T-964-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-964/02

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por realización de examen de carga viral

 

 

Referencia: expediente T-625555

 

Acción de tutela interpuesta por Trino Antonio Cerón contra el Seguro Social E.P.S Seccional Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002) 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

    SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Trino Antonio Cerón Vargas contra el Director General de la E.P.S Seguro Social, Seccional Santander. 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El señor Trino Antonio Cerón Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Director General del Seguro Social E.P.S., por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. 

 

Manifiesta el demandante que actualmente es portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), por lo que el médico tratante le ordenó la práctica del examen de carga viral, el cual la EPS demandada se ha negado a practicar argumentando falta de presupuesto.   

 

Afirma el actor que la práctica del referido examen es indispensable para su salud y vida, razón por la cual considera que la negativa del Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales antes mencionados.

 

2. Pretensiones

 

El demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene al Director General del Seguro Social E.P.S. realizar de manera periódica el examen de carga viral y hacer entrega oportuna de los medicamentos que se requieran para el control de su enfermedad. 

 

3. Las pruebas que obran en el proceso

 

·     Fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliado al Seguro Social de Trino Antonio Cerón Vargas.

·     Fotocopia de una formula médica y de una orden para la práctica del examen de carga viral a nombre del demandante.

 

4. Prueba decretada por la Corte Constitucional

 

Mediante Auto del 3 de octubre de 2002, esta Sala de Revisión solicitó al Director General de la EPS Seguro Social Seccional Cúcuta, que rindiera un informe sobre qué enfermedad padece actualmente el señor Trino Antonio Cerón Vargas, qué procedimientos médicos han sido ordenados por el médico tratante, y cuáles de ellos han sido autorizados y practicados por parte de esta última desde la afiliación del paciente hasta la fecha, especialmente si se le han practicado exámenes de carga viral.

 

Mediante oficio de 17 de octubre de 2002, el Gerente de la Clínica IPS ISS de Cúcuta afirmó que el actor se encuentra inscrito en el programa especial de Epidemiología por padecer la enfermedad de VIH/SIDA, que se le viene tratando oportunamente con los medicamentos de protocolo, y que se le han practicado cinco exámenes de carga viral en las siguientes fechas: 14 de abril y 19 de octubre de 2000, 21 de mayo y 20 de diciembre de 2001, y 11 de agosto de 2002.

 

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISION

 

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien por sentencia del 24 de junio de 2002 denegó el amparo solicitado, por considerar que el actor no demostró mediante certificado médico que padece de VIH, agregando que las fotocopias aportadas donde se ordena el examen de carga viral y unos medicamentos carecen de credibilidad.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 8 de 12 de agosto de 2002.

 

2. El asunto bajo revisión

 

El demandante padece del virus de VIH, por lo que le fueron ordenados unos medicamentos y un examen de carga viral, los cuales no fueron suministrados ni realizados por el Seguro Social por carecer de presupuesto para tales efectos. Ante esta negativa el paciente insiste en la práctica del mencionado examen, habida consideración de la vital importancia que el mismo representa para efectos del subsiguiente tratamiento.

 

3. Especial protección de las personas portadoras de VIH. Carácter indispensable del examen de carga viral. Reiteración de jurisprudencia

 

En un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, es inobjetable que a las personas portadoras de VIH se les debe garantizar plenamente la protección al derecho a la salud, en evidente conexidad con la vida. Respecto de la frágil condición física de estas personas y la consecuente necesidad de procurarles una esperanza de subsistencia, la Corte ha sostenido lo siguiente:

 

“La infección con el Virus de Inmunodeficiencia Humana coloca a quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que el virus ataca el sistema de defensas del organismo dejándolo desprotegido frente a cualquier afección que, finalmente, causa la muerte. El peticionario de la presente acción de tutela efectivamente encuentra amenazado su derecho a la vida a consecuencia de una enfermedad incurable y mortal y que es evidente el progresivo desmejoramiento de su salud. El ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de enfermedades incurables y mortales afecta esos niveles, poniendo en peligro la propia subsistencia, no resulta válido pensar que el enfermo esté ineluctablemente abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, el paciente tiene derecho, mientras tanto, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la prolongación de la vida amenazada, si así lo desea.”[1]

 

Así las cosas, no son de recibo los argumentos de carácter económico con que las entidades prestadoras de salud pretenden justificar la negativa de brindar un determinado tratamiento que resulta necesario para la vida del paciente enfermo de Sida. En tales eventos, el juez de tutela debe amparar los derechos a la salud y vida del peticionario, dada la superioridad de los mandatos constitucionales frente a las disposiciones legales o reglamentarias a cuyo amparo dichas entidades defienden su conducta omisiva.

 

Por otra parte, ya la Corte dejó en claro que el examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es indispensable para proteger su derecho a la salud en conexidad con la vida, abandonando así la antigua tesis según la cual de aquella prueba no dependen ni el señalamiento del tratamiento requerido por el paciente, ni la existencia de este último.[2] En efecto, en sentencia T-849 de 2001 la Sala Sexta de Revisión de la Corte modificó dicha jurisprudencia, manifestando inversamente que:

 

“En el caso del tratamiento a pacientes portadores de VIH, según los conceptos técnico-médicos, el examen de carga viral es el más idóneo para tomar la decisión de iniciar o no la formulación de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento que le está siendo suministrado al paciente es efectivo o no y optar por continuar con el tratamiento anti VIH que está siendo suministrado o cambiarlo. Estas decisiones son vitales en la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, tanto así que en concepto de la Academia Nacional de Medicina por ser este el más avanzado en la determinación de tratamientos para pacientes con VIH, “el no hacerlo puede ser considerado como una omisión grave en el manejo de los pacientes considerados como portadores del VIH.”

 

Ciertamente, al precisar la cantidad de virus que tiene una persona en su sangre, la mencionada prueba permite establecer “la efectividad de los tratamientos y por lo tanto, la necesidad de cambiar o continuar con los mismos,” por lo cual “se constituye en un componente fundamental del manejo de la infección por VIH y Sida.”[3] De lo anterior se colige que el examen de carga viral está inescindiblemente ligado, en una relación de medio a fin, a la determinación del tratamiento médico necesario para aplacar la enfermedad y, de esa manera, a la existencia misma del paciente. Consecuencialmente, es indudable que su negativa pone en peligro el derecho a la vida digna del portador del virus.

 

4. Análisis del caso concreto. Carencia actual de objeto

 

En el caso de autos está demostrado que la falta del tratamiento solicitado (que incluye el suministro de medicamentos y la práctica de exámenes de carga viral) pone en peligro los derechos a la salud en conexidad con la vida del señor Trino Antonio Cerón Vargas, quien es portador del virus VIH; que no hay certeza en relación con el hecho de que ese tratamiento pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS, en cuyo evento, en principio, la entidad no tendría impedimento económico para brindarlo; que el actor no está en condiciones de asumir los costos del tratamiento, y que no puede acceder al mismo por otro plan distinto que lo beneficie; que el tratamiento ha sido prescrito por un médico autorizado por la E.P.S. a la que está afiliado y, finalmente, que el actor cuenta con el número mínimo de semanas cotizadas para que le sea autorizado.

 

Sin embargo, en la sentencia objeto de revisión el juez de tutela se limitó a manifestar que lo dicho por el actor carecía de credibilidad, sin demostrar siquiera un mínimo interés por indagar acerca de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, más aún si se trataba de la protección del derecho a la vida de una persona portadora de VIH, sujeto de especial protección en nuestra Constitución. Cierto es que el juez constitucional debe proceder activa y cautelosamente en la labor de examinar la posible vulneración o amenaza de tales derechos, razón por la cual no puede atenerse simplemente a lo que manifieste escuetamente el demandante para considerar que no existe vulneración alguna, o denegar la tutela sólo porque éste no fue lo suficientemente claro en su escrito. Lo anterior tiene plena justificación si se considera el papel del juez de tutela dentro del contexto de un Estado social de derecho y su enorme responsabilidad en procura de la defensa de los derechos de las personas y de la efectividad de los contenidos materiales de la Constitución.

 

Por tanto, al haber negado el suministro de los medicamentos y la práctica del examen de carga viral, existiendo mérito suficiente para ordenar dicho tratamiento, habría lugar a revocar el fallo de tutela y, en su lugar, conceder el amparo de tutela solicitado por el actor, de conformidad con los razonamientos expuestos en esta providencia.

 

Ahora bien, mediante oficio allegado a la Corte con fecha 17 de octubre de 2002, el Gerente de la Clínica IPS ISS de Cúcuta afirmó lo siguiente:

 

“Revisada la historia clínica que reposa en esta institución a nombre del señor Trino Antonio Cerón, con número de afiliación 88.204.112, se encuentra inscrito en el programa especial de Epidemiología por padecer la enfermedad de VIH/SIDA. De acuerdo con los registros médicos consignados en la historia clínica por parte del médico que lleva el programa de VIH, doctor Alberto Moreno, se tiene que al precitado paciente se le viene tratando con los medicamentos de protocolo para esta clase de patología, los cuales han sido suministrados de manera oportuna por parte de la farmacia de esta Clínica.

 

“En lo que respecta a exámenes de Carga Viral ordenados para el respectivo control, se encuentran en la historia clínica los siguientes: Registro de carga viral de fechas: 14/04/2000; 19/10/2000; 21/05/2001; 20/12/2001 y 11/07/2002.” (f. 36)

 

Así, la presente acción de tutela carece actualmente de objeto, puesto que la entidad demandada viene suministrando los medicamentos necesarios y ya practicó el examen de carga viral solicitado por el demandante. Como quiera que desapareció la situación de hecho que originó la acción pero, como se dijo, el derecho invocado ha debido protegerse, lo procedente es revocar la decisión objeto de revisión aunque sin impartir ninguna orden, toda vez que ésta no tendría efecto alguno.

 

Por todo lo anterior, esta Sala revocará el fallo que denegó el amparo de tutela, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y se declarará la carencia actual de objeto.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta del 24 de junio de 2002, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por encontrarnos ante un hecho superado, no debiéndose impartir orden alguna.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Cfr. Sentencias T-398/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1068/00, T-1055/00 y T- 1166/00  M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Concepto de la Liga Colombiana de Lucha Contra el Sida.