T-971-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-971/02

 

ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-641454

 

Acción de tutela instaurada por José Antonio Castiblanco Parra contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá) y Tercero Civil del Circuito de Duitama (Boyacá), en el trámite de la acción de tutela iniciada por José Antonio Castiblanco Parra contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.

 

 

 

I- ANTECEDENTES

 

El accionante en su condición de pensionado de la empresa Acerías Paz de Río S.A., solicita el amparo por vía de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la vida, la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital vulnerados con la conducta omisiva de la entidad demandada, que no cumple oportunamente con el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho.

 

Manifiesta que a la fecha de interponer la tutela –junio 13 de 2002-, la empresa demandada le adeuda las mesadas correspondientes de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y las mesadas adicionales de junio y diciembre del mismo año. Del año 2000, la empresa accionada le adeuda las mesadas de enero, febrero, marzo, abril y mayo, así como la mesada adicional del mes de junio de ese mismo año. Indica que dichos recursos son los únicos de que dispone como persona pensionada para suplir sus necesidades personales constituyéndose dicha mesada pensional en su mínimo vital.

 

Señala que la empresa Acerías Paz de Río S.A. viene pagando cumplidamente los salarios a sus trabajadores activos, mientras que a los pensionados se les retrasa injustificadamente la mesada, con lo cual vulnera su derecho a la igualdad. Pide en consecuencia que  se ordene a la empresa accionada el pago  de los dineros adeudados.

 

 

II. RESPUESTA DE LA EMPRESA ACCIONADA.

 

En escrito de fecha 26 de junio del presente año, el señor Guillermo Enrique Arbeláez Arbeláez, como apoderado de la empresa Acerías Paz del Río S.A., respondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa, en los siguientes términos:

 

“El señor JOSÉ ANTONIO CASTIBLANCO PARRA es pensionado de la Empresa, a partir del 26 de diciembre de 1995.

 

“Mediante la Ley 550 de 1999, las mesadas pensionales causadas y no pagadas a todos los pensionados de la Empresa, por las razones de orden económico, hasta el 4 de Septiembre del 2000, constituyen una acreencia laboral y han sido contabilizadas dentro del pasivo general de la Empresa de la Ley 550, con el fin de que el Representante por parte de los pensionados, señor Ezequiel Jiménez y la Empresa formalicen un acuerdo de Pago, acuerdo que se deberá celebrar a través de convocatoria hecha por el Promotor designado para la Empresa, doctor GILBERTO GÓMEZ ARANGO, bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Valores, reunión que deberá efectuarse dentro de los términos de conformidad a lo establecido en la misma Ley de Reestructuración.

 

“Las mesadas pensionales que se han causado posteriormente al 4 de septiembre de 2000, se han venido cancelando de acuerdo al programa de pagos y el flujo de Caja de la Empresa.”

 

 

Igualmente, el Promotor de la Ley 550 para la empresa Acerías Paz del Río S.A., en escrito dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito, indicó lo siguiente:

 

“1. Las mesadas pensionales causadas antes del 4 de septiembre de 2000 y no canceladas antes de dicha fecha, hacen parte de las acreencias que son objeto del proceso de reestructuración al cual fue admitida Acerías Paz del Río S.A., de acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de 1999 y sólo pueden ser canceladas en los términos que se definen en el acuerdo de reestructuración que debe firmarse en el marco de la precitada ley.

 

“2. Las mesadas a que se hace referencia en el punto anterior y tal como quedó dicho, se cancelarán en la forma y con las condiciones que se establezcan en el ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. De acuerdo con la Ley antes de la celebración del acuerdo no pueden ser pagadas tales acreencias.

 

“3. La ley especifica claramente las funciones del Promotor en el Artículo 8 y la reciente Circular Externa 04 de la Superintendencia de Sociedades del 11 de abril de 2001, aclara aún más estas funciones.

 

“ (...).

 

“Tal como se desprende de lo anterior, el Promotor no asume funciones administrativas y mucho menos asume el pago de las acreencias pasadas, presentes o futuras de la empresa para la cual fue nominado como promotor. No tiene esas atribuciones.

 

“4. A la fecha no he recibido solicitud del PENSIONADO JOSÉ ANTONIO CASTIBLANCO para el pago de las mesadas a que se hace referencia. Pero las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 4 de septiembre de 2000 (según me ha informado la administración de la empresa que es la que ordena los pagos) se han venido cancelando en forma oportuna a todos los pensionados de Acerías Paz del Río S.A., con excepción de la mesada adicional de junio de 2002, la cual según acuerdo realizado entre los pensionados y la Administración de la Empresa será cancelada en septiembre del año en curso.

 

 

 

“5. El procedimiento legal para el pago de las acreencias pensionales causadas antes del 4 de septiembre de 2000, únicas que hacen parte de las acreencias motivo del proceso de reestructuración, será el que se establezca en el ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN que todavía no se ha celebrado. La mesada adicional de junio de 2002, se deberá cancelar en septiembre del año en curso, tal como se indicó anteriormente y me informó la administración de la Empresa....”

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 28 de junio de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa, negó la tutela, pues consideró que si bien la Corte Constitucional ha señalado que excepcionalmente la acción de tutela procederá para el cobro de mesadas pensionales, ello ocurrirá en aquellos eventos en que los tutelantes demuestren que se encuentran ante un inminente perjuicio irremediable.

 

En el presente caso a juicio del fallador de primera instancia, el actor simplemente se limita a relatar los hechos materia de esta tutela, sin aportar pruebas a partir de las cuales se pueda determinar la efectiva violación de algunos de sus derechos fundamentales. La empresa no desconoce la deuda que tiene con el demandante, pero advierte que la misma situación la vienen afrontando otros pensionados a quienes también se les dejó de pagar en su momento, y para quienes las mesadas causadas y no pagadas entraron al pasivo de la empresa la cual se encuentra sometida al régimen especial de la Ley 550 de 1999, y por ello sus mesadas serán  pagadas hasta tanto el representante de los pensionados y el Promotor Designado para la empresa acuerden su forma de pago.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el cual, en providencia del 5 de agosto de 2002, confirmó la sentencia de primera instancia. Adicional a los argumentos expuestos en la primera instancia, el ad quem consideró que el accionante viene percibiendo todas las mesadas que se han causado con posterioridad al 4 de septiembre de 2000, recursos con los cuales ha vivido. Por ello, el juez de segunda instancia no encuentra que se esté vulnerado derecho fundamental alguno del actor. No obstante lo anterior, indica al tutelante que podrá reclamar las mesadas adeudadas a través de la vía ejecutiva laboral, o podrá esperar a que se concrete el arreglo directo que deberá darse entre el representante de los pensionados y el Promotor Designado para la Empresa Acerías Paz del Río S.A., de conformidad con lo estipulado por  la Ley 550 de 1999.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUINDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisión en el pago de mesadas pensionales. Oportunidad de la interposición de la acción de tutela.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los cuales, las personas e encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al mínimo vital.

 

Por ello, en innumerables oportunidades la Corte Constitucional ha otorgado el amparo tutelar a las personas pensionadas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno y completo de su mesada pensional, pues en dichos eventos, la falta de pago de la mesada genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho al mínimo vital, entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.[1]

 

Con todo, cuando no se aprecia tal alteración, ni el perjuicio se torna en irremediable, y tardíamente se reclaman mesadas pensionales antiguas, como en el presente caso, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional.[2]

 

 

V. CASO CONCRETO.

 

De conformidad con lo anterior, la Sala observa dos razones para negar el amparo solicitado:

 

 

Primero: El accionante promovió la acción de tutela 24 meses después de que se inició la cesación de pago de las mesadas pensionales.

 

En Sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo, en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha señalado igualmente que la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial.

 

En sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones[3], relativos a la oportunidad para interponer la acción de tutela:

 

“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. 

 

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.  Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

 

“(...)

 

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

 

“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:

 

‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[4]  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …”

 

‘(…)

 

‘… únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

 

‘(…)

 

“… ‘la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza’.”[5]  (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

 

“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.(...) [6][7]

 

 

En el caso revisado, se observó lo siguiente :

 

El día 13 de junio de 2002, el demandante interpuso acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad, a su parecer vulnerados por el no pago de sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y las mesadas adicionales de junio y diciembre del mismo año, así como de las mesadas de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del año 2000.

 

Es claro que el accionante interpone la presente tutela, veinticuatro (24) meses después de que la empresa accionada dejara de pagarle su mesada pensional. Sin embargo, la empresa Acerías Paz del Río S.A., en las respuestas remitidas a los jueces de instancias, deja en claro que las mesadas causadas con posterioridad al 4 de septiembre de 2000, se han venido pagado normalmente, quedando pendiente por su pago únicamente la mesada adicional del mes de junio de 2002, la cual se estaría pagando en el mes de septiembre del año en curso.

 

Así pues, el concepto de perjuicio irremediable pierde eficacia en circunstancias como la señalada  y por lo tanto, como lo sostuvo la sentencia T-427 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) que se reitera respecto al mismo tema :“transcurridos más de 20 meses desde el momento en que se inició la vulneración de los derechos, período durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a través de la jurisdicción ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente.” .[8]

 

Ahora bien, ciertamente el accionante vio afectados en su momento sus derechos al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas, pues es claro que estuvo alterada su economía personal, mas sin embargo, interpuesta la acción de tutela el día 13 de junio de 2002, ya la entidad accionada había procedido al pago de las mesadas causadas a partir del mes de junio de 2000 hasta la fecha, con lo cual el tutelante se encuentra percibiendo en la actualidad el respectivo pago. De esta manera los mesadas efectivamente pagadas durante los dos últimos años, aseguran al accionante el respeto por sus derechos al mínimo vital y al pago de su pensión, hecho a partir del cual queda sin fundamento la presunta afectación del mínimo vital.

 

Esta Sala de Revisión considera por lo tanto,  que la tardía interposición de la presente acción de tutela, sumado ello a la no afectación actual del mínimo vital, imposibilitan la viabilidad del amparo constitucional solicitado. Se reiteran, entre otras, las sentencias T-826 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-343 de  2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis y T-657 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

 

 El tutelante podrá acudir, si lo desea, ante la justicia ordinaria laboral a reclamar el pago de las mesadas que aún se le adeudan, o  hacer efectivo  el acuerdo de pago al que deberán llegar el representante de los pensionados y el Promotor Designado para la empresa Acerías Paz del Río S.A., en cumplimiento de lo establecido por la Ley 550 de 1999.

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Ibídem.

[3] Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418  de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, así como la  aclaración de voto del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra a esta última sentencia.

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)

[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)

[6] Sentencia SU-961/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[7] Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis

[8] Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-615 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.