C-230-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-230/03

 

TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidades

 

TESTAMENTO-Definición

 

“Es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.”

 

TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Finalidad de las inhabilidades

 

Las inhabilidades que contempla la disposición mencionada tienen por finalidad que los testigos en el testamento solemne no presenten algún interés en el testamento que ayudan a perfeccionar y que por ello puedan influir en la voluntad del testador.

 

TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Competencia del legislador para establecer inhabilidades

 

El legislador es competente para regular aspectos concernientes a la capacidad, la competencia y las inhabilidades de los testigos de un testamento solemne, con el fin de que el acto voluntad del testador sea otorgado con el cumplimiento de las formalidades legales y que en él no intervengan personas con interés en el propio acto, que puedan interferir en la voluntad del testador. Pero esta competencia está limitada, a su vez, en los principios, valores y derechos protegidos por la Constitución.

 

TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidad como consecuencia de una condena

 

La inhabilidad para testimoniar siempre obedece a circunstancias de orden personal del declarante previstas por la ley para asegurar la idoneidad de quien rinde un testimonio en un proceso determinado, o de quien actúa como testigo en un acto jurídico señalado por la ley. Si una persona determinada fue objeto de una condena impuesta en un proceso penal, con privación de la libertad superior a un año y se le impone como pena accesoria la interdicción de sus derechos civiles, ella no puede ser absoluta sino relativa. Esa consideración explica lo establecido en el artículo 315, numeral 4, del Código Civil en cuanto significa que durante el tiempo en que dure vigente la pena de prisión superior a un año a que la norma hace alusión, el condenado consecuencialmente se encuentre impedido por disposición legal para actuar como testigo en el otorgamiento de un testamento solemne.

 

TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidad perpetua contraría la Constitución Política

 

DERECHOS CIVILES-Disminución a perpetuidad podría vulnerar tratados internacionales de derechos humanos

 

TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidad no tendrá duración distinta a la de la pena principal

 

La inhabilidad para actuar como testigo en un testamento solemne que establece el artículo 1068 del Código Civil para quienes hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año, según la remisión a la norma contenida en el artículo 315, numeral 4, del mismo Código, sólo resulta ajustada a  la Constitución si se entiende que tal inhabilidad no tendrá una duración distinta a la de la pena principal.

 

 

Referencia: expediente D-4297

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1068, numeral 8, del Código Civil.

 

Actor : José Antonio Serrano Dávila.

 

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES. 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José Antonio Serrano Dávila presentó demanda contra el artículo 1068, numeral 8, del Código Civil.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 

 

 

II.  NORMA DEMANDADA.

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya lo demandado.

 

 

 

Código Civil

 

Artículo 1068. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los Territorios :

 

8º. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4º, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

 

 
III. LA DEMANDA.

 

Considera el actor que la norma demandada vulnera el preámbulo y los artículos 13, 14, 21 y 28 de la Constitución por las razones que se resumen así:

 

Afirma que la prohibición de ser testigo de un testamento solemne por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año contradice los principios constitucionales a la dignidad humana, a la primacía inalienable de este derecho, a la igualdad, a la libertad y a la honra, pues, esta prohibición no puede ser perpetua, ya que toda sanción penal prescribe. No obstante que este impedimento no es una sanción penal, sí es la consecuencia de un delito, por lo que si la pena principal de la infracción establece un término de prescripción en el artículo 89 del Código Penal, lo lógico es que la consecuencia civil de tal infracción como es la de ser testigo de un testamento, también debe tener prescripción.

 

De otro lado, si la función de la pena, según el artículo 4 del mismo Código Penal es la de prevención general, retribución justa, prevención esencial, reinserción social y protección del condenado, no se entiende por qué a la persona que ha saldado su falta con la sociedad se le da un trato discriminatorio, con la pérdida permanente de sus derechos civiles y constitucionales. Además, existe la prohibición de que la persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, como lo dispone el artículo 29 de la Constitución. En este caso se está juzgado moralmente dos veces a la persona por el mismo hecho.

 

Finalmente, señala el actor, la Corte debe declarar la inexequibilidad de lo acusado pues “todas las personas tienen las mismas oportunidades de rehacer su vida, y alcanzar sus objetivos sociales y civiles, dándose una nueva oportunidad en la vida para ser personas de bien, probando que los errores pasados se pueden superar, y no mermándoles el derecho que tienen con prohibiciones perpetuas, que conllevan a la persona sicológicamente a torturarlas por el resto de sus vidas, diciéndoles que nunca van a saldar su deuda con la sociedad y con el estado de derecho.” (fl. 3)

 

 

IV. INTERVENCIÓN.

 

En este proceso intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, con el fin de solicitar a la Corte que  declare la exequibilidad del precepto acusado.

 

Considera que el principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas de que no se consagren excepciones o privilegios en que se les nieguen a unos lo que a otros se les concede, en idénticas circunstancias. Es decir, que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en cada circunstancia de acuerdo con las diferencias constitutivas de ellos. Entonces, no se trata de la aplicación matemática que pretende el actor. Trae a colación la sentencia C-002 de 1993, en la que la Corte analiza la igualdad e hizo referencia a la exclusión del confesor habitual del testador como posible testigo en el otorgamiento del testamento solemne.

 

Además, considera que no hay vulneración de derechos fundamentales por el hecho de que el legislador diseñe la prohibición mencionada, pues ésta se establece justamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las personas a las que se extienden. No puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe mediante esta prohibición que consagra, pues se trata de proteger el patrimonio de las personas. La circunstancia de la persona haber sido condenada a pena privativa de la  libertad por más de un año es una razón que puede legítimamente ser tomada  en consideración por la ley como limitante, buscando la transparencia, moralidad y eficacia en el cumplimiento de esta labor. Se tiene en cuenta que la norma trata de impedir que “se confunda el interés privado del testigo, con los intereses de la persona que otorga el testamento; y evitar que pueda valerse de la influencia inherente a su función para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno.” (fl. 21)

 

De otro lado, el artículo 28 de la Constitución corresponde a la prohibición de la imprescriptibilidad de penas, no a las prescripciones de que trata la norma acusada.

 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nro. 3086, de fecha 18 de noviembre de 2002, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, numeral 4, y” contenida en el numeral 8 del artículo 1068 del Código Civil, en el sentido de que ella sólo es aplicable durante el término que dure el cumplimiento de la respectiva pena. Y declarar la exquibilidad de la expresión “en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos”, contenida en el mismo precepto. Se resumen así los argumentos del señor Procurador :

 

Considera que la regla general consagrada en la disposición acusada es conforme al artículo 98 de la Constitución, que establece que en los casos determinados por la ley, el ejercicio de la ciudadanía puede suspenderse en virtud de una decisión judicial, y en este sentido, una sentencia condenatoria puede imponer como pena accesoria la inhabilidad para ejercer derechos tanto civiles como políticos.

 

Sin embargo la expresión referida a los condenados por penas del artículo 315 del Código Civil, el Ministerio Público considera que si se entiende aisladamente, no se ajusta a la Constitución, porque una vez cumplida la pena, surge la rehabilitación legal del condenado. Entonces no tendría razón el legislador para incluir como inhábiles a quienes hubieren sido condenados a penas privativa de la libertad mayor de 12 meses, que ya purgaron, y no tienen la potencialidad de interferir en la voluntad ni el libre albedrío del causante.

 

De allí que esta causal deba declararse constitucional, siempre que se entienda que la prohibición solo es admisible por el tiempo en que la persona fue condenada y no después de cumplir la pena, pues, de no ser así, se estaría generando un trato diferente a ciertas personas que ya tienen restablecidos sus derechos.

 

 

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, el artículo 1068 del Código Civil es de carácter legal.

 

2. Lo que se debate.

 

2.1 Para el demandante, el numeral 8 del artículo 1068 del Código Civil viola los artículos 13, 14, 21 y 28 de la Constitución Política, concernientes a la dignidad humana, a la igualdad, a la honra y, en especial, el derecho a la rehabilitación, al prohibir a quienes hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año, que actúen como testigos en un testamento solemne, no obstante haber purgado la pena. La disposición acusada está desconociendo que la Constitución prohíbe las penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

 

2.2 La interviniente del Ministerio de Justicia y del Derecho pide a la Corte que se declare la constitucionalidad del precepto acusado, porque el legislador goza de libertad para diseñar la prohibición de que trata esta disposición, con el propósito de prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir estas personas y lograr que se proteja el patrimonio. No debe, entonces, reprocharse a la ley que, con sano criterio de prevención, se anticipe y clausure esa posibilidad. Además, este impedimento busca la transparencia, la moralidad y la eficacia en el cumplimiento de esta clase de actos.

 

2.3 Por su parte, el señor Procurador pide que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada bajo la condición de que la expresión “Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, numeral 4, y” contenida en el numeral 8 del artículo 1068 del Código Civil, sólo sea aplicable durante el término que dure el cumplimiento de la respectiva pena, y que se declare la exequibilidad de la expresión “en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. Explica que si bien la regla general de la inhabilidad para quienes por sentencia ejecutoriada no pueden ser testigos es constitucional, una vez cumplida la sentencia, surge la rehabilitación legal del condenado, con el restablecimiento del uso y goce de los derechos.

 

2.4 Planteado así el asunto a debatir, la Corte entra a estudiar si existe la violación de las normas constitucionales señaladas por el actor.

 

3. Aclaración previa.

 

El artículo 1068, numeral 8, del Código Civil establece que no pueden ser testigos de un testamento solemne “Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, numeral 4”, es decir, los condenados a pena privativa de la libertad superior de un año, “y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.”

 

3.1 Antes de entrar a examinar los cargos, hay que precisar que la Corte se aparta de la interpretación que hicieron el demandante y quienes intervinieron en este proceso, que consideraron que la norma se refiriere sólo a las inhabilidades para ser testigo de un testamento solemne, originadas en la comisión de un delito.

 

3.2 No. La lectura de la disposición acusada conduce a que ésta regula dos tipos inhabilidades : una inhabilidad como resultado de la decisión de un juez penal, y, la otra, como consecuencia de una sentencia de una autoridad judicial, distinta del juez penal. En efecto, la primera parte de la norma dice que no podrán ser testigos de un testamento solemne “Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, numeral 4 (pena privativa de la libertad superior a un año).”  Y la segunda parte de la disposición establece : “y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.”

 

Como fácilmente se ve, el legislador diferenció la inhabilidad en lo que concierne a la comisión de un delito y la sentencia condenatoria correspondiente, y, en el mismo numeral, la inhabilidad que surge en virtud de una declaración judicial, dictada en otra clase de procesos, consistente en la prohibición que la ley permite imponer a ciertas personas para ejecutar ciertos actos, por ejemplo, como en este caso, ser  testigo en un testamento solemne. 

 

Hecha esta precisión, se examinará la demanda.

 

4. Competencia del legislador para establecer las inhabilidades para ser testigos en un testamento solemne.

 

No está en discusión la competencia del legislador para establecer inhabilidades en general, y, en particular, cuando se refieren al testigo en un testamento solemne, con el fin de que el acto por el cual el testador manifiesta su voluntad sobre el destino que deben correr sus bienes una vez fallezca, se rodee de las mayores garantías. Recuérdese que el testamento, como lo define el artículo 1055 del Código Civil “es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.” Sobre este punto, conviene recordar lo dicho en anterior ocasión por esta Corporación :

 

“Uno de los elementos esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la facultad de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los límites señalados en el artículo 58 antes transcrito. En consecuencia, bien puede éste vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de dominio que la ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador considera que, con ocasión de la muerte, el propietario puede decidir el destino de sus bienes; obviamente según las reglas sucesorales señaladas por él. Así pues, puede decirse que la Constitución define el derecho de propiedad en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio de tal atribución constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a quién, y en qué términos, dejará sus bienes. De aquí se deriva la autorización del legislador de permitir que el testador someta a condición ciertas asignaciones.” (sentencia C-660 de 1996)

 

Lo que no le está permitido al legislador es fijar reglas que puedan vulnerar los principios y valores reconocidos por la Constitución, que consagra que Colombia es un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana y en la igualdad de todas las personas ante la ley. Bajo este entendido, prohibiciones que establezca el legislador, deben enmarcarse dentro de los principios, valores y derechos protegidos por la Carta.

 

5. Finalidad de algunas de las prohibiciones para ser testigo en testamento solemne establecidas en el artículo 1068 del Código Civil.

 

El artículo 1068 del Código Civil regula los impedimentos para ser testigo en testamento solemne en cuanto a la capacidad, competencia e inhabilidades. 

 

En general, las inhabilidades que contempla la disposición mencionada tienen por finalidad que los testigos en el testamento solemne no presenten algún interés en el testamento que ayudan a perfeccionar y que por ello puedan influir en la voluntad del testador.

 

Con base en este criterio, en la sentencia C-266 de 1994, al examinar una demanda contra otro numeral del mismo artículo 1068 del Código Civil, el numeral 16, que prohíbe ser testigo en testamento solemne al “sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad”, la Corte declaró la constitucionalidad de esta inhabilidad por estar directamente relacionada con la finalidad pretendida por el legislador de garantizar la espontaneidad del testador. Dijo esta providencia:

 

“Subraya la Corte, ante todo, que es propio de un Código Civil establecer las reglas aplicables a  la sucesión  por causa de muerte -bien sea aquella testada o intestada- y que dentro de ellas resulta apenas natural que se prevea quiénes no pueden ser herederos o legatarios y a quiénes está prohibido actuar como testigos cuando una persona otorgue testamento solemne. Al Congreso corresponde, mediante leyes, expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Así acontecía en la vigencia de la Carta Política de 1886 y así lo prevé también la Constitución de 1991 (artículo 150, numeral 2).”

 

“(...)

 

“El acto de disposición de los bienes, en especial cuando habrá de tener efectos luego de la muerte de la persona, debe ser libre, espontáneo y autónomo.”

 

“Repárese en que, por lo que atañe a la aptitud para ser testigo en el testamento solemne, el artículo 1068 del Código Civil contempla otras hipótesis respecto de las cuales puede predicarse la misma motivación en que se sustentan las normas impugnadas. Tal es el caso del cónyuge del testador, sus dependientes o domésticos, los herederos y legatarios y en general todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento.

 

Debe observarse que en todos los casos enunciados se quiere que el testigo actúe con plena imparcialidad y totalmente desprovisto de interés en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento contribuye.” (sentencia C-266 de 1994, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo)

 

Reiterando este pronunciamiento y al analizar el principio de la buena fe, contenido en el artículo 83 de la Constitución, la Corte en la sentencia C-065, del 4 de febrero de 2003, declaró exequible el numeral 13 del mismo artículo 1068 del Código Civil, que consagra la inhabilidad para ser testigo en testamento solemne al cónyuge del testador, pues encontró que no se trata de una presunción de la mala fe, sino de una elemental precaución tenida en cuenta por el legislador en procura de proteger la voluntad del testador.

 

En resumen: el legislador es competente para regular aspectos concernientes a la capacidad, la competencia y las inhabilidades de los testigos de un testamento solemne, con el fin de que el acto voluntad del testador sea otorgado con el cumplimiento de las formalidades legales y que en él no intervengan personas con interés en el propio acto, que puedan interferir en la voluntad del testador. Pero esta competencia está limitada, a su vez, en los principios, valores y derechos protegidos por la Constitución.

 

6. Análisis constitucional de la inhabilidad indefinida para ser testigo como consecuencia de una condena a que se refieren artículos 1068 y  315, numeral 4 del Código Civil.

 

La inhabilidad para testimoniar siempre obedece a circunstancias de orden personal del declarante previstas por la ley para asegurar la idoneidad de quien rinde un testimonio en un proceso determinado, o de quien actúa como testigo en un acto jurídico señalado por la ley, cual sucedía antes con los denominados testigos instrumentales y como ocurre con los testigos cuya comparecencia se impuso por el legislador como requisito para el otorgamiento válido de un testamento.

 

Significa entonces lo anterior que si para un proceso judicial no se encuentra realizados los supuestos fácticos previstos por la ley para la inhabilidad temporal para testimoniar, la regla general será la de la habilidad para rendir la declaración judicial que de él se demande como una consecuencia del deber de colaboración con la administración de justicia que establece el artículo 95 de la Carta.

 

Del  mismo modo para servir como testigo de cuál es la última voluntad del testador en relación con la disposición de todo o parte de sus bienes para que ella tenga efecto después de la muerte del causante, así como para presenciar el otorgamiento de un testamento, declarar quiénes concurrieron a ese acto, la capacidad a lo menos aparente del testador en ese momento, el otorgamiento de la escritura pública respectiva, precisar si se trató de un testamento abierto o cerrado y, en fin, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello hubiere ocurrido, la regla general no es la de la inhabilidad de las personas  para actuar como testigos, sino precisamente la contraria.

 

Como se ve es un asunto de carácter puramente civil que, en principio se guía por la capacidad general y la inexistencia de la inhabilidad para testimoniarlo.

 

Desde luego, si una persona determinada fue objeto de una condena impuesta en un proceso penal, con privación de la libertad superior a un año y se le impone como pena accesoria la interdicción de sus derechos civiles, ella no puede ser absoluta sino relativa. Esa consideración explica lo establecido en el artículo 315, numeral 4, del Código Civil en cuanto significa que durante el tiempo en que dure vigente la pena de prisión superior a un año a que la norma hace alusión, el condenado consecuencialmente se encuentre impedido por disposición legal para actuar como testigo en el otorgamiento de un testamento solemne.

 

Cosa distinta es que, luego de expirada la pena, incluida la consecuencia de carácter civil de no poder actuar como testigo durante la vigencia de la misma, pudiera prolongarse ésta última de manera indefinida y durante el resto de la vida de quien fue condenado por la jurisdicción penal, estableciendo para él una inhabilidad perpetua para actuar como testigo en un testamento solemne. Ello resultaría contrario a la Carta Política por cuanto significaría una privación indefinida de la plena capacidad civil, sin una causa constitucionalmente admisible para ello, por una parte; y, por otra, llevaría al prejuzgamiento de la conducta futura de quien fue condenado a tal punto que en razón de este hecho se supondría una actuación suya contraria a derecho a su actuar como posible testigo de ese acto jurídico solemne, lo que resulta extraño a nuestro ordenamiento jurídico. Así, se disminuiría entonces de manera ostensible el derecho de los individuos de la especie humana a la personalidad jurídica plena, para dar cabida a una capitis diminutio (art. 14 de la Constitución), ya superada por la humanidad y, además, llevaría a la conclusión de que en razón de haber sido condenado alguien, sus actuaciones futuras serían contrarias a la buena fe que la Constitución Política exige a los particulares en el artículo 83.

 

Es más, esa inhabilidad perpetua, significaría una exclusión hacia el futuro para establecer una categoría de quiénes no pueden actuar como testigos en el testamento solemne, vale decir, un grupo especial de personas tachadas de indignidad que les impide testimoniar en un acto civil cuando ya la pena que se les impuso por el Estado no está vigente, situación particular que sería un irrespeto a la dignidad personal y que los colocaría frente a una discriminación carente de justificación luego de expirada la pena, lo que comporta un serio quebranto de los artículos 1 y 13 de la Constitución Política.

 

Adicionalmente esa disminución a perpetuidad de los derechos civiles de quien fue condenado, podría vulnerar tratados internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia. En efecto, el artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su numeral 2 señala que las personas sólo están sujetas “a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática,” finalidades éstas que no son las que se alcanzarían con una inhabilidad para ser testigo en el otorgamiento de un testamento solemne.

 

Conforme a los razonamientos anteriores, se impone entonces como conclusión necesaria que la inhabilidad para actuar como testigo en un testamento solemne que establece el artículo 1068 del Código Civil para quienes hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año, según la remisión a la norma contenida en el artículo 315, numeral 4, del mismo Código, sólo resulta ajustada a  la Constitución si se entiende que tal inhabilidad no tendrá una duración distinta a la de la pena principal.

 

En consecuencia, se declarará exequible el numeral 8 del artículo 1068 del Código Civil. En cuanto a la expresión contenida en el mismo artículo : “Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4º”, la exequibilidad se condicionará a que la prohibición para ser testigo en un testamento solemne sólo tendrá como tiempo máximo de duración el término de la pena prevista para el hecho punible.

 

 

VII. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Declarar exequible el numeral 8 del artículo 1068 del Código Civil. En cuanto a la expresión contenida en este artículo “Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4” la exequibilidad se hace en el entendido que la prohibición de ser testigo en un testamento solemne tendrá como tiempo máximo de duración el equivalente al término de la pena prevista para el hecho punible.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General