C-040-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-040/03

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad de textos y de contenido normativo

 

La cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y también de contenidos normativos de la disposición que se acusa con la que ya fue objeto de análisis y decisión en un anterior pronunciamiento.

 

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por ausencia de identidad entre contenidos normativos

 

DEFENSA TECNICA-Abogado titulado/DEFENSA TECNICA-Estudiantes de consultorio jurídico

 

CONSULTORIO JURÍDICO-Contenido de la certificación de idoneidad

 

DEFENSA TECNICA-Idoneidad estudiantes de consultorio jurídico

 

DEFENSA TECNICA-Casos excepcionales en que pueden ejercerla los estudiantes de consultorio jurídico/ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-Certificación de idoneidad por la universidad

 

Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos, y con las limitaciones que señale la ley, pueden excepcionalmente ejercer la defensa técnica, en los términos del precepto acusado, pero sólo de manera subsidiaria, es decir, ante la inexistencia en el lugar correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia o la de un defensor público, siempre y cuando acrediten su idoneidad mediante la certificación expedida por la universidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

 

 

Referencia: expediente D-4165

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 131 (parcial) de la Ley 600 de 2000 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

Actor: Juan Carlos Gallego Chávez

 

Magistrada  Ponente:

Dra. CLARA INÉS  VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá D.C.,  veintiocho (28) de enero de  dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I . ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 Superiores, el ciudadano Juan Carlos Gallego Chávez solicita a la Corte declarar parcialmente inexequible el artículo 131 de la Ley 600 de 2000 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 19 de julio de 2002 admitió  la demanda por cumplir los requisitos de ley y ordenó su fijación en lista y el traslado al señor Procurador General de la Nación para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que dispuso la comunicación del  proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia así como al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Externado, Nacional, Santo Tomás y Rosario a fin de que emitieran su concepto.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios  y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

 

 

II.  NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, subrayándose los apartes impugnados:

 

 

Ley 600 de 2000
“(julio 24)

 

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

 

Artículo 131 Defensoría de Oficio. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio.

 

Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales.

 

 

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Para el actor lo acusado vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, que en su orden consagran los principios de igualdad y debido proceso, según los  razonamientos que se exponen a continuación:

 

Señala que no se concibe como el legislador desconociendo el principio de igualdad patrocine sin fundamento razonable que en materia penal una persona deposite la defensa de sus intereses en un estudiante de derecho que en la mayoría de los casos se muestra temeroso, indeciso y poco estructurado para llevar a cabo esta labor.

 

En su parecer tal medida desconoce el concepto constitucional de defensa técnica, en virtud del cual la representación judicial del reo en las etapas de investigación y juzgamiento debe estar confiada únicamente a profesionales científicamente preparados y académicamente habilitados para el ejercicio de la abogacía.

 

Sostiene que en virtud de lo dispuesto en la norma acusada las personas que deben ser investigadas por hechos punibles de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales se encuentran en clara situación de inferioridad, pues la defensa en el proceso penal requiere del cuidado que sólo puede brindar un profesional idóneo. En su criterio este trato desigual no cumple con los parámetros trazados por la jurisprudencia para que sea admisible constitucionalmente, pues no se pueden  establecer diferencias entre una persona procesada por el punible de lesiones personales y otra sumariada por el delito de calumnia, para que ésta tenga derecho a un abogado titulado y aquella no. Además, lo impugnado no persigue ninguna finalidad racional cuando otorga una defensa inferior realizada por estudiantes en un caso más grave.

 

De otro lado, encuentra el accionante que se infringe el derecho fundamental al debido proceso consagrado el canon 29 de Carta Política, pues en su sentir el orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas involucradas en un proceso o actuación judicial o administrativa el derecho de defensa, lo cual resulta desconocido  con el precepto demandado.

  

Afirma el actor que aún cuando la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que los estudiantes de los últimos años de derecho adscritos a consultorios jurídicos puedan asumir la defensa en casos excepcionales ante la carencia absoluta de abogados o de defensor público, tales pronunciamientos no pueden tenerse como cosa juzgada constitucional pues según la norma acusada la defensa en cabeza de los estudiantes de los últimos años de derecho no procede en situaciones extraordinarias sino en forma directa habilitándolos para ejercer la defensa técnica en los procesos penales de competencia de los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

 

En su opinión la situación descrita se agrava aún más si se tiene en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000 fue derogada la Ley 228 de 1996 que consagraba un sinnúmero de conductas como contravenciones, por lo que estando vigente dicha ley se justificaba la defensa que ejercían los estudiantes de los consultorios jurídicos. Como en virtud de la derogatoria actualmente tales conductas son delictivas, el procedimiento es delicado y dispendioso lo cual amerita una defensa puesta a la altura de las circunstancias.

 

Finalmente el demandante concluye que se hace necesario que la Corte revise el inciso demandado señalando en qué casos  de manera excepcional podrían actuar en los procesos penales los estudiantes de últimos años de derecho adscritos a los consultorios jurídicos.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.- Intervención ciudadana

 

Los ciudadanos Juan Carlos Arias Duque, Cesar Reyes Medina y Darío Garzón Garzón en calidad de asesores del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, intervienen en el presente proceso para solicitar defender la exequibilidad de la norma acusada, conforme a los siguientes argumentos.

 

Los intervinientes sustentan la constitucionalidad de la norma acusada con base en  la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que frente a la realidad de que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensores de oficio en asuntos penales, en casos excepcionales la ley puede habilitar defensores que tengan por lo menos la calidad de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico que garantizan un mínimo de formación e idoneidad técnica o profesional, quienes además en todo caso deben actuar bajo la coordinación de profesores designados para el efecto y atendiendo las orientaciones del respectivo consultorio jurídico, sin que puedan intervenir en forma incontrolada o carente de orientación jurídica y académica en los correspondientes procesos penales.

 

En tal virtud concluyen que se encuentra garantizada plenamente la defensa técnica por parte de los estudiantes pertenecientes a los consultorios jurídicos de las diferentes universidades, sin que el precepto acusado vulnere las normas constitucionales aducidas por el actor.  

 

2.     Fiscalía General de la Nación

 

El doctor Luis Camilo Osorio Isaza, en calidad de Fiscal General de la Nación considera que en asunto bajo revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada material por lo que solicita a la Corte acoger en su integridad lo resuelto en las sentencias C-049 y C-617 de 1996, teniendo en  cuenta que en los citados fallos se analizaron y se declararon exequibles proposiciones jurídicas similares a la demandada y por los mismos cargos a los que alude el demandante en el presente proceso.

 

Estima que si de todas formas se decide hacer un pronunciamiento de fondo, la norma acusada se debe declarar exequible por cuanto no vulnera la Constitución Política, toda vez que el propio Constituyente de 1991 habilitó al legislador para establecer los casos en que no es necesario acudir con un profesional del derecho ante la administración de justicia.

 

Sostiene que en varias oportunidades la Corte ha avalado la posibilidad de que los estudiantes de derecho pueden actuar como defensores dentro de un proceso penal en circunstancias excepcionales cuando no es posible la presencia de un profesional del derecho o por razones económicas del procesado, sin que esto implique desconocer normas constitucionales, mas aún cuando los estudiantes referidos cuentan con la supervisión permanente y adecuada de sus profesores.

 

A su juicio la norma demandada lejos de  vulnerar la Carta Política garantiza que aquellas personas que por determinadas circunstancias no puedan contratar los servicios de un abogado titulado obtengan su defensa técnica a través de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades oficialmente reconocidas.

 

Por lo anterior solicita que se declare la constitucionalidad de la disposición impugnada bajo la condición de que la defensa penal que ejercen los estudiantes de los consultorios jurídicos sólo debe darse en las circunstancias extraordinarias a que se refiere la jurisprudencia, en especial la vertida respecto de la ley estatutaria de la administración de justicia, y teniendo en cuenta que la misma debe desarrollarse bajo el control tutelar de las facultades de derecho. 

 

3.- Universidad del Rosario

 

El ciudadano Juan Carlos Forero Ramírez, como Director del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, se muestra en favor de la exequibilidad de la norma acusada, con base en la siguiente argumentación:

 

Afirma que el problema jurídico que en el presente caso debe resolver la Corte consiste en determinar si la actuación de los estudiantes de los consultorios jurídicos, al tenor de lo dispuesto en la norma acusada, está exenta de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

Considera que la norma acusada no debe ser interpretada de una manera aislada sino  en armonía con las normas preexistentes a la misma y a la declaratoria de exequibilidad que frente a ellas ha proferido esta Corte. Así, resulta claro que la actuación de los estudiantes de los consultorios debe desarrollarse dentro del marco de competencia determinado por el artículo 30 del Decreto 196 de 1970, el Decreto 765 de 1977 y las sentencias SU 044 de 1995, C-626 de 1996 y C-143 de 2001. En consecuencia, se requiere que el estudiante deba estar adscrito a un consultorio jurídico legalmente constituido, que la finalidad de la actuación de los consultorios jurídicos en los procesos penales sea la garantía de la defensa técnica de modo que   puedan suplirse las carencias de defensores de oficio y de defensores públicos que se presenten en algunos municipios del país, y además es indispensable que las actuaciones de los estudiantes sean supervisadas por la universidad a través de asesores y monitores.

 

Por lo anterior considera que los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta no son vulnerados por la norma acusada, toda vez que en la realidad una persona que es defendida por un estudiante también lo está por los profesores que actúan como asesores y por los monitores que sirven de apoyo académico en este proceso.

 

Señala que no puede desconfiarse de la actuación de los estudiantes de los consultorios jurídicos que en cumplimiento de sus obligaciones académicas se desempeñan como defensores, debido a que prestan especial atención en defensa de los intereses de sus clientes obteniendo un buen porcentaje de providencias favorables, máxime si se tiene  en cuenta  que la labor que desempeñan es una garantía adicional para el apropiado ejercicio de la defensa técnica, pues los estudiantes no solamente cuentan con un respaldo académico idóneo, sino también con motivaciones que exceden el simple ejercicio altruista de la profesión y entrañan además el cumplimiento de obligaciones de otra índole y de mecanismos necesarios para el cumplimiento de los requisitos de grado exigidos por la Ley.

 

Frente al derecho de igualdad manifiesta el interviniente que no se presenta vulneración alguna, pues aplicando un test más o menos laxo se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 229 Superiores el legislador está facultado para determinar los eventos en los cuales se debe exigir un título de idoneidad para el ejercicio de una profesión, y para señalar aquellos casos en las cuales se debe acceder a la justicia sin necesidad de apoderado, por lo cual está facultado para determinar en cuales eventos no es necesario exigir que se acredite la calidad de abogado para actuar en defensa de intereses de un tercero.

 

Agrega que la diferencia de trato entre los defendidos por un abogado titulado y un miembro activo de un consultorio jurídico en los procesos penales de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales tampoco viola el principio de igualdad, puesto que en tales eventos el sindicado conserva la facultad de designar un abogado particular si sus recursos económicos se lo permiten. Además no existe una práctica sistemática que lleve a discriminar a quienes acuden a los servicios de los consultorios jurídicos, pues jueces y fiscales reconocen a estas instituciones como una fuente de apoyo en la pronta administración de justicia ante la carencia de defensores de oficio. Igualmente  en la Carta no existe un mandato expreso que establezca la perentoria igualdad que en materia de idoneidad del defensor se deba garantizar.  

 

Finalmente el interviniente manifiesta que la norma acusada supera el juicio de proporcionalidad, pues la posibilidad de la defensa técnica en cabeza de los estudiantes de consultorio jurídico se adecua a un fin constitucionalmente perseguido que es la garantía al derecho de defensa técnica. Así mismo la medida no es groseramente innecesaria, pues debido a la congestión de la justicia y a la creciente demanda de defensores de oficio, resulta indispensable que los estudiantes de derecho de los dos últimos años actúen como defensores en los procesos penales, y si bien  existen otros mecanismos para lograr la asistencia de un abogado titulado a un proceso penal estos no garantizan del todo la presencia en el juicio de una apropiada defensa técnica.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El señor Procurador General de la Nación Edgardo Maya Villazón solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada pero condicionada a que la actuación de los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades en los procesos penales de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales sólo deba permitirse en aquellos municipios en los cuales no exista la posibilidad de que la defensa sea asumida por un abogado inscrito y ante la carencia de defensor público.

 

En su parecer el inciso segundo del artículo Decreto 2700 de 1991 (anterior Código Penal) en su contenido material es del mismo tenor que el inciso segundo del artículo 131 de la Ley 600 de 2000, disposición sobre la cual la Corte Constitucional se pronunció en las sentencias C-049 y C-617 de 1996 declarando la exequibilidad de las normas que permiten a los estudiantes de derecho actuar como abogados de pobres en los procesos penales, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas relativas al ejercicio del derecho y los reglamentos que regulaban la actuación de los defensores públicos, acogiendo los lineamientos señalados en la sentencia C-037 de 1996, que estableció en qué casos pueden actuar estos estudiantes en los procesos penales.

 

Afirma el Procurador que el artículo 229 de la Carta autoriza al legislador para establecer los casos en los cuales excepcionalmente se puede acudir a la administración de justicia sin la necesidad de la representación de un abogado. Agrega que fue el propio Constituyente quien estableció que el acceso a la justicia y el derecho a la defensa deben ser garantizados por el Estado, cuya materialización implica tener en cuenta las realidades sociales estableciendo un sistema de defensoría pública previendo los eventos en los cuales la misma resulta insuficiente y, por tanto, ha de ser suplida a través de otros medios idóneos para la defensa de los ciudadanos, como por ejemplo a través de los estudiantes de consultorio jurídico de las facultades de derecho.

 

Señala que la intervención de los estudiantes de consultorio jurídico en los procesos penales es excepcional y limitada pues se encuentra sujeta no sólo a una reglamentación en la cual los requisitos de capacitación, idoneidad y supervisión se erigen en garantía de una adecuada defensa técnica para las partes en el proceso penal, sino además porque la actuación de los defensores se circunscribe a los delitos de competencia de los jueces penales  y promiscuos municipales.

 

En su criterio el inciso segundo del artículo 131 de la Ley 600 de 2000 no puede ser analizado sino en relación con las demás normas que regulan la materia, es decir el Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000, toda vez que dentro este contexto normativo se infiere que la representación judicial en materia penal por parte de los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos no queda al arbitrio de estas personas, pues tras ellas se encuentra un marco de exigencias y responsabilidades que comprometen a las facultades de derecho, sus directivos, sus profesores y sus estudiantes en tan singular labor social.

 

En este orden de ideas estima el Jefe del Ministerio Público que el inciso 2 del artículo 131 de la Ley 600 de 2000, armoniza con las facultades del legislador para regular el ejercicio de la abogacía y para garantizar la defensa técnica de las personas vinculadas a una causa penal imposibilitadas para procurarse una adecuada defensa.

 

Expresa que la norma acusada no desconoce lo dispuesto en los artículos 29, inciso 2º, 123 inciso final y 150 numeral 23 de la Carta Política, ya que la posibilidad de que los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos litiguen de oficio en causa ajena es una excepción a la exigencia de títulos de idoneidad que puede el legislador establecer con el objeto de permitir a todas las personas el acceso a la administración en condiciones de igualdad.

 

Afirma que debe tenerse en cuenta que el papel del juez frente a la igualdad de las partes ante la ley consiste también en estar atento a la actuación de los defensores, a quienes se les aplica el régimen de responsabilidades civil, penal y disciplinario, lo que implica que la actuación de los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos no está desprovista de los controles necesarios para que el sindicado en el proceso penal sea representado conforme a los principios y derechos de orden constitucional.

 

El Procurador reitera la posición que ha expresado en otros conceptos según la cual es regla general en materia de representación judicial que la intervención de las personas que obran en calidad de defensores esté a cargo de abogados titulados, por lo cual la previsión legal que permite a los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos la intervención como defensores en las causas penales que se surten ante los jueces municipales y promiscuos debe entenderse en el contexto de las normas protectoras del derecho de defensa para los casos en que no se cuenta con el servicio de defensoría pública a cargo del Estado y las personas inculpadas no pueden acceder con sus propios recursos a los medios de defensa judicial.  Lo anterior, por cuanto la facultad del legislador para regular las distintas profesiones apunta a garantizar a los ciudadanos poder acceder al concurso de las personas que por su idoneidad en áreas específicas del conocimiento se hallan habilitadas para asumir la adecuada defensa que demandan los procesos judiciales.

 

Afirma el Procurador que dadas las dificultades propias que rodean los procesos penales, el Estado ha organizado el servicio de la defensoría pública al cual los ciudadanos acceden ante circunstancias de pobreza o imposibilidad material para elegir en forma voluntaria su defensor, como es el caso del reo ausente. Por consiguiente, en materia penal la intervención de los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades constituye una opción ante el hecho de que en el respectivo municipio no exista la posibilidad de contar con un abogado titulado o uno temporalmente habilitado para el efecto, o haya imposibilidad física de contar con su presencia o la de un defensor público.

  

Concluye la Vista Fiscal insistiendo en que el precepto demandado no desconoce la Carta pues establece la garantía de que el procesado cuente con un defensor que vele por sus derechos constitucionales y legales, siempre y cuando se respeten los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad  de la referencia, según lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Inexistencia de cosa juzgada material

 

El Fiscal General de la Nación considera que en el asunto bajo revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que solicita a la Corte acoger en su integridad lo resuelto en las sentencias C-049 y C-617 de 1996, teniendo en  cuenta que en los citados fallos se analizaron y se declararon exequibles proposiciones jurídicas similares a la demandada y por los mismos cargos a los que alude el demandante en el presente proceso.

 

Para resolver el anterior cuestionamiento, es necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 Superior los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, fenómeno que tal como lo ha expresado en forma reiterada esta Corporación no sólo se configura cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico. En este último evento se habla de la existencia de cosa juzgada constitucional en sentido material.

 

En torno al fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que se presenta este fenómeno “cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política”.  (Sentencia C-427 de 1996)

 

También ha señalado la Corte en torno a este fenómeno que existe cosa juzgada material cuando la disposición que se acusa “tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.” (Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz)

 

Y al precisar la naturaleza de este fenómeno, la Corte ha agregado que para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada material “no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo.  Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos.” (Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Lo anterior permite concluir a la Corte que la cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y también de contenidos normativos de la disposición que se acusa con la que ya fue objeto de análisis y decisión en un anterior pronunciamiento.

 

La Corte considera que respecto del inciso segundo del artículo 131 de la Ley 600 de 2000, que ahora se demanda, no se ha configurado la cosa juzgada constitucional en sentido material, puesto que tal disposición no reproduce el contenido normativo del inciso segundo del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991-anterior Código de Procedimiento Penal-, declarado exequible en la Sentencia C-049 de 1996, y que textualmente disponía:

 

 “Artículo 148. Personas habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público.

 

Los estudiantes de derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública.”

 

Como puede apreciarse, a diferencia de la norma acusada la anterior disposición legal no consagró la facultad para los estudiantes de derecho de ejercer como defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales, sino que en forma amplia se refiere a su intervención en las “actuaciones procesales” remitiendo para estos efectos a los estatutos  de la profesión de abogado y de defensoría pública, razón por la cual puede concluirse que las dos disposiciones no tienen el mismo contenido normativo, que es presupuesto necesario para predicar la existencia de cosa juzgada material. 

 

Tampoco la norma acusada es reproducción  del literal a) del artículo 30 del Decreto 196 de 1971, -Estatuto de la Abogacía-, declarado exequible en los términos de la Sentencia C-617 de 1996. Este artículo dispuso:

 

“Artículo 30.- Las facultades de Derecho oficialmente reconocidas organizarán, con alumnos de los dos últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca

 

“Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos:

 

a) En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de policía;

(...)”

 

Es preciso recordar que el  literal a) demandado en esa oportunidad, no tiene por sí solo un contenido normativo autónomo pues el enunciado genérico de los eventos en los que los estudiantes pertenecientes a los consultorios jurídicos pueden litigar en causa ajena se encuentra en el inciso segundo de la citada disposición, y por lo tanto dicho literal hace unidad normativa con este inciso.

 

Nótese que la facultad que confiere el inciso segundo del artículo 30 a los estudiantes que pertenezcan a consultorios jurídicos es para litigar en causa ajena, atribución amplia y genérica que relacionada con los procesos de que conocen los jueces penales municipales comprende no solo la defensa del sindicado sino que involucra otras actuaciones como las relacionadas con la parte civil. Por su parte, el inciso segundo del artículo 131 de la Ley 600 de 2000 se refiere a una situación concreta y precisa  cual es la de que los estudiantes de derecho adscritos a consultorios jurídicos pueden actuar como defensores en los procesos  de que conocen los jueces penales y promiscuos municipales, sin hacer alusión alguna a las autoridades de policía como si lo hacía el literal a) estudiado por la Corte en la Sentencia C-617 de 1996.

 

Esta diferencia en la extensión de la facultad conferida a los estudiantes de derecho adscritos a consultorios jurídicos permite a la Corte concluir que el contenido material del inciso segundo del artículo 131 de la Ley 600 de 2000 no es idéntico al del inciso segundo del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991 ni al del literal a) del artículo 30 del Decreto 196 de 1971, y por lo tanto no puede predicarse que respecto de la norma impugnada se presente la cosa juzgada material.

 

3. El problema que debe resolver  la Corte 

 

Corresponde a la Corte establecer si el inciso segundo del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal al disponer que los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución.

 

El demandante considera que la norma acusada es inexequible pues en forma amplia autoriza a los estudiantes vinculados a los consultorios jurídicos para ejercer la defensa técnica en los procesos  de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales, desconociendo la doctrina de la Corte que sobre el particular ha señalado que tal facultad tiene carácter excepcional cuando en el  lugar no sea posible contar con un abogado titulado o un defensor público. Estima además que en virtud de lo dispuesto en la norma acusada se coloca a los sindicados de estos procesos en situación de inferioridad, pues la defensa en el proceso penal requiere del cuidado que sólo puede brindar un profesional idóneo. 

 

Tanto el Procurador como los intervinientes consideran que la norma impugnada no vulnera la Constitución  y en consecuencia  solicitan que se declare exequible, siempre y cuando se respeten los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

4. El caso concreto

 

En relación con el debido proceso, el artículo 29 de la Carta Política establece que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Como lo ha definido la Corte,  este precepto superior exige que en asuntos penales es requisito indispensable que quien asuma la defensa o representación de un sindicado debe ser una persona que ha obtenido el título de abogado, suponiéndose que tiene los suficientes conocimientos jurídicos para adelantar una defensa técnica, especializada y eficaz, con el fin de asegurar al procesado su derecho de defensa.[1]

 

No obstante, este principio general no tiene  carácter absoluto. La Corte ha aceptado, de manera excepcional, que en materia penal se pueda habilitar defensores que al menos reúnan las condiciones de egresados o estudiantes de derecho que pertenezcan a un consultorio jurídico, en razón de que no puede desconocerse el hecho de que en algunos municipios no puede contarse con la presencia de un abogado titulado para que ejerza la labor de defensor de oficio en tales asuntos, lo que igualmente le causaría perjuicio a los procesados. Así en Sentencia SU-044 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte ya había expresado que “La ley no puede autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, (Decreto 176/91, arts. 30, 31, y 32, Decreto 765/77) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica”.

 

En Sentencia C-071 de 1995, la Corte expresó que “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa. Sin embargo, la Corte no puede desconocer que existen municipios en donde no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que causa perjuicio a los procesados, y es por ello que en sentencia SU-044/95, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, aceptó que en casos excepcionalísimos, se puedan habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico”.

 

Al revisar el artículo 3° del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra la garantía del derecho de defensa en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción alguna, y faculta a los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado para ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla, la Corte, aunque reiteró la necesidad de que tal defensa sea asumida por un abogado titulado, encontró exequible esta facultad recalcando lo que al respecto ya se había considerado en Sentencias C-592 de 1993, y C-071 de 1995, y expresando además que “sólo ante la inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia, los estudiantes de los consultorios jurídicos pueden hacer parte de un proceso penal”, y agregando que “la certificación de idoneidad que las universidades deban otorgar a los estudiantes de derecho de los consultorios jurídicos para ejercer la defensa técnica, no puede de ningún modo circunscribirse exclusivamente a la valoración académica de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y ético que el estudiante ha demostrado a lo largo de su carrera universitaria”.

 

La Corte ha venido reiterando posteriormente la misma doctrina. Así, en la Sentencia C-049 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras determinaciones, se decidió declarar exequibles el inciso segundo del artículo 148 del anterior Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991-, que disponía que los estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podían intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública.  En aquel entonces la Corte  expresó que “...es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado en materia penal sea un profesional del derecho; empero tampoco puede desconocerse la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar dentro del marco de la jurisprudencia de esta Corporación que en casos excepcionalísimos, la ley pueda habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, desde luego, garantizando un mínimo de formación e idoneidad técnica y profesional para que pueda atender a las necesidades profesionales del defendido. Se trata simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinación científica y académica de los consultorios jurídicos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtención del título profesional o del cumplimiento de requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y actúen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de investigación y juzgamiento”.

 

En la Sentencia C-617 de 1996, que declaró exequible, en los términos de la misma, el literal a) del artículo 30 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto de la Abogacía-, los cargos que analizó la Corte versaban sobre la presunta infracción al artículo 29 Fundamental, pues en criterio del actor la disposición acusada faculta a los estudiantes en forma absoluta y sin límite en el tiempo para ejercer funciones jurídicas, desconociendo que el citado precepto superior consagra el derecho a la defensa técnica, en virtud de la cual la defensa de los sindicados solo puede ser adelantada por profesionales en derecho y solo excepcionalmente por estudiantes en caso de ausencia del abogado.

 

Frente a esta acusación, la Corte en la mencionada providencia se refirió a la necesidad de garantizar a los procesados el derecho fundamental a la defensa técnica por parte de personas con idoneidad personal y profesional, reiterando que sólo ante la inexistencia de abogados titulados o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia dicha defensa puede ser ejercida en asuntos penales por estudiantes orientados por las facultades de derecho. Al respecto la Corte consideró:

 

“En realidad, aunque a los alumnos de los últimos años de Derecho no se les puede catalogar como expertos en materia penal, pues por su mismo estado carecen de la trayectoria que se supone exhiben los abogados que han obtenido el título -sin que esto último constituya tampoco verdad universal ni probada-, las posibilidades de defensa técnica que ofrecen son mucho mejores que las de profesionales en otras actividades o las del ciudadano honesto al que aludía una norma legal declarada inexequible por esta Corte (Sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).

 

“En efecto, la reciente adquisición de conocimientos jurídicos, la necesaria actualización del estudiante aprovechado en materia legislativa y jurisprudencial y la proximidad de los docentes especialistas en el tema -elementos todos estos que se esperan de los centros universitarios competentes, autorizados y supervisados por el Estado- permiten concluir en la capacidad práctica de defender los intereses del procesado en circunstancias de necesidad impostergable en las cuales se carezca en absoluto de los servicios de un abogado titulado y también a falta de un defensor público.

 

“En ese orden de ideas, la Corte estima que la disposición legal acusada, al autorizar a los estudiantes de Derecho pertenecientes a consultorios jurídicos universitarios para asumir defensas penales en los procesos de los cuales conocen los jueces penales y las autoridades de policía y para hacerlo de oficio en toda clase de procesos penales, como voceros o defensores en audiencia, es exequible, toda vez que la enunciada opción no obstaculiza en sí misma la defensa técnica de los procesados, especialmente si se consideran los escasos recursos económicos de las personas que acuden a esas dependencias de apoyo jurídico de las facultades de Derecho y las situaciones prácticas que con frecuencia surgen en diversos lugares del territorio en los cuales se dificulta en extremo la presencia inmediata de abogados.

 

“La normatividad objeto de análisis tiene precisamente el sentido de asegurar que la garantía constitucional de la defensa no sea frustrada por la fuerza de las circunstancias, apelando al concurso de quienes están próximos a cumplir los requisitos necesarios para optar el título y tienen conocidos los fundamentos básicos de índole sustancial y procesal, indispensables para asumir la representación judicial de personas económicamente débiles

Las anteriores razones llevaron a la Corte a condicionar la constitucionalidad de las normas acusadas, descartando de paso cualquier posible infracción al principio de igualdad por parte de las preceptivas censuradas:

 

“Desde luego, la exequibilidad de los apartes normativos atacados no puede ser pura y simple, dado su sentido general e indiscriminado, que haría posible la actuación de alumnos de Derecho aun sin que ello sea menester y sin las debidas precauciones sobre preparación y orientación académicas.

 

“Tiénese, entonces, que, siguiendo los lineamientos trazados por la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, que fijó el alcance de las correspondientes normas estatutarias (Ley 270 de 1996), para hacerlas compatibles con las previsiones contempladas por el artículo 29 de la Carta, debe la Corte declarar que los numerales acusados se avienen a los preceptos fundamentales, pero bajo la condición de que el ejercicio de la función de defensa a la cual se refieren tenga lugar de modo extraordinario, es decir, tan sólo subsidiariamente, ante la carencia absoluta en el municipio correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física de contar con su presencia o la de un defensor público.

 

“Si no fueren así entendidos los preceptos bajo examen, se tendría una situación de inferioridad de algunos procesados, defendidos sin la suficiente seguridad de que sus intereses se confían a personal dotado de la suficiente preparación académica y jurídica, mientras otros lo son por profesionales titulados, con la experiencia y los conocimientos propicios a una defensa técnica. Ello, obviamente, vulneraría el principio de igualdad (artículo 13 C.P.), pues partiría de discriminación injustificada, aparte de quebrantar ostensiblemente el debido proceso, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia”.

 

Igualmente, la Corte en la referida decisión advirtió que la exequibilidad de tales disposiciones también estaba supeditada a que los servicios de defensa técnica en procesos penales que se encarguen a estudiantes de consultorios jurídicos, solamente podrán prestarse por ellos “si su idoneidad ha sido certificada por la institución educativa correspondiente y si ésta se compromete, además, de manera expresa -lo cual debe acreditarse en el proceso- a prestarles asesoría y orientación jurídica y académica”.[2]

 

No sobra recordar que la Sentencia C-617 de 1996 se fundamentó en la jurisprudencia que sobre el tema ya había sido sentada con anterioridad por la misma Corte como la vertida en la Sentencia C-071 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la que al declarar exequible el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991 referente a la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio aceptó que en casos excepcionalísimos se pueden habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico.

 

En relación con la norma ahora acusada, que dispone que “Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales” observa la Corte que puede ser interpretada en  el sentido de que la facultad allí consignada pueden ejercerla los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos sin limitación alguna y sin las debidas precauciones sobre preparación u orientación académicas, aún cuando exista la posibilidad de designar como defensor a un abogado titulado en el lugar correspondiente.

 

Ciertamente, esta interpretación viola los artículos 13 y 29 Superiores, pues en principio, la defensa en los procesos penales debe ser ejercida por un abogado titulado. Sin embargo, siguiendo los ya citados precedentes jurisprudenciales puede concluir ahora la Corte que los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos, y con las limitaciones que señale la ley, pueden excepcionalmente ejercer la defensa técnica, en los términos del precepto acusado, pero sólo de manera subsidiaria, es decir,  ante la inexistencia en el lugar correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia o la de un defensor público, siempre y cuando acrediten su idoneidad mediante la certificación expedida por la universidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Entonces, son varias las hipótesis en las cuales los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden ejercer la función de defensores, de manera subsidiaria, en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales, bien cuando en el lugar donde se adelanta el proceso no se cuente con abogados titulados o temporalmente habilitados según la ley, o bien aunque contando en dicho lugar con ellos, por cualquier circunstancia existe imposibilidad física y material de contar con su presencia o la de un defensor público.

 

Por todo lo anterior, la Corte considera que el inciso segundo del artículo 131 de la Ley 600 de 2000 es exequible, pero en el entendido que la facultad allí consagrada la pueden ejercer los estudiantes de derechos adscritos a los consultorios jurídicos siempre y cuando en el lugar correspondiente no existan abogados titulados o temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia o la de un defensor público y que acrediten idoneidad mediante certificación expedida por la universidad correspondiente.

 

 

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declara EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 131 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que la facultad allí consagrada la pueden ejercer los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos siempre y cuando en el lugar correspondiente no existan abogados titulados o temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia o la de un defensor público y que acrediten idoneidad mediante certificación expedida por la universidad correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase de permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]  Sentencias C-592 de 1993; SU-o44 de 1995; C-071 de 1995;  C-037, C-049 y C-069 de 1996; 025 de 1998, C-143 de 2001

[2] Valga anotar que en Sentencia C-143 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández, la Corte conoció de una demanda contra el artículo 1° de la Ley 583 de 200 que modificó los artículos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971. En aquel entonces se impugnaron los numerales 2, 4 (parcial), 6, 7, 8 y 9 de la mencionada disposición legal que autorizan a los estudiantes de los consultorios jurídicos como abogados de pobres para litigar en causa ajena en los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria como representantes de la parte civil; en los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales vigentes; en los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia; de oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación; de oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República y de oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas. La  Corte al reiterar los criterios expuestos en decisiones anteriores declaró la exequibilidad de las referidos numerales “siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen”.