T-972-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-972/02

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Mesada adicional

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-644734

 

Acción de tutela instaurada por Luis Antonio Navarro Silva contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander).

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado  Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander), el trámite de la acción de tutela iniciada por Luis Antonio Navarro Silva contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander).

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

El accionante, Luis Antonio Navarro Silva, es pensionado de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, desde el año de 1997. Señala el tutelante, que la entidad accionada no le ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, junio  de 2002 y prima del mes de junio del mismo año. Por tal omisión, considera el tutelante que le está siendo violado su derecho fundamental a la vida, pues dicha mesada pensional constituye su única fuente de recursos económicos de que dispone para su manutención, debiendo recurrir a la mendicidad y a los prestamos para su supervivencia.

 

 

II.               RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

 

En escrito recibido en el juzgado de primera instancia, el día 9 de julio de 2002, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, explicó que efectivamente el señor LUIS ANTONIO NAVARRO SILVA, es pensionado de dicha institución y se le adeudan las mesadas de mayo y junio del presente año. Anota que la mesada corresponde le fue reconocida por un monto total de $ 1.065.402.00 pesos, sin descuentos.

 

Aclara que la Entidad no ha cancelado las mesadas pensionales adeudadas al accionante, por absoluta imposibilidad material, pues afrontan en la actualidad una grave crisis financiera y presupuestal, situación que afecta incluso el pago de obligaciones con los proveedores, así como en el cumplimiento oportuno de las obligaciones de tipo laboral. Expone que sus deudas ascienden a $ 2.716.000.000, al 31 de mayo de 2002. Justifica la difícil situación en la mora por parte de las diferentes administradoras de planes de beneficios a los cuales este ente presta sus servicios médico asistenciales, las cuales para la misma fecha de mayo 31 de 2002, adeudan al Hospital San Juan de Dios la suma de $ 1.685.000.000 pesos.

 

En el escrito finalmente se lee:

 

“Como es posible corroborarlo, la Institución no dispone actualmente de recursos para cancelar oportunamente las mesadas a los pensionados , y en general para ninguno de sus trabajadores, puesto que se depende del pago total y oportuno de las obligaciones a cargo de las E.P.S. e I.P.S. y que no han sido canceladas y que ascienden a la suma de $ 1.685.000.00 pesos”.

 

 

III.           DOCUMENTOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE POR EL TUTELANTE.

 

Mediante documentos remitidos vía fax por el señor Luis Antonio Navarro Silva a esta Corporación el día 31 de octubre de 2002, se recibieron copias de los Comprobantes de pago de las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio del presente año. Dichos documentos contienen la siguiente información:

 

Comprobante de Pago No. 517 de fecha julio 11 de 2002, en el cual la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil cancela al señor Luis Antonio Navarro Silva la mesada pensional correspondiente al mes de MAYO de 2002, por un valor neto, de seiscientos ocho mil setecientos noventa y siete ($ 608.797) pesos,[1] previa la realización de los correspondientes descuentos. Dicha mesada fue cancelada mediante cheque No. 0105842 del Banco Popular. (folio 64 del expediente)

 

Comprobante de Pago No. 603 de fecha julio 31 de 2002, en el cual la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil cancela al señor Luis Antonio Navarro Silva la mesada pensional correspondiente al mes de JUNIO de 2002, por un valor neto de seiscientos ocho mil setecientos noventa y siete ($ 608.797) pesos,[2] previa la realización de los correspondientes descuentos. Dicha mesada fue cancelada mediante cheque No. 0105973 del Banco Popular. (folio 65 del expediente)

 

 

IV.           DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante sentencia del 17 de julio de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil negó el amparo constitucional solicitado. Consideró el  a quo que la entidad demandada demostró puntualmente su incapacidad para cumplir con la obligación de pagar las mesadas reclamadas por el accionante. Además, no aparece demostrado en el expediente el posible perjuicio irremediable al que estaría expuesto el actor de no cancelársele las mesadas pensionales adeudadas. Además, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, el accionante dispone de la vía ejecutiva para reclamar el pago efectivo de dicha obligación.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil,  el cual en providencia del 3 de agosto confirmó el fallo de primera instancia. Señala que si bien no sirven de excusa los argumentos expuestos por la entidad demandada relativos a su difícil situación económica, tampoco se puede deducir de lo afirmado por el accionante la verdadera vulneración de su derecho fundamental a la vida, en la  medida en que no existe el más mínimo elemento de juicio que permita sostener que la pensión de jubilación es el único ingreso económico que tiene el demandante, y por lo tanto, no es factible precisar que la prestación en referencia sea el único sustento que le permita llevar una vida en condiciones dignas justas. De igual manera, al no estar tampoco demostrada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable, la tutela no resulta procedente.

 

 

V.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Hecho superado parcial.

 

La presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital del señor Luis Antonio Navarro Silva, presuntamente conculcados por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander), que no había efectuado el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, y junio de 2002.

 

Examinados los documentos remitidos a esta Corporación por el accionante, señor Luis Antonio Navarro Silva, observa la Sala que los hechos que originaron la presente acción ya desaparecieron pues en las pruebas allegadas se constata que ya se hicieron efectivos los pagos de las mesadas pensionales reclamadas por el tutelante como no pagas.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

 

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[3].

 

 

En vista de que se está frente a un hecho superado respecto de las mesadas reclamadas, la Sala confirmará por ese motivo la providencia de la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de San Gil.

 

En lo que respecta al pago de la mesada adicional igualmente reclamada en esta acción de tutela, encuentra la Sala que sobre dicha acreencia no obra constancia alguna a partir de la cual se pueda confirmar que su pago igualmente se halla efectuado. En consecuencia, siguiendo el criterio hermenéutico fijado por esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la Sala considera que siendo dicha mesada adicional parte fundamental del mínimo vital del cual depende el pensionado[4] y su familia para su digna subsistencia, se ordenará al Hospital tutelado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, sí aún no lo hubiere hecho, cancele la mesada adicional adeudada al demandante, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de la mesada adeudada. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.[5]

 

Finalmente, y no obstante la anterior decisión, esta Sala instará a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil, para que hacia el futuro, el Hospital asegure el pago puntual y completa, de las mesadas pensionales del señor Navarro Silva.

 

 

VI.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en este proveído, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha en su Sala de Decisión –Civil- Familia – Laboral, en cuanto ya se pagaron al señor Luis Antonio Navarro Silva las mesadas de mayo y junio de 2002.

 

Segundo. En lo que respecta a la mesada adicional de junio de 2002, CONCEDER la tutela por violación del derecho al mínimo vital en conexidad con la vida. ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, sí aún no lo hubiere hecho, cancele la mesada adicional adeudada al demandante, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de la mesada adeudada. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil para que hacia el futuro, el Hospital asegure el pago puntual y completa, de las mesadas pensionales del señor Navarro Silva.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Según comprobante de pago, el accionante recibe la suma indicada como valor neto luego de descuentos.

[2] Idem.

[3] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil

[4] Ver sentencias T-260 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-753ª de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ver sentencias T720 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-989 de 2001 y T-990 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett entre otras.