C-044-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-044/03

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

 

 

 

Referencia: expediente No. D-4186

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal.

 

Demandantes: José Ignacio Beltrán González y Jaime Enrique Lozano.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos José Ignacio Beltrán González y Jaime Enrique Lozano presentan demanda contra el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000:

 

 

“LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

(....)

 

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

 

1. Cuando la conducta se realice:

 

a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;

 

b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;

 

c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y

 

d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.

 

2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.

 

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.”

 

 

III. LA DEMANDA

 

Los actores consideran que la disposición acusada viola los artículos 1º, 2º, 29 y 229 de la Carta. Los demandantes explican que esa norma duplica el mínimo de las penas para ciertos delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, si concurren las circunstancias de agravación previstas en el artículo. Pero de esa manera, argumentan los actores, se llega al absurdo de que el límite mínimo de punibilidad iguala, o incluso supera, el límite máximo previsto para esos comportamientos. Para justificar su aseveración, los ciudadanos elaboran un cuadro que, según su análisis, muestra que los límites mínimos para esos delitos, si existe la agravación prevista en la disposición acusada, igualan o superan en varios casos los límites máximos.

 

Los demandantes concluyen que, por el anterior absurdo, la disposición acusada desconoce el debido proceso, y en especial los principios de legalidad y de proporcionalidad de las penas, pues en algunos casos queda una pena única a ser impuesta por “los jueces (el tope mínimo queda exactamente igual al máximo), a tiempo que en otros eventos y absurdamente, el límite punitivo mínimo queda muy superior al tope máximo”. Y para mostrar esa irracionalidad de esa disposición, los demandantes hacen referencia a la aclaración de voto del magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego a la sentencia del 11 de abril de 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Proceso 12579), relacionada con la aplicación de esta norma.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

Según constancia secretarial del 22 de agosto de 2002, el término de fijación en lista para participación ciudadana venció en silencio.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 2964, recibido el 8 de agosto de 2002, solicita que la Corte declare exequible la norma acusada.

 

El Ministerio Público explica que en la presente oportunidad se limita a reiterar los criterios que avanzó en el concepto No 2960, dentro del proceso D-4100, teniendo en cuenta que los cargos de la presente demanda son en esencia iguales a los presentados en aquélla ocasión. El argumento esencial de la Vista Fiscal es que el cargo de los demandantes no está llamado a prosperar pues parte de una inadecuada interpretación del alcance de la disposición acusada. Según el Procurador, una interpretación sistemática de esa norma permite concluir que ésta ordena el incremento no sólo de las penas mínimas sino también de las penas máximas, con lo cual, la acusación de los actores pierde todo sustento.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- La Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal, en virtud del artículo 241-4 de la Carta, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de una ley de la república.

 

Cosa Juzgada Constitucional sobre el inciso primero de la disposición acusada.

 

2-. Después de haber sido admitida la presente demanda, la Corte analizó la constitucionalidad de un aparte de la disposición acusada. En efecto, la sentencia C-1080 de 2002, MP Alvaro Tafur Galvis, declaró exequible el inciso primero del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, que literalmente dice “El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:” pero en el entendido de que “en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley para cada delito”. Es cierto que la Corte limitó la cosa juzgada en esa oportunidad pues la parte resolutiva precisó que la decisión sólo cubría el cargo analizado. Sin embargo, un breve análisis muestra que existe cosa juzgada pues se trata del mismo cargo.

 

Así, el fundamento 2° de la mencionada sentencia C-1080 de 2002  señaló que el cargo de la demanda consistía en que el actor consideraba que la expresión acusada vulneraba el principio de legalidad, pues modificaba solamente el mínimo de las penas, de manera tal que la pena mínima aplicable sería “igual y en algunos casos superior al máximo establecido por el Legislador, impidiendo así la tasación en concreto de la misma, con lo que la sanción penal a imponer  no se encontraría señalada en forma clara precisa y sin lugar a equívocos, generando así inseguridad jurídica y desconociendo los principios que orientan la imposición de las penas en el estado social de Derecho”. La acusación es entonces idéntica a aquella formulada por los actores en la presente oportunidad, pues, como se explicó en el resumen de la demanda, éstos también objetan que el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 permite que el mínimo de la pena iguale o supere el máximo de la misma, con lo cual la disposición vulneraría el principio de legalidad y proporcionalidad de las penas.

 

Conforme a lo anterior, siendo idénticos los cargos, la Corte concluye que ha operado la cosa juzgada constitucional en relación con la expresión “El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:” contenida en el artículo 384 de la Ley  599 de 2000, y que fue declarada exequible en forma condicionada por la sentencia C-1080 de 2002 , por lo cual, la Corte se estará a lo resuelto en la citada providencia.

 

Inhibición frente al resto de la disposición acusada.

 

3- La presente demanda no sólo ataca el inciso primero del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 sino que acusa la totalidad de esa disposición. Por su parte, la mencionada sentencia C-1080 de 2002 no sólo no estudió el resto de ese artículo, a saber sus ordinales 1°, 2° y 3°, sino que expresamente negó la solicitud del Procurador de que se realizara unidad normativa y esta Corporación se pronunciara sobre la totalidad del artículo 384 de la Ley 599 de 2000. La Corte consideró que la unidad normativa era improcedente, ya que “para efectuar el análisis del cargo planteado en la demanda contra las expresiones acusadas no resulta indispensable tomar en cuenta el contenido del resto del artículo 384 de 1999, pues dicho cargo se concreta a la supuesta incongruencia en que habría incurrido el Legislador al señalar en el aparte acusado que solamente el mínimo y no el máximo de las penas previstas en los artículos que preceden el artículo 384 Ibídem se duplicará en determinadas circunstancias”.  

 

4- La anterior consideración es suficiente para concluir que contra los ordinales 1°, 2° y 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, formalmente acusados en la presente oportunidad, los demandantes no formulan en realidad ningún cargo de constitucionalidad, pues su ataque se dirige contra la posible violación a los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas debido a que el inciso primero del artículo 384 del Código Penal -sobre el cual ya existe cosa juzgada- establece que solamente el mínimo y no el máximo de las penas previstas en ciertos artículos del estatuto penal se duplicará. No existe en el escrito de la demanda ninguna argumentación sobre la inconstitucionalidad de los factores de agravación punitiva regulados por el resto del mencionado artículo 384, por lo que la Corte concluye que frente a esos apartes, la demanda es inepta, por ausencia de cargo. Esta Corporación se inhibirá entonces de conocer de la constitucionalidad de esos ordinales. 

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1080 de 2002 que declaró exequible en forma condicionada la expresión “El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:” contenida en el artículo 384 de la Ley  599 de 2000.

 

Segundo.- Inhibirse, por ausencia de cargo, para conocer de la constitucionalidad del resto del artículo 384 de la Ley  599 de 2000

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General