T-998-02


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-998/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ECLESIASTICO-Improcedencia por tratarse de autoridad sometida a las jerarquías de la iglesia católica

 

De acuerdo con el Concordato, como tratado de derecho internacional público vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la independencia y autonomía de las autoridades eclesiásticas y de allí que en materia de procesos de nulidad de matrimonio católico sólo le sea posible reconocer los efectos civiles generados por la sentencia definitiva que declare la nulidad.  Por fuera de ese efecto, cualquier cuestionamiento del proceder de las autoridades eclesiásticas, y de los Tribunales Eclesiásticos, entre ellas, debe plantearse ante esa jurisdicción y no ante las autoridades civiles colombianas. De lo contrario, se estarían desconociendo compromisos de derecho internacional público vigentes y avalados por esta Corporación pues los principios pacta sunt servanda y de buena fe son reconocidos en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, de la cual Colombia es parte. En las condiciones expuestas, al Tribunal Eclesiástico Regional de Cali no puede dársele el tratamiento de un particular en los términos del artículo 86 de la Constitución Política pues se trata de una autoridad eclesiástica sometida a las jerarquías de la Iglesia Católica como persona de derecho público eclesiástico y no a las autoridades colombianas. 

 

 

 

Referencia: expediente T-561.618

 

Acción de tutela de Alba Lucía Murillo Maya contra el Tribunal Superior Eclesiástico Regional de Cali.

 

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., quince  (15)  de noviembre de dos mil dos  (2002)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Alba Lucía Murillo Maya contra el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

A.  Reseña fáctica

 

 

John Alexander Méndez Olave y Zulman Elena Ramírez Lemus fueron compañeros permanentes entre diciembre de 1994 y los primeros meses de 2001 y en virtud de esa relación procrearon una hija de nombre Yari Yicela Méndez Ramírez.

 

El 17 de marzo de 2001 John Alexander Méndez Olave contrajo matrimonio católico con Sandra Patricia Ramírez Bustamante.  No obstante, este matrimonio apenas tuvo una duración de veinte días pues el 7 de abril de 2001 John Alexander, quien era agente de la Policía Nacional, perdió la vida en circunstancias violentas.

 

El 26 de octubre de 2001 los padres de John Alexander, Pedro José Méndez Escobar y María Cleotilde Olave Sánchez, y su compañera, Zulman Elena Ramírez Lemus, otorgaron poder a la abogada Alba Lucía Murillo Maya para que tramitara un proceso de nulidad del matrimonio católico contraído por aquél días antes de su muerte.

 

El 9 de noviembre de 2001, con base en el poder que le había sido conferido, la apoderada se presentó ante el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali con el fin de presentar la demanda.  En ella solicitó la nulidad del matrimonio contraído por John Alexander y Sandra Patricia argumentando que para ese momento aquél no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y que por ello no podía consentir válidamente su realización.  Además, solicitó al Tribunal que informara a la Dirección de la Policía Nacional acerca de la demanda instaurada y solicitara no darle trámite a las reclamaciones prestaciones de la cónyuge sobreviviente hasta tanto no se dictara sentencia. 

 

El personal de secretaría le manifestó que era imposible radicar la demanda por no contar con la autorización del Presidente del Tribunal y éste se negó a recibirla argumentando que la abogada no había pedido cita previa y que se trataba de un caso en el que no había nada que hacer dado el fallecimiento de uno de los cónyuges. 

 

 

B.  La tutela instaurada

 

 

El 13 de noviembre de 2001 Alba Lucía Murillo Maya interpuso acción de tutela solicitando se protegieran sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, los que habían sido vulnerados por el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali al negarse a recibir la demanda de nulidad de matrimonio católico por ella presentada. 

 

La actora manifestó que tenía derecho a que el Tribunal recibiera su demanda y se pronunciara, bien sea rechazándola, inadmitiéndola o admitiéndola pues también esa Corporación está sometida a la Constitución y a la ley y debe respetar sus derechos.

 

 

II.  SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

 

El 28 de noviembre de 2001, el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, después de escuchar a la actora, al Presidente del Tribunal Eclesiástico Regional de esa ciudad y al personal de secretaría de esa Corporación, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora y dispuso que la demanda presentada sea recibida, radicada y tramitada.  Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes:

 

 

-         El Tribunal Eclesiástico Regional de Cali es un ente particular y contra él procede la acción de tutela cuando, en razón de las especiales relaciones existentes entre la Iglesia y el Estado, cumple funciones y emite actos que tienen implicaciones jurídicas y poder vinculante sobre las personas, fundamentalmente sobre su estado civil, pues en ese ámbito se encuentra sometido a la Constitución Política.

 

 

-         La actora se encuentra en estado de indefensión ante el Tribunal Eclesiástico pues la demanda de nulidad del matrimonio católico sólo puede interponerse ante tal Corporación y si ella se niega a recibir la demanda y a emitir un pronunciamiento rechazándola, inadmitiéndola o admitiéndola, la coloca en desventaja y la priva de medios de defensa.

 

 

-         Es deber del Tribunal Eclesiástico atender todas las peticiones que en forma respetuosa se le formulen y darles respuesta pronta y oportuna.  De igual manera, en las actuaciones que ante él se adelanten debe observar el debido proceso pues ellas tienen incidencia directa en los derechos de las personas.

 

 

III.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

 

A.  Problema jurídico

 

 

El problema jurídico que se plantea a la Sala es el siguiente:  ¿En los procesos de nulidad de matrimonio católico de que conocen los Tribunales Eclesiásticos procede la acción de tutela en razón de la vulneración de derechos fundamentales en que se haya podido incurrir?

 

 

B.  Solución al problema jurídico planteado

 

 

1.  Para solucionar la controversia jurídica suscitada, lo primero que debe tenerse en cuenta es que en Colombia, la autoridad eclesiástica es independiente de la autoridad civil. 

 

Tal independencia se remonta al artículo 16 de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual  “La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República”.  Esa situación fue ratificada primero por el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y ratificado por la Ley 35 de 1888 y luego por el Concordato suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y aprobado mediante Ley 20 de 1974. 

 

Ello es así al punto que el artículo II del Concordato vigente dispone que  “La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes” (subrayas no originales).  Por su parte, según el artículo III,  “La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República”.  Estas disposiciones fueron declaradas exequibles por esta Corporación al decidir varias demandas de inconstitucionalidad formuladas contra la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato[1].

 

 

2.  El Concordato es un tratado internacional vigente en el orden internacional y en el orden interno colombiano, celebrado entre el Estado colombiano y la Santa Sede como sujeto de Derecho Internacional.  Ese reconocimiento de la Iglesia Católica como sujeto de Derecho Internacional Público constituye un régimen excepcional al tratamiento que el estado les da a las iglesias de los demás credos religiosos y, como lo ha expuesto esta Corporación, constituye la aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer:

 

 

Cuando el Concordato consagra que la Iglesia  Católica es  persona jurídica de derecho público, lo hace como un mero reconocimiento a la calidad que tiene esta Iglesia en tanto es sujeto de Derecho Internacional Público.

 

La Iglesia Católica es, pues, la única Iglesia que tiene un derecho público eclesiástico, potestad que deriva de su propia naturaleza jurídica de derecho público internacional, reconocimiento que se hace en el artículo 11 del  proyecto.

 

Las demás Iglesias o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constitución Nacional, a que se reconozca su personería como cualquier asociación de fines lícitos, y a que el Estado esté sujeto en relación con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad que prescribe la Carta.

 

El reconocimiento de la personería jurídica de Derecho Público a la Iglesia Católica, es la aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que, conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones...

 

En efecto, como una derivación de su condición de sujeto de derecho público internacional, la Iglesia Católica se ha organizado en su régimen interno mediante reglas que son clasificadas como de Derecho Público Eclesiástico, por ejemplo, las que determinan la forma como se elige el sumo Pontífice o un obispo, por oposición a las que  rigen la institución  matrimonial, que se consideran  de Derecho Privado Eclesiástico.

 

Esas dos normas de derecho conjuntamente consideradas constituyen el llamado Derecho Canónico.

 

...Así, es claro que la personería jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten de­bidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se rige de conformidad con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones especiales en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre las dos potestades.

 

...Por tanto no resulta extraño ni inconstitucional que el Estado continúe reconociendo personería jurí­dica de derecho público ecle­siástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta­blecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aproba­do por la Ley 20 de 1974, que es la ley por la cual se incorporó al derecho interno colombiano el mencionado tratado.

 

...Por otra parte se observa que en lo que corresponde al ar­tículo 11, relativo a la personería jurídica de derecho público eclesiástico de la Iglesia Ca­tólica, se trata simplemente de la manifestación del respeto a un derecho adquirido, reconocido por el Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y por la jurisprudencia de esta Corte, obviamente amparado por la cosa juzgada constitucional, como quiera que fue juzgado en su oportunidad por esta Corporación[2].

 

 

 

3.  En ese marco, el Estado colombiano ha reconocido la potestad de la Santa Sede para decidir sobre la nulidad de los matrimonios católicos, sin perjuicio del reconocimiento de los efectos civiles de los fallos anulatorios que se emitan en esos procesos. 

 

Ello fue así desde las Leyes 57 y 153 de 1887, por medio de las cuales se reguló el régimen matrimonial concibiendo al matrimonio como un sacramento generador de un vínculo indisoluble.  De allí que para todos los efectos civiles y políticos eran válidos los matrimonios que se celebraban conforme al rito católico y que la nulidad de los matrimonios católicos se rigiera por el Derecho Canónico y se sometiera al conocimiento de los Tribunales Eclesiásticos.  La sentencia anulatoria se inscribía en el libro de registro de instrumentos públicos y generaba efectos civiles.

 

Este régimen se mantuvo en el Concordato suscrito en Roma el 31 de diciembre de 1887 y también en el Concordato actualmente vigente.  En efecto, según el artículo VIII de este último,

 

 

Artículo VIII. Las causas relativas a la nulidad o  la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, (incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado), son de competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la Sede Apostólica.

 

Las decisiones y sentencias de estas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas (al tribunal superior del distrito judicial territorialmente competente), el cual decretará su ejecución  en cuanto  a  efectos  civiles  y  ordenará su inscripción en el registro civil.  (Los apartes entre paréntesis fueron declarados inexequibles por esta Corporación en la Sentencia C-027-93).

 

 

Al pronunciarse sobre la constitucionalidad de este artículo, La Corte argumentó:

 

 

...1. En lo que concierne a las nulidades deferidas al conocimiento de la potestad católica y que consisten en las sanciones legales que se hacen recaer a través de sentencias de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica, sobre el matrimonio celebrado con omisión de las exigencias de validez, esta Corporación encuentra que la norma se ajusta a la Constitución Nacional.

 

El inciso 12 del artículo 42 de la Constitución Nacional consagra que "también tendrán efectos civiles, las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley".  Significa que la norma concordataria que dispone la competencia para adelantar procesos de nulidad de matrimonios católicos ante tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica tiene el asentimiento de la norma de normas.

 

En efecto, al contemplarse que las sentencias de nulidad de cualquier iglesia o confesión religiosa tienen efectos civiles, se parte del supuesto de que se acepta que los litigios sobre nulidad de sus matrimonios sean de competencia de sus autoridades, quienes una vez concluidos los procesos y dictada la respectiva sentencia, ésta producirá los efectos civiles de que habla el texto constitucional.

 

Esto halla a su vez corroboración en el artículo 3o. de la novísima Ley 25 de 1992 que desarrolla entre varios incisos, el inciso 12 del artículo 42 de la Carta, el cual reza así:  "El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión".

 

Por las razones anotadas es exequible el artículo VIII del Concordato en el aspecto examinado.

 

Respecto de los efectos civiles de las sentencias eclesiásticas en materia de nulidad del matrimonio católico, valga anotar que ellos se confían en el artículo VIII a la potestad civil, luego está de acuerdo con la Carta.  Estos efectos civiles se reafirman adicionalmente en el Protocolo Final del Concordato y de acuerdo con el cual en el acto de firma de éste los plenipotenciarios de las altas partes contratantes hacen entre otras declaraciones, que forman parte integrante del Concordato, la relativa a que, en cuanto hace al artículo VIII: "Por lo que se refiere a los efectos civiles correspondientes se tendrá en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y la legislación civil colombiana de manera que sean respetados tanto los derechos adquiridos por los cónyuges como los derechos de las personas legalmente amparadas en la sociedad conyugal"

 

La mencionada Ley 25 de 1992 ratifica los efectos civiles de las sentencias religiosas de nulidad cuando previene que "Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil.  La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles  a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución"(art.4).

 

 

4.  En las condiciones expuestas, cuando los Tribunales Eclesiásticos tramitan procesos de nulidad de matrimonio católico, lo hacen como autoridades eclesiásticas y en ejercicio del poder jurisdiccional que les otorga el Concordato de 1974, aprobado por la Ley 20 de 1974; autoridades adscritas a la Santa Sede como persona de derecho internacional público eclesiástico y con independencia del Estado colombiano.  De allí que no puedan ser calificados como particulares que tienen a cargo la prestación del servicio público de justicia en casos determinados pues su naturaleza jurídica no sólo es diversa sino también independiente de la autoridad civil y política del Estado colombiano.

 

De acuerdo con el Concordato, como tratado de derecho internacional público vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la independencia y autonomía de las autoridades eclesiásticas y de allí que en materia de procesos de nulidad de matrimonio católico sólo le sea posible reconocer los efectos civiles generados por la sentencia definitiva que declare la nulidad.  Por fuera de ese efecto, cualquier cuestionamiento del proceder de las autoridades eclesiásticas, y de los Tribunales Eclesiásticos, entre ellas, debe plantearse ante esa jurisdicción y no ante las autoridades civiles colombianas.  De lo contrario, se estarían desconociendo compromisos de derecho internacional público vigentes y avalados por esta Corporación pues los principios pacta sunt servanda y de buena fe son reconocidos en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, de la cual Colombia es parte.

 

 

5.  En las condiciones expuestas, al Tribunal Eclesiástico Regional de Cali no puede dársele el tratamiento de un particular en los términos del artículo 86 de la Constitución Política pues se trata de una autoridad eclesiástica sometida a las jerarquías de la Iglesia Católica como persona de derecho público eclesiástico y no a las autoridades colombianas. 

 

DECISIÓN

 

Por los motivos expuestos, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali y negará la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.  Revocar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali.

 

Segundo.  Negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Alba Lucía Murillo Maya.

 

TerceroDÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL             MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

  



[1] Corte Constitucional.  Sentencia C-027-93.  M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.  Mediante este pronunciamiento, la Corte resolvió varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 20 de 1974  “Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”.  Al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos II y III del Concordato, la Corte razonó de la siguiente manera:  “Se ha dicho que el Concordato es un tratado internacional entre dos personas, es decir, entre el Estado colombiano y la Santa Sede.  Este tratado tiene sus particularidades especiales porque la grande mayoría de sus cláusulas van dirigidas para que se cumplan dentro del territorio colombiano, con unos sujetos específicos como son los habitantes en territorio colombiano que pertenecen a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, a los sacerdotes y jerarcas de esta Iglesia por un lado y por el otro, a las autoridades de la República.  Vale decir, que el tratado tiene plena operatividad y vigencia práctica dentro de Colombia.

En este orden de ideas se ve cómo el artículo II de la Ley 20 de 1974, dice que la Iglesia conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes, lo que equivale a decir que el Estado colombiano reconoce a la Iglesia Católica su órbita eclesiástica, diferente a la civil y política que es propia del Estado.

El pluralismo político y religioso instaurado en la Carta de 1991 permite la coexistencia de ordenamientos, entre ellos, unos religiosos, de las distintas confesiones, incluida la Católica, y   otros políticos  (del Estado).  Una  manifestación entonces de la libertad religiosa (art. 19 C.N.) es la de aceptar la independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica, como una realidad viviente y hecho sociológico e indiscutible del pueblo colombiano, mas dentro del marco espiritual y pastoral que le es propio.  Tan ello es así que la propia Carta asigna efectos civiles a los matrimonios de las distintas fés religiosas, lo mismo que a sus sentencias de nulidad (art. 42).  Es decir reconoce la existencia de estas potestades religiosas.  Del mismo modo la libertad de asociación  (art. 38 C.N.) hace posible  que en la sociedad civil colombiana los fieles de una religión se agrupen en torno de ésta a través de organizaciones representativas de ellas, las cuales y para ejercer su magisterio moral adoptarán sus propias reglas, diferentes a las de la potestad civil.

Valga resaltar que en tratándose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religión, goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello.  Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y libertad (art. 19 C.N.).

Se declararán exequibles de acuerdo con lo explicado, el artículo 1o. de la Ley 20 de 1974 en lo que respecta a los artículos II y III del Concordato”.

 

[2] Corte Constitucional.  Sentencia C-088-94.  M. P. Favio Morón Díaz.