T-996-02


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-996/02

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

 

ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación del servicio

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentación oportuna dentro del término de la licencia

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-643.961

 

Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia González Gómez contra Saludcoop E.P.S.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juez Primero Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) en la tutela instaurada por Claudia Patricia González Gómez contra Saludcoop E.P.S.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A.  Hechos

 

La accionante es cotizante de Saludcoop E.P.S. desde agosto de 2000.  El 21 de febrero de 2002 dio a luz y recibió incapacidad de ochenta y cuatro días por licencia de maternidad.  Al presentar la incapacidad ante la entidad promotora de salud demandada, ésta negó su cancelación con el argumento que el empleador no había realizado el pago de los aportes correspondientes a los meses de junio a octubre de 2001.  No obstante, los meses atrasados habían sido cubiertos el 24 de octubre de 2001, junto con los intereses causados.

 

 

B.  Acción de tutela interpuesta

 

Claudia Patricia González Gómez interpuso acción de tutela contra Saludcoop E.P.S.  Argumentó que con la negación del pago de la licencia de maternidad se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, de petición, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la paz, a la familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la atención en salud.  Por ello solicitó que se ordene la cancelación de la incapacidad y de “los intereses causados desde la fecha en que debió hacerse efectivo el pago”.

 

En la respuesta enviada por la Directora Administrativa de la Regional Costa Atlántica de Saludcoop E.P.S. se señaló que, de acuerdo al artículo 3º del Decreto 047 de 2000, el pago de la licencia de maternidad está supeditado a que la trabajadora haya “cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestación”, lo que no sucedió en el presente caso, razón por la cual la cancelación de dicho emolumento no está a cargo de la entidad promotora sino del empleador.

 

 

C.  Decisión Objeto de Revisión

 

El Juez Primero Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del 30 de julio de 2002, negó el amparo solicitado.  Para ello argumentó que si bien la jurisprudencia constitucional había reconocido el auxilio de maternidad como una premisa fundamental para garantizar la protección de los derechos de la madre y el recién nacido, esta regla no era aplicable al caso concreto pues al momento de interponerse la acción ya había concluido el término de la incapacidad por maternidad, existiendo por ello un hecho superado.  Así las cosas, el a quo estimó que no era labor del juez de tutela ordenar el pago de la acreencia solicitada cuando la inminencia del perjuicio había cesado, siendo la jurisdicción laboral ordinaria la instancia competente para solucionar el conflicto planteado.

 

 

II.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

 

A.  Problema jurídico

 

La Sala debe determinar si Saludcoop E.P.S., al negarse a cancelar la licencia de maternidad, vulneró los derechos fundamentales de la actora a la vida, de petición, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la paz, a la familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la atención en salud.

 

 

B.  Solución al problema jurídico planteado

 

 

1. Protección constitucional de la maternidad.  Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición constitucional que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la recuperación física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas.

 

La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los niños.  Este es el sentido que reiteradamente ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia del amparo respecto al pago de esa licencia pues la ausencia de este ingreso genera la vulneración del mínimo vital de la madre y el menor.  En anterior decisión de esta Corporación se planteó la regla jurisprudencial expuesta, señalando las condiciones necesarias para que el derecho prestacional consignado en el artículo 43 Superior adquiera naturaleza fundamental.  Al respecto se indicó[1]:

 

a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebé. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.

 

b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,

 

c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.

 

d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.

 

En conclusión, es posible ordenar a través del amparo constitucional el pago de la licencia de maternidad cuando ésta es la fuente económica exclusiva de la madre, y por ende, del nasciturus pues entonces el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de ambos está supeditado al suministro de dicha prestación.

 

 

4. Oportunidad de la acción de tutela y perjuicio causado.  Allanamiento a la mora.

 

La regla antes expuesta vincula el pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela con la protección del derecho constitucional del mínimo vital de la madre y el menor.  Por lo tanto, en cada caso deberá determinarse por parte del juez, con base en los medios de prueba recaudados durante el trámite, si dicho mínimo se ha visto afectado, requisito indispensable para conceder el amparo como protección subsidiaria a la que prodigaría la decisión de la jurisdicción laboral ordinaria.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en afirmar que para el caso específico del pago de la licencia de maternidad, la protección en sede de tutela se torna improcedente si la acción se presenta después de que ha fenecido su término (doce semanas, de acuerdo al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo).  Las reglas fijadas son las siguientes:

 

a.     Si se ha solicitado el amparo después del término de la incapacidad, se presume que la madre no requirió la prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación del mínimo vital se decide de manera negativa[2].

 

b.     Si transcurre el término de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a través de la acción de tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[3].

 

c.      Finalmente, de acuerdo con la posición reiterada por la Corte[4], en aquellos eventos en que el empleador canceló los aportes extemporáneamente y la entidad promotora de salud no se opuso a ello, se presenta un allanamiento a la mora y, por lo tanto, tal entidad no puede negarse a pagar la licencia de maternidad con el argumento de la tardía cotización durante el término de la gestación.

 

 

5.  Caso concreto

 

En el caso objeto de estudio se advierte que la licencia de maternidad comprendió el lapso transcurrido entre el 21 de febrero y el 16 de mayo de 2002 y que la acción de tutela se interpuso el 2 de julio de este año.  Se está, entonces, ante un perjuicio causado que hace improcedente la tutela invocada, circunstancia que no se opone a que el pago de esa prestación económica se exija ante la jurisdicción laboral, que es la competente para conocer de ese asunto.

 

Con base en la argumentación expuesta, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el Juez Primero Civil Municipal de Cartagena que negó la tutela interpuesta.

 

 

III.  DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2002 por el Juez Primero Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) por medio de la cual negó el amparo de los derechos invocados por la actora.

 

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL           MARCO GERARDO MONROY CABRA

           Magistrado                                                                          Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. T-765/2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisión dentro de un asunto similar, cuando consideró que “la acción de tutela en el caso sub-lite, no está llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y gozó del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestación económica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclamó durante el período posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este período y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el niño durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestación dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por vía de tutela”.  Cfr. T-466/2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] A su vez, este criterio fue utilizado en la sentencia T-075/2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al indicar que  “en el presente caso se tiene que para la época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya había expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el expediente (folio 4), aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el daño que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consumó y, por tanto, como bien lo estimó el juez de instancia, no resultaba pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado".”  Idéntico fundamento se encuentra en el fallo T-1224/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] Cfr. entre otras decisiones, T-211/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-513/2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.