T-999-02


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-999/02

 

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

 

ACCION DE TUTELA-Juez debe contar con elementos de juicio/DERECHO DE PETICION-Elementos fácticos que deben demostrarse

 

La acción de tutela prospera cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante. Los extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petición -que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

 

DERECHO DE PETICION-No se demostró la presentación de la solicitud

 

Reiteración  de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-625313

 

Acción de tutela instaurada por Freddy Ramírez Ocampo contra el Seguro Social Seccional Valle del Cauca. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 17 de mayo de 2002 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de junio del mismo año.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

Freddy Ramírez Ocampo interpuso acción de tutela contra el Seguro Social Seccional Valle por considerar vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición.

 

En su escrito de tutela relata que desde hace cinco (5) años viene sufriendo de una lesión en uno de sus ojos, que le impiden visualizar bien los objetos de cerca y lejos, por lo que el 16 de enero de 1995, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.[1]

 

Agrega que dicha solicitud fue resuelta en forma negativa, razón por la cual desde hace aproximadamente año y medio presentó una nueva petición sin que haya recibido respuesta sobre el particular.

 

Concluye afirmando que en junio de 2001 acudió a la entidad accionada en donde le manifestaron que debía esperar. Solicita que el juez de tutela ordene a la entidad accionada dar respuesta a su pedimento.

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

2.1. Primera instancia

 

Mediante auto del 3 de mayo de 2002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, notificó al Seguro Social Seccional Valle del Cauca de la iniciación de la acción y le solicitó que en el término de 48 horas informara las razones por las cuales no había resuelto la petición del actor, sin que recibiera respuesta.

 

Por lo anterior, el a-quo profirió sentencia el 17 de mayo de 2002 concediendo el amparo del derecho invocado, por considerar que al haber transcurrido un término considerable para decidir lo requerido por el actor, es manifiesta su violación, por lo que ordena al accionado que en el término de 30 días recaude la información necesaria para decidir lo solicitado por el accionante, lo cual debe hacer dentro de las 48 horas posteriores.

 

2.2. Posición de la entidad accionada e impugnación

 

El Seguro Social Seccional Valle del Cauca, mediante oficio del 22 de mayo de 2002, informó al juez de primera instancia, que el 16 de enero de 1995 el actor solicitó el reconocimiento de pensión por pérdida de capacidad laboral en accidente de trabajo, por lo que dicha entidad mediante Resolución No. 6736 del 22 de agosto de 1997[2], la cual notificó al señor Ramírez Ocampo el 6 de octubre de 1995, negó el derecho solicitado por no estar inscrito al Sistema de Riesgos Profesionales a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.

 

Agregó que contra dicho acto administrativo no se interpusieron los recursos para agotar la vía gubernativa y que en el expediente prestacional no obra nueva petición o solicitud. Finalmente, informa que el accionante ya había instaurado acción de tutela por los mismos términos en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali en octubre de 1997.[3]

 

Ante esta situación, la entidad accionada una vez notificada de la sentencia, la impugnó, reiterando las consideraciones anotadas y precisando que si el accionante posee copia detallada del recibido de nueva petición o recurso debe demostrarlo.

 

2.3. Segunda instancia 

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de junio de 2002, revocó la sentencia de primera instancia, por no encontrar vulnerado el derecho de petición del actor, ya que éste no aportó al expediente copia o prueba que haya presentado una nueva petición o recurso, por tal razón denegó el amparo solicitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1. Problema jurídico

 

Procede esta Sala de Revisión a determinar si en el presente caso el Seguro Social Seccional Valle violó el derecho fundamental de petición del accionante.

 

2. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición Reiteración de jurisprudencia

 

En cumplimiento de la competencia atribuida por la propia Carta Política esta Corporación ha construido a través de innumerables pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido esencial, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.

 

Ha sido constante el tratamiento que a esta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión de esta Corte y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado.

 

A partir del análisis del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental, sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001[4] se señaló:

 

"En un fallo reciente[5], la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia[6]:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6__ del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ” [7]

 

En la sentencia T-1006 de 2001,[8] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

 

j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[9]

 

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[10]

 

Pero estas subreglas pueden aplicarse a efectos de que la acción de tutela prospera cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

 

Conforme lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-010/98, los extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petición -que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.[11]

 

La mencionada providencia agregó sobre este particular:

 

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.[12]

 

Por tanto, antes de alegar la vulneración del derecho fundamental de petición debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente, en el trámite constitucional de tutela.

 

3. Caso Concreto

 

En el presente asunto el señor Freddy Ramírez Ocampo solicitó al Seguro Social Seccional Valle del Cauca el 16 de enero de 1995, le reconociera una pensión por pérdida de capacidad laboral a causa de un accidente de trabajo del cual infortunadamente fue víctima y tuvo como consecuencia la pérdida de la visión total en su ojo izquierdo.

 

Dicha solicitud fue tramitada y decidida por la entidad accionada a través de la Resolución No. 6736 del 22 de agosto de 1997, la cual negó lo solicitado por el actor por cuanto éste no se encontraba inscrito al Sistema de Riesgos Profesionales a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.

 

El acto administrativo le fue notificado al accionante, según lo informa el Seguro Social, el 6 de octubre de 1995, y en el artículo segundo de dicha resolución, se le indicó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, sin que el peticionario hubiera hecho uso de ellos, de forma tal que la actuación administrativa que inició mediante su petición del 16 de enero de 1995 concluyó y la decisión denegatoria del derecho adquirió firmeza.

 

A pesar de lo anterior, el actor en su escrito de tutela que fue radicado el 2 de mayo de 2002, afirmó “hace año y medio presentó una petición reiterando mi recurso de hace tiempo sin que me hayan contestado”, lo cual permite inferir que la petición fue supuestamente presentada en 1999, sin embargo, con la solicitud de tutela no se allegó la prueba de dicha aseveración.

 

Esta omisión del accionante, no permite que se verifique la existencia de uno de los extremos fácticos necesarios para el amparo del derecho de petición, que como se señaló, es la solicitud con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige. Por esta razón resulta acertada la decisión del ad-quem de revocar el amparo concedido, puesto que al no haberse demostrado la formulación de una nueva petición o recurso por el actor, no resulta procedente proteger un derecho que no se ha ejercido, y en consecuencia se confirmará la decisión de segunda instancia.

 

Finalmente, aunque los jueces de instancia omitieron el tema, considera la Sala que si bien de las pruebas allegadas al expediente por el Seguro Social, se infiere que presuntamente el actor presentó otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, también lo es que no se encuentra demostrada la motivación de dicha solicitud, por lo cual se prevendrá al señor Freddy Ramírez Ocampo para que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas, informándole que si su intención es obtener orientación sobre el ejercicio y defensa de sus derechos, puede acudir de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 282 de la Constitución Política a la Defensoría del Pueblo y así instruirse antes de acudir a la jurisdicción constitucional, puesto que al formular este tipo de acciones sin fundamento legal, incumple su deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95-7 C.P.).

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de junio de 2002, que negó el amparo constitucional en la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- PREVENIR al señor Freddy Ramírez Ocampo para que no vuelva a presentar acciones de tutela por hechos y derechos sobre los cuales ya se haya pronunciado otro despacho judicial, so pena de incurrir en temeridad.

 

Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] La única prueba que allegó el actor a la solicitud de tutela es la constancia de presentación de su petición el 16 de enero de 1995, fl. 2 del expediente.

[2] Ver. Folio 12 del expediente.

[3] Ver. Folio 13 del expediente.

[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-1006 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil,  la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la  función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[11] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Idem.