C-033-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-033/03

 

PROCESO-Partícipes

 

SUJETO PROCESAL-Concepto

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO PENAL-Desarrollo

 

IMPUTADO Y SINDICADO-Distinción constitucionalmente válida

 

La diferenciación hecha por el Legislador entre imputado y sindicado no tiene en sí misma reproche constitucional alguno, no sólo por cuanto la denominación puede variar según la etapa en que se encuentre la investigación sino, además, porque esa diferencia resulta razonable e incluso opera a favor del procesado. En efecto, el reproche que se hace al imputado dentro de la investigación previa es mucho menor que el cuestionamiento al sindicado en el sumario, pues en este último evento existen elementos de juicio que comprometen en mayor grado la responsabilidad del procesado. De la anterior distinción depende también el reconocimiento o no como sujeto procesal.

 

INVESTIGACION PREVIA-Características e importancia

 

DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Dimensión amplia

 

DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Limitación es objeto de control estricto/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Limitación es objeto de control estricto

 

DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Persona individualizada

 

DERECHO DE DEFENSA IMPUTADO Y SINDICADO

 

DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO EN INVESTIGACION PREVIA-Ejercicio aunque no es sujeto procesal

 

 

 

Referencia: expediente No. D-4128

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Actor: Mercedes Pérez Roldán

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución, la ciudadana Mercedes Pérez Roldan demandó el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.  Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación la Corte transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial número 44.097 del veinticuatro de julio de 2000.

 

 

“ LEY 600 DE 2000

(julio 24)

 

“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

(...)

Artículo 126.- Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.”

 

 

III.  LA DEMANDA

 

La accionante considera que la norma acusada viola el artículo 29 de la Constitución, toda vez que el debido proceso en materia penal reviste garantías constitucionales que deben hacerse efectivas al imputado, tales como la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Considera entonces que el debido proceso comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales que deben asegurar la actividad jurisdiccional con miras a la protección de la libertad de las personas en cada una de las etapas del proceso penal, incluida la de investigación previa.

 

Indica igualmente que la Corte Constitucional, en sentencia T-181 de 1999, precisó que desde la etapa de investigación preliminar deben respetarse los derechos a la defensa y contradicción del imputado en aras de garantizar el derecho al debido proceso.

 

Para la demandante, el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal es contrario al artículo 29 Superior, ya que no le permite al sindicado ejercer su defensa técnica o material ni solicitar pruebas antes de ser escuchado en indagatoria, más aún si contra la persona media  orden de captura, pues no podrá ser asistido por un defensor de confianza hasta tanto el fiscal, a su arbitrio, lo declare persona ausente.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El ciudadano Augusto Ibáñez Guzmán, designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que los cargos formulados contra el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal no desconocen ni el espíritu ni la letra del artículo 29 de la Constitución.

 

Advierte que el artículo 29 Superior debe ser interpretado en concordancia con el artículo 93 ídem, constituyendo así unidad temática con instrumentos internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, que contempla el derecho de libertad, las garantías judiciales y el compromiso de respeto y garantía a los derechos de los procesados.

 

Recalca también que el derecho de defensa es integral e intemporal, y anota que la actividad estatal inicia con la noticia criminal pero que es con la indagación previa donde inicia el proceso penal propiamente dicho, y donde concomitantemente surge el derecho de defensa y la posibilidad para el imputado de rendir versión con presencia de su abogado. De esta manera, señala, cuando el funcionario judicial considere que el implicado puede ser autor o partícipe de la infracción penal, se le recibirá indagatoria (artículo 333), podrá solicitar su propia indagatoria (artículo 334), se citará a rendir indagatoria (artículo 336) y sólo en casos especiales se librará orden de captura para rendirla (artículo 336 inciso 2°).

 

El interviniente concluye que el derecho de defensa y el debido proceso están regulados en el Código de Procedimiento Penal, donde si bien es cierto la defensa técnica comienza con la indagatoria, no significa que haya un desconocimiento de esos derechos durante la etapa de indagación preliminar, ya que en todo caso deben observarse las previsiones legales que son desarrollo de la Constitución y de los tratados públicos.

 

Procede luego a estudiar en concreto los motivos de reclamo constitucional, donde enfatiza que mientras la persona no sea vinculada al proceso no es parte ni sindicada y por lo tanto no puede solicitar pruebas ni ejercer derecho de defensa, pues es considerada como un tercero que de nada  debe defenderse, pero advierte que si contra ella se libra orden de captura nada le impide nombrar un defensor de confianza.

 

En cuanto al cargo según el cual el apoderado no podrá actuar en el proceso hasta que el fiscal no declare a su poderdante persona ausente, estima que es una hipótesis que no tiene aplicación ya que si hay orden de captura es porque el funcionario se encuentra en postura de declararlo persona ausente.  Por último, considera que el asunto planteado se limita a un dilema de interpretación legal que no compromete el debido proceso dentro de un análisis sistemático del ordenamiento.

 

Intervención del Ministerio del Interior

 

El ciudadano José Rogelio Cano Caballero, como apoderado del Ministerio del Interior, interviene para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 126 de la Ley 600 de 2002.  Luego de analizar la norma cuestionada y los cargos formulados, concluye que la demandante incurre en un error de apreciación al afirmar que en la etapa de investigación previa el imputado no cuenta con las garantías propias del debido proceso, por cuanto allí puede ser escuchado en versión libre designar apoderado que le asista e incluso controvertir pruebas.

 

Aduce también que la accionante se equivoca cuando sostiene que una persona con orden de captura en su contra no puede nombrar defensor de confianza hasta tanto el fiscal, a su arbitrio, decida declararlo persona ausente, ya que el estatuto procedimental penal prevé una serie de garantías constitucionales al imputado que le permiten hacer efectivo su derecho a la dignidad humana como pilar esencial del Estado social y democrático de derecho.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en concepto número 2985 recibido el día 29 de agosto de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.

 

Comienza por analizar el alcance del debido proceso, destacando que el mismo no se predica de una determinada etapa sino que tiene vigencia durante todo el proceso penal, incluida la fase de investigación previa.

 

Así mismo, advierte que el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal autoriza a los sujetos procesales para presentar y controvertir las pruebas desde cuando el Estado utiliza su estructura punitiva, e incluso durante la etapa preliminar, donde un imputado puede hacer su temprana intervención a fin de demostrar que no existen los elementos de juicio para su judicializacion, a pesar de no tener para entonces la calidad de sujeto procesal. 

 

Explica que la norma en cuestión solamente determina el momento donde se ha identificado plenamente la persona a quien se atribuye la comisión de un delito, y pasa de imputado a sujeto procesal, pero considera que no sólo a partir de ese momento se garantiza su derecho de defensa y presentación de pruebas, pues desde mucho antes aquel puede intervenir. 

 

En cuanto al otro cargo de la accionante, quien considera que al mediar orden de captura sin ser sujeto procesal se impide nombrar defensor hasta tanto el fiscal lo declare persona ausente, el Procurador estima que esa interpretación no tiene asidero ya que el Código de Procedimiento Penal prevé oportunidades para ejercer el derecho de defensa, incluso antes de la declaratoria de persona ausente.

 

A juicio del Ministerio Público la vinculación del imputado no es al arbitrio del fiscal, porque el ente investigador debe adelantar diligencias para determinar si se compromete o no la responsabilidad del implicado. Además, señala, el individuo podrá ser oído sobre las imputaciones hechas y ejercer las garantías que concede el debido proceso.  En este sentido, concluye que los autores o copartícipes de una conducta punible pueden ejercer su derecho de defensa y contradecir las pruebas en su contra mucho antes de la vinculación como sujeto procesal.

 
 
VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-4 de la Constitución Política, ya que la disposición acusada hace parte de una ley de la Republica.

 

Problema Jurídico

 

2. Según la accionante, la norma acusada vulnera el debido proceso por cuanto no reconoce al imputado la calidad de sujeto procesal sino hasta el momento de su vinculación mediante indagatoria o de la declaratoria de persona ausente, cuando se convierte en sindicado.  En este sentido, considera que la norma niega al imputado la posibilidad de realizar algunas diligencias como solicitar pruebas o ser asistido por un abogado de confianza sin que medie orden de captura. Por su parte, los intervinientes y la Vista Fiscal estiman errada la apreciación de la demandante, pues advierten que el derecho de contradicción y defensa también aplica en la investigación previa, donde la actuación del fiscal no está sujeta a su mera liberalidad. 

 

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal desconoce el derecho al debido proceso, en particular a la defensa, al establecer diferencias entre el imputado y el sindicado y reconocer únicamente a éste último la condición de sujeto procesal.  Con tal propósito, la Corte comenzará por analizar brevemente si existen diferencias entre quien ostenta la calidad de sujeto procesal y quien no la tiene, particularmente entre el sindicado y el imputado, para luego abordar en detalle el estudio de la norma acusada respecto de la eventual vulneración de los derechos invocados.

 

Sujetos procesales.  La condición del imputado como interviniente y la del sindicado como sujeto procesal

 

3.- Tradicionalmente se han reconocido al menos tres tipos de partícipes en el proceso: en primer lugar, los sujetos procesales, que según el Código de Procedimiento Penal (CPP) son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable; en segundo lugar, los sujetos de actos procesales, que actúan en forma esporádica en ciertas diligencias, como los peritos, los secuestres, los testigos y el vocero; finalmente, existen otras personas cuya intervención es notoria dentro del trámite pero que no están incluidas en las categorías anteriores, tales como el juez o el imputado, a quienes simplemente se denomina intervinientes.  Dicha postura también ha sido acogida genéricamente por esta Corporación, aún cuando nunca se ha abordado el tema relacionado con la exclusión del imputado como sujeto procesal.  En efecto, en la Sentencia C-1291 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte hizo referencia a este punto, pero el tema objeto de estudio fue otro: el reconocimiento de los derechos fundamentales para todos los partícipes en el proceso penal y no sólo para los sujetos procesales[1]

 

Según la doctrina y la jurisprudencia sentada por esta Corporación, los sujetos procesales son “aquellas personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, o bien representando al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo[2].  Pero su reconocimiento como tal no constituye una simple distinción teórica sino que reviste profundas implicaciones que se ven reflejadas en diferentes momentos a lo largo de toda la investigación penal, pues a partir de ella surgen derechos y obligaciones en virtud de la condición en la que se actúe, de la cual no es ajena el régimen jurídico vigente. Por citar algunos ejemplos, el Código de Procedimiento Penal establece que los sujetos procesales están obligados a guardar la reserva sumarial sin necesidad de diligencia especial (artículo 329), son titulares de derechos y obligaciones concretas (artículo 145), tienen derecho a presentar y controvertir pruebas (artículo 13), deben ser notificados de algunas providencias (artículos 176 y s.s.), están facultados para impugnar ciertas decisiones (artículo 327) y pueden interponer recurso extraordinario de casación (artículo 209), atribuciones y deberes que no están previstos con la misma intensidad para otros intervinientes en el proceso.

 

4.- Siguiendo esa lógica, la norma acusada diferencia al imputado del sindicado, aún cuando en la práctica se trata de la misma persona. Al imputado se atribuye la autoría o participación en una conducta punible durante la investigación previa, pero no tiene la calidad de sujeto procesal sino hasta cuando ha sido vinculado mediante indagatoria o declarado persona ausente, momento en el cual su denominación cambia a la de sindicado. 

 

En este sentido, lo primero que la Corte advierte es que la Constitución no reguló integralmente el desarrollo del proceso penal, sino que dejó en manos del Legislador su configuración, para lo cual éste cuenta con diversas opciones de regulación normativa, como por ejemplo la de diferenciar al sindicado del imputado y en virtud de ello reconocer o no la condición de sujeto procesal.

 

5.- Al respecto, la Sala observa que la diferenciación hecha por el Legislador entre imputado y sindicado no tiene en sí misma reproche constitucional alguno, no sólo por cuanto la denominación puede variar según la etapa en que se encuentre la investigación sino, además, porque esa diferencia resulta razonable e incluso opera a favor del procesado.  En efecto, el reproche que se hace al imputado dentro de la investigación previa es mucho menor que el cuestionamiento al sindicado en el sumario, pues en este último evento existen elementos de juicio que comprometen en mayor grado la responsabilidad del procesado. 

 

De la anterior distinción depende también el reconocimiento o no como sujeto procesal. La pregunta que surge es si ello puede significar una restricción al ejercicio del derecho de defensa, particularmente durante la investigación previa, o si por el contrario una limitación a los derechos del imputado es constitucionalmente inadmisible.  Para tal fin, la Corte explicará brevemente las características de la investigación previa y su importancia en el proceso penal, así como la eventual restricción a los derechos del imputado durante ese momento del proceso.

 

La investigación previa

 

6.- La investigación previa es considerada como una etapa preprocesal donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, si está tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de responsabilidad y si la acción penal es procedente, y donde el ente acusador tiene la posibilidad de recaudar las pruebas indispensables que permitan individualizar o identificar los autores o partícipes de un ilícito (CPP. artículo 322). 

 

En la Sentencia C-412 de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte debió pronunciarse en relación con una demanda contra la norma del Código de Procedimiento Penal (anterior) que autorizaba la duración indefinida de la investigación previa.  La Corte reseñó la importancia y algunas de las características de este momento procesal en los siguientes términos:

 

“Durante la investigación previa el interés dominante corresponde a la función investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho  impone la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado (autoridad) - trasunto de su deber de administrar justicia - y los derechos y garantías del sindicado (libertad). La persona simplemente investigada en la fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, convertirse durante la instrucción en sindicada, inmediatamente después en acusada y finalmente terminar condenada.

 

Las metamorfosis sucesivas que se operan en el status penal de la persona no pueden producirse sin que progresivamente se la dote de las necesarias garantías, que naturalmente llegan a su plenitud durante la investigación y el juzgamiento. Dado que el status virtual de la persona depende de las pruebas de autoría y responsabilidad que el Estado acumule en su contra, la prolongación de la investigación previa - en la que el interés dominante es el del Estado - debe analizarse con detenimiento a fin de establecer si la misma en un momento dado deja de ser compatible con el nivel de garantía que debe asegurarse al imputado. (Subrayado fuera de texto)

(...)

“La investigación previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal. Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse si existe suficiente información para iniciar la acción penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores o partícipes y la inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad.

(...)

La razón de ser de la investigación previa es la de establecer los presupuestos mínimos para adelantar la acción penal y dar curso a la iniciación formal del proceso. La simple "notitia criminis" no se considera motivo suficiente para iniciar el proceso penal - y poner en marcha la función investigativa y punitiva del Estado - sino se acompaña de las pruebas sobre los presupuestos necesarios de la acción penal - tipicidad del hecho, identificación de autores o partícipes, procedibilidad de la acción - que permitan racionalmente colegir en principio su necesidad.”

 

Luego de reivindicar el alcance del derecho al debido proceso, incluso durante la investigación previa, la Sala consideró que la prolongación indefinida de aquella suponía graves traumatismos al mismo y declaró la inconstitucionalidad de la norma acusada (artículo 324 del Decreto 2700 de 1991).

 

7.- Esta fase reviste importancia capital no sólo para el cumplimiento de los fines del Estado, sino también para el imputado, porque dependiendo de las actividades desarrolladas en esta etapa puede luego convertirse en sindicado y desde entonces su libertad personal, al igual que otros derechos, resultar seriamente afectados.  Por lo mismo, la actividad estatal en la búsqueda de la verdad debe armonizarse con el ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues de lo contrario probablemente carecerán de eficacia material durante las etapas subsiguientes.  En la precitada sentencia C-412 de 1993, la Corte también señaló al respecto:

 

“Si bien la formalización del conflicto Estado - sindicado se constituye formalmente a partir de la resolución de apertura de instrucción, ésta materialmente y de manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipación constitucional del contradictorio en esta etapa, otorgándole al imputado posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta temprana fase de la investigación y que exige se le brinden las necesarias garantías constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al poder punitivo del Estado. (Subrayado fuera de texto)

 

En este contexto, la ilimitada utilización de los medios de que dispone el Estado en la etapa previa - práctica de "todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos" y control por parte del fiscal del momento de cierre de esta etapa - cuyo empleo exalta en grado sumo la función investigativa y punitiva del Estado, puede desvirtuar su conexidad funcional con el cometido institucional de la misma y terminar atrayendo hacía sí la definición y tratamiento de aspectos conflictuales ínsitos en la persecución e investigación del delito que son más propios del proceso. Patente la conflictividad Estado-imputado, la prolongación indefinida en el tiempo de la etapa previa, de manera cada vez más acusada la exacerba, subvierte la enunciada conexidad de unos medios ideados para establecer los presupuestos mínimos de la acción penal y no para investigar el delito en sí mismo, y termina por generar un creciente desequilibrio entre el Estado y el imputado, que para defenderse adecuadamente requeriría de todo el repertorio garantístico del proceso y al cual sólo puede acceder cuando se le ponga término a dicha investigación previa.”

 

8.- Aún cuando el debido proceso y el derecho de defensa parecen fortalecerse a medida que avanza la investigación, lo cierto es que en la fase preliminar, como en las demás fases, el derecho a la defensa debe concebirse en una dimensión amplia. 

 

En efecto, el ente acusador tiene a su alcance amplios poderes que en en ciertos eventos podrían definir radicalmente el curso del proceso.  Por ejemplo, si gran parte del material probatorio es recopilado durante la investigación previa sin la participación del imputado o de su defensor, o sin la posibilidad de controvertirlo oportunamente, o de solicitar la práctica imperiosa de algunas pruebas a favor del imputado, el derecho de defensa difícilmente podrá consolidarse durante el sumario y menos aún en la etapa del juicio, por cuanto durante la fase preprocesal aquel no revistió las suficientes garantías y solamente fue satisfecho de manera precaria. 

 

9.- La Corte no desconoce que bajo ciertas condiciones el ejercicio del derecho a la defensa durante la investigación previa puede ser objeto de limitaciones en función del interés del Estado y del derecho a la justicia, como lo ha reconocido en algunas oportunidades[3]

 

Sin embargo, según ha sido explicado, cualquier restricción al derecho a la defensa durante esta fase compromete en alto grado la suerte del procesado en las etapas subsiguientes.  Por lo mismo, no sólo en esta fase sino durante todo el proceso penal, cualquier limitación al pleno ejercicio del derecho de defensa debe ser objeto de un control estricto de proporcionalidad, y solamente será válida si obedece a un fin constitucionalmente imperioso, resulta indispensable para el cumplimiento de dicho objetivo y si, en términos estrictamente proporcionales, no sacrifica valores o principios constitucionales de mayor relevancia que los alcanzados con la medida.  La Corte recuerda que el artículo 29 Superior establece con claridad que el debido proceso aplicará a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 

 

10.- De esta manera, aún cuando la distinción entre imputado y sindicado, así como el reconocimiento de éste último como sujeto procesal, son regulaciones constitucionalmente válidas, no constituyen razones de particular relevancia que justifiquen restringir el derecho a la defensa del imputado.

 

Cuando la persona ya ha sido individualizada su actividad en el proceso no tiene la capacidad de truncar la labor del Estado, sino que podría contribuir con algunos elementos de juicio para dilucidar la cuestión. Y en todo caso no será un sujeto extraño al proceso, sino el eje mismo de la investigación, lo cual explica con creces la necesidad de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. 

 

11.- Algunos podrían objetar que si bien es cierto que el imputado no es sujeto procesal, dispone de herramientas que le permiten, si lo desea, intervenir activamente durante esa fase previa. Así, dirían ellos, los principios del proceso penal son de aplicación extensiva a todos los intervinientes, y respecto del imputado existen algunas prerrogativas en concreto como son:  (i) si aquel tiene conocimiento de que en su contra se ventila una investigación, no sólo puede solicitar ser escuchado en versión libre, sino que tiene el derecho a que sea efectivamente atendido, para lo cual podrá designar un defensor; (ii) su apoderado está facultado para asistirlo en las demás diligencias durante la investigación previa (artículo 325), y a conocer las actuaciones y obtener copia de ellas (artículo 323); (iii) el derecho de no autoincriminación se mantiene incólume cuando el fiscal considera necesario recibir versión al imputado, quien además deberá estar asistido de su defensor (artículo 324) y, (iv) en el evento de impugnarse la resolución inhibitoria, el imputado puede designar un abogado para que intervenga durante el trámite de alzada (artículo 327).

 

Aunque la Corte no desconoce que el imputado cuenta con ciertos mecanismos que de alguna manera le permitirían ejercer su derecho a la defensa en la investigación previa, considera, sin embargo, que el hecho de no ser sujeto procesal debido a su precario grado de vinculación a la investigación, no puede ser interpretado en el sentido de excluirlo de la facultad de ejercer en toda su dimensión sus derechos, particularmente el de contradicción y defensa, en la medida en que una restricción de esa naturaleza podría afectar de manera grave el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso. 

 

12.- En este orden de ideas, la Corte considera que si bien es cierto que la distinción entre imputado y sindicado es constitucionalmente válida, el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal no puede ser interpretado de tal manera que excluya al imputado de la facultad de ejercer sus derechos como lo pueden hacer los demás sujetos procesales.  Por tal motivo declarará la exequibilidad de la norma, pero condicionándola en el entendido en que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales.

 

 

VIIDECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “y será sujeto procesal” contenida en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, en el entendido en que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el día 28 de enero de 2003 el H. Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, se encuentra en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena y que en forma inadvertida firmó la presente sentencia.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la expresión “de los sujetos procesales” contenida en el artículo 9º del CPP, que dispone lo siguiente: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código”.  Sin embargo, la Corte precisó que el CPP no excluye el deber de respeto de los derechos fundamentales de quienes no son sujetos procesales.

[2] Ibídem.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997.  En aquella oportunidad la Corte debió estudiar la demanda contra una norma del Código de Procedimiento Penal (anterior), que condicionaba el acceso a las diligencias practicadas en la investigación previa, a la declaratoria del imputado en versión libre, y concluyó que se trataba de una restricción proporcionada.