T-963-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-963/02

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Referencia: expediente T- 624950

 

Acción de tutela instaurada por María Consuelo Castiblanco Rodríguez contra la Gobernación de Cundinamarca - Tesorería FEC -.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá, D. C.,  ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Consuelo Castiblanco Rodríguez contra la Gobernación de Cundinamarca - Tesorería FEC -. 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La señora María Consuelo Castiblanco Rodríguez instauró acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca - Tesorería FEC -, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, en razón a que el 5 de diciembre de 2001 radicó en las oficinas de dicha entidad una petición solicitando el reembolso de salarios mal descontados en el mes de octubre de 2001, por una incapacidad sufrida entre el 14 y el 28 de septiembre del mismo año, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (24 de mayo de 2002) se haya resuelto la petición incoada.

2. Pretensión.

 

Solicita en consecuencia se tutele el derecho de petición, ordenando a la Gobernación de Cundinamarca - Tesorería FEC - manifieste mediante resolución si la peticionaria tiene derecho o no al reembolso de los salarios descontados.

 

3. Contestación de la entidad demandada.

 

La Directora de Personal Docente y Administrativo de la Secretaria de Educación, en oficio dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de fecha 4 de junio de 2002, informa que atendiendo la solicitud de la accionante emitió respuesta exponiendo las razones por las cuales le fue descontado de su asignación ordinaria 1/3 parte, mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2002, del cual anexa copia.

 

4. Pruebas que obran en el expediente.

 

- A folio 3, copia de la solicitud formulada por María Consuelo Castiblanco Rodríguez, radicada el 5 de diciembre de 2001.

- A folio 12, copia del oficio de respuesta, de fecha 27 de mayo de 2002.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en providencia de junio 12 de 2002 resolvió NEGAR el amparo solicitado por la accionante, por considerar que la protección ya no tiene razón de ser, gracias a la respuesta dada a la actora desde el 27 de mayo de 2002.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Mediante Auto de 12 de agosto de 2002, la Sala de Selección Número ocho de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-624950. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del Magistrado Jaime Araújo Rentería.

 

2. El problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte determinar si es procedente denegar el amparo constitucional solicitado, por el hecho de haberse superado la circunstancia que amenazaba o vulneraba el derecho fundamental, durante el trámite de la acción.

 

3. Hecho superado en sede de instancia.

 

El objetivo de la acción de tutela es procurar una defensa inmediata ante la vulneración de un derecho constitucional fundamental, mediante una orden judicial para que aquel respecto de quien se solicitó la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. En caso de que en el transcurso del proceso la amenaza o la vulneración hayan cesado, la acción pierde su razón de ser, ya que ningún sentido tendría impartir una orden que carecería de efectos prácticos.

 

Es así como esta corporación en la sentencia T-698 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería expuso:

 

“En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado.

 

No obstante lo anterior, la Corte también ha sostenido que cuando la Sala revisa el fallo de instancia, y verifica que el derecho invocado ha debido concederse, a pesar de  que en el transcurso del proceso haya desaparecido la situación de hecho que originó la acción, lo procedente es revocar la decisión revisada, aunque no se imparta ninguna orden porque sería inocuo hacerlo y en todo caso lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

 

Esta última situación ha sido tratado por esta Corporación, en sentencia T-347 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería quien sostuvo:

 

“Por lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendría efecto...”.

 

Por lo expuesto, esta Sala considera que cuando el juez de instancia niegue el amparo solicitado, con el argumento de que la situación de hecho que generó la amenaza o la vulneración del derecho fundamental se encuentra superada, lo procedente es revocar la sentencia de instancia, declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia y abstenerse de impartir orden alguna, por cuanto esta carecería de efecto. En el mismo sentido se pronunció la Sala Novena de Revisión, en la sentencia T-512 de 2002, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, en la que se sostuvo:

 

“Se trata, entonces, de un hecho que evidentemente fue  superado y por tanto se consolida la sustracción de materia. Cuando en el fallo materia de revisión se negaba el amparo no obstante su procedencia por la violación de uno o más derechos fundamentales al actor, la Corte lo confirmaba pero por evidenciarse el hecho superado. Sin embargo, esta Sala participa del criterio según el cual, lo procedente es revocar  la sentencia y declarar la carencia actual de objeto, expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[1]:

 

4. Sobre la sustracción de materia

 

La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

 

“En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[2]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”

 

4. El caso concreto

 

En el presente caso la peticionaria instauró acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, en razón a que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (24 de mayo de 2002) la entidad no había resuelto la petición incoada. Mediante oficio del 4 de junio de 2002 dirigido al juez de instancia (folio 11), la entidad accionada informa que dio respuesta a la petición mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2002, del cual adjunta copia. En el fallo objeto de revisión el juez decidió NEGAR el amparo solicitado, por considerar que la protección ya no tiene razón de ser, gracias a la respuesta emitida por la entidad.

 

De los hechos relacionados se colige con claridad que efectivamente la citada entidad vulneró el derecho fundamental de la accionante de obtener pronta resolución a su petición. Por ello, esta Sala ordenará que se expida y envíe copia del expediente correspondiente al presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que adelante la investigación tendiente a establecer las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores públicos al servicio de la entidad demandada. En efecto, sólo con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo la entidad emitió la respuesta, con lo cual la eventual decisión del juez concediendo la tutela carecería de objeto. Con todo, lo procedente para el juez de instancia era declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, y no negar el amparo a un derecho constitucional fundamental que evidentemente fue vulnerado, como lo hizo aquel.

 

En concordancia con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo dictado por la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declarará la carencia actual de objeto, por haberse superado las circunstancias que dieron origen a la presente acción, y no impartirá orden alguna.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo de tutela de fecha junio 12 de 2002, emitido por la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se negó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado por María Consuelo Castiblanco Rodríguez.

 

Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por encontrarse un hecho superado, y en consecuencia no imparte orden alguna.

 

Tercero. COMPULSAR por Secretaría General copia del expediente correspondiente al presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este proveído.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T- 271 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.