y enero de 2002, dirigidas a lograr la reliquidación de su pensión y a obtener atención médica. Para tal efecto adjunta copia de la petición de junio de 2001, con sello de la demandada y copias, sin sello alguno, de las peticiones de diciembre 2001 y enero de 2002.

 

El escrito de la demanda de tutela apunta a solicitar al juez que ordene que sus peticiones sean respondidas, en el sentido de que se proceda a “reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación con todos los factores salariales devengados y pagados de acuerdo a las relaciones de las asignaciones mensuales” y que le sea brindada la atención médica requerida.

 

2. Admitida la tutela, el juez de instancia ordenó comunicar a la demandada la iniciación del proceso. Dicha orden fue dictada el día 25 de febrero de 2002, pero comunicada (según consta en la planilla telegráfica) el día 6 de marzo de 2002, razón por la cual se aplazó la decisión, el día 8 de marzo, por espacio de 3 días para efectos de garantizar el derecho de defensa. La sentencia se dictó el día 13 de marzo, amparándose en el silencio de la demandada, la cual se ordenó notificar, por vía telegráfica, el día 19 de marzo de 2002.

 

El día 22 de marzo el juzgado de instancia recibe el oficio 0606 del 19 de febrero (sic), firmado por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el cual da respuesta al requerimiento de información ordenado mediante auto del 25 de febrero y notificado al Fondo el día 7 de marzo de 2002. A ella se anexa copia de la resolución 00166 del 14 de marzo de 2002, en la cual se niega la reliquidación solicitada por el demandante, “presentado ante esta entidad el 21 de enero de 2002.

 

3. Mediante providencia del 3 de abril de 2002, la juez de instancia, en vista de la comunicación recibida el 22 de marzo, ordena al Director del Fondo que de cumplimiento a la sentencia del 13 de marzo. Esta providencia fue comunicada por vía de fax el día 4 de abril de 2002.

 

El día 8 de abril, por vía fax, el Jefe de la División de Prestaciones Medico Asistenciales informa sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela. Al siguiente día, se recibe, por vía de correo los originales de los documentos enviados el día anterior.

 

Por su parte, el día 12 de abril se recibe en el juzgado el oficio 0742, de fecha 8 de abril, en el que el Fondo impugna la sentencia de instancia. Relata el impugnante que el fallo del 13 de marzo de 2002, fue “notificado a esta entidad mediante telegrama No 158 el cual fue recibido del día 4 de abril de 2002 a las 2 y 53 p.m.”.

 

El 15 de abril de 2002, se pasa al despacho la comunicación y en la misma fecha se dicta providencia negando la impugnación, por extemporánea. La juez aduce que “el escrito de impugnación no fue pasado por el FAX del despacho que de suyo era conocido por el Fondo de Previsión del Congreso, según lo acabamos de anotar, sino que se recibe por correo el 12 de los cursantes, cuando ya estaba vencido el termino de notificación del fallo de 13 de marzo anterior”.

 

Sentencia que se revisa

 

4. Mediante providencia del 13 de marzo de 2002, el juzgado primero laboral del circuito de Popayán concede la tutela. La jueza considera que respecto del presente caso constituyen precedentes las sentencias de tutela T-214 de 1999 y T-068 de 1998. La jueza señala que “estas sentencias hacen mención al estudio de la reliquidación de pensiones para funcionarios públicos y en especial de la Rama Judicial, consultados los hechos de esta acción existe gran similitud que permite la operatividad de la analogía por cuanto la diferenciación que se resalta no es relevante en razón a que el petente en este caso fue empleado del Congreso de la República”. Así mismo, trae a colación una providencia de tutela dictada por el mismo despacho, la cual considera que es un precedente horizontal y que debe respetarse ya que “no existen razones jurídicas o motivos valederos y plausibles que puedan sustentar un cambio de criterio”. Por lo tanto, ordena (i) brindar la atención médica requerida y (ii) que en el término de 48 horas se reliquide la pensión del demandante, sin omitir factor alguno de salario.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.

 

La prueba del derecho de petición.

 

6. La Corte observa que el demandante, si bien aportó prueba de que efectivamente presentó derecho de petición en junio de 2001, aporta copias simples de escritos sin sello alguno, que no permiten inferir que el Fondo demandado hubiese recibido las peticiones fechadas en diciembre de 2001 y enero de 2002. Se trata de escritos sin valor probatorio alguno, razón por la cual la juez tenía la obligación de verificar que tales documentos correspondían a peticiones efectivamente formuladas.

 

Tratándose de la base de la demanda, pues la existencia de peticiones era un requisito indispensable para probar que el Fondo había desconocido su derecho de petición y que, además, efectivamente había solicitado la reliquidación en los términos alegados en la demanda, le correspondía al demandante la carga de probar su existencia. No sobra precisar que en la petición del 22 de junio de 2001, el demandante se limita a expresar que solicitan que “se sirvan aprobar el pago del 100% de la pensión a que por ley tiene derecho”. Es decir, no existe, a partir de esta única prueba admisible en el proceso, indicación alguna sobre la reliquidación.

 

Precedente y analogía.

 

7. La jueza invoca decisiones de la Corte Constitucional como precedentes, así como sentencias dictadas por su propio despacho en temas similares. La Corte analizará las decisiones que la jueza pretende como precedentes para el caso concreto, así como sus propias decisiones.

 

La técnica del precedente supone una garantía del derecho a la igualdad, al imponer que frente a los mismos hechos se apliquen las mismas normas, lo que corresponde a la ratio decidendi de la sentencia. Ello implica que resulta central, en esta materia, el análisis de los hechos que se estiman determinantes y que explican la ratio. Así, dos casos que pueden resultar fácticamente similares, pero tienen algunas diferencias en los hechos, pueden admitir (e incluso demandar) decisiones distintas.

 

Por otra parte, el precedente no lo constituye una sentencia dictada en un momento histórico, sino una decisión judicial que no ha sido controvertida y revertida en alguna oportunidad posterior. Así, si la decisión A contiene la ratio “dado X se aplica la disposición B en el sentido N1”, esta será precedente si al momento de fallar el juez que la pretende aplicar, si no existe una decisión que como ratio “dado X se aplica la disposición B en el sentido N2” o “dado X se aplica la disposición C en el sentido N3”.

 

La jueza invoca las sentencias T-068 de 1998 y T-214 de 1999 como precedentes. En la primera decisión, la Corte Constitucional analizó el incumplimiento de la Caja Nacional de Previsión en responder oportunamente peticiones relativas a pensiones o reliquidaciones de las mismas. En dicha oportunidad, la Corte fijó como regla la obligación de todas las autoridades estatales de responder las peticiones dentro del término fijado por la ley, ante el incumplimiento, procede la tutela para lograr la oportuna resolución de la petición. Esta regla es un precedente consolidado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y no merece reproche alguno su aplicación al caso concreto, pues está probado que se presentó una petición en junio de 2001 y que no se ha dado respuesta (en virtud del silencio de la demandada).

 

Respecto de la sentencia T-214 de 1999, no es posible igual juicio. Existen elementos fácticos que difieren considerablemente entre lo analizado en aquella oportunidad y lo decidido en el proceso que se revisa. En efecto, en la sentencia T-214 de 1999, la Corte analizó si los ex-magistrados de las altas corporaciones (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura) tenían o no derecho al mismo régimen pensional que los congresistas y si dicha igualdad cobijaba únicamente a las pensiones futuras o incluía las ya reconocidas. Según la mencionada sentencia, es regla que tales ex-funcionarios tienen derecho a la aplicación del mismo régimen pensional que los congresistas y que dicho régimen debe tenerse en cuenta, inclusive, so pena de incurrir en un acto discriminatorio, para efectos de reliquidar y reajustar las pensiones otorgadas con anterioridad a la expedición de la Ley 4 de 1992. En este caso, no se trata del derecho a un trato igual entre magistrados (o antiguos magistrados) y Senadores o Representantes. Se trata de la reliquidación de una pensión de una persona que fue empleado del Congreso de la República.

 

Ahora bien, con todo, debería tenerse en cuenta que la jueza aduce realizar una operación analógica, de la cual resulta que la “diferenciación que se resalta no es relevante”. En torno a la analogía debe señalarse que ella se predica de la interpretación de disposiciones, a efectos de aplicar la misma norma a dos casos, uno de los cuales está previsto como supuesto de hecho de la norma y la otra es similar (argumento a simili). Pues bien, la analogía exige que se establezca claramente la ratio de la disposición y aquello de la esencia de los hechos contenidos en la norma (supuesto de hecho) que lo hace similar al hecho al cual se pretende aplicar la norma. Es decir, de manera similar que el precedente, exige demostrar que los hechos relevantes son, si bien no idénticos, muy cercanos en aquello que los caracteriza.

 

En el caso en cuestión, la jueza omite toda consideración al respecto, lo que de suyo implica una insuficiente argumentación (T-114 de 2002). En efecto, la aplicación de la analogía supone que el juez explica las razones por las cuales existe identidad fáctica en relación con la ratio de la disposición. Es decir, justifica por qué colma una laguna de la manera en que lo hace. En el presente caso tenía la obligación de demostrar (i) que la situación fáctica considerada en la sentencia T-214 de 1999, antes indicada, era similar al caso del demandante o (ii) que aquello que resultaba relevante en dicha sentencia no era la calidad de ex-magistrado, sino otros elementos, que también se presentan en el proceso. Empero, tanto en la sentencia que se revisa, como en otras dictadas por el mismo despacho y que son invocadas como interpretación que hace el juzgado de situaciones que estima similares, falta por completo todo raciocinio sobre este punto.

 

Jurisprudencia de la Corte en materia de reliquidación de pensiones.

 

8. En sentencia T-634 de 2002 la Corte hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre reliquidación de pensiones. Como se observará, el precedente en la materia obliga a admitir que la sentencia T-214 de 1999 es, en realidad, un caso especial que se explica por las circunstancias fácticas antes mencionadas. El siguiente es el estudio que hizo la Corte:

 

“Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que exista un perjuicio irremediable

 

3. La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial, según la cual la acción de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales, específicamente en materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha diseñado otros medios judiciales para ello[1]; la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el caso, constituyen los espacios para debatir asuntos de esta naturaleza. Las características de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, según el artículo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa judicial. 

 

4. Sin embargo, la propia Constitución autoriza, y así también lo ha reconocido esta Corporación, que de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2]. En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas transitorias de protección, cuya vigencia podrá mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuestión.

 

5. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana[3], la subsistencia en condiciones dignas[4], la salud[5], el mínimo vital[6], que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[7], o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso[8]. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable. 

 

6. Para una mayor ilustración sobre la procedencia excepcional de la tutela en éstos ámbitos, la Sala considera pertinente reseñar algunas de las sentencias anteriormente referidas, que a la vez demuestran la consolidación de su línea jurisprudencial en este punto.

 

6.1. En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte debió analizar la solicitud de tutela formulada por varios jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con edades superiores a los 80 años, quienes a pesar de haber acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, pretendían obtener transitoriamente un incremento en sus mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron las decisiones de instancia que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes recibían oportunamente sus mesadas, no demostraron afectación al mínimo vital ni de los factores anteriormente señalados (conexidad con derechos fundamentales, desconocimiento de la dignidad humana, etc.) y, además, la controversia versaba sobre asuntos litigiosos que se podían debatir ante la jurisdicción contencioso administrativa.   

 

6.2. Con ocasión de la Sentencia T-690 de 2001, la Corte estudió la tutela presentada por una docente quien pretendía obtener por esa vía la reliquidación de su pensión gracia. Reiteró la improcedencia de la acción para obtener la reliquidación de prestaciones sociales y, ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la violación a los derechos fundamentales, confirmó la decisión del a-quo en el sentido de denegar el amparo.

 

6.3. En la Sentencia T-256 de 2001, la Corte reafirmó su posición dentro de la acción de tutela interpuesta por un docente que no había obtenido respuesta a la solicitud de reliquidación pensional y pretendía lograrla mediante tutela. Si bien la Corte amparó el derecho de petición, se abstuvo de abordar el análisis sobre la reliquidación pensional, luego de reiterar la improcedencia de la tutela para tales fines.

 

6.4. En otra oportunidad (Sentencia T-163 de 2001), la Sala debió analizar el caso de una persona de 72 años de edad, que interpuso acción de tutela contra su antiguo empleador (Construcciones Domus Ltda.), por cuanto aquel no había efectuado los aportes correspondientes para su pensión de jubilación. La Corte denegó el amparo por no haberse demostrado afectación al mínimo vital y porque, además, el actor había obtenido el reconocimiento de su pensión, aún cuando disentía en cuanto a la liquidación efectuada por el Instituto de Seguros Sociales.

 

6.5. La Corte también debió analizar la tutela formulada por un pensionado de Cajanal, a quien dicha entidad negó un reajuste en su pensión, decisión que había sido confirmada al resolver el recurso de reposición y cuya apelación aún no había sido decidida (Sentencia T-1116 de 2000). La Corte encontró vulnerado el derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia, pero ante la ausencia de elementos probatorios para acreditar que el actor superaba el umbral de los 71 años (indicativo de la edad de vida probable), y que su situación ameritaba protección excepcional por vía de tutela, denegó el amparo en cuanto a la reliquidación pensional.

 

6.6. De manera similar, en la Sentencia T-886 de 2000 la Corte estudió el caso de una persona a quien el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de invalidez en cuantía de $122.147 mensuales, cuando el actor consideraba que el último salario de cotización había sido de $1.204.661. Aunque la Corte tuteló el derecho de petición (por no haberse resuelto los recursos en la vía gubernativa), se abstuvo de analizar el tema de la liquidación pensional, por tratarse de un asunto litigioso. 

 

6.7. La Sentencia T-612 de 2000 versó sobre la solicitud de tutela formulada por una persona a quien el Seguro Social negó un reajuste pensional (en el sentido de incluir también un 50% de sobresueldo como factor de liquidación), y cuyos recursos de reposición y apelación habían sido decididos en forma desfavorable a la peticionaria. La Corte confirmó la decisión de instancia en el sentido de denegar el amparo, no sólo por ausencia de prueba respecto de la afectación al mínimo vital, sino también porque la tutela sólo ampara el pago de mesadas ciertas e indiscutibles, lo cual no ocurría en ese evento[9].

 

6.8. Por su parte, en la Sentencia T-618 de 1999, al analizar el caso de un jubilado de Foncolpuertos, la Corte revocó un fallo de instancia que había concedido una reliquidación pensional y rechazó la acción por no acreditarse la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del perjuicio alegado. Tampoco otorgó el amparo en forma transitoria y explicó que no resulta suficiente alegar la violación a la igualdad para pretender el amparo en sede de tutela[10].

 

6.9. Con ocasión de la Sentencia T-325 de 1999, (dentro de la acción de tutela interpuesta por una extrabajadora del INCORA a quien dicha entidad le negó la solicitud de reliquidación pensional), la Corte señaló que la sola presentación de argumentos de derecho no resulta suficiente para acreditar la procedencia de la tutela, pues con ello no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

 

6.10. Por su parte, la Sentencia T-718 de 1998 analizó la situación de más de 70 personas que demandaron a EMPOSUCRE LTDA., ante la negativa a resolver favorablemente solicitudes de reconocimiento de algunas mesadas pensionales, indexación de las mismas y pago de intereses moratorios. Aún cuando concedió el amparo frente al derecho de petición, la Corte reiteró que la acción de tutela no constituye un medio alterno o supletivo para evadir los procedimientos ordinarios, por lo cual se abstuvo de ordenar el reconocimiento o reliquidación de las mesadas pensionales.

 

6.11. De manera análoga, en la Sentencia T-009 de 1998 la Corte confirmó la decisión proferida por un juez de instancia, quien denegó la tutela presentada por un jubilado del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia, que pretendía incluir factores adicionales a los que había tenido en cuenta la entidad al momento de liquidar su pensión.

 

6.12. Reafirmando los planteamientos señalados en ocasiones anteriores[11], dentro de la Sentencia T-637 de 1997 la Corte explicó que el hecho de tratarse de una persona de la tercera edad no constituye en sí mismo una razón suficiente para resolver en sede de tutela las controversias sobre reliquidación de pensiones. 

 

6.13. Finalmente conviene hacer referencia a la Sentencia T-456 de 1994, tantas veces referida por esta Corporación, y en no pocas ocasiones citada en forma equivocada y descontextualizada por algunos demandantes en sede de tutela. 

 

En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de tres personas que fueron jubilados como parlamentarios (dos por la Caja Nacional de Previsión y uno por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República), quienes inconformes con un reajuste especial a sus pensiones acudieron a la acción de tutela para obtener dicho incremento. 

 

La Corte reiteró la necesidad de analizar cada situación en concreto para determinar si la tutela resulta o no procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Y al analizar la situación específica de los peticionarios, si bien tuteló a todos el derecho de petición (por no haberse resuelto las solicitudes formuladas), en cuanto al reajuste pensional pretendido únicamente concedió el amparo a uno de ellos, luego de constatar no sólo que éste ya había acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que además contaba con una avanzada edad (ancianidad). En todo caso, el amparo fue de manera transitoria, es decir, hasta tanto el asunto fuera resuelto por el juez de lo contencioso administrativo.

 

6.14. Las sentencias T-189 de 2001 y T-214 de 1999 también concedieron las acciones de tutela presentadas, pero únicamente como mecanismo transitorio.

 

En el primer caso, la Corte analizó la situación de un jubilado que luego de no haber obtenido de Cajanal el reconocimiento de su reliquidación pensional acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero cuyo proceso llevaba más de tres años sin haber sido fallado. En aquel entonces efectivamente se constató que la persona había superado la expectativa de vida (71 años), tenía un hijo discapacitado, lo que le generaba mayores gastos y, en últimas, afectada considerablemente sus condiciones de vida. Sin embargo, solamente se ordenó el pago de las mesadas futuras y únicamente hasta tanto el asunto fuera resuelto definitivamente en el proceso contencioso administrativo.

 

El segundo caso estuvo referido a un exmagistrado a quien Cajanal negó un reajuste pensional (equivalente al ingreso base de liquidación para los excongresistas[12]), que había agotado la vía gubernativa y que ya había acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa donde se encontraba en curso el proceso. Como se trataba de una persona de la tercera edad que padecía una enfermedad terminal, la Corte amparó transitoriamente los derechos invocados. 

 

7. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha señalado con absoluta claridad que la acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

 

a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

 

b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

 

c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. 

 

d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.”

 

El caso concreto

 

9. La Corte no se pronunciará sobre la atención médica que el petente demanda, pues claramente se puede inferir que únicamente ha logrado la atención merced a la decisión de tutela. Por lo tanto, se confirmará, en este punto, la decisión de instancia.

 

En cuanto a la reliquidación de la pensión, no aparece prueba alguna sobre la vulneración del mínimo vital del demandante, que obligue a concederla. Tampoco se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable o que se hubiesen iniciado procesos administrativos. Por el contrario, la petición fue resuelta durante el trámite de la tutela, lo que indica que el demandante debe agotar las instancias propias del procedimiento administrativo antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Como quiera que se dio respuesta a la petición, se revocará la sentencia de instancia en lo que a este punto respecta.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Revocar, de manera parcial, en los términos y por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo del 13 de marzo de 2002 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en lo que a la concesión de la tutela para efectos de lograr la reliquidación de la pensión del demandante respecta. Confírmese el fallo en lo referente a la protección del derecho a la salud del demandante.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre muchas otras. 

[2] Cfr., también las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287/95.

[3] Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.

[4] Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993.

[5] Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.

[6] Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.

[7] Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999.

[8] Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.

[9] Ver también las Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

[10] Ver también la Sentencia T-304 de 1997.

[11] Ver Sentencias T-001 de 1997 y T-304 de 1997.

[12] Ver sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995