C-253-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-253/03

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal y material

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter expreso y preciso/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No pueden ser implícitas

 

La Corte ha hecho énfasis en el carácter expreso y preciso de las facultades, así como en la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias implícitas. En virtud del artículo 150 de nuestra Carta Política la función legislativa es propia del Congreso de la República y sólo excepcionalmente éste puede autorizar al Presidente de la República para legislar indicándole las facultades en forma expresa y precisa en la ley habilitante. La Corte en esta materia ha señalado que las facultades deben ser expresas y precisas, nunca implícitas y no admiten analogías, ni interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constitución Política, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades.

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Facultad de derogar, modificar o adicionar decretos señalados expresamente

 

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitación por derogar decreto no señalado expresamente

 

El Presidente de la República al derogar el Decreto rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador, toda vez que dicha norma no se encontraba en la precisa lista de decretos sobre los cuales podía ejercerse la facultad  legislativa extraordinaria.

 

PERSONAL DE NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE POLICIA NACIONAL-Facultades extraordinarias para modificar régimen de suspensión y retiro

 

En la medida en que los artículos contenidos en el capítulo VI no se refieren solamente al caso de los oficiales y suboficiales sino que regulan también el caso del personal  del nivel ejecutivo y de los agentes de la Policía  Nacional, respecto de los cuales si existían facultades extraordinarias para que se modificara su régimen  de suspensión y retiro, solamente debe declararse la  inexequibilidad de las menciones que se hacen en ellos a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en aquellas materias reguladas por el Decreto 573 de 1995.

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ausencia de facultades extraordinarias para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537/95

 

UNIDAD NORMATIVA

 

POTESTAD LEGISLATIVA-Expedición de normas supone derogatoria de las que le son contrarias

 

La expedición de normas en ejercicio de la potestad legislativa, supone necesariamente la derogatoria de las normas de rango legal que expedidas con anterioridad resulten contrarias al contenido de las nuevas normas. En relación con el caso que ocupa la atención de la Corporación  debe señalarse que si el Presidente de la República está habilitado para expedir normas con fuerza de ley que regulen cierta materia, también lo está para derogar aquellas disposiciones que resulten contrarias a la nueva legislación.

 

Referencia: expediente D-4268

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 parcial del Decreto 1791 de 2000

 

Actor: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de  marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Arcángel Villalobos Chavarro demandó algunos apartes del artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.

 

Mediante auto del 19 de septiembre de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.

 

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.      NORMA DEMANDADA

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000, y se subraya lo demandado:

 

 

“DECRETO NUMERO 1791 DE 2000

(septiembre 14)

 

por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

 

DECRETA:

 

TITULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTICULO 95. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.”

 

 

III.    LA DEMANDA

 

El demandante considera que los apartes “573” y “y demás normas  que le sean contrarias” contenidos en el artículo 95 del Decreto Ley 1791 de 2000  desconocen  los  artículo 150-10  y 189-10 y 11 de la Constitución dado que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 578 de 2000.

 

Señala que el artículo 2º de la Ley 578 de 2000 facultó al Presidente de la República  para derogar, modificar o adicionar exclusivamente los decretos 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94, y no otros, como lo explicó  la Corte, en la Sentencia C-1493 de 2000,  en la que fueron declaradas  inexequibles las expresiones “entre otros” y “y las demás normas relacionadas con la materia” contenidas en dicho artículo. Cita apartes del pronunciamiento referido.

 

Así las cosas, señala que respecto de la expresión “573” demandada el Presidente de la República excedió las facultades que le fueron conferidas en la ley habilitante, como quiera que dicho decreto no fue incluido en la precisa lista elaborada por el Legislador.

 

Respecto de la expresión “y demás normas que le sean contrarias” advierte que, de conformidad con lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-1493 de 2000, no puede permitirse al legislador extraordinario expedir normas vagas e imprecisas que tergiversen las precisas facultades otorgadas por el legislador, por lo que la expresión acusada, en cuanto carece  según el actor de la precisión exigida en dicha sentencia,  debe ser igualmente retirada del ordenamiento jurídico.

 

Advierte así mismo que el desbordamiento de las facultades  que le fueron conferidas al Presidente de la República  comporta un “claro desobedecimiento  al estricto cumplimiento de las leyes” así como un desconocimiento del ámbito de competencia propio del Presidente de la República  con lo que considera igualmente vulnerado el artículo 189 numerales 10 y 11.

 

 

IV.           INTERVENCIONES

 

Ministerio de Defensa Nacional

 

Por medio de apoderada judicial para el efecto, el Ministerio referido interviene en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas, exponiendo los siguientes argumentos.

 

A juicio de la interviniente el Presidente de la República no desconoció las facultades otorgadas por el legislador al ordenar en el artículo parcialmente acusado la derogatoria del Decreto 573 de 1995 y de las normas que resulten contrarias al Decreto 1791 de 2000.

 

Señala al respecto que  el artículo 1º de la Ley  578 de 2000 autorizó al Presidente de la República para expedir normas sobre el régimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y en su artículo 2º, a manera de ejemplo, le indicó los Decretos que, en ejercicio de tal facultad, podía derogar, modificar o adicionar. En este sentido considera  que la facultad para derogar el Decreto 573 de 1995 fue conferida en el artículo 1º mencionado, sin que para examinar el cargo propuesto por el actor deba tenerse en cuenta exclusivamente el artículo 2º de la Ley 578 de 2000, en la forma en que se hace en la demanda.

 

De otra parte advierte  que la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 en la Sentencia C-923 de 2001 en la que se  resolvió sobre  otra demanda formulada por quien es el demandante en el presente proceso. En consecuencia, como entiende que los cargos allí examinados corresponden a los propuestos en esta oportunidad, solicita que se declare que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

 

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3073, recibido el 6 de noviembre de 2000, en la Secretaría de la Corporación, en el cual solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “573” y la exequibilidad de la expresión “y demás normas que le sean contrarias”, contenidas en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, para lo cual expuso las siguientes razones.

 

En primer lugar, señala que respecto de la expresión “573” demandada, el cargo formulado por el actor debe ser acogido, toda vez que de conformidad con lo considerado en la Sentencia C-1493 de 2000, que declaró la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 578 de 2000, salvo las expresiones “entre otros” y “y las demás normas relacionadas con la materia”, debe entenderse que el Presidente de la República solamente quedó facultado para modificar, derogar o sustituir los decretos allí expresamente señalados, dentro de los que no figura el Decreto 573 de 1995. De modo que al ordenarse la derogación de dicha norma en el artículo parcialmente demandado, el Presidente de la República excedió las facultades que le fueron conferidas y desconoció el artículo 150, numeral 10º, de la Constitución.

 

Respecto de la expresión “y las demás normas que le sean contrarias”, la Vista Fiscal considera que si bien dicho contenido normativo potencialmente puede resultar en la derogatoria de disposiciones diferentes a las señaladas en el artículo 2º de la Ley 578 de 2000, debe entenderse que dentro del contexto de las facultades contenidas en dicha ley, el Presidente puede derogar, modificar o reformar aquellas normas que resulten contrarias a la regulación para la cual fue expresamente facultado, sin que la expresión aludida  pueda considerarse como vaga o imprecisa y en consecuencia sin que con ello se  desconozca el ámbito de  competencia asignado por el Legislador.

 

 

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas forman parte del Decreto 1791 de 2000 que tiene fuerza de Ley.

 

2.      La materia sujeta a examen

 

Para el actor las expresiones “573” y “y demás normas  que le sean contrarias” contenidas en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, expedido por el Presidente  de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000 vulneran los artículos 150-10 y 189-10 y 11 superiores.

 

El actor considera que el Presidente de la República excedió las facultades que le fueron conferidas en la Ley 578 de 2000, por cuanto el decreto 573 de 1995 no figura dentro del listado establecido por el Legislador en el artículo 2°  de dicha ley, listado que de acuerdo con lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C-1493 de 2000 delimitaba estrictamente la competencia del Presidente de la República en este caso.

 

Así mismo considera que la expresión “y demás normas que le sean contrarias” carece de la precisión que es exigida al Presidente de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias.

 

Así las cosas  considera que el Presidente de la República desconoció la ley y el ámbito propio de sus competencias, por actuar por fuera de las precisas facultades que se  le otorgaron.

 

La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional considera que la competencia para regular el régimen de carrera  del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional le fue conferida al Presidente de la República por el artículo 1 de la Ley 578 de 2000 y en este sentido,                   -independientemente del listado señalado a “simple  título de ejemplo”en el artículo 2 de la misma ley-, para cumplir este cometido el  Presidente de la República podía derogar  el  Decreto 573 de 1995. 

 

Plantea así mismo la configuración del fenómeno de  cosa juzgada constitucional en relación con la constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 de acuerdo con lo decidido en la Sentencia C- 923/01.

 

 Por su parte, la Vista Fiscal coincide con el demandante  en su petición de que se declare la inexequibilidad de la expresión “573” por cuanto el Decreto 573 de 1995 no figuraba dentro de la precisa lista de normas que podían ser derogadas, modificadas o adicionadas por el Presidente de la República, contenida en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000  tal como se señaló en la Sentencia C-1493 de 2000.

 

Respecto de la expresión “y las demás normas que le sean contrarias”, señala que dentro del contexto de las facultades conferidas por  la ley, el Presidente puede derogar aquellas normas que resulten contrarias a la regulación para cuya expedición haya sido expresamente facultado, por lo que dicha expresión en manera alguna contraviene la Constitución.

 

 

En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si el Presidente de la República, al incluir las expresiones acusadas en el artículo 95 del Decreto 1791 de  2000, excedió o no  las facultades que le otorgó el legislador mediante la Ley 578 de 2000.

 

3.      Consideraciones preliminares.

 

Previamente, la Corte debe hacer  algunas precisiones relativas a i) la ausencia de cosa juzgada constitucional en el presente caso, ii) los límites para el ejercicio por parte del Presidente de la República de las facultades extraordinarias que le sean atribuidas por el Legislador  y  iii) La precisa delimitación de las facultades conferidas por la ley 578 de 2000,  que resultan pertinentes para el análisis de los cargos formulados por el actor.

 

3.1.   Ausencia de cosa juzgada constitucional

 

La representante del Ministerio de Defensa Nacional pone de presente la supuesta configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en relación con lo decidido en  la Sentencia C-923 de 2001 que declaró la constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 por el cargo analizado en esa oportunidad.

 

Al respecto la Corte recuerda que dentro del proceso D-3392 que culminó con la expedición de la Sentencia C-923 de 2001, esta Corporación analizó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los Decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 del 2000 en la que se

planteó el supuesto desconocimiento dentro del trámite  seguido para la expedición de dichos decretos de las competencias atribuidas a la Comisión especial  cuya conformación ordenó el artículo 3 de la Ley 578 de 2000.  Cargo que ya había sido analizado en la Sentencia C-757 de 2001 en relación con el Decreto 1792 de 2000 y que no había prosperado.

 

En esa ocasión la Corte encontró que contrariamente a lo afirmado en la demanda, el procedimiento para la expedición de dichos decretos se adecuó de manera cabal a lo que para el efecto previó la ley habilitante, por lo que decidió declarar la exequibilidad de los decretos 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 del 2000, respecto del cargo formulado, así como estarse a lo resuelto en la Sentencia C-757 de 2001 en lo relativo al Decreto 1792 de 2000.

 

Expresó la Corte al respecto:

 

“Por otra parte, se advierte que en el proceso citado en el literal a) (D-3224 en el que se acusó parcialmente el decreto 1792 de 2000, que concluyó con la sentencia C-757 de 2001), la Corte se pronunció sobre un cargo idéntico al que hoy se formula, concluyendo, después de analizar las pruebas recaudadas, que la irregularidad argüida por el actor “no se configuró, como quiera que la Comisión especial a la que se refiere el artículo 3 de la ley 578 de 2000 se integró, reunió y cumplió con el objetivo previsto, cual era ‘participar en el desarrollo de esas facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos de reestructuración’. Para la Corte el proceso que antecedió a la expedición del decreto ley acusado se ajustó de manera cabal a lo que para el efecto prescribe la Constitución y la ley habilitante, por lo que los reparos en este sentido no están llamados a prosperar”.

 

Ante esta circunstancia, considera la Corte que frente al decreto 1792/2000 respecto del cual recayó el pronunciamiento anterior, ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada.

 

En relación con los demás decretos que aquí se acusan, esto es, los Nos. 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del año 2000, contra los cuales se formula idéntico cargo al analizado en la sentencia precitada, considera la Corte que los argumentos allí expuestos son igualmente predicables de tales ordenamientos y, por consiguiente, son válidas las mismas razones que adujo la Corporación en esa oportunidad para declarar la exequibilidad de lo demandado, a las cuales se remite y hoy nuevamente reitera.”[1] 

 

Así las cosas, resulta claro que los cargos planteados por el actor en el presente proceso, que se refieren a algunas expresiones del artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, difieren sustancialmente del  cargo formulado en contra de la totalidad de dicho decreto dentro del proceso  D-3392 que culminó con la Sentencia C-923 de 2001, en la que se declaró la exequibilidad  del Decreto 1791 de 2000 “únicamente por el cargo formulado”. 

 

No se configura en consecuencia el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte  debe proceder a efectuar el  examen de los cargos planteados en el presente proceso contra las expresiones acusadas del artículo 95 del decreto 1791 de 2000.

 

3.2 Los limites de la  competencia del Presidente de la República cuando ejerce las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador

 

La Corte ha señalado de manera  reiterada que el Presidente de la República al ejercer las facultades extraordinarias[2] que le han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la República se encuentra limitado temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en dicho ejercicio deben serlo dentro del término que el Congreso ha fijado para el efecto y referidas únicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado[3].

 

Ha dicho la Corte:

 

“Cuando el Presidente de la República es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso y en cumplimiento de la función asignada a éste por el numeral 10 del artículo 150 superior, el límite de las facultades comporta una doble connotación, a saber: a) Límite temporal: el cual debe ser señalado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) Límite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinación clara, específica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades.” [4]                  

 

De modo que cuando el legislador extraordinario profiere una norma fuera del término señalado o respecto de materias para las cuales no ha sido autorizado, invade la órbita de competencia del Congreso y quebranta la Constitución y  la ley[5].

 

La Corte ha hecho énfasis en el carácter expreso y preciso de las facultades, así como en la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias implícitas[6].

 

Al respecto, la Corporación ha señalado lo siguiente:

 

“En virtud del artículo 150 de nuestra Carta Política la función legislativa es propia del Congreso de la República y sólo excepcionalmente éste puede autorizar al Presidente de la República para legislar indicándole las facultades en forma expresa y precisa en la ley habilitante.

 

La Corte en esta materia ha señalado que las facultades deben ser expresas y precisas, nunca implícitas y no admiten analogías, ni interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constitución Política, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades. (C-498 de 1995)”[7] 

 

La Corte al estudiar el fundamento jurídico que avala el requisito de precisión de las facultades extraordinarias ha  advertido sin embargo que por precisión de las facultades extraordinarias debe entenderse, no una limitación absoluta ni rigurosa de aquéllas, sino  que se determine y delimite claramente la materia, los objetivos y fines de las facultades[8]. Así mismo ha sostenido que la exigencia de dicha precisión no obliga al Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de regulación normativa, reduciendo a su mínima expresión el ejercicio de las facultades y, por ende, tornándolas inoperantes e innecesarias.[9]

 

3.3.  La precisa delimitación de las facultades conferidas por la ley 578 de 2000.

 

La Ley 578 de 2000 antes de su examen por la Corte Constitucional señalaba en sus artículos 1° y 2° lo siguiente:

 

“Artículo 1. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.

 

Artículo 2. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94  y las demás normas relacionadas con la materia.”(resalta la Corte)

 

La Sentencia C-1493 de 2000[10] de esta Corporación declaró inexequibles las expresiones “y se dictan otras disposiciones”;entre otros”; “y las  demás normas relacionadas con la materia”, contenidas en dichos artículos y al respecto expresó:

 

“La finalidad del requisito de precisión en la descripción de las materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jurídica, pues si el Congreso no fija límites al concederlas éstas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se ha anotado, repercute dañinamente en las normas así adoptadas. Las expresiones "entre otros" y "y las demás normas relacionadas con la materia" serán declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el artículo 150-10 de la Carta. Los decretos que el Presidente de la República podía modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el artículo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposición. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades implícitas” –subraya fuera de texto-

 

Es decir que del texto del artículo 2° de la Ley 578 de 2000, una vez efectuado el control de constitucionalidad,  se desprende que solamente podían ser objeto de modificación, adición o derogación los decretos señalados en él.

 

En consecuencia, de conformidad con los criterios señalados en la citada providencia[11], el Presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2º de la Ley 578 de 2002, pues de hacerlo así rebasaría el límite impuesto por el legislador.[12]

 

4.      Análisis de los cargos

 

4.1.   El examen de constitucionalidad  de la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000

 

4.1.1 La ausencia de facultades para derogar el Decreto 573 de 1995

 

Por medio de la expresión “573” aquí demandada, contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 1990, proferido en ejercicio de las facultadas otorgadas en la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República dispuso la derogatoria del Decreto 573 de 1995.

 

No obstante, de conformidad con lo anteriormente expresado tal determinación excede las facultades conferidas por el Legislador.

 

En efecto, como se advirtió, la Corte mediante la Sentencia C-1493 de 2000 declaró la inexequibilidad de las expresiones “entre otros” y “y las demás normas relacionadas con la materia”, del artículo 2º de la Ley 578 de 2000, por adolecer de la precisión de que deben gozar las facultades extraordinarias que confiere el legislador al Presidente de la República, quedando como única posibilidad para ejercerlas, el restringirse a la modificación, adición o derogación de los decretos expresamente mencionados en dicha norma, esto es, los decretos 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94.

 

De modo que el Presidente de la República al derogar el Decreto 573 de 2000 rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador, toda vez que dicha norma no se encontraba en la precisa lista de decretos sobre los cuales podía ejercerse la facultad  legislativa extraordinaria.

 

Así las cosas resulta claro para la Corte que  la expresión “573” demandada, por medio de la cual se ordenó tal derogatoria, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

 

4.1.2.  La consecuente inexequibilidad de las disposicioness del capítulo VI del Decreto 1791 de 2000 que sustituyeron la regulación contenida en el Decreto 573 de 2000 en relación con los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional,  sin que el Presidente de la República tuviera competencia para hacerlo.

 

Aun cuando el actor en su demanda no solicita expresamente la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas del Decreto 1791 de 2000 que sustituyeron la regulación contenida en el Decreto 573 de 2000 por unas nuevas disposiciones, para cuya expedición conforme a lo ya expresado no se encontraba facultado el Presidente de la República, es claro para la Corte que  la inexequibilidad de la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, trae como consecuencia necesaria  que proceda idéntico pronunciamiento en relación con aquellas disposiciones del decreto que regularon, en relación con los oficiales y suboficiales de la policía nacional los asuntos contenidos en el decreto 573 de 2000, cuya derogación, modificación o adición no resultaba posible por no existir las facultades extraordinarias necesarias para ello.

 

La Corte constata, en efecto,  que en el  Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se regularon en el capítulo VI denominado “de la suspensión, retiro, separación y reincorporación”, las materias de las que se ocupó el Decreto 573 de 1995 para el caso de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

 

Al respecto debe recordarse que el Decreto 573 de 1995 por el cual se modificó parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 que establecía  las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional,  se ocupó de  las siguientes materias:  i) suspensión de oficiales y suboficiales  (art. 1, con el que se modificó el artículo  71 del Decreto 41 de 1994)[13] , ii) levantamiento de la suspensión (art.. 2, con el que se modificó el artículo  72 del Decreto 41 de 1994)[14],  iii) efectos de la suspensión solicitada por la justicia penal militar (art. 3)[15],  iv) ascenso del personal  restablecido en funciones (art. 4, con el que se modificó el artículo  73 del Decreto 41 de 1994)[16], v) empleo del personal suspendido (art. 5,   con el que se modificó el artículo  74 del Decreto 41 de 1994 )[17], vi) retiro (art. 6, con el que se modificó el artículo  75 del Decreto 41 de 1994)[18], vii) causales de retiro (art. 7, con el que se modificó el artículo  76 del Decreto 41 de 1994 )[19], viii) retiro por llamamiento a calificar servicios  (art. 8, con el que se modificó el artículo  79 del Decreto 41 de 1994 )[20]retiro por inasistencia  al servicio por más de cinco días  sin causa justificada (art. 9, con el que se modificó el artículo  83 del Decreto 41 de 1994)[21], retiro por incapacidad permanente o gran invalidez   (art 10, con el que se modificó el artículo  84 del Decreto 41 de 1994 )[22], retiro por suspensión  solicitada por la justicia ordinaria (art 11)[23], retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección general de la Policía Nacional (art. 12)[24] 

 

Por su parte el capítulo VI del  Decreto 1791 de 2000 denominado “de la suspensión, retiro, separación y reincorporación” , reguló en los artículos 50 a 65 el tema de la suspensión y retiro de  los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional como del personal del nivel ejecutivo y a los agentes  de la institución.   Así:  i) el artículo 50  se ocupó de la suspensión de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes  de la Policía Nacional[25], el artículo 51 del levantamiento de la suspensión[26], el artículo 52  del ascenso del personal restablecido en funciones[27], el artículo 53  del empleo del personal suspendido[28], el articulo 54  del retiro[29], el artículo 55  de las causales de retiro[30], el artículo 56  del retiro por  solicitud propia, el artículo 57  del retiro por llamamiento a calificar servicios[31], el artículo 58  del retiro por  disminución de la capacidad psicofísica[32], el artículo 59 de las excepciones  al retiro por disminución de la capacidad psicofísica[33], el artículo 60 del retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez[34], el artículo 61 del retiro por destitución[35] , el artículo 62 del retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional[36], el artículo 63 del retiro por no superar  la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial[37]  el artículo 64 del retiro por  incapacidad académica[38] y el artículo 65 del retiro por desaparecimiento[39].

 

Dado que en lo que se refiere a los oficiales y suboficiales de la policía nacional,  como ya se explicó no era posible derogar, modificar o adicionar la regulación contenida en el  Decreto 573 de 1995, pues el Presidente de la República no tenía facultades para ello, la regulación contenida en el capítulo VI del  Decreto 1791 en lo que se refiere al caso de dichos oficiales y suboficiales  vulnera la Constitución.

 

Situación diferente debe predicarse  del personal  del nivel ejecutivo y  de los agentes de la Policía Nacional, pues las normas  que regulaban en uno y otro caso el tema de la suspensión y retiro  de ese personal, si fue incluida  dentro del listado  del artículo 2° de la Ley 578 de 2000.  En dicho articulo[40] figura en efecto dentro de las normas que el Presidente de la República podía  derogar modificar o adicionar  el Decreto 132 de 1995 que en sus artículos 50 a 67 regulaban la suspensión y el retiro de los miembros de  la carrera profesional del nivel ejecutivo  de la Policía Nacional[41], de la misma manera que allí figuran  los Decretos  262 de 1994 y  574 de 1995 en los que se reguló dicho tema  de la suspensión y retiro en relación con los agentes de la Policía Nacional[42].

 

Así las cosas, en la medida en que los artículos contenidos en el capítulo VI no se refieren solamente al caso de los oficiales y suboficiales sino que regulan también el caso del personal  del nivel ejecutivo y de los agentes de la Policía  Nacional, respecto de los cuales si existían facultades extraordinarias para que se modificara su régimen  de suspensión y retiro, solamente debe declararse la  inexequibilidad de las menciones que se hacen en ellos a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en aquellas materias reguladas por el Decreto 573 de 1995.

 

En ese orden de ideas, del examen de los artículos del capítulo VI del Decreto 1791 de 2000 referentes al  tema de la suspensión y retiro del personal de la Policía regulado por ese Decreto se desprende que resultan inconstitucionales las expresiones:

 

a. “573 y” contenida en el parágrafo del artículo 50  del Decreto 1791 de 2000[43].

 

En este caso, en efecto,  debe tenerse en cuenta que contrariamente a los señalado en dicho parágrafo, el  primer inciso del parágrafo 2° del  artículo 71  del Decreto 41 de 1991 tal como fue modificado por el artículo 1 del Decreto  573 de 1995, señala que cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido”.  En este sentido encontrándose vigente dicho Decreto 573 de 1995 ante la ausencia de facultades extraordinarias para su derogatoria,  no cabe reconocer  al personal suspendido conforme a dicho primer inciso, las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico  a que alude  el parágrafo del artículo 50  del Decreto 1791 de 2000 en el que se señala que  “El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneración, será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.”.

 

Así las cosas, la expresión “573 y” debe, en consecuencia, ser retirada del ordenamiento jurídico.

 

 b.   “de los oficiales” ;   “por decreto del Gobierno; y el” ; “suboficiales”, contenidas en el segundo inciso “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”. contenidas en  el tercer inciso del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 [44]

 

En este caso como en el de las expresiones que se señalan a continuación  en los literales c) a g), la mención a los oficiales u suboficiales de la Policía Nacional y el establecimiento de reglas para su caso resulta inconstitucional, pues como se ha explicado, el presidente de la República no tenía facultades para derogar, modificar o adicionar  el Decreto 537 de 1995 y en consecuencia no podía regular en el Decreto 1791 de 2000  el tema de la suspensión y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional a que aquel se refirió.

 

c.    “del Gobierno para oficiales y”  y  “los suboficiales” contenidas en el artículo  55 del Decreto 1791 de 2000 [45].

 

d. “oficiales, suboficiales y” contenidos en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000[46].

 

e. “Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.” Contenidas en el inciso final del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000[47]

 

f. “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o” ; “los suboficiales”“de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o”  y “para los demás uniformados” Contenidas en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000[48]

 

g. “1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.”, contenidas en el numeral 1 del artículo 64 del Decreto 1791 de 2000[49]

 

En consecuencia, siguiendo reiterada jurisprudencia en la materia la Corte procederá a efectuar la unidad normativa[50]  y a declarar la inexequibilidad  de los  apartes referidos de los artículos del decreto 1791 de 2000 que regularon las materias contenidas en el Decreto 573 de 1995,  a que se ha hecho referencia[51].

 

No sobra  precisar que en relación con los artículos 66 a 69[52] también  contenidos en el capítulo VI del Decreto 1791 de 2000, no cabe hacer el  mismo pronunciamiento, dado que  la materia que ellos regulan es diferente de la que contenía el Decreto 573 de 1995 que se limitó a los temas de suspensión y retiro, y por tanto debe entenderse que dichos artículos  no adicionaron el  contenido  del Decreto 573 de 1995 sino el del Decreto  041 de 1994 en el que se regulaba el tema de la separación a que dichos artículos aluden[53]. Decreto  este último frente al cual el Presidente de la República sí tenía facultades para modificar derogar o adicionar su texto, por encontrarse dentro de la lista señalada en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000 como ya se señaló.

 

4.2.   Exequibilidad de la expresión “y las demás normas que le sean contrarias” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000

 

El accionante considera que la expresión “y las demás normas que le sean contrarias” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000  vulnera la Constitución en cuanto supone la derogatoria de normas sobre las cuales el Presidente de la República no recibió la facultad de modificar o derogar su contenido, de conformidad con la Ley 578 de 2000, con lo que se tergiversa el alcance preciso que debe tener el ejercicio de dichas facultades.

 

No obstante, en consonancia con lo dicho por el Procurador General de la Nación, a juicio de la Corte, tal afirmación no es de recibo.

 

Al respecto debe señalarse que la expedición de normas en ejercicio de la potestad legislativa, supone necesariamente la derogatoria de las normas de rango legal que expedidas con anterioridad resulten contrarias al contenido de las nuevas normas.

 

Así lo explicó esta Corporación con ocasión de la demanda contra la expresión “las demás disposiciones que le sean contrarias”, contenida en el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.

 

Dijo en esa oportunidad  la Corte:

 

“ (L)a frase acusada  -esto es  “las demás disposiciones que le sean contrarias”- tiene un contenido general e indeterminado pues se encuentra referida a todas las disposiciones jurídicas, incompatibles con las normas de la Ley 617. La norma dispone en consecuencia que todas ellas quedan automáticamente derogadas.

 

Para la Corte, la expresión usada por la norma no ofrece reparo alguno de inconstitucionalidad. En efecto, la frase que utiliza el artículo 96 de la Ley 617 es la que comúnmente se inserta en las normatividades que introducen modificaciones más o menos amplias al ordenamiento jurídico. Y es lógico que así se haga, porque para que las disposiciones jurídicas entren en plena vigencia, se impone la necesidad de evitar su coexistencia con otras que les sean jurídicamente incompatibles. La inserción de una frase que haga expresa este requerimiento de tránsito legislativo, promueve la seguridad jurídica porque delimita la extensión de la vigencia de las normas, sin quebrantar los preceptos constitucionales sobre la materia. Por ello, la norma debe ser declarada exequible”[54].

 

Ahora bien, en relación con el caso que ocupa la atención de la Corporación  debe señalarse que si el Presidente de la República está habilitado para expedir normas con fuerza de ley que regulen cierta materia, también lo está para derogar aquellas disposiciones que resulten contrarias a la nueva legislación.

 

Debe observarse, como también lo ha dicho la Corte,  que esta circunstancia es diferente de la que configura el fenómeno de las facultades implícitas[55], pues en este caso, la derogatoria, como se explicó, sobreviene como un efecto lógico de la expedición de una norma con fuerza de ley y se enmarca dentro del ejercicio de las facultades que hayan sido conferidas al Presidente de la República.

 

La  expresión acusada  en consecuencia no puede considerarse como vaga e imprecisa   y por tanto  capaz de “tergiversar” el ejercicio de las precisas facultades otorgadas por el legislador al Presidente de la República mediante la Ley 578 de 2000.

 

Así las cosas  el cargo planteado por el demandante en este sentido en contra de la expresión “y demás normas que le sean contrarias” no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “573”  contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000.

 

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES la expresiones:

 

a. “573 y” contenida en el parágrafo del artículo 50  del Decreto 1791 de 2000.

  

b.   “de los oficiales” ;   “por decreto del Gobierno; y el” ; “suboficiales”  contenidas en el segundo inciso,  “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”,  contenidas en el tercer inciso,  del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000. 

 

c.    “del Gobierno para oficiales y”  y  “los suboficiales” contenidas en el numeral 6° del artículo  55 del Decreto 1791 de 2000.

 

d. “oficiales, suboficiales y” contenida en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000.

 

e. “Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.” Contenidas en el inciso final del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000.

 

f. “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o” ; “los suboficiales”“de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o”  y “para los demás uniformados” Contenidas en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000.

 

g. “1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.”, contenidas en el numeral 1° del artículo 64 del Decreto 1791 de 2000.

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “y demás normas  que le sean contrarias” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 por el cargo analizado.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente,

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrase en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia C-923/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[2] Ver la síntesis histórica y jurisprudencial sobre la figura de las facultades extraordinarias en el régimen constitucional colombiano contenida en la Sentencia C-097/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 

[3] Ver entre otras, las Sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, C-286 /02 M.P. Jaime Córdoba Triviño,  C-298/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, C-398/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Sentencia C-452/02 M.P. Jaime Araujo Rentería

[5] Ver entre otras  la Sentencia  C-712/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño  en a que se señaló  “El constituyente en atención a la necesidad histórica de restringir la practica de la vía excepcional de producir las leyes que desconoce el procedimiento democrático, consideró indispensable restablecer la responsabilidad que tiene el Congreso de expedir la legislación en respuesta al ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa. Los principios constitucionales de la soberanía popular, la división de poderes y el pluralismo resultan vacíos e inútiles si el legislador ordinario renuncia a su principal función”.

[6] Ver entre otras sentencias C-417 de 1993, C-080 de 1994, C- 050 de 1997 y C-702 de 1999.

[7] Ibidem Sentencia C-452/02 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[8] Sentencia C-119 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Sentencia C-032 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[10] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[11] Reiterados  y aplicados en las sentencias C-1713/00  y C-757/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[12] En el mismo sentido, ver las Sentencias  C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y C-757 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[13] Artículo 1.  El artículo 71 del Decreto 41 de 1994 quedará así:

Artículo 71.  Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial o suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales.

Parágrafo 1.  Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

Parágrafo 2.  Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.

Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata esta parágrafo, el oficial o suboficial, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión.

[14] Artículo 2.  El artículo 72 del Decreto 41 de 1994 quedara así:

Artículo 72.  Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Ministerio de Defensa para oficiales y por la Dirección General de la Policía Nacional para los suboficiales, con base en la comunicación de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el oficial o suboficial se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.

[15] Artículo 3.  Efectos de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar. Cuando se produzca sentencia condenatoria por parte de la Justicia Penal Militar, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.

[16] Artículo 4.   El artículo 73 del Decreto 41 de 1994 quedará así:

Artículo 73.  Ascenso del personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en el reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional.

[17] Artículo 5.  El artículo 74 del Decreto 41 de 1994 quedará así:

Artículo 74. Empleo del personal suspendido. El personal de oficiales y suboficiales que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.

[18] Artículo 6.  El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así:

Artículo 75.  Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.

Parágrafo.  Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.

[19] Artículo 7.  El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así:

Artículo 76.  Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva:

a) Por solicitud propia;

b) Por llamamiento a calificar servicios;

c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial;

d) Por incapacidad profesional;

e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada.

2. Retiro absoluto:

a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;

b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres;

c) Por conducta deficiente;

d) Por destitución;

e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días;

f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso;

g) Por muerte.

[20] Artículo 8.  El artículo 79 del Decreto 41 de 1994 quedará así:

Artículo 79.  Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.

[21] Artículo 9.  El artículo 83 del Decreto 41 de 1994 quedará así:

Artículo 83.  Retiro por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

[22] Artículo 10.  El artículo 84 del Decreto 41 de 1994 quedará así:

Artículo 84.  Retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. Los Oficiales y Suboficiales serán retirados por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.

[23] Artículo 11.  Retiro por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria. Los oficiales y suboficiales serán retirados cuando exista en su contra suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días.

[24] Artículo 12.  Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.

[25] ARTICULO 50. SUSPENSIÓN. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno.

Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

PARAGRAFO. El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneración, será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.

 

[26] ARTICULO 51. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Director General de la Policía Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre que se disponga la libertad del detenido.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.

Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral. No obstante, cuando el tiempo de la suspensión haya sido superior al de la condena, el excedente será tenido en cuenta como de servicio.

 

[27] ARTICULO 52. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley.

 

[28] ARTICULO 53. EMPLEO DEL PERSONAL SUSPENDIDO. El personal que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.

 

[29] ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.

 

[30] ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

 

[31] ARTICULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.

[32] ARTICULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo.

[33]

ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

[34] ARTICULO 60. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ. El personal será retirado por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

[35] ARTICULO 61. RETIRO POR DESTITUCIÓN. El personal será destituido de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.

Cuando el fallo definitivo de destitución sea suscrito por la respectiva autoridad nominadora o en quien esta haya delegado, no se requiere de la expedición de otro acto administrativo para disponer el retiro por esta causal.

[36] ARTICULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.

[37] ARTICULO 63. RETIRO POR NO SUPERAR LA ESCALA DE MEDICION DEL DECRETO DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO POLICIAL. El personal será retirado cuando no supere la escala de medición, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Evaluación y Clasificación del desempeño policial.

[38] ARTICULO 64. RETIRO POR INCAPACIDAD ACADEMICA. El personal será retirado por esta causal en los siguiente eventos:

1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.

2. Cuando pierda el curso de capacitación para ascenso.

[39] ARTICULO 65. RETIRO POR DESAPARECIMIENTO. El personal será retirado por esta causal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 136 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 81 del Decreto 1091 de 1995 o normas que los modifiquen o adicionen.

 

[40] Artículo 2. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94  y las demás normas relacionadas con la materia.”(el texto tachado fue declarado inexequible  por la Sentencia  C- 1493/00)

 

[41]  Cabe recordar que mediante la Ley 180 de 1995 "Por el cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional  y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para desarrollar la carrera policial denominada "nivel ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones especificas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la carrera profesional de oficiales, suboficiales y agentes",  se confirieron facultades al Presidente de la República para fijar el régimen  aplicable al personal perteneciente  al nivel ejecutivo de la institución.  Dentro de las facultades conferidas se incluyó la posibilidad de modificar el Decreto 041 de 1994 "Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” en el que junto con el régimen de oficiales y suboficiales se había regulado el tema de la suspensión y retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía nacional. Dichas facultades fueron ejercidas por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 132 de 1995 “por el cual se desarrolla la  carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”,  en el que los artículos 50 a 67 se ocuparon del tema de la suspensión y retiro de  dicho personal.

[42] El Decreto  262 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera  del personal de agentes  de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, reguló en los artículos  23 a  37 el tema de la suspensión y retiro  de los agentes de la Policía Nacional. El Decreto  574 de 1995  “por el cual  se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional “  modificó los artículos  23, 24, 25 y 26 de dicho Decreto  262 de 1994 relativos  como ya se señaló a la suspensión y retiro de dicho personal.

[43] ARTICULO 50. SUSPENSIÓN. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno.

Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

PARAGRAFO. El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneración, será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.

 

[44] ARTICULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.

 

[45]  ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

[46] ARTICULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.

 

[47] ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

 

[48] ARTICULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.

[49] ARTICULO 64. RETIRO POR INCAPACIDAD ACADEMICA. El personal será retirado por esta causal en los siguiente eventos:

1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.

2. Cuando pierda el curso de capacitación para ascenso.

 

[50] Ha dicho la Corte que : “La unidad normativa procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad. La unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.”Sentencia  C-320/97M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido la Corte en la Sentencia C-128/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.  Señaló . “Conforme a reiterada jurisprudencia, la unidad normativa es de carácter excepcional y procede para (i) para evitar que el fallo sea inocuo; (ii) o cuando es necesaria para completar la proposición jurídica demandada; (iii) o cuando la disposición no acusada se encuentra estrechamente vinculada a la norma demandada y es constitucionalmente sospechosa”.

 

[51] La Corte ha aplicado un criterio similar en otras circunstancias. Así cabe recordar por ejemplo que esta Corporación en la Sentencia  C-896/01  efectuó la  unidad normativa entre la expresión  demandada “las demás normas que le sean contrarias”  y los artículos 10, 11 y 53 de la Ley 617 de 200, pues eran éstas las disposiciones que directamente tenían incidencia en el régimen presupuestal de la Personería Distrital de Bogotá y, por ende, de las que se predicaba el cargo de la demanda. Dijo la Corporación en esa ocasión:   “El demandante sostiene que el artículo 96 de la Ley 617, en cuanto dispone la derogación de “las demás disposiciones que le sean contrarias”, deroga tácitamente el artículo 104 del Decreto 1421 de 1993, “Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá”, lo cual es inconstitucional porque atenta contra la autonomía de la Personería Distrital, reconocida por las Leyes 166 y 177 de 1994 y consagrada constitucionalmente por el artículo 118 superior.

Ahora bien, aunque el demandante no señala exactamente cuáles de los artículos de la Ley 617 quebrantan –a su juicio- la autonomía presupuestal de la Personería Municipal de Bogotá, es claro que el cargo formulado en la demanda se estructura sobre la base de que la expresión “y las demás disposiciones que le sean contrarias”, vincula todas aquellas normas de la Ley 617 que establecen modificaciones a la estructura presupuestal de dicha entidad. Así lo entendieron además los intervinientes del proceso, en vista de la claridad en la relación de los contenidos de la normas.

En atención al principio “pro actione”, según el cual, las normas procesales son instrumentos que tienden a la realización del derecho sustancial y debe dárseles el uso que permita la resolución del fondo del asunto, principio formulado por la Corte en la Sentencia C-538 de 1994 y aplicado por ésta misma en la Sentencia C-540 de 2001, este Tribunal entiende que la expresión demandada “y las demás disposiciones que le sean contrarias” debe interpretarse como constitutiva de una unidad normativa con los artículos 10, 11 y 53 de la Ley 617, pues son éstas las disposiciones que directamente tienen incidencia en el régimen presupuestal de la Personería Distrital de Bogotá y, por ende, de las que se predica el cargo de la demanda, cual es el de la supuesta derogación del artículo 140 del Decreto 1421 de 1993, refrendado por las leyes 166 y 177 de 1994 y reconocido en el artículo 118 constitucional”. Sentencia C-896/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V.   M. Alfredo Beltrán Sierra  y Jaime Araujo Rentería.

 

[52] ARTICULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma.

ARTICULO 67. SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.

ARTICULO 68. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena.

Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia.

ARTICULO 69. FORMA DE DISPONER LA SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta así:

1. Por decreto del Gobierno Nacional, cuando se trate de Generales.

2. Por resolución del Ministro de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales en los demás grados.

3. Por resolución del Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

[53] Artículos  87 a 91 del Decreto  041 de 1994.

[54] Sentencia C-896/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V.  M.Alfredo Beltrán Sierra  y Jaime Araujo Rentería.

 

[55] Ver  entre otras las  Sentencias  C-498/95   M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C- 452/02 M.P. Jaime Araujo Rentería.