C-1055-03


PROYECTO DE SENTENCIA

Sentencia C-1055/03

 

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS CON BOMBAS-Constitucionalidad formal

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Contenido/CONVENIO INTERNACIONAL-Objeto

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Propósito es compartido por la Constitución tanto en su texto como en el desarrollo jurisprudencial del mismo

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Preámbulo tiene un fin legítimo a la luz de la Constitución

 

TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Principio de temporalidad de la ley penal no es óbice para la cooperación en materia probatoria

 

TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Excepción

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Adopción de medidas legislativas

 

La Corte considera necesario indicar que la adopción por parte de Colombia de medidas legislativas o de otro orden para tipificar los actos criminales comprendidos dentro del ámbito del tratado y, por tanto, el desarrollo del mismo deben realizarse con pleno respeto de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos, y de acuerdo a los principios y valores constitucionales.

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Deber de no justificación de los atentados terroristas cometidos con bombas está acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

El artículo 5º señala que el Estado tiene el deber de procurar que las conductas que pretende prevenir y sancionar el Convenio no puedan ser justificadas por razones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas o religiosas, entre otras y sean efectivamente sancionadas. Este deber de no justificación de los atentados terroristas cometidos con bombas está acorde con el desarrollo jurisprudencial de la Corporación en la materia.

 

ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-No contraría la Constitución

 

TERRORISMO-Consagración como delito común no contraría la Constitución

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de asimilar delitos comunes o delitos atroces a delitos políticos

 

TERRORISMO-A la luz del derecho internacional no es considerado como delito político

 

CONVENIO INTERNACIONAL-Concepto de terrorismo

 

La Sala Plena juzga que la norma se considera exequible bajo el presupuesto de que el concepto de terrorismo debe entenderse en la forma como está tipificado en la legislación interna colombiana o pueda llegar a estarlo, conforme al artículo cuarto del Convenio. Además, el artículo en estudio debe interpretarse en conexión con el artículo 3º del Convenio. Por tanto, se excluyen de la prohibición de calificarse como delitos políticos los atentados terroristas cometidos con bombas que sólo tengan trascendencia dentro del ámbito territorial colombiano.

 

TRATADO INTERNACIONAL-Intepretación

 

La Corte considera necesario recordar que las disposiciones de los tratados se interpretan en su sentido textual, pero conforme a su objeto y fin, teniéndose en cuenta el contexto conformado por todas las disposiciones del mismo (artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985). Esto significa que como la interpretación sistemática, finalista y contextual indican que este tratado se circunscribe, como se deduce del nombre del mismo, del preámbulo y del articulado, a los atentados terroristas cometidos con bombas dentro del ámbito normativo previsto en el artículo 2º de dicho tratado, y, especialmente, de los artículos 3º, 4º y 5º, se respeta la soberanía colombiana, la legislación interna en general, y, en particular, las normas constitucionales que regulan la extradición y los derechos políticos.

 

Referencia: expediente LAT-237

 

Revisión oficiosa de la Ley 804 del 1º de abril de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Clara Inés Vargas Hernández -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, y Álvaro Tafur Gálvis , en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 804 del 1º de abril de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.”

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 4 de abril de 2003 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 804 del 1º de abril de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.”

 

Por Auto del 24 de abril del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y ordenó comunicar a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo que se le había dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Por otro lado, en dicho auto se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia.

 

Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.

 

 

II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

 

 

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45146. 2, ABRIL, 2003. PAG. 1

 

LEY 804 DE 2003

(abril 1°)

 

Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

El Congreso de la República

 

Vistos los textos del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas

 

Los Estados Partes en el presente Convenio,

 

Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados,

 

Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,

 

Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,

 

Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la Resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, “los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados”

 

Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados “a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la cuestión”,

 

Recordando además la Resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución,

 

Observando también que los atentados terroristas con explosivos u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,

 

Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,

 

Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,

 

Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional,

 

Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,

 

Han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1°

 

A los fines del presente Convenio:

 

1. Por “instalación del Estado” se entiende toda instalación o vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación, utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales.

 

2. Por “instalación de infraestructura” se entiende toda instalación de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones.

 

3. Por “artefacto explosivo u otro artefacto mortífero” se entiende:

 

a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales, o

 

b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radiactivo.

 

4. Por “fuerzas militares de un Estado” se entienden las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.

 

5. Por “lugar de uso público” se entienden las partes de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público.

 

6. Por “red de transporte público” se entienden todas las instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías.

 

Artículo 2°

 

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura:

 

a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o

 

b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.

 

2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1.

 

3. También comete delito quien:

 

a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en los párrafos 1 o 2, o

 

b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en los párrafos 1 o 2, o

 

c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 o 2 por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.

 

Artículo 3°

 

Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6°.

 

Artículo 4°

 

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:

 

a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en el artículo 2 del presente Convenio;

 

b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave.

 

Artículo 5°

 

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.

 

Artículo 6°

 

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando estos sean cometidos:

 

a) En el territorio de ese Estado, o

 

b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito, o

 

c) Por un nacional de ese Estado.

 

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:

 

a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o

 

b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado, o

 

c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado, o

 

d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, o

 

e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado.

 

3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de conformidad con su legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.

 

4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2°, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 o 2.

 

5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación interna.

 

Artículo 7°

 

1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos comprendidos en esa información.

 

2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o extradición.

 

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:

 

a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;

 

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;

 

c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b).

 

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.

 

5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo 1 c) o el párrafo 2 c) del artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.

 

6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación prevista en el párrafo 1 informará sin dilación de los resultados de esta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

 

Artículo 8°

 

1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6°, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.

 

2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1.

 

Artículo 9°

 

1. Los delitos enunciados en el artículo 2° se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.

 

2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2°. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se ha hecho la solicitud.

 

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2° como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.

 

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6°.

 

5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2° se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.

 

Artículo 10

 

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

 

2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.

 

Artículo 11

 

“A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.”

 

Artículo 12

 

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

 

Artículo 13

 

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

 

a) Da libremente su consentimiento informado, y

 

b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.

 

2. A los efectos del presente artículo:

 

a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;

 

b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;

 

c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;

 

d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos del cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado desde el que fue trasladada.

 

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

 

Artículo 14

 

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.

 

Artículo 15

 

Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular:

 

a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2 o participen en su preparación;

 

b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con su legislación interna, y la coordinación de medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo 2°;

 

c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo relativos a métodos de detección de explosivos y otras sustancias nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; mediante la celebración de consultas acerca de la preparación de normas para marcar los explosivos con el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y mediante el intercambio de información sobre medidas preventivas, la cooperación y la transferencia de tecnología, equipo y materiales conexos.

 

Artículo 16

 

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros Estados Partes.

 

Artículo 17

 

Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

 

Artículo 18

 

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

 

Artículo 19

 

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los individuos con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario.

 

2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional.

 

Artículo 20

 

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

 

2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

 

3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

Artículo 21

 

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

 

2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

Artículo 22

 

1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

Artículo 23

 

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

 

Artículo 24

 

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998.

 

I hereby certify that the foregoing text is a true copy the International Convention for the Suppression of Terrorist Bombings, adopted by the General Assembly of the United Nations on 15 December 1997, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations. For the Secretary-General The Legal Counsel (Under-Secretary-General for Legal Affairs)

Je certifie que le texte qui ofprécede est une copie conforme de la Convention Internationale pour la Repreesio des Attentast Terroristes a I´Assemblée Générale des Nations Unies le 15 décember 1997, dont I original est déposé auprés du Secrétaire Général de I´Organisation des Nations Unies. Four le Secrétaire Général le Conseiller Juridique (Secrétaire General adjoint aux Aaffairfe Juridiques)

Hans Corell

 

United Nations, New York                              Organisation des Nations Unies

 

12 January 1998                                              New York, le 12 janvier 1998

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)".

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Internacional para la Represión de los Atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la asamblea general de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)", que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Luis Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

Carolina Barco Isakson

 

 

III.- INTERVENCIONES

 

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

 

Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio de la referencia, solicitó a la Corte declarar exequible el Convenio en estudio. Al respecto, dice que el trámite dado a la ley aprobatoria se siguió de conformidad con los requisitos establecidos y agrega que, desde el punto de vista material, el mismo se ajusta a los preceptos constitucionales, porque su finalidad es fortalecer los mecanismos de represión de actos terroristas internacionales, especialmente de los cometidos con bombas.

 

Añade que el terrorismo se ha convertido en un arma generalizada que persigue los fines más diversos y que pone en situación de zozobra las fronteras y las relaciones comerciales y políticas entre los países. Por ello, Colombia se integra a la comunidad internacional mediante la suscripción de un acuerdo que permite combatir efectivamente este fenómeno. A continuación, el Ministerio realiza un análisis detallado de las normas del tratado internacional.

 

Advierte que el Convenio utiliza reiteradamente los términos “presunto delincuente” y “presunto culpable”, expresiones que resultan contrarias al principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución. En ese contexto, solicita a la Corte hacer la declaración interpretativa a fin de que dichas expresiones no se utilicen en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

Sostiene que la definición de las conductas constitutivas de acto terrorista efectivamente tiende a proteger a la población de este tipo de actos y desarrolla los principios de protección a la integridad personal, el derecho a la vida, a la propiedad privada y a circular libremente por el territorio nacional. Agrega que como los actos cobijados por el Convenio involucran una dimensión internacional, el tratado internacional respeta la competencia del Estado para resolver sus conflictos internos.

 

El Ministerio señala que el Convenio es respetuoso de la soberanía de los Estados para decidir acerca del otorgamiento de extradiciones y advierte que la prohibición de que estos delitos puedan ser considerados como delitos políticos es necesaria para alcanzar el fin perseguido por la norma, amén que la Corte constitucional estableció la imposibilidad de considerar delitos políticos otros diferentes que la rebelión, la sedición y la asonada, Sentencia C-456/97.

 

También resalta que el Convenio bajo análisis consagra la preservación de los derechos humanos. No obstante, advierte que el artículo 16, que obliga a comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas sobre los resultados de las investigaciones penales adelantadas contra los actos de terrorismo debe ser interpretada en el sentido en que el Estado colombiano sólo puede remitir la información que corresponda a sentencias penales debidamente ejecutoriadas pues de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, son aquellas las únicas que constituyen antecedente penal.

 

2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional

 

En representación del Ministerio de la referencia intervino en el proceso la abogada Sandra Marcela Parada Aceros para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas estudiadas.

 

El Ministerio considera que un principio fundamental de interpretación de las normas que hacen parte del Convenio objeto de estudio es el respeto por las normas del derecho internacional humanitario, que deben ser acogidas por los Estados y por los individuos en virtud de la aceptación universal de sus postulados. En esta línea, advierte que el Convenio suscrito por Colombia posee la mayor importancia, porque determina la forma de actuar del Estado de conformidad con los requerimientos internacionales en la materia y porque permite combatir la problemática nacional que en este campo tiene una evidente relación.

 

El Ministerio hace una relación de las normas que integran el Convenio, resaltando su contenido y alcances, y advierte que aquel hace parte del esfuerzo de la comunidad internacional por combatir un fenómeno que tuvo en el 11 de septiembre su fecha más significativa. Dice que el enfoque de dicho esfuerzo es fortalecer los mecanismos jurídicos  para combatir este flagelo, que se reflejan en el llamado de atención a las Naciones Unidas para universalizar progresivamente los tratados celebrados en ese campo. En este esfuerzo, el Convenio propugna la protección de los derechos humanos, protección que está acorde con los mandatos de la Constitución.

 

3. Intervención de la Defensoría del Pueblo

 

Mediante memorial suscrito por la Defensora Delegada para asuntos Constitucionales y Legales de la entidad, Karin Irina Kuhfeldt Salazar, la agencia del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar exequible el Convenio de la referencia.

 

Dice la Defensoría que el incremento de los ataques terroristas en el mundo a partir de los del 11 de septiembre ha volcado a la comunidad internacional a diseñar mecanismos jurídicos adecuados para combatir este flagelo de la modernidad que constituye un delito de lesa humanidad y afecta a todos los seres por igual. Agrega que el Convenio bajo estudio fue expedido en ese contexto y es uno más de los tratados internacionales aprobados por Colombia para prevenir y castigar el terrorismo.

 

Aclara que el Convenio es aplicable únicamente a actos terroristas de impacto internacional y no nacional, lo que lo hace respetuoso de los asuntos internos de los Estados. También agrega que los Estados Parte están autorizados para tipificar las conductas constitutivas de terrorismo y comprometidos a sancionar los delitos cuando decidan no extraditar a los responsables.

 

En esta tónica, la Defensoría del Pueblo hace un análisis de las normas más relevantes del Convenio, deteniéndose especialmente en aquella que prohíbe a los Estados considerar los delitos de terrorismo contemplados en la misma como delitos políticos. Sobre este particular, la Defensoría concluye diciendo que el Estado colombiano no tiene competencia para excluir de investigación, juzgamiento y sanción los delitos de terrorismo que involucren bienes o personas extranjeros, y no puede unilateralmente inhibir las atribuciones sancionatorias de otros Estados cuando ocurra un atentado de esta naturaleza.

 

En resumen, la Defensoría considera que el Convenio suscrito por Colombia desarrolla medidas adecuadas para la prevención y represión del terrorismo mediante la adecuación de la legislación interna y la cooperación e intercambio judiciales. El articulado se ajusta a la Carta y desarrolla los preceptos de soberanía, autodeterminación y no injerencia en asuntos internos.

 

4. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

 

La Fiscalía General de la Nación intervino en el proceso de la referencia, por conducto de la abogada Magnolia Valencia González, jefe de la Oficina Jurídica, para solicitar se declare exequible el Convenio en estudio.

 

La Fiscalía sostiene que la ley contentiva del Convenio de la referencia se aprobó de conformidad con las previsiones constitucionales y legales en la materia, por lo que, desde el punto de vista formal, no existe reparo alguno de inconstitucionalidad.

 

Luego de hacer un recuento del articulado del Convenio en estudio, la Fiscalía advierte que su contenido propugna la realización de los principios constitucionales y, por tanto, debe ser declarado exequible. Reconociendo que el terrorismo que se realiza mediante ataque con bombas es uno de los que más afectan la tranquilidad ciudadana, y uno de los mecanismos más efectivos para sembrar el terror de quienes pretenden desestabilizar las instituciones, la jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía reconoce en el Convenio de la referencia una herramienta de gran utilidad para combatir y erradicar uno de los peores males que padecen las sociedades modernas.

 

5. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas

 

En representación de la Comisión de la referencia intervino en el proceso su director, Gustavo Gallón Giraldo, para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio sometido a estudio.

 

La Comisión sostiene que desde el punto de vista formal, el trámite de la Ley aprobatoria del Convenio no merece reproche alguno, por lo que la Corte debe declararlo ajustado al texto constitucional.

 

Respecto de su contenido material, la Comisión comienza por resaltar el contenido de algunos de los apartes más relevantes del Convenio en estudio, advirtiendo al efecto que el preámbulo del tratado plantea la definición de los actos de terrorismo que se cometen con bombas y propone la colaboración entre los países con el fin de asegurar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Estos fines están de acuerdo con el texto constitucional, dice la Comisión, porque desarrollan los postulados de la carta.

 

Señala que no existe en el mundo consenso acerca de lo que se entiende por terrorismo, pese a los múltiples esfuerzos de los tratados internacionales por definirlo. En el caso particular el Convenio tipifica el acto de terrorismo cometido con bombas, lo que persigue la realización del principio de legalidad contemplado en el artículo 6º de la Constitución Política. Es un avance en cuanto al principio de legalidad.

 

Los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano al suscribir el presente Convenio también se ajustan a las obligaciones constitucionales, como lo es que los delitos cometidos con bombas no pueden ser considerados delitos políticos y son susceptibles de extradición. Se encuentra además ajustada a la Constitución la consideración según la cual, la suscripción del Convenio debe garantizar y respetar los derechos humanos inscritos en la legislación internacional.

 

Advierte que el procedimiento por seguir para la investigación, procesamiento y juzgamiento de los autores de actos terroristas, contenidos en los artículos 6 a 9 del Convenio, también se acomoda a los preceptos constitucionales, específicamente al artículo 35 de la Carta que consagra la figura jurídica de la extradición y que al mismo tiempo permite al Estado negarse a conceder la extradición si sospechare que ésta ha sido solicitada por razones de raza, sexo, religión o nacionalidad.

 

En conclusión, señala que el Convenio bajo estudio no contraría la Carta Fundamental de la Nación y que, antes bien, promueve la defensa de los derechos protegidos por ella.

 

 

IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

En concepto del señor Procurador General de la Nación no existe oposición entre el texto de la ley que se revisa, el Convenio aprobado por ella y el texto de la Carta Política, por lo que aquellas deben ser declaradas exequibles.

 

El Ministerio Público considera que del análisis formal en el trámite de aprobación de la ley de la referencia no existe reproche alguno y que por ese aspecto la norma es constitucional.

 

En el campo del contenido material de la ley, el Procurador dice que la misma es constitucional, porque su objetivo es promover la cooperación de Colombia en la lucha contra el terrorismo, finalidad que se ajusta a la preceptiva del artículo 226 de la Constitución Política, que señala que el Estado deberá promover la internacionalización de sus relaciones políticas, económicas y sociales.

 

Agrega que en nuestro país existe una sentida necesidad de combatir el terrorismo, pues éste es un factor que pone en peligro a la población civil, las instalaciones, la infraestructura, el transporte público, etc., traspasando las fronteras internacionales. Por ello, sostiene que las medidas adoptadas tienden a promover la prosperidad general y a garantizar la efectividad de principios y derechos constitucionales.

 

Finalmente, considera que los artículos constitutivos del Convenio se ajustan, individualmente, al texto constitucional. Al efecto hace una relación del contenido de cada norma señalando la forma en que secunda los mandatos de la Carta. Advierte que la posibilidad de no extradición cuando el Estado considere que ésta se ha solicitado por factores que hacen presumir la discriminación se ajusta a la Constitución toda vez que, en virtud del bloque de constitucionalidad, la prohibición  de extradición por motivos de discriminación establecida en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes, ratificada por Colombia, hace parte del ordenamiento interno.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia

 

En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del “Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997" y de la Ley Nº 804 del 1º de abril de 2003,  por medio de la cual se aprueba el tratado internacional. En consecuencia, esta Corte procederá a estudiar la constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma.

 

1. Suscripción del Convenio

 

Según constancia OAJ.CAT. 17914 del Ministerio de Relaciones Exteriores[1], Colombia no ha suscrito el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Esto hace posible que el Convenio se adopte mediante el procedimiento de adhesión.

 

Este mecanismo de suscripción se encuentra expresamente autorizado por el artículo 21, numeral 3, del Convenio en estudio, ajustándose del mismo modo a las previsiones generales sobre adhesión de tratados internacionales, contenidas en los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena[2] sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985).

 

No es procedente, en consecuencia, que esta Corporación entre a verificar el poder con que actuaron quienes intervinieron en la negociación del tratado por cuanto no se presentó este supuesto.

 

 2. El trámite de la Ley Nº 804 del 1º de abril de 2003

 

El 5 de marzo de 2002, el entonces Presidente  de la República, Andrés Pastrana Arango, impartió aprobación ejecutiva al tratado para someterlo a aprobación del Congreso.  El Decreto fue suscrito por el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto.

 

El Gobierno Nacional, por intermedio de la Vice Ministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Doctora Clemencia Forero Ucrós, presentó ante la Secretaría General del Senado, el 19 de marzo de 2002, el proyecto radicado bajo el No 227 de 2002, “por medio del cual se aprueba el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997". El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso junto con su exposición de motivos, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[3].

 

a) Trámite ante el Senado de la República

 

La ponencia para primer debate del proyecto de ley No 227 de 2002 en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el Senador Ricardo Aníbal Losada Márquez y publicada en la Gaceta del Congreso y publicado debidamente en la Gaceta del Congreso antes de su discusión, el 23 de abril de 2002.[4] El proyecto de Ley No 227 de 2002, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el 5 de junio de 2002, con un quórum integrado por diez (10) de los trece (13) senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según certificación expedida el 30 de abril de 2003 por el Secretario General de dicha comisión.

 

La ponencia para segundo debate se publicó el 7 de junio de 2002[5] y fue presentada por el congresista Ricardo Losada Márquez; el 20 de junio de 2002 se llevó a cabo el segundo debate en Plenaria del Senado. El proyecto fue aprobado en este debate, según constancia expedida por el Secretario General del Senado del 12 de abril de 2003, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un quórum deliberatorio de noventa y dos (92) de los ciento dos (102) senadores[6].

 

b) Trámite ante la Cámara de Representantes

 

Posteriormente, el proyecto fue enviado a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en donde fue radicado con el  No 290 de 2002. La ponencia para primer debate fue presentada por los Representantes Carlos Julio Gonzáles Villa, Germán Velásquez Suárez y Luis Alberto Monsalvo G., y publicada en la Gaceta del Congreso el 19 de septiembre de 2002[7]. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, el día 1º de octubre de 2002, por unanimidad, con un quórum de dieciocho (18) Representantes que conforman la Comisión Segunda de la Cámara, según certificación expedida por el Secretario General de dicha comisión[8].

 

La ponencia para segundo debate fue presentada por los mismos Representantes, y fue publicada en la Gaceta del Congreso el 12 de noviembre de 2002[9]. El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes[10] por la mayoría de los representantes - ciento cincuenta y seis (156)- el día 26 de noviembre de 2002.  Luego, la Ley Aprobatoria del Convenio, fue sancionada por el Presidente de la República el 1 de abril de 2003 y remitida a la Corte Constitucional, dentro de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la Constitución, para su revisión.

 

Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 804 del 1º de abril de 2003 fue regularmente aprobada y sancionada.

 

3. Examen Material del Convenio

 

El Convenio sobre la represión de atentados terroristas cometidos con bombas, analizada en esta ocasión, es un tratado internacional de 24 artículos, 19 de los cuales se encargan de regular las obligaciones que, por la suscripción del Convenio, adquieren los Estados Parte, mientras los 5 restantes se dedican a regular aspectos vinculados con la solución de controversias derivadas de la aplicación o interpretación del tratado, vigencia, y suscripción del mismo.

 

El Convenio pretende, de acuerdo a sus considerandos, prevenir y castigar –de manera idónea- la realización de atentados terroristas con bombas los cuales proliferan cada vez más y preocupan en alto grado a la comunidad internacional. En la parte considerativa también precisa que se debe excluir de su ámbito de aplicación las actividades de las fuerzas militares de los Estado pues éstas se rigen por normas internacionales ubicadas fuera del presente Convenio.

 

En su artículo 1º, en desarrollo de los propósitos indicados, se define instalación del Estado, instalaciones de infraestructura, artefacto explosivo u otro artefacto mortífero, fuerzas militares de un Estado, lugar de uso público, y red de transporte público.

 

Por su parte, el artículo 2º indica quién y, en virtud de la realización de qué conductas, comete delito en términos del Convenio (colocar, arrojar o detonar un elemento explosivo en lugares de uso público, instalación pública o de gobierno y con esto causar muerte, graves lesiones o destrucción significativa del lugar con graves perjuicios económicos) y aclara que también será castigada la tentativa, la complicidad, y la dirección de la comisión del delito y otras formas de contribución a la comisión del delito, las cuales deberán ser intencionales o con conocimiento de la intención del sujeto a quien colabora de cometer el delito.

 

En el artículo 3º se señala que el Convenio no será aplicable cuando haya identidad del país en el cual se comete el delito, del cual sean nacionales el presunto delincuente y las víctimas, y en el cual se halle el presunto culpable (actos sin repercusiones internacionales directas) si ningún otro Estado está facultado a ejercer la jurisdicción según lo indicado en los párrafos 1 y 2 del artículo 6º.

 

De otro lado, el artículo 4º impone la obligación al Estado de tipificar, según la legislación interna, y sancionar los actos señalados en el artículo 2º con penas proporcionales a su grave naturaleza.

 

Continuando con la imposición de obligaciones, el artículo 5º señala que los Estados deben adoptar medidas para que la comisión de delitos señalados en el Convenio no se pueda justificar en motivaciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, o religiosas y sea efectivamente castigada.

 

El artículo 6º indica que cada Estado adoptará las medidas para establecer su jurisdicción con respecto de los delitos señalados en el artículo 2º cuando se presenten actos de terrorismo con repercusiones que rebasen el ámbito interno de un país, y especifica que el Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal del Estado conforme a su legislación interna.

 

Se establece, en el artículo 7º, la obligación del Estado de tomar las medidas necesaria para la investigación y captura cuando tenga noticia de que un presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio. Además, señala los derechos del capturado. Seguidamente se establece el deber de información de la captura a aquellos estados con jurisdicción según el desarrollo del artículo 6º.

 

Por otro lado, el artículo 8º indica que es deber de los estados que se consideren con jurisdicción para el juzgamiento de un delito de los señalados en el Convenio, llevar éste a cabo, en caso de que no extradite al sujeto. En caso de que proceda la extradición, se podrá solicitar el reenvío del sujeto nacional extraditado para el cumplimiento de la pena establecida.

 

El artículo 9º incluye en todos los tratados celebrados entre los Estados Partes los delitos contemplados en el artículo 2º como susceptibles de extradición y señala el deber de establecer las medidas necesarias para que ésta sea efectiva en caso de ausencia de tratado.

 

La asistencia entre los Estados Parte para que las investigaciones, procesos penales o procedimiento de extradición sean efectivos es una obligación que nace del artículo 10 del Convenio.

 

A continuación, en el artículo 11, se proscribe considerar delito político, o conexo a éste las conductas señaladas en el artículo 2º y se advierte que, en esa medida, el calificarlas de tal manera no podrá ser excusa para la no extradición o no asistencia judicial. No obstante, si el Estado presume que la extradición o la asistencia judicial es solicitada para castigar al individuo por factores de los cuales se presuma discriminación , no estará obligado a prestar tal colaboración, según lo indica el artículo 12.

 

En desarrollo de la colaboración entre los Estados, el artículo 13 determina que se podrá pedir a otro Estado el traslado de una persona capturada para que colabore en el recaudo del acervo probatorio relativo a delitos consagrados en el Convenio, y fija las condiciones para que éste se dé.

 

El trato equitativo del cual deben gozar  las personas afectadas por el desarrollo del Convenio se establece en el artículo 14.

 

El artículo 15 señala por medio de qué conductas los Estados Parte cooperarán en la prevención de delitos consagrados en el artículo 2º. Dichas conductas son: la obstaculización de éstos en territorio de su Estado, el intercambio de información precisa y corroborada, y la estipulación normativa de la marca de explosivos.

 

El Estado que adelante una acción penal por los delitos del Convenio deberá informar de sus resultados al Secretario General de Naciones Unidas y él a su vez deberá hacerlo con respecto a los demás Estados Parte, como señala el artículo 16 del Convenio.

 

El cumplimiento de las obligaciones del Convenio se debe hacer respetando la soberanía e integridad territorial de los otros Estados Parte, según el artículo 17.

 

Se proscribe a los Estados, en el artículo 18, ejercer la jurisdicción de un Estado Parte en la de otro.

 

En el artículo 19 se afirma que lo dispuesto en el Convenio no menoscaba las obligaciones y derechos de Estados e individuos con arreglo al derecho internacional. El mismo artículo indica que las actividades de las fuerzas armadas durante conflicto armado no se sujetarán al Convenio en la medida en que estén regidas por normas del DIH; y las de las fuerzas militares en cumplimiento de sus funciones oficiales, en tanto se rijan mediante disposiciones diferentes de derecho internacional.

 

La forma de resolver los conflictos de interpretación o aplicación del Convenio, se describe en el artículo 20 y en éste también se establece la posibilidad de hacer reservas en lo relativo a solución de los conflictos y retirarla en cualquier momento.

 

Por su parte, el artículo 21 fija lo relativo a la firma, ratificación y adhesión al Convenio. El artículo 22 se ocupa de lo tocante a la entrada en vigor del mismo. El 23 regula la denuncia de éste. Por último, el 24 se refiere al depósito del Convenio ante el Secretario General de Naciones Unidas.

 

4. Constitucionalidad del Convenio

 

El propósito pretendido por el tratado es compartido por la Constitución colombiana tanto en su texto como en el desarrollo jurisprudencial del mismo. Cuando el Estado se compromete a tomar medidas para la prevención y sanción de atentados terroristas cometidos con bombas, está protegiendo la vida, la integridad física de los residentes en su territorio, la propiedad privada –al proteger los bienes de tal naturaleza- y los bienes de uso público.

 

Como lo señalan los considerandos del Convenio, se pretende con éste promover la cooperación entre los Estados Parte en la toma de medidas eficaces para la prevención y castigo de los atentados terroristas realizados con bombas, toda vez que éstos se consideran criminales e injustificables y se están generalizando cada vez más. Los objetivos del Convenio en estudio encuadran en el ordenamiento constitucional, puesto que a más de no contrariarlo lo desarrollan.

 

Es tan grave la presencia de atentados terroristas en nuestro territorio que recientemente, nuestro país se encontraba en estado de conmoción interior en virtud, entre otras causas, de la existencia de ataques terroristas a la infraestructura económica del Estado[11].

 

Frente a tal problema, una de las estrategias cuya implantación se hace necesaria es la cooperación internacional. Tal necesidad ha sido expuesta por tratadistas en la materia en los siguientes términos:

 

“[Además de la necesidad de fortalecimiento y protección de los funcionarios judiciales para el efectivo manejo del fenómeno del terrorismo] surgen con toda claridad otros problemas que implican el juzgamiento de terroristas, sobre todo las dificultades en la recolección y en el manejo de las pruebas en los procesos, pues se pueden comprometer las labores de los organismos de inteligencia y de las fuerzas de seguridad del Estado. Aparece nuevamente la compleja cuestión de cómo adelantar los juicios en contra de terroristas, de miembros del crimen organizado o de personas que amenazan la seguridad del Estado de derecho, de manera que se garanticen los principios del debido proceso, pero sin perder de vista las dificultades que implica obtener pruebas para poder procesarlos.

 

(...) es preciso que se desarrollen los instrumentos de cooperación internacional en esta materia, de manera que al menos se asegure la existencia de instrumentos que permitan hacerla efectiva y que existan parámetros semejantes en todos los Estados en cuanto a la legislación interna para combatir el terrorismo y el crimen organizado (...)”[12]

 

Como se observa, el Convenio en estudio, en términos generales, está acorde con las prescripciones de la Carta y la situación que, bajo ese ordenamiento normativo, atraviesa el país.

 

5. Análisis particular del Convenio sobre la represión de atentados terroristas cometidos con bombas

 

5.1. El preámbulo del Convenio bajo estudio tiene un fin legítimo a la luz de la Constitución. En efecto, el pretender prevenir y castigar –de manera idónea- la realización de atentados terroristas con bombas es un desarrollo de los fines del Estado señalados en el artículo 2º constitucional. Sólo si se ataca y previene de manera eficaz el terrorismo, las autoridades de la República cumplirán de forma integral con su finalidad de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra y bienes.

 

Además, puesto que es deber el Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2º C.P.), el preámbulo del Convenio se ajusta a la Carta. Lo anterior en la medida en que con los atentados terroristas se ve altamente afectada la vida (art. 11 C.P.), y al perder el valor la vida humana para transformarse en un medio de obtención de los fines buscados por quienes acuden a medios terroristas, se afecta gravemente la dignidad humana (art. 1º C.P.). Si se logra menguar el poder del terrorismo, se prevendrán las vulneraciones contra la vida y la dignidad humanas y, en esa medida éstas se garantizarán.

 

En virtud de que las relaciones políticas internacionales también se pueden desarrollar en un marco de búsqueda de la paz, que para su realización plena requiere de la ausencia de terrorismo, el Convenio se adecua al artículo 226 constitucional que prescribe el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas.

 

A lo anteriormente señalado se  añade que, toda vez que según la Carta de Naciones Unidas los Estados Partes están obligados a cooperar entre sí para el cumplimiento de los fines señalados en ésta, y uno de éstos es “el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”[13], el Convenio es desarrollo del artículo 9º, ya que en éste se reconocen principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

 

5.2. El artículo 1º del Convenio encuadra dentro de los mandatos constitucionales toda vez que entra a precisar qué se entiende por instalaciones del Estado y de infraestructura, artefacto explosivo u otro artefacto mortífero, fuerzas militares de un Estado, lugar de uso público, y red de transporte público, los cuales son conceptos del tipo penal señalado en el artículo 2º del tratado internacional el cual, por la clara determinación de los elementos del tipo, desarrolla el principio de legalidad en materia penal (art. 6 y 29 C.P.). En efecto, determina con precisión el sujeto pasivo, los verbos rectores, y el objeto material del delito. Vale la pena recalcar que en materia penal el principio de legalidad tiene alta relevancia, toda vez que al verse comprometida la libertad individual de quien incurre en la conducta punible, es necesario que se defina con precisión los elementos del tipo. Siendo esto así, el artículo 2º en consonancia con lo dispuesto en el 1º del Convenio encamina al Estado colombiano a la consagración de normas claras, precisas, e inequívocas[14] y lleva al respeto del principio de legalidad.

 

De manera complementaria, el artículo 2º se presenta como elemento necesario para desarrollar lo señalado en el preámbulo del Convenio que, como ya se indicó, está acorde con la Constitución (arts. 1º, 2º, 11, 9, y 226).

 

La Corte considera necesario precisar que las definiciones contenidas en el artículo 2º se refieren únicamente al objeto y propósito del tratado, lo cual no obsta para que el Estado colombiano legisle autónomamente sobre terrorismo, siempre y cuando no contradiga lo previsto en el presente Convenio.

 

5.3. El artículo 3º establece una limitación a la aplicación de este Convenio en cuanto no incluye los delitos de terrorismo con bombas cuyo sujeto activo, víctimas, y territorio de realización pertenezcan al ámbito interno. Esto es desarrollo de la soberanía del Estado (art. 9 C.P.) en virtud de la cuál, en principio, los delitos cometidos en el país deben ser juzgado en el mismo, por las leyes nacionales, dentro de lo que se ha denominado territorialidad de la ley penal.

 

En la sentencia C-621/01, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda[15], la Corte definió el concepto de territorialidad de la ley penal en los siguientes términos:

 

“El principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad significa que el Estado podrá aplicar su derecho penal a las conductas ilícitas ocurridas dentro de los límites de su territorio, o de extensiones jurídicamente aceptadas de éste. Se trata de un criterio relativo al ámbito espacial de aplicación de la ley, diferente a otros criterios como el estatuto personal o el real.”

 

Como se observa, el artículo 3º encaja claramente dentro de lo establecido en la Constitución y el desarrollo que de ésta ha hecho la Corte.

 

Por otra parte, el precepto en análisis señala que la consagración del principio de territorialidad de la ley penal no es óbice para: la cooperación en materia probatoria señalada en los artículos 10 y 13 del Convenio, la prohibición de considerar como delito político los atentados terroristas cometidos con bombas indicada en el artículo 11, el límite de la extradición cuando se presuma que se pide por motivos de discriminación que se establece en el artículo 12, el debido proceso que debe respetarse en el lugar donde esté detenida la persona como lo consagra el artículo 14, y la obligación de cooperar en la prevención de los delitos del artículo 2º del Convenio, en los términos del artículo 15. Estas indicaciones, además de ser concordantes con nuestra Carta Política - como se estudiará posteriormente- son requisitos indispensables para la efectividad del Convenio.

 

Por último, es necesario señalar que se consagra otra excepción a la territorialidad de la ley penal indicada al final del artículo 3º, en el sentido de que para que ésta se aplique es necesario que otro Estado no esté facultado para ejercer su jurisdicción, según lo indicado en el artículo 6º. En efecto, como a continuación se explicará, para que no se aplique el Convenio se requiere que no se afecte elemento o interés extranjero  alguno. Veamos: el literal a) del artículo 6º, numeral 1, señala que un Estado puede reclamar jurisdicción cuando el delito haya sido cometido en su territorio. Para entender esto como excepción de la inaplicación del Convenio por concurrencia de los elementos señalados en el artículo tercero, se puede pensar en un atentado que sea cometido en dos territorios. En esa medida si bien un Estado podría afirmar que se cometió el delito en su territorio, con víctimas de su país, el presunto delincuente es nacional suyo y se encuentra dentro de su territorio, otro Estado podría reclamar jurisdicción cuando se haya cometido también en su territorio. Piénsese, por ejemplo, en el delito cometido en zona limítrofe.

 

El literal b) del artículo 6º, numeral 1º, indica que se puede reclamar jurisdicción cuando el delito se cometa “a bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito”; por otra parte, el literal e) del numeral 2º del artículo 6º permite reclamar jurisdicción cuando el delito “sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado”. Esto puede suceder cuando un buque o aeronave de estas características se encuentre dentro del mar territorial o la zona económica exclusiva del Estado[16] del cual son nacionales las víctimas y presunto autor del delito y éste se halle dentro de su territorio. Obsérvese cómo acá se permite que otro Estado Parte reclame jurisdicción y se aplique el Convenio porque se afectan intereses de más de un Estados Parte.

 

El literal c) del artículo 6º, numeral 1º, señala que se puede reclamar jurisdicción cuando el delito sea cometido por un nacional del Estado que la reclama. Para que esto se entienda como excepción de lo indicado en el artículo 3º se puede pensar en el caso en el cual el presunto delincuente tiene doble nacionalidad. Así, se observa cómo los intereses que se afectan no son exclusivos de un Estado y por tanto, en ánimo de cooperación internacional, es posible que otro Estado reclame jurisdicción y se aplique el Convenio.

 

Pasando al numeral 2º del artículo 6º, literal a), encontramos que un Estado puede reclamar jurisdicción cuando el delito sea cometido contra uno de sus nacionales. Para entender esto en relación con el artículo 3º se puede pensar en un delito que afecte a los nacionales de varios estados. En este caso se presenta la afectación de intereses de más de un Estado, justificándose la aplicación del Convenio.

 

Por su parte, el literal b) del artículo y numeral arriba mencionados indica que en caso de que el delito sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el extranjero –dentro de lo cual incluye embajadas, locales diplomáticos o consulares del Estado -, se podrá reclamar jurisdicción por parte del Estado. La afectación concurrente de intereses del Estado en el cual se comete el delito y aquél cuyas instalaciones se afectaron es clara. Por eso se justifica que no se aplique el principio de territorialidad de la ley penal.

 

Si el delito es cometido por una persona sin nacionalidad con residencia habitual en determinado Estado, hipótesis contemplada en el literal c) del numeral 2º del artículo 6º, también se podrá reclamar jurisdicción por parte de ese Estado. Este literal, más que una excepción a lo señalado en el artículo 3º es un  caso particular en el cual el Convenio permite establecer la jurisdicción por parte de un Estado, porque sería imposible que si el presunto delincuente es una persona apátrida fuera nacional del territorio en el cual se cometió el delito.

 

Por último, también excede los intereses de un Estado en el cual se cumplan los requisitos del artículo 3º el hecho de que, como lo indica el literal d) del numeral 2º del articulo 6º, el delito sea cometido con el propósito de obligar al Estado que reclama la jurisdicción a realizar o no cierto acto. Si a pesar de que el delito fue cometido en territorio de un Estado, por nacional de éste, que se encuentra en el territorio de ese Estado, con víctimas del mismo, se presiona a través de este acto a otro Estado, se estarán afectando intereses de otro Estado y esto justificará su reclamo de jurisdicción. Un ejemplo de esta situación se presentaría en caso de que determinado Estado esté colaborando con otro a través de cierto programa apoyado por su gobierno. Se podría presentar un ataque terrorista en el territorio del Estado al cual se le está prestando apoyo como forma de disuasión de la colaboración.

 

Estas situaciones en las cuales un Estado puede asumir jurisdicción se adecuan a la Carta, como se expondrá, posteriormente, en el numeral 5.8.

 

El Ministerio del Interior y de Justicia advierte que el Convenio, en su artículo 3º, utiliza los términos “presunto delincuente” y “presunto culpable”, expresiones que resultan contrarias al principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución. La Sala considera que, contrario a lo señalado, el referirse al presunto delincuente o culpable y no al delincuente o culpable es una manifestación del principio consagrado en el artículo 29. Con la denominación consagrada en el Convenio se acepta que mientras que el sujeto no se haya declarado judicialmente culpable, no se podrá aseverar que lo es. Ahora bien, debe quedar claro que la denominación de presunto delincuente o presunto culpable no debe permitir que cambie la carga de la prueba en materia penal. Es decir, continúa en cabeza del Estado que tenga jurisdicción, probar la culpabilidad del sujeto sindicado.

 

5.4. En la actual concepción de soberanía es claro que ésta también se ejerce cuando los estados adquieren compromisos internacionales. En consonancia con lo anterior, el artículo 4º señala el deber de tipificar, lo señalado en el artículo 2º del Convenio y sancionarlo de manera adecuada. Al aceptar voluntariamente la obligación, hace ejercicio de su soberanía. Este atributo también se respeta al señalar que esa tipificación se debe dar acorde con la legislación interna, lo cual incluye, naturalmente, la Constitución.

 

La Corte considera necesario indicar que la adopción por parte de Colombia de medidas legislativas o de otro orden para tipificar los actos criminales comprendidos dentro del ámbito del tratado y, por tanto, el desarrollo del mismo deben realizarse con pleno respeto de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos, y de acuerdo a los principios y valores constitucionales.

 

5.5. El artículo 5º señala que el Estado tiene el deber de procurar que las conductas que pretende prevenir y sancionar el Convenio no puedan ser justificadas por razones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas o religiosas, entre otras y sean efectivamente sancionadas. Este deber de no justificación de los atentados terroristas cometidos con bombas está acorde con el desarrollo jurisprudencial de la Corporación en la materia. Con respecto a la constitucionalidad de negar la amnistía o el indulto por la comisión del delito de terrorismo –lo que implicaría una justificación por el móvil político del delito- dijo esta Corporación en sentencia C-695/02, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño[17]:

 

“Por otra parte, la prohibición de concesión de amnistías e indultos por los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión es una decisión que hace parte del ámbito de definición del legislador y es legítima en cuanto ha respetado los límites impuestos por la Carta pues la norma demandada no ha concedido amnistías e indultos por delitos comunes, tampoco ha prohibido la concesión de amnistías e indultos por delitos políticos, menos ha irrespetado criterios de razonabilidad e igualdad en la extensión de la amnistía y el indulto a delitos conexos con delitos políticos y, finalmente, no ha desconocido el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas.

 

Por el contrario, se trata de una decisión legislativa que se muestra razonable con las circunstancias por las que atraviesa la sociedad colombiana pues es consecuente con la manera como ella se ha visto afectada por prácticas delictivas de especial gravedad, como ocurre por ejemplo con el terrorismo, práctica delictiva que implica el manifiesto desconocimiento de los valores mínimos sobre los que se edifica la pacífica convivencia de los colombianos.  Mucho más si el legislador, como mecanismo de política criminal, se ha visto en la necesidad de modificar el régimen configurado por la Ley 600 de 2000 para los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión ante su insuficiencia para contrarrestarlos de manera adecuada.”

 

Este criterio se confirmó posteriormente por la Corporación. La sentencia C-762/02, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, en la cual se estudiaba la exequibilidad de la Ley 733 de 2002 la cual eliminaba algunos beneficios y subrogados penales para los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión y conexos, afirmó:

 

“sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.”(subrayas ajenas al texto)

 

Este punto relativo a la constitucionalidad de que los actos de terrorismo consagrados en el artículo 2º no puedan ser justificados y no sancionados por razones políticas se explicará de manera detallada en el estudio del artículo 11, numeral 5.11.

 

Por otro lado, la Corte estima necesario recalcar que esta norma se debe entender en el sentido de que no todo empleo de explosivos constituye acto terrorista, sino que es necesario que exista la intención o propósito de crear terror en la población en general, un grupo de personas, o determinada persona, conforme a lo previsto[18] en el mismo artículo 5º.  Para estos efectos, debe tenerse en cuenta lo previsto o que en el futuro se establezca por el legislador en materia de terrorismo con bombas en la legislación penal colombiana.

 

5.6. La Sala Plena no encuentra objeción constitucional al artículo 6º, numerales 1º y 2º, cuyo alcance fue arriba explicado, puesto que hace parte de la soberanía en las relaciones exteriores (art. 9º C.P.) el reconocer que otros estados pueden tener jurisdicción sobre atentados terroristas cometidos con bombas, cuando hay intereses de otros Estados afectados con el hecho delictivo. Además, esto es desarrollo del artículo 226 constitucional en cuanto promueve la internacionalización de las relaciones políticas de Colombia sobre la base de la conveniencia nacional, toda vez que al Estado le favorece que no se asuma una lucha aislada contra el terrorismo, sino apoyada por la Comunidad internacional.

 

Frente al numeral 3º del artículo 6º tampoco se encuentra objeción. Esto, puesto que el comunicar al Secretario General de Naciones Unidas que determinado Estado ha establecido jurisdicción con arreglo al numeral 2º y a su jurisdicción interna facilita la coordinación del sistema internacional contra los atentados terroristas con bombas y por tanto es desarrollo del artículo 9º constitucional en la medida en que con tal coordinación se cumple el preámbulo de la Carta de Naciones Unidas que indica que los Estados Partes se comprometen al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, principio del derecho internacional aceptado por Colombia.

 

5.7. Para evitar la impunidad y hacer efectivo el debido proceso (art. 29 C.P.) en su aspecto del derecho de la víctima a la justicia, cuyo reconocimiento se ha dado por esta Corporación[19], se establece en el numeral 4º del artículo 6 que en caso de que el Estado no conceda la extradición del presunto delincuente que se encuentre en su territorio debe tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito cometido, y someter el asunto a sus autoridades para el enjuiciamiento, de acuerdo con la legislación interna, como lo señala el artículo 8º, numeral 1 del Convenio.

 

El derecho a la justicia que tienen las víctimas, el cual hace parte del debido proceso de éstas, también se da cuando, según lo establecido en el artículo 8º, numeral 2, se concede la extradición únicamente para el juzgamiento y se pide la devolución del sujeto condenado para la ejecución de la pena en el Estado que lo dio en extradición.

 

Igualmente, en concordancia con el debido proceso (art. 29 C.P.), en su alcance de justicia para la víctima, se establece, en el numeral 5 del artículo 6º que el Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal de Colombia, de conformidad con su legislación interna. Esto refuerza el efectivo juzgamiento de los hechos.

 

5.8. El artículo 7º del Convenio le señala a Colombia, como Estado Parte, el deber de, con posterioridad a la recepción de información de la presencia de un delincuente o presunto delincuente en su territorio, investigar los hechos contenidos en la información y procurar capturarlo, respetando el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento interno - según lo establecido en el artículo en estudio -. Lo dispuesto en esta norma está acorde con la Carta Política en cuanto a que si bien establece la obligación de investigación y captura, señala de manera expresa que se debe respetar no sólo un debido proceso, sino el debido proceso consagrado en las leyes y reglamentos de nuestro Estado (art. 29 C.P. y demás normas que lo desarrollan).

 

La información de la detención de la persona a los Estados que hayan establecido su jurisdicción, señalada en el numeral 6 del artículo 7º no contraría en forma alguna la Carta. Esto no viola la reserva que debe caracterizar el proceso penal, toda vez que sólo se comunica de la detención de la persona que eventualmente puede ser solicitada por otros estados, pero no exige informar del desarrollo posterior del proceso, ni enviar elementos del acervo probatorio.

 

6.9. El artículo 9º señala que los delitos del artículo 2º se incluirán entre los susceptibles de extradición en tratados sobre la materia previos y posteriores a la entrada en vigor del Convenio. Si el Estado condiciona la extradición a la existencia de tratado y no ha suscrito éste con el Estado solicitante, podrá tomar el Convenio como base jurídica para la extradición por la comisión de los delitos en éste señalados. Y si el Estado no subordina la extradición a la existencia de tratado deberán reconocer los delitos del Convenio como susceptibles de extradición.

 

El considerar los delitos configurados por los atentados terroristas cometidos con bombas como extraditables está permitido por nuestra Constitución en su artículo 35 según el cual esta medida de colaboración internacional se podrá conceder solicitar u ofrecer de acuerdo con los tratados público y en su defecto con la ley, con excepción de los delitos políticos y los cometidos antes de la promulgación del acto legislativo No 1 de 1997. Como se estudiará en el presente fallo, los delitos de terrorismo no pueden ser considerados como delitos políticos. En esa medida, el hecho de que los delitos del artículo 2º del Convenio se deban considerar como susceptibles de extradición no vulnera la Constitución.

 

6.10. El artículo 10 establece el deber de asistencia en los procesos penales, investigaciones y extradiciones por delitos del artículo 2º del Convenio, y la colaboración en la obtención de pruebas, de conformidad con la legislación nacional. La Corte ha reconocido que la asistencia judicial en materia penal está acorde con la Constitución, más aún si en el tratado –como en el presente Convenio- se establece que ésta se debe dar de conformidad con la legislación nacional.

 

La Corporación ha encontrado con anterioridad varios acuerdos de asistencia judicial en lo penal acordes con la Constitución[20]. En la sentencia C-405/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz[21] afirmó que “El acuerdo de asistencia judicial entre Colombia y otros países (...) se aviene a la Constitución, pues constituye un mecanismo de cooperación internacional que se comprende dentro del concepto amplio de integración y de internacionalización de las relaciones exteriores colombianas (C.P. arts. 226 (...)).”

 

Además, la cooperación internacional que se establece a través de la extradición respeta claramente la soberanía nacional en la medida en que es con consentimiento libre del Estado que ésta se solicita, concede u ofrece. La Corte ha señalado que “cuando un Estado decide, claro está de manera autónoma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como quiera que, como ya se dijo, “la facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía del Estado”[22].”[23]

 

La Corte Constitucional ha aceptado que el otorgamiento de la extradición, además de los límites impuestos por el artículo 35 de la Carta, tiene otros; a saber: “el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).[24] Estas disposiciones tampoco son irrespetadas por la disposición en estudio.

 

6.11. Según el artículo 11 del Convenio, ninguno de los delitos del artículo 2º (atentados terroristas cometidos con bombas) se considerará delito político, conexo con éste o inspirado en motivos políticos y, en consecuencia, no se podrá negar asistencia judicial o extradición cuando la única razón sea que se refiere a un delito político.

 

Lo señalado en este artículo no contraría la Constitución, porque el ordenamiento constitucional colombiano permite, y, en virtud de sus valores, promueve la consagración del terrorismo como delito común –tipo dentro del cual se ven subsumidos los atentados terroristas cometidos con bombas -. Lo anterior, por varios motivos. Primero, según la jurisprudencia de esta Corporación, el delito constituido por los atentados terroristas cometidos con bombas, ni ningún otro delito atroz, puede ser considerado como delito político; segundo, si esto es así, la extradición, la cual no se puede negar en los términos del Convenio, se concederá de conformidad con el artículo 35 constitucional que permite concederla en términos generales - con excepción de aquella que sea solicitada por delitos políticos -; tercero, en ninguna norma de derecho internacional que aborde el tema del terrorismo, ratificada por Colombia –y que por tanto integra el bloque de constitucionalidad- o no ratificada, se considera éste como delito político; cuarto, en nuestro ordenamiento interno existe una norma, declarada exequible por esta Corte, sin condicionamiento, según la cual el terrorismo es considerado delito atroz, lo que implica que no puede ser catalogado simultáneamente como político; y quinto, las características del delito político no se encajan en los atentados terroristas cometidos con bombas –objeto del convenio que se revisa constitucionalmente-.

 

Primero; desde los inicios de la jurisprudencia se ha considerado que no se puede asimilar delitos comunes, ni mucho menos delitos atroces, a delitos políticos. En la sentencia C-171/93, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se declaró inexequible el Decreto 264 del 15 de febrero de 1993 - por el cual se concedían beneficios por colaboración con la justicia- por considerar, entre otros motivos, que los beneficios de contenido semejante al indulto o a la amnistía aplicados a delitos comunes, como por ejemplo los relacionados con el narcoterrorismo, eran contrarios a la Constitución. Afirmó la Corte que nunca un delito común se podría asimilar a uno político. Dijo la Corporación:

 

“Constituye flagrante quebrantamiento de la justicia, y de la propia Constitución, el dar al delincuente común el tratamiento de delincuente político.  La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusión de otros.  El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política. El fin que persigue la delincuencia común organizada, particularmente a través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios.  La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal,  ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas,  sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia.  Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemático asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de niños indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán encubrirse con el ropaje de delitos políticos.”(subrayas ajenas al texto)

 

Posteriormente, en la sentencia C-415/93, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se encontró exequible el artículo 2º del Decreto 1495 del 3 de agosto de 1993, por el cual se expedían normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas. El mencionado artículo señalaba que no podía ser titular de ningún beneficio quien hubiera cometido secuestro, algún delito atroz u homicidios fuera de combate aprovechándose se la indefensión de la víctima. Se negaba el beneficio a estos delitos por no ser políticos y por no ser dignos de beneficio así estuvieran conexos con delitos políticos. Consideró la Corte que:

 

“La distinción que hace la regla en comento asegura la constitucionalidad de la estructura principal del Decreto, pues elimina la posibilidad de que, al no distinguir, pudiese cobijar hechos punibles no susceptibles de ningún trato especial y, por el contrario, merecedores del repudio colectivo y de una más rigurosa sanción.

 

(...)

 

En efecto, de no excluirse los delitos mencionados por el artículo 2º, se estaría rompiendo el principio de igualdad (artículo 13 C.N.), puesto que se trataría de manera más benévola y complaciente a los autores de crímenes de lesa humanidad por el solo hecho de pertenecer a la guerrilla, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna ni en la Carta Política ni en los tratados internacionales sobre derechos humanos.”(subrayas ajenas al texto)

 

Segundo, si según la jurisprudencia de la Corte el terrorismo no puede bajo ningún motivo ser considerado como delito político –y por comprensión no podrán serlo los atentados terroristas cometidos con bombas -, no se podrá negar por esta razón la extradición de las conductas señaladas en el artículo 2º del Convenio, como lo señala el artículo 11 del mismo. El hecho de que no se pueda negar la extradición de sujetos que cometieron atentados terroristas cometidos con bombas por la naturaleza de delito ordinario de estos actos no contraría en absoluto las disposiciones constitucionales, puesto que el artículo 35 constitucional sólo prohíbe de manera expresa la extradición por delitos políticos y la de conductas cometidas con anterioridad al acto legislativo No 1 del 16 de diciembre de 1997.

 

Tercero, existen Convenios de derecho internacional y Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas que condenan el terrorismo y ninguno de éstos lo consideran como delito político. Es más, algunos proscriben de manera expresa la posibilidad de considerar el delito de terrorismo, o aquel conexo con éste, como delito político. A saber:

 

1.     Convenio para la represión de la financiación del terrorismo del 9 de diciembre de 1999. En este tratado, en sus artículos 6 y 14 se consagra que las conductas punibles de financiación de terrorismo no pueden tenerse como delitos políticos ni conexos con éstos. Señalan los artículos: “6. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no pueden justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.”; “14 “A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.”

2.     Convención Interamericana contra el terrorismo del 3 de junio de 2002, firmada por Colombia. Esta establece en el artículo 11 que Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2[25] se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.  En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

3.     Convención interamericana para impedir y castigar actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas, así como extorsiones relacionadas con esos delitos cuando tales actos tengan repercusión internacional, del 31 de enero de 1971, la cual fue ratificada por Colombia el 11 de noviembre de 1996. Esta Convención es de trascendental importancia para el punto que se está estudiando. En efecto esta Convención internacional - la cual por ser un tratado internacional en materia de Derechos Humanos ratificado por Colombia hace parte de nuestro ordenamiento interno y prevalecen en éste- consagra en su artículo 1: Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones, especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos. Si se establece el deber de prevenir y sancionar el terrorismo, no se puede optar por calificarlo de delito político; de otra manera se estaría dejando la posibilidad de que se concediera amnistía o indulto por tal conducta.

4.     En la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 40/61 se consideró, en el artículo 1º, que el terrorismo, en sus diferentes manifestaciones y dónde y por quién sea cometido, es una conducta criminal.

5.     Por último, la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas de 24 de octubre de 1995, contenida en la Resolución 50/6 de 1995 señala que para la búsqueda de la paz mundial los Estados Miembros actuarán juntos para derrotar las amenazas contra los Estados y las personas ejercidas por el terrorismo.

 

Como se puede observar, a la luz del derecho internacional[26], los autores de delitos de terrorismo no pueden calificarse como delincuentes políticos.

 

Cuarto, el artículo 13 de la Ley 733 de 2002, el cual fue encontrado exequible sin condicionamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-695/02, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, establece que “[e]n ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el delito político dada su condición de atroces.” Como se observa en Colombia existe norma expresa, ajustada a la Constitución, que califica de atroz el delito de terrorismo - el cual, por el contenido del artículo 343 del Código Penal, es comprensivo de los atentados terroristas cometidos con bombas -. Así las cosas, las conductas señaladas en el artículo 2º del Convenio no puede ser calificadas de manera simultánea como delito político. En consecuencia, el artículo 11 se ajusta a la Carta Política.

 

Quinto, hay delitos que no pueden calificarse, bajo ninguna circunstancia, como delitos políticos o conexos, toda vez que son incompatibles con el alcance y la delimitación conceptual, filosófica y jurídica de dichos punibles. Dentro de estos se encuentran los atentados terroristas cometidos con bombas.

 

Los atentados terroristas señalados en el artículo 2º del Convenio son una manifestación contraria a los principios de un Estado democrático como el colombiano en el cual existen medios legítimos de expresión y participación. Como ya se expresó, sea cual sea del móvil del agente de los atentados terroristas cometidos con bombas, un Estado en el cual existe libertad de expresión y participación y medios que garantizan su ejercicio no debe disfrazar los atentados terroristas cometidos con bombas bajo la figura del delito político –el cual en nuestro ordenamiento permite amnistía e indulto- sino que, al contrario, tiene la obligación de castigar a quienes haciendo caso omiso de estos medios atentan contra los principios de convivencia pacífica que lo rigen y atacan indiscriminadamente la vida e integridad personal de sus habitantes.

 

El terrorismo ejercido con bombas no reúne, bajo ninguna perspectiva las características de delito político, toda vez que no impulsa a sus autores un móvil altruista que respete y pretenda el bienestar de todos los individuos actuales y futuros, sino el deseo inmediato de infundir pánico en la población civil, hecho que se aleja del espíritu humanista y noble que debe caracterizar a los delitos políticos. Este móvil ausente del delito del artículo 2º del Convenio marca una pauta importante, puesto que la doctrina ha afirmado que una de las diferencias más fuertes entre delitos comunes y delitos políticos es el móvil. Se ha dicho que: “en los primeros, los móviles son de interés egoísta y antisocial. En los segundos sobresale la naturaleza social, noble, altruista o de carácter elevado, inspirado en el servicio público o de interés general”[27]. Quien comete atentados terroristas con bombas no actúa con móviles altruistas, puesto que, por ejemplo, un ataque de esta naturaleza afecta de manera inmediata e irreversible vida y bienes de la sociedad civil o del Estado y no los mejora o protege como haría un acto altruista, lo que desvirtúa que pueda considerársele un delincuente político.

 

La Corte considera necesario resaltar que el artículo 11 del Convenio, como todos los demás, se refiere a los atentados terroristas cometidos con bombas de manera restringida y no a todas las formas de terrorismo. En esa medida, las consideraciones desarrolladas en esta sentencia se restringen a este delito.

 

También se hace necesario precisar que en esta providencia se analiza la constitucionalidad de la prohibición de considerar los atentados terroristas cometidos con bombas como delitos políticos, exclusivamente, para efectos de  no negar la extradición ni la asistencia judicial recíproca por esta causa, toda vez que éste es el alcance del artículo 11 en análisis, cuando se hace una interpretación finalista del mismo.

 

Igualmente, la Sala Plena juzga que la norma se considera exequible bajo el presupuesto de que  el concepto de terrorismo debe entenderse en la forma como está tipificado en la legislación interna colombiana o pueda llegar a estarlo, conforme al artículo cuarto del Convenio.

 

Además, el artículo en estudio debe interpretarse en conexión con el artículo 3º del Convenio. Por tanto, se excluyen de la prohibición de calificarse como delitos políticos los atentados terroristas cometidos con bombas que sólo tengan trascendencia dentro del ámbito territorial colombiano.

 

Por otro lado, la Sala precisa que el artículo 11 en su último inciso dice que “no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un [atentado terrorista cometido con bombas] por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos” lo cual significa que puede rechazarse la extradición por otras razones de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales, y la legislación interna colombiana.

 

Por último, la Corte considera necesario recordar que las disposiciones de los tratados se interpretan en su sentido textual, pero conforme a su objeto y fin, teniéndose en cuenta el contexto conformado por todas las disposiciones del mismo (artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985). Esto significa que como la interpretación sistemática, finalista y contextual indican que este tratado se circunscribe, como se deduce del nombre del mismo, del preámbulo y del articulado, a los atentados terroristas cometidos con bombas dentro del ámbito normativo previsto en el artículo 2º de dicho tratado, y, especialmente, de los artículos 3º, 4º y 5º, se respeta la soberanía colombiana, la legislación interna en general, y, en particular, las normas constitucionales que regulan la extradición y los derechos políticos.

 

6.12. El artículo 12 del Convenio indica que este tratado no impone una obligación de  extraditar o prestar asistencia judicial si el Estado considera que la extradición está siendo solicitada para castigar a una persona por factores que hacen presumir discriminación, como raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política. Lo señalado por la disposición encaja perfectamente con nuestro ordenamiento jurídico superior, puesto que el artículo 13 constitucional prohíbe todo tipo de discriminación en la medida en que prescribe la igualdad ante la ley y las autoridades, “sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” y esto se debe respetar tanto en el ámbito interno como internacional.

 

6.13. Lo señalado en el artículo 13 del Convenio, referente a las garantías que debe tener la persona detenida o que cumpla condena que, en virtud de la solicitud de otro Estado parte, sea trasladada para que ayude a obtener pruebas para la investigación y enjuiciamiento de los delitos indicados en el Convenio se adecua a la Constitución. En efecto, el literal a) que señala que la persona trasladada debe dar libremente su consentimiento informado respeta el artículo 12 constitucional en la medida en que el sujeto no podrá ser sometido a ningún tipo de torturas para obtener la información. Por otro lado, el numeral 2º del artículo 13 respeta el debido proceso (art. 29 C.P.) en cuanto el tiempo que permanezca detenido en el Estado al cual es trasladado se le descontará de la pena que le haya sido impuesta; además, el traslado no implicará la extradición del individuo, sino que, al contrario, el Estado solicitante tiene el deber de devolverlo sin dilación. Por último, el numeral 3 respeta la soberanía del Estado colombiano (art. 9 C.P.) en la medida en que únicamente con su consentimiento se puede procesar a la persona trasladada al territorio del Estado Parte por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el cual fue trasladado.

 

6.14. Como muestra clara de respeto al debido proceso (art. 29 C.P.) se consagra el artículo 14 del Convenio en el cual se garantiza para la persona detenida o sujeta a una medida derivada del Convenio un trato equitativo y con el goce de todos los derechos y garantías de la legislación del Estado en el cual se encuentre y de aquellas consagradas en el derecho internacional y, en particular, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este artículo también es respetuoso de nuestra Constitución en la medida en que está acorde con el artículo 93, inciso 1º y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, prescrito en el artículo 9, inciso 1º, constitucional.

 

6.15. El artículo 15 consagra, en su literal a), el desarrollo de medidas para impedir y contrarrestar la preparación de delitos terroristas cometidos con bombas en territorio colombiano. Esto se ajusta a las disposiciones de protección de la vida consagradas en el preámbulo, en el artículo 2º, inciso 2º, y 11. En efecto, la guarda de la vida y de la integridad personal de los habitantes del territorio se hace efectiva si desde un primer momento el Estado está alerta a la prevención de la preparación de los atentados terroristas a los que se refiere el Convenio. Como desarrollo de los mismos artículos constitucionales se encuentra el literal c) el cual señala el deber de investigar y desarrollar métodos de detección de explosivos que puedan causar muerte o lesiones personales.

 

El literal b) del artículo en estudio que establece el deber de colaboración a través del intercambio de información se encuentra acorde con el ordenamiento interno, puesto que se prevé en el Convenio que este intercambio de información se hará “de conformidad con su legislación interna”.

 

6.16. El Ministerio del Interior y de Justicia juzga necesario condicionar la exequibilidad del artículo 16, puesto que considera que obliga a comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas sobre los resultados finales de las investigaciones penales adelantadas contra los actos de terrorismo y el Estado colombiano sólo puede remitir la información que corresponda a sentencias penales debidamente ejecutoriadas pues, de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, son aquéllas las únicas que constituyen antecedente penal.

 

La Corte considera que no es necesario hacer tal condicionamiento toda vez que el mismo artículo señala que tal comunicación se deberá dar “de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables”. En esa medida, el resultado final de la acción penal que se comunique –por disposición del mismo Convenio- deberá sujetarse a las disposiciones legales colombianas.

 

6.17. El artículo 17 expresamente señala que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio debe ser compatible con la igualdad soberana, la integridad territorial y la no intervención. Es nítido el respeto de los preceptos constitucionales del preámbulo, del artículo 2º, inciso 1º - que fija como fines del Estado defender la independencia nacional, y mantener la integridad territorial, entre otros, y, de manera particular, del artículo 9º, inciso 1º- que pone como fundamento de las relaciones exteriores la soberanía nacional, y el respeto a la autodeterminación de los pueblos. También respeta la soberanía nacional y vela porque Colombia respete la de otros Estados Parte el artículo 18 que fija una límite al ejercicio de la jurisdicción en los territorios de éstos.

 

6.18. El numeral 1º del artículo 19 es respetuoso del artículo 9 de la Carta porque prescribe el no menoscabo de las normas de derecho internacional en lo relativo a derechos, obligaciones o responsabilidades de Estados e individuos por parte del Convenio y, en esa medida, ratifica el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.

 

Según el numeral 2º del artículo analizado a las actividades de las fuerzas armadas durante conflicto armado regidas por el derecho internacional humanitario no se les aplica el Convenio. Las acciones terroristas también se encuentran prohibidas por el derecho internacional humanitario. Así, según el Protocolo Adicional I[28], art. 51, párrafo 2 ni la población ni civiles individuales pueden ser objeto de un ataque y los ataques tampoco pueden tener como objetivo generar terror en la población civil. Esto excluiría, por tanto, las acciones terroristas (esta prohibición se repite en el Protocolo Adicional II[29] sobre conflictos no internacionales[30]). Por otra parte, en el artículo 33 del IV Convenio todos los métodos de intimidación a la población por terrorismo están prohibidos[31].  En esa medida, la Sala no encuentra objeción constitucional alguna.

 

Por otro lado, si existen otras normas del derecho internacional que rijan las actividades realizadas por las fuerzas militares en cumplimiento de sus funciones, y, en consecuencia, no se trate de una materia que por ser carente de regulación deje conductas impunes, se ajusta a la Carta que ese Convenio no se aplique a las fuerzas militares bajo tales condiciones, como lo indica el numeral 2, del artículo 19.

 

6.19. En relación con los artículos 20, 21, 22, 23, y 24 , relativos a la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación, ratificación, entrada en vigor, posibilidad y forma de denuncia del tratado, y depósito de los textos del Convenio, la Corte no encuentra que desconozcan la Carta pues se trata de mecanismos tradicionales de ejecución de los tratados internacionales.

 

Por último, la Corporación considera necesario recalcar que se interpreta el tratado limitado y restringido al objeto del mismo que es la represión de atentados terroristas con bombas. En su desarrollo y ejecución debe tenerse en cuenta por las autoridades nacionales las normas, principios y valores constitucionales, el bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos y la jurisprudencia de esta Corporación en la materia.

 

 

VI. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar exequible el "Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997”.

 

SEGUNDO: Declarar exequible la Ley 804 del 1º de abril de 2003 aprobatoria del “Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997”.

 

TERCERO: Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1055/03

 

EXTRADICION-Improcedencia por delitos políticos/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Artículos 5 y 11 del Tratado y la ley aprobatoria vulneran la prohibición de extradición por delitos políticos (Salvamento parcial de voto)

 

DELITO POLITICO-Calificación legal de no políticos permite que el Gobierno de turno extradite a sus enemigos (Salvamento parcial de voto)

 

DELINCUENTE COMUN-Diferencia con el delincuente político (Salvamento parcial de voto)

 

 

 

Ref.: Expediente LAT-237

 

Revisión oficiosa de la Ley 804 del 1º de abril de 2003 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a salvar parcialmente el voto, respecto de los artículos 5° y 11 del Tratado y de la Ley Aprobatoria del mismo, por que violan el artículo 35 de la Constitución.  Este artículo establece muy claramente que la extradición no procede por delitos políticos y los artículos 5° y 11 violando lo ordenado por la Carta Magna la permiten, valiéndose de un recurso retórico y una ficción jurídica consistente en calificar los delitos cometidos, aún los delitos políticos, como no políticos, o no conexos con estos o no inspirados en delitos políticos, aunque realmente sean delitos políticos o conexos con ellos o inspirados en motivos políticos.

 

Por la vía de la calificación legal, de no políticos, de delitos que pueden serlo se esta permitiendo que el Gobierno de turno extradite a sus enemigos políticos, o a quienes se le opongan políticamente o simplemente piensen distinto.

 

En el derecho interno y en el derecho internacional siempre se ha aceptado la diferencia entre delincuente común y delincuente político, ya que no es lo mismo la conducta de quien lucha por in interés egoísta, de quien lucha por un interés altruista y no se puede borrar esta diferencia con el acto de magia de calificar como no políticos a los delitos que pueden serlo.

 

Fecha ut supra.

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 



[1] Ver folio 281 del expediente

[2]  Suscrita el 23 de mayo de 1969

[3] Ver GACETA DEL CONGRESO Año XI, Nº 79 del 4 de abril de 2002. Págs. 11 y ss

[4] Ver GACETA DEL CONGRESO Año X, Nº 128 del 23 de abril de 2002. Págs. 14 y ss.

[5] Ver GACETA DEL CONGRESO Año XI, Nº 212 del 7 de junio de 2002. Pág. 13 y ss.

[6] Ver GACETA DEL CONGRESO Año XI No 263 del 8 de julio de 2002. Pag. 60 y ss.

[7] Ver GACETA DEL CONGRESO. Año XI, No 389 del 19 de septiembre de 2002 ,Pag  7 y ss.

[8] Certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda  Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, del 30 de abril de 2003. Folio 34.

[9] Ver GACETA DEL CONGRESO. Año XI, No 485 del 12 de noviembre de 2002. Pag  7 y ss.

[10] Según certificación del Secretario General. Cámara de Representantes del 13 de mayo de 2003. Folio 110

[11] En sentencia C-802/02, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, se declaró exequible el estado de conmoción interior decretado por el Gobierno el 11 de agosto de 2002, entre otras causas[11], por encontrar probada la existencia de ataques terroristas a la infraestructura económica del Estado. Tales hechos se encontraron probados con base en las siguientes afirmaciones: “1. En el caso de la infraestructura vial, en el año 2001 se presentaron 80 actos de terrorismo contra vías públicas y puentes y en lo que ha transcurrido del presente año se han cometido ya 170 atentados de esa índole.

2.             En el caso de la infraestructura eléctrica, en el año 2001 se presentaron 261 actos de terrorismo, particularmente contra torres de energía.  En lo que ha transcurrido del presente año se han cometido ya 412.

3.             En lo que ha transcurrido del presente año se han cometido ya 10 atentados terroristas contra acueductos.  En este caso se está ante una nueva modalidad de atentados contra la infraestructura económica del país. 

4.             Y en el caso de atentados contra torres de comunicaciones, se presentaron 5 en el año 2001 y 45 en el presente año. 

Como puede advertirse, también en este caso son claros los atentados terroristas contra la infraestructura económica del país.” 

[12] SALAZAR, Ana María, Seguridad nacional hoy: el reto de las democracias, en memorias del Seminario Internacional Seguridad y libertades individuales, Defensoría del Pueblo, abril de 2003, p. 29

[13] Preámbulo Carta de Naciones Unidas

[14] Para corroborar estas características de las normas penales, ver sentencia C-966/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell

[15] En esta ocasión la Corte estudiaba la constitucionalidad del artículo 13 del Código Penal toda vez que el demandante consideraba que, la única interpretación del principio de territorialidad compatible con la soberanía nacional era que frente a conductas parcialmente ocurridas en territorio colombiano, se aplicara obligatoriamente la ley colombiana. La Corte encontró tal norma ajustada a la Constitución –sin límite interpretativo-, en virtud de que la soberanía permite establecer compromisos de cooperación internacional y limitación de la territorialidad de la ley penal, especialmente en materia penal cuando se trata de delitos que por su vulneración de determinados bienes jurídicos tienen interés para la comunidad internacional, como los crímenes internacionales. En esta ocasión, los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra salvaron el voto toda vez que consideraron que la Corte Constitucional debió haberse declarado inhibida, puesto que el demandante no había presentado cargo concreto de inconstitucionalidad de la norma, sino se había limitado a señalar que alguna de las interpretaciones eran contrarias a la Constitución, lo cual no reunía los requisitos de una demanda.

[16] La definición de estos dos conceptos se encuentra en los artículos 1º, 7, y 8º  de la Ley 10 de 1978

[17] En esta ocasión se estudiaba la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 733 de 2002 que establecía la prohibición de otorgar amnistía o indulto a delitos de terrorismo, secuestro y extorsión. En tal sentencia se dio aclaración de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra en el sentido de que bajo ningunas circunstancias los delitos mencionados se podrían considera como delitos políticos. También salvó el Magistrado Jaime Araujo Rentería, puesto que consideró que “[e]n materia de amnistía o de indulto el constituyente le puso un límite tácito al legislador, ese límite implícito esta dado por el hecho de que el constituyente no excluye ab initio, ningún delito de la categoría de delitos políticos. Ese límite le impide al legislador, excluir, de entrada, algún delito como amnistiable e indultable y esta es la razón por la cual esta norma es inconstitucional.”

[18] “ART. 343 El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[19] En sentencia SU-1184/01, Magistrado Ponente Rodrigo Uprimny, se afirmó que  “[e]l derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligación del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles”; esto sólo será posible si el Estado no se abstiene de asumir la jurisdicción en las situaciones señaladas en este numeral.

 

[20] En la sentencia C-224/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se estudió y encontró acorde con la Constitución la Ley 453 de 1998 que aprobaba el "Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa"; en la sentencia C-522/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se encontró exequible la Ley  492 de enero 21 de 1999 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Asistencia Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina”

[21] En esta sentencia se revisó la Ley 479 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú, sobre asistencia judicial en materia penal”, suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”.

[22] Corte Permanente Internacional de Justicia, Asunto  del Vapor Wimbledon, (Francia/Alemania), 1923, Serie A, No. I, página 25.

[23] Ver sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda

[24] Ver sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda

[25] Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:  

a.                  Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. 

b.                  Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971. 

c.                  Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. 

d.                  Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. 

e.                  Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980. 

f.                    Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988. 

g.                  Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. 

h.                  Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,  hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. 

i.                     Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. 

j.                     Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo,  aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.  

[26] Aunque no vincule directamente a Colombia, vale la pena resaltar que el Convenio europeo para la represión del terrorismo, del 27 de enero de 1977, en su artículo 1º señala que ninguna de las conductas que pretende castigar el Convenio se considerarán como delito político, y en el artículo 2 consagra que para los fines de extradición entre los Estados Partes, un Estado no considerará como un delito político o un delito conexo con un delito político, o un delito inspirado en motivos políticos un delito grave que envuelva actos de violencia diferentes a los señalados en el artículo 1º. Este es una muestra del deseo de la Comunidad Internacional, de la cual nuestro país hace parte, de castigar indefectiblemente los actos de terrorismo.

[27] ZÁRATE  Luis Carlos, El delito político, Ediciones librería del profesional, 1996, p. 153

[28] El Protocolo I fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia C-574/92, M.P. Cito Angarita Barón

[29] El Protocolo II fue y su ley aprobatoria (Ley 171 del 16 de diciembre de 1994) fueron declarados exequibles por las sentencia C-225/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[30] Artículo 4° Garantías fundamentales.

 

1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

 

2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1o.:

 

a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles, tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

 

b) Los castigos colectivos;

 

c) La toma de rehenes;

 

d) Los actos de terrorismo;

[31] Artículo 33 - Responsabilidad individual, castigos colectivos, pillaje, represalias

No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo. Está prohibido el pillaje. Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas protegidas y sus bienes.