C-291A-03


Sentencia C-580/02

Sentencia C-291A/03

 

TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Revisión formal

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Facultades del representante del Estado Colombiano

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite ordinario

 

TRATADO INTERNACIONAL-Celebración dentro del procedimiento de tracto largo, de doble tracto o solemne

 

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Debe iniciar su trámite en el Senado

 

TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Mecanismo de colaboración entre Estados

 

CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL-Comparación con los exhortos y las cartas rogatorias

 

TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Modelo adoptado por la Asamblea general de las Naciones Unidas

 

TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Objeto y finalidad

 

La Corte encuentra que el objeto y el fin del presente tratado de asistencia judicial en materia penal, tantas veces abordados por esta Corporación, se ajustan a la Constitución. En efecto, la agilización de los trámites para el suministro de pruebas e información dentro de los procesos penales que pretenden estos tratados de asistencia permite realizar el principio de eficiencia en la administración de justicia. Así mismo, el acceso a las pruebas necesarias dentro de un proceso permite a la Fiscalía ejercer su función de investigar la comisión de delitos, garantizando a su vez, el derecho al debido proceso de las personas. En efecto, el acceso a pruebas que se encuentren fuera del territorio nacional constituye un mecanismo que permite aumentar el conjunto de garantías de que dispone el procesado para su defensa. Por lo tanto, en relación con el objeto y el fin del tratado, la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad.

 

TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Contenido normativo/TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Ambito de aplicación

 

TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de cooperación o asistencia judicial

 

TRATADO INTERNACIONAL-Causal de negociación o aplazamiento de asistencia judicial

 

TRATADO INTERNACIONAL-Deber de ejecución en práctica de pruebas solicitadas/TRATADO INTERNACIONAL-Suministro de información pública

 

TRATADO INTERNACIONAL-Traslado temporal de persona detenida para rendir testimonio o asistencia en investigación

 

TRATADO INTERNACIONAL-Rendición de testimonio y colaboración en investigación penal

 

TRATADO INTERNACIONAL-Ejecución y procedimiento con sujeción a la ley

 

TRATADO INTERNACIONAL-Intercambio de información de Estados partes/TRATADO INTERNACIONAL-Idioma en que debe presentarse solicitud de asistencia

 

TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Compatibilidad con otros tratados/TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Solución de controversias

 

 

Referencia: expediente LAT-224

 

Asunto: Revisión oficiosa de la “Ley 761 de 2002 ‘Por medio de la cual se aprueba el tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal” firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 I. ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional, el día 5 de agosto de 2002, copia del texto de la Ley 761 de 2002 Por medio de la cual se aprueba el tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal, firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), con el fin de que se someta al respectivo control de  constitucionalidad por parte de esta Corporación.

 

Mediante Auto del veintiuno (21) de agosto de 2002, el suscrito Magistrado Ponente asumió el conocimiento de la disposición enviada por la Presidencia de la República y ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran a esta Corporación los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. Así mismo, se solicitaron al Ministerio de Relaciones Exteriores las certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional.

 

 

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO

 

El texto de la norma conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXXVIII. No. 44889 del cinco (5) de agosto de 2002, es el que se transcribe a continuación:

 

LEY 761 DE 2002

 

(julio 31)

 

por medio de la cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto del “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

 

«TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

 

La República de Colombia y la República Popular China, en adelante “Las Partes”.

 

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere la actuación conjunta de los Estados;

 

Considerando los lazos de amistad y cooperación entre los dos países;

 

En observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias de sus Estados, así como el respeto a los principios del Derecho Internacional;

 

Reafirmando el principio básico del respeto mutuo de la soberanía nacional, la igualdad y del beneficio recíproco;

 

Con el propósito de promover e intensificar la cooperación entre los dos Estados con respecto a la asistencia judicial en materia penal,

 

ACUERDAN

 

ARTICULO 1

 

AMBITO DE APLICACION

 

1. Las Partes se obligan a prestarse la más amplia asistencia judicial mutua en materia penal, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y las de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

2. El presente Tratado no se aplicará a:

 

a) La extradición;

 

b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal.

 

3. El presente Tratado se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia judicial entre las Partes Contratantes. Las disposiciones del presente Tratado no generan derecho alguno a favor de particulares en la obtención o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

 

ARTICULO 2

 

CONTENIDO DE LA ASISTENCIA

 

1. La asistencia comprenderá:

 

a) La entrega y notificación de documentos;

 

b) La toma de declaraciones a personas;

 

c) El suministro de información, documentos, expedientes y objetos de prueba;

 

d) La obtención y suministro de evaluaciones de peritos;

 

e) Localización e identificación de personas;

 

f) Examen de objetos y lugares;

 

g) Ejecución de solicitudes de investigación, búsqueda, inmovilización, secuestro y otras medidas provisionales;

 

h) Asistencia en procedimientos de decomiso;

 

i) Poner a disposición de las autoridades competentes de la Parte Requirente personas, incluidas las detenidas, para que rindan testimonio o asistan en la investigación;

 

j) Notificación de los resultados de los procesos adelantados en materia penal, intercambio de información sobre leyes y regulaciones, y suministro de antecedentes penales;

 

k) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Tratado siempre y cuando no sea incompatible con las leyes de la Parte Requerida.

 

ARTICULO 3

 

AUTORIDADES CENTRALES

 

1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Tratado se formulen, así como sus respuestas, serán enviadas y recibidas a través de las Autoridades Centrales; las que se comunicarán directamente entre ellas.

 

2. Las Autoridades Centrales indicadas en el párrafo 1 son:

 

a) En relación con las solicitudes de asistencia recibidas por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. En relación con las solicitudes de asistencia judicial presentadas por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho;

 

b) Por la República Popular China, la Fiscalía Popular Suprema y el Ministerio de Justicia.

 

3. Las Partes se comunicarán por vía diplomática cualquier modificación en relación con la designación de las Autoridades Centrales.

 

ARTICULO 4

 

NEGACION O APLAZAMIENTO DE LA ASISTENCIA

 

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando a su juicio:

 

a) La solicitud se refiera a un delito político o estrictamente militar;

 

b) La ejecución de la solicitud perjudica la soberanía, seguridad, el orden público, u otros intereses esenciales de la Parte Requerida;

 

c) Existan motivos suficientes para creer que la solicitud de asistencia ha sido hecha con el propósito de investigar, acusar, castigar, iniciar otro proceso o discriminar en cualquier forma a una persona por su raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión política o condición social;

 

d) El acusado o sospechoso relacionado en la solicitud está siendo procesado penalmente o se ha dictado sentencia definitiva por los mismos hechos en el territorio de la parte requerida;

 

e) El requerimiento se refiere a una conducta que no pudiera constituir un delito bajo las leyes en el territorio de la Parte Requerida, señalando que las Partes pueden estar de acuerdo para proveer asistencia por un delito particular o categoría de delitos, independientemente de que la conducta pueda constituir un delito bajo las leyes en el territorio de ambas Partes.

 

2. La asistencia podrá ser aplazada por la Parte Requerida si la ejecución de la solicitud interfiere con una investigación, acusación o proceso en curso en la Parte Requerida.

 

3. Antes de rehusar una solicitud o de posponer su ejecución, la Parte Requerida considerará si la asistencia puede ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que considere convenientes. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplirlas.

 

4. Si la Parte Requerida rehúsa o aplaza la asistencia, deberá informar a la Parte Requirente sobre las razones para la negativa o aplazamiento.

 

ARTICULO 5

 

CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES

 

1. Una solicitud de asistencia deberá contener:

 

a) El nombre de la autoridad competente que hizo la solicitud;

 

b) El propósito de la solicitud y una descripción de la asistencia que pretende;

 

c) La descripción del asunto materia del proceso penal, incluyendo un resumen de los hechos y leyes pertinentes, y

 

d) Cualquier límite de tiempo dentro del cual se requiere el cumplimiento de la solicitud.

 

2. Las solicitudes de asistencia en la medida necesaria o posible también deberán incluir:

 

a) Información sobre la identidad y ubicación de la persona de quien se solicita alguna prueba;

 

b) Información sobre la identidad y ubicación de la persona que vaya a ser notificada y la relación de esa persona con el proceso penal;

 

c) Descripción del lugar por inspeccionar y de los bienes que solicita se investiguen, inmovilicen, secuestren o se adopte otra medida provisional;

 

d) Descripción de cualquier procedimiento o requisito especial que se desee seguir al ejecutar la solicitud;

 

e) Información en cuanto a asignaciones, gastos y honorarios a los cuales tenga derecho la persona a quien se le solicita comparecer en la Parte Requirente;

 

f) La necesidad de confidencialidad y las razones para la misma, y

 

g) Cualquier otra información que fuere necesaria para la debida ejecución de la solicitud.

 

3. Si la Parte Requerida considera que el contenido de la solicitud no es suficiente de manera que permita abordar el tema, podrá solicitar información adicional.

 

4. La solicitud de asistencia deberá ser formulada por escrito y estará debidamente firmada o sellada por la autoridad requirente. En circunstancias de urgencia podrá ser anticipada por télex, facsímil, u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado o sellado por la Parte Requirente, a la mayor brevedad posible.

 

ARTICULO 6

 

EJECUCION DE LAS SOLICITUDES

 

1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida ejecutarán la solicitud de asistencia de conformidad con su ordenamiento jurídico.

 

2. La solicitud de asistencia podrá ser ejecutada por la Parte Requerida en la forma solicitada por la Parte Requirente, siempre que no sea contraria a su ordenamiento jurídico interno.

 

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.

ARTICULO 7

 

CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL USO DE LA INFORMACION

 

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial y sus anexos, así como el hecho de que se prestó asistencia. Cuando no se pueda dar cumplimiento a la solicitud, so pena de atentar contra el principio de la confidencialidad, la Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente, por escrito, a quien corresponderá decidir si ha de darse cumplimiento a la solicitud pese a tales circunstancias.

 

2. La Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Tratado tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen. En tal caso la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, la que decidirá sobre la solicitud de asistencia.

 

3. La Parte Requirente no utilizará ni comunicará, salvo que medie el consentimiento de la Parte Requerida, la información o las Pruebas proporcionadas por la Parte Requerida para procesos penales que no sean los indicados en la solicitud. No obstante, en los casos en que se modifique el cargo, podrá utilizarse el material facilitado cuando sea posible prestar asistencia recíproca con arreglo al presente Tratado en relación con el delito que se imputa.

 

ARTICULO 8

 

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS

 

1. La Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente, notificará los documentos que le sean transmitidos para este propósito.

 

2. La Parte Requerida, después de haber efectuado la notificación, expedirá a la Parte Requirente un certificado de notificación que contendrá la descripción de la fecha, el lugar y la manera de notificación y estará debidamente firmado o sellado por la autoridad que notificó los documentos. Si la notificación no puede ser efectuada, la Parte Requirente será comunicada e informada sobre las razones.

 

ARTICULO 9

 

INFORMACION Y PRUEBAS

 

1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de un proceso penal.

 

2. La Asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:

 

a) Proporcionar información y documentos o copias de estos para los efectos de un proceso penal en el territorio de la Parte Requirente;

 

b) Practicar pruebas incluyendo las declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros, o recoger otro tipo de pruebas para su transmisión a la Parte Requirente;

 

c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente en forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información que pueda requerir la Parte Requirente respecto del lugar de incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega.

 

3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si estos son requeridos para un proceso penal o civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.

 

4. Cuando lo requiera la Parte Requerida, la parte Requirente devolverá los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados y los otros documentos u objetos proporcionados en cumplimiento del presente Tratado.

 

ARTICULO 10

 

PRACTICA DE PRUEBA

 

1. La Parte Requerida transmitirá, lo antes posible, a través de las Autoridades Centrales, todas las pruebas e informaciones obtenidas a la Parte Requirente.

 

2. La Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita y por solicitud de la Parte requirente, podrá permitir la presencia de los funcionarios judiciales indicados en la solicitud de asistencia, durante la práctica de la prueba.

 

3. Para los fines del párrafo 2, la Parte Requerida, por solicitud, informará oportunamente a la Parte Requirente acerca de la hora y lugar de ejecución de la solicitud.

 

ARTICULO 11

 

SUMINISTRO DE DOCUMENTOS E INFORMACIONES OFICIALES

 

Por solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida:

 

a) Proporcionará copia de documentos, registros e informaciones oficiales accesibles al público;

 

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.

 

ARTICULO 12

 

PRESENCIA DE OTRAS PERSONAS PARA QUE PRESTEN TESTIMONIO O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES EN LA PARTE REQUIRENTE

 

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio, ofrecer información o peritaje, la Parte Requerida invitará a dicha persona a comparecer ante la autoridad competente de la Parte Requirente.

 

2. La autoridad competente de la parte requerida registrará por escrito el consentimiento o el rechazo de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

 

3. La Parte Requirente informará a dicha persona sobre los gastos, subsidios y honorarios por percibir a cargo de la Parte Requirente.

 

ARTICULO 13

 

PRESENCIA DE PERSONAS DETENIDAS PARA QUE RINDAN TESTIMONIO O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES EN LA PARTE REQUIRENTE

 

1. A solicitud de la Parte Requirente, y cuando la Parte Requerida acceda o acepte, se podrá proceder a trasladar temporalmente al territorio de la Parte Requirente, con objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que ellas expresen su consentimiento.

 

2. La Parte Requerida podrá denegar el traslado cuando se presente una de las siguientes circunstancias:

 

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria para un proceso penal en el territorio de la Parte Requerida;

 

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención de dicha persona;

 

c) Existan circunstancias que hagan inconveniente el traslado.

 

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por esta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

 

4. El tiempo en que la persona estuviera bajo custodia de la Parte Requirente será computado para efectos de detención o cumplimiento de pena en la Parte Requerida.

 

5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, será puesta en libertad por la parte Requirente y tratada como las personas indicadas en el artículo 12.

 

ARTICULO 14

 

GARANTIA A TESTIGOS Y PERITOS

 

1. Una persona que se presente en la Parte Requirente conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 no será procesada, detenida o sometida a ninguna restricción de libertad personal por esa Parte, por actos u omisiones que precedieron a su ingreso, o por el testimonio o evaluación suministrados, ni será obligada a rendir evidencia o a colaborar en algún proceso penal, distinta de la que tiene que ver con la solicitud.

 

2. La garantía prevista en el párrafo 1° del presente artículo cesará en sus efectos si la persona arriba mencionada no ha abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación oficial de que su presencia ya no es requerida, o que habiendo salido, regrese voluntariamente. Sin embargo este periodo de tiempo no incluye el tiempo durante el cual la persona no pueda salir del territorio de la Parte Requirente por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

 

3. Una persona que desista de prestar declaración o colaborar en la investigación, de acuerdo con los artículos 12 y 13, por este motivo no será responsable de ninguna pena ni será sometida a medidas coercitivas por parte de la Parte Requirente.

 

ARTICULO 15

 

NEGATIVA DE DAR DECLARACION O APORTAR PRUEBAS EN LA PARTE REQUERIDA

 

1. Una persona a quien se le ha pedido aportar declaración o prueba en virtud del presente Tratado podrá rehusarse a conceder la declaración o entregar la prueba cuando la legislación de la Parte Requerida lo permita, u ordene que esa persona no rinda declaración o aporte pruebas en circunstancia similar, en diligencias judiciales que tuvieren origen en la Parte Requerida.

 

2. Cuando una persona a quien se le solicita aportar prueba bajo este Tratado reclame que existe un derecho u obligación para rehusarse a aportar pruebas en virtud de la legislación de la Parte Requirente, la Parte Requerida solicitará a la Parte Requirente que le proporcione una certificación en cuanto a la existencia de ese derecho u obligación.

 

3. Cuando la Parte Requerida reciba la certificación proveniente de la Parte Requirente en cuanto a la existencia del derecho u obligación reclamado por la persona, esa certificación, en ausencia de prueba en contra, proporcionará prueba suficiente en cuanto a la existencia del derecho u obligación.

 

ARTICULO 16

 

MEDIDAS SOBRE BIENES PRODUCTO O INSTRUMENTO DEL DELITO

 

1. Una Parte podrá solicitar a la otra:

 

a) La identificación, inmovilización, embargo, secuestro u otra medida provisional para un eventual decomiso de bienes producto o instrumento del delito, o

 

b) La identificación y el decomiso de bienes producto o instrumento del delito.

 

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5°, un requerimiento efectuado en virtud del presente artículo deberá incluir:

 

a) Una copia de la decisión en la que se ordena la medida;

 

b) Si fuere posible, la descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende adoptar las medidas, su valor comercial y la relación de estos con un proceso.

 

c) Las razones por las cuales la Parte Requirente cree que el producto o el instrumento del delito se encuentra en el territorio de la parte requerida y la información que posea sobre su ubicación.

 

3. En la medida en que lo permita su legislación interna, la Parte Requerida, previo cumplimiento de las formas establecidas en su legislación, adoptará la medida a que se refiere este artículo, solicitada por la parte requirente.

 

4. La Parte que en virtud de este artículo haya decomisado el producto o instrumento del delito, dispondrá de ellos en la forma prevista en su ordenamiento jurídico interno. En la medida en que lo permitan sus propias leyes, bajo los términos y condiciones acordados para cada caso, una parte podrá transferir todo o parte de los bienes decomisados o el producto de la venta de dichos bienes a la otra parte.

 

5. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en este artículo.

 

6. La Parte Requerida informará con prontitud sobre el resultado de la solicitud de asistencia, formulada en virtud del presente artículo.

 

ARTICULO 17

 

COMUNICACION DE LOS RESULTADOS DE LOS PROCESOS PENALES

 

Por solicitud de una parte, la otra parte, en la medida en que lo permita su legislación interna, comunicará sobre los resultados de los procesos penales en los cuales se prestó asistencia.

 

ARTICULO 18

 

INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE LEYES Y REGULACIONES

 

Las Partes, previa solicitud, deberán informarse una a la otra sobre las leyes y regulaciones vigentes o derogadas y la aplicación de las prácticas judiciales en sus respectivos países.

 

ARTICULO 19

 

SUMINISTRO DE ANTECEDENTES PENALES

 

Una Parte, previa solicitud, deberá suministrar a la otra Parte los antecedentes penales que existan en contra de una persona que haya sido procesada y condenada en su territorio.

 

ARTICULO 20

 

IDIOMA

 

Las solicitudes y sus anexos, presentados de conformidad con el presente Tratado, estarán acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida o en idioma inglés.

 

ARTICULO 21

 

CERTIFICACION Y AUTENTICACION

 

Para los fines del presente Tratado, una solicitud de asistencia y sus documentos de soporte, al igual que los documentos u otro material suministrado en respuesta a dicha solicitud, no requerirán ningún tipo de certificación o autenticación.

 

ARTICULO 22

 

GASTOS

 

1. La Parte Requerida se encargará de los costos ordinarios de ejecución o trámite de la solicitud y la Parte Requirente los extraordinarios, entre otros:

 

a) Los gastos relacionados con el traslado de las personas indicadas en el párrafo 2 del artículo 10, hasta o desde el territorio de la Parte Requerida;

 

b) Cualquier asignación o gastos pagaderos a cualquier persona que viaje hasta, desde y permanezca en la Parte Requeriente conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13. Estos serán pagados de conformidad con las normas y regulaciones de la Parte Requirente, y

 

c) Los gastos y honorarios de peritos.

 

2. La Parte Requirente, en caso de que así se le solicite, pagará por adelantado los gastos, asignaciones y honorarios asumidos por esta.

 

3. Si la ejecución o trámite requiere cualquier otro gasto extraordinario, las partes se consultarán para definir los términos y condiciones bajo los cuales debe ejecutarse la solicitud.

 

ARTICULO 23

 

COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS O ACUERDOS

 

Este Tratado no afectará las obligaciones existentes entre las Partes en virtud de otros tratados o acuerdos, ni impedirá que las partes suministren o continúen suministrándose asistencia entre sí de conformidad con otros tratados o acuerdos.

 

ARTICULO 24

 

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

 

Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación del presente Tratado será resuelta por consultas entre ellas, por vía diplomática.

 

ARTICULO 25

 

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

 

1. Este Tratado está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Bogotá. El presente Tratado entrará en vigencia el día treinta después de la fecha del canje de instrumentos de ratificación.

 

2. El presente tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor aun si los hechos u omisiones pertinentes ocurrieron antes de que el Tratado entrara en vigencia.

 

3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado, en cualquier momento, mediante notificación escrita por vía diplomática. La terminación tendrá efecto seis meses después del día en que la notificación fuere entregada.

 

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado en Beijing a catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) en dos ejemplares en idiomas español y chino siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por la República de Colombia,

 

Guillermo Fernández de Soto.

 

Por la República Popular China,

 

Firma ilegible».

 

 

III. INTERVENCIONES

 

3.1  Intervención de la Fiscalía General de la Nación

 

El Fiscal General de la Nación intervino solicitando la declaratoria de exequibilidad del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Popular China, efectuando las siguientes consideraciones:

 

- El interviniente considera que tanto el tratado internacional de la referencia, como la Ley aprobatoria que lo incorpora al ordenamiento jurídico interno, no adolecen de vicios en su formación. Sobre este particular se tiene que, en efecto, el instrumento internacional fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Guillermo Fernández de Soto, y posteriormente aprobado por el Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, conforme lo establecido en el art. 7º, numeral 2º, literal a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969. Por otra parte, y con respecto al trámite legislativo de la ley aprobatoria del tratado, el interviniente se atiene a la verificación que del expediente legislativo realice la Corte Constitucional.

 

- A continuación, y en relación con el análisis de fondo que compete a la Corte Constitucional realizar dentro del control integral ordenado por el art. 241 numeral 10 de la Constitución, la Fiscalía resalta que el tratado constituye “un importante y necesario mecanismo bilateral para la persecución y sanción del delito en todas sus manifestaciones” (fl. 267). Con este objetivo, se crea un marco de cooperación judicial y de asistencia mutua entre la República de Colombia y la República Popular China, el cual establece los mecanismos para un mayor y más eficiente control sobre las actividades delictivas, gracias a las relaciones de apoyo y los esfuerzos conjuntos que podrán realizar las partes a través de este tipo de instrumentos internacionales.

 

- A nivel general, el Fiscal General de la Nación sostiene que el contenido del acuerdo de asistencia judicial en materia penal suscrito por Colombia se ajusta a las disposiciones constitucionales, en particular, a los principios contenidos en el artículo 9º de la Carta Política, según el cual las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de Derecho Internacional aceptados por Colombia. En esta medida, concluye que cada uno de los artículos que conforman el tratado sustenta la finalidad perseguida por el acuerdo y respeta los principios de derecho internacional de reciprocidad, autonomía jurídica interna de los Estados y la no intervención en los asuntos internos del otro.

 

- Por su parte, y en relación con el contenido de los artículos en particular, el interviniente realiza ciertas consideraciones especiales. Con respecto al art. 3º del Convenio suscrito entre las partes, pone de presente que las autoridades llamadas a intervenir en las solicitudes de asistencia o Autoridades Centrales (Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho) concuerdan con la estructura interna establecida en el Estado colombiano. Así mismo, resalta del contenido del art. 4º del convenio, que protege el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 de nuestra Constitución, al establecer la negación o aplazamiento de la Asistencia en aquellos casos en que el proceso penal para el cual se requiera la colaboración haya sido iniciado con ánimo discriminatorio. De igual manera, sostiene que los artículos 8o al 15 del tratado internacional aprobado por la Ley 761 de 2002, a través de los cuales se regulan las actuaciones y gestiones que concretan el apoyo bilateral, facilitan la administración de justicia en general y respetan la autonomía de la voluntad de aquellas personas cuya comparencia es requerida dentro del marco de la cooperación. Finalmente, argumenta que los artículos 16 a 19 contenidos en la ley objeto de revisión constitucional, establecen las medidas para el intercambio de información y de pruebas garantizando el derecho fundamental al debido proceso.

 

3.2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino a través de apoderado solicitando la declaratoria de exequibilidad de la Ley 761 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

-  En relación con el análisis formal que de la Ley 761 de 2002 debe realizar la Corte, el interviniente repite las mismas observaciones hechas por el Fiscal encargado, resaltando que de acuerdo al art. 7.2. de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, el Ministro de Relaciones Exteriores no requiere la presentación de plenos poderes para suscribir estos instrumentos internacionales. Así mismo, pone de presente que el Presidente de la República impartió la Aprobación Ejecutiva del Tratado, subsanando cualquier vicio de representación del Estado en el que se haya podido  incurrir, de acuerdo con la Sentencia C-251 de 1997. Posteriormente, señala que se surtieron los trámites correspondientes ante el Congreso y el Presidente de la República para la aprobación del Convenio a través de una Ley de la República.

 

- Para el interviniente del Ministerio, la cooperación judicial acordada por el tratado bilateral entre la República de Colombia y la República Popular China se hacía necesaria para fortalecer la asistencia mutua en la lucha en la represión del fenómeno de la delincuencia transnacional, el cual “desestabiliza instituciones, deteriora la moral social y pone en peligro la vigencia de un orden justo.” (fl. 275)

 

- De manera general, considera que las disposiciones del Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal se ajustan a las normas constitucionales, legales y administrativas de los Estados parte, respetando los principios del derecho internacional a la soberanía de los Estados, la no intervención en asuntos internos y la integridad territorial.

 

- Ahora bien, en relación con la constitucionalidad de las disposiciones en concreto, en primer lugar señala su conformidad en que se haya designado a la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho como Autoridades Centrales, quienes directamente presentan y reciben las solicitudes realizadas dentro del marco de cooperación, estableciendo un procedimiento ágil, eficaz y oportuno que permite la adecuada asistencia mutua.

 

- De las causales por las cuales la parte requerida puede abstenerse de prestar la asistencia solicitada, el interviniente resalta la referente al literal c), numeral 1º del art. 4 del convenio, en virtud de la cual se niega la asistencia a investigaciones o procesos que se lleven a cabo en la parte requirente cuando existan motivos suficientes para creer que están encaminados a discriminar a una persona, porque se acoge al art. 13 de nuestra Constitución y a otros tratados internacionales ratificados por Colombia sobre el tema de la no discriminación. 

 

- Así mismo, considera que las actuaciones y gestiones estatuidas para que opere la cooperación judicial, salvaguardan los derechos fundamentales que le asisten a las personas involucradas en las asistencias prestadas.

 

- Finalmente, concluye que el tratado de la referencia fortalece el cumplimiento de varios mandatos constitucionales. Entre ellos, el art. 2º, porque a través del convenio de la referencia se garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, se defiende la independencia nacional, se mantiene la integridad territorial y se asegura la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Así mismo, el acuerdo respeta los principios consagrados en el art. 9º, los procedimientos establecidos se ajustan a los artículos 13 y 29 y el proceso de ratificación previsto se encuentra en conformidad con el numeral 16 del art. 150 de la Constitución.

 

3.3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a través de la Viceministra del ramo, solicitando que la Ley 761 de 2002 sea declarada exequible, efectuando las siguientes consideraciones:

 

- Al igual que en las anteriores intervenciones, en ésta se reitera el cumplimiento de todas las formalidades constitucionales y legales durante la aprobación del Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Popular China y de la Ley de la República que lo incorporó al ordenamiento jurídico interno.

 

- Para la interviniente, el acuerdo bajo revisión tiene como propósito fundamental la colaboración en materia penal entre los dos países, creando mecanismos eficaces para la administración de justicia, la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la lucha contra la delincuencia en ambos países. Como quiera que sus disposiciones están encaminadas a lograr este único propósito, la cooperación bilateral encuentra justificación en nuestra Carta Política.

 

- Por otra parte, considera que el instrumento internacional bajo estudio, se enmarca en forma general dentro del contexto constitucional, en concordancia con los principios de derecho internacional, en particular, con el respeto a la soberanía, la no intervención y la autonomía de los Estados, y la protección de los derechos y garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.

 

- De esta forma, la Ley 761 de 2002 “por medio de la cual se aprueba el tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal” constituye una herramienta importante para el logro de los objetivos consignados en la Constitución de 1991.

 

- Para finalizar señala que: “(l)a conveniencia y constitucionalidad de este proyecto radica no solo en permitir el fortalecimiento de los lazos de cooperación con la República Popular de China, sino que se constituye en la ratificación a la comunidad internacional sobre la voluntad que tienen las autoridades colombianas para colaborar en la lucha contra las diferentes modalidades delictivas de las organizaciones transnacionales.” (fl. 286)

 

3.4. Intervención Ciudadana

 

Las ciudadanas Marlen Vanessa Umaña Palomeque, Liza Margot Lozano Castaño, Sylvia Damaris Villamizar Garces, estudiantes de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales de la Fundación Universitaria San Martín, intervinieron a través de diferentes memoriales, en los cuales defienden la constitucionalidad de la Ley Aprobatoria del Tratado entre la República de Colombia y la República Popular de China sobre asistencia judicial en materia penal. En sus intervenciones efectuaron las siguientes consideraciones:

 

- En su concepto, las actuaciones y los mecanismos desarrollados a través de la asistencia pactada, permiten la concreción de la finalidad perseguida por el tratado, de una manera que resulta compatible con la legislación vigente.

 

- Así mismo, resaltan que el art. 12 del tratado incorporado a través de la ley objeto de revisión, facilita las investigaciones y los procesos que se llevan a cabo en los Estados parte, al establecer la forma como ciertas personas pueden rendir testimonio, dar información o realizar un peritaje, en beneficio de la parte requirente.

 

- Por otro lado, estiman que la garantía de confidencialidad establecida entre las partes de acuerdo al art. 7º del convenio, en relación con la solicitud y la prestación de la asistencia, así como sobre las pruebas e información obtenidas, procura la obtención de información precisa y verdadera para ser utilizada en las investigaciones realizadas por las partes.

 

- En relación con la ratificación del instrumento internacional establecido en el art. 23 del convenio, las intervinientes señalan que su incorporación al ordenamiento jurídico interno no incidirá en otros tratados que posteriormente se firmen.

 

- Finalmente, manifiestan que las causales que puede alegar la parte requerida para  negar o aplazar la asistencia solicitada, no impiden cumplir con los propósitos generales del tratado.

 

 

IV. CONCEPTO DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación solicitó la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo en revisión como de su ley aprobatoria, calificando el convenio entre la República de Colombia y la República Popular China, como un “avance en materia de colaboración judicial internacional”(fl. 303).

 

En primer lugar, expone en detalle la suscripción del Acuerdo y el trámite legislativo de la Ley Aprobatoria del Tratado, concluyendo que se cumplieron con las exigencias constitucionales y legales correspondientes.

 

Posteriormente, el Ministerio Público resalta el fortalecimiento de las relaciones diplomáticas entre los dos países miembros y el objetivo común de crear unos mecanismos -hasta entonces inexistentes entre ambos países- en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, para una necesaria lucha conjunta entre los Estados en contra de la criminalidad.   

 

En relación con el análisis de fondo del tratado, el agente del Ministerio Público manifiesta que las disposiciones del instrumento internacional objeto de revisión se avienen a los postulados constitucionales de fortalecimiento de la justicia, la vigencia del Estado Social de Derecho y la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En concordancia con ello, se encuentran los objetivos del tratado, calificados por el Ministerio Público como: “i) la consolidación de la democracia; ii) el reconocimiento de la soberanía nacional; iii) la igualdad; iv) el beneficio recíproco”. (fl. 302)

 

Finalmente, el agente trae a colación la Ley 452 de 1998, a través de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay”, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional y cuya finalidad y marco de acción es similar a la de la Ley actualmente examinada.  

 

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. La revisión formal del “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal” firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

2.1 La remisión de la Ley Aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional

 

La “Ley 761 de 2002 ‘Por medio de la cual se aprueba el tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal” firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue remitida a esta Corporación por parte de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 5 de agosto de 2002. Es decir, dentro del término de seis (6) días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.2 La Negociación y la Celebración del Tratado

 

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jurídico interno incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo con su firma o de otra forma, de conformidad con los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. 

 

Como lo establece el artículo 7.2 a) de la mencionada Convención de Viena de 1969, la representación de un Estado por parte de una persona para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida si puede deducirse de sus funciones como jefe de Estado, jefe de Gobierno o ministro de relaciones exteriores. 

 

En el presente caso, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a esta Corporación que el presente tratado fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Guillermo Fernández de Soto (fl. 24). En tales circunstancias debe considerarse que el entonces Ministro de Relaciones Exteriores disponía de facultades para representar al Estado en cada una de las etapas de negociación y celebración de un tratado internacional, conforme lo establece el artículo 7.2 a) de la Convención de Viena de 1969 (aprobada mediante Ley 32 de 1985). 

 

2.3 Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 761 de 2002

 

De acuerdo con el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su carácter de Jefe de Estado, está encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar tratados con otros sujetos de derecho internacional que, para comprometer la responsabilidad internacional del Estado deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República.  Esto conduce a que el procedimiento de celebración de este tipo de instrumentos internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la doctrina ha denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne.

 

El trámite que se debe dar a las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el de leyes ordinarias, con la única particularidad de que deben iniciar su trámite en el Senado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 de la Constitución.

 

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la expedición de la Ley 761 de 2002 fue el siguiente:

 

1. El día diecisiete (17) de octubre de 2000, el señor presidente de la República a través de sus ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia, Guillermo Fernández de Soto y Rómulo González, presentó ante el Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria del Tratado, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la República.

                                                                 

2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo el número 160/01 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 89 de marzo 27 de 2001 (fls. 168-171).

 

3. El Presidente de la Comisión Segunda autorizó la entrega de copias de la ponencia para primer debate al proyecto de Ley 160/01 Senado a sus demás miembros, las cuales se repartieron el día veinticuatro (24) de abril de 2001, tal como consta en las certificaciones que reposan en el expediente (fls. 30-32).

 

4. En la Gaceta N° 146 de abril 25 de 2001, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto de ley referenciado, como consta en el expediente (fls. 172-173).

 

5. El día veinticinco (25) de abril de 2001, en sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario (10 senadores), fue discutido y aprobado el proyecto (10 votos a favor), según la certificación expedida por el secretario de esa Comisión, que se encuentra en el expediente (fl. 29).

 

6. En la Gaceta N° 218 del once (11) de junio de 2001, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado, la cual obra en el expediente (fls. 84-85).

 

7. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada día veintinueve (29) de noviembre de 2001, aprobó el proyecto con el quórum deliberatorio (72 senadores), según consta en la certificación expedida por el secretario general de dicha Corporación, que se encuentra en el expediente (fl. 29).

 

8. En la Gaceta N° 176 del veinticuatro (24) de mayo de 2002, fue publicada la ponencia para primer debate al proyecto de ley  N° 160/01 Senado, 188/01 Cámara, la cual se encuentra dentro del expediente (fls. 218-219).

 

9. El proyecto fue discutido y aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el día cinco (5) de junio de 2002, según consta en certificación expedida por el secretario general de esa Comisión, que obra en el expediente (fl. 131).

 

10. En la Gaceta N° 218 del once (11) de junio de 2002, fue publicada la ponencia para segundo debate del proyecto (fls. 234-235).

 

11. La Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día dieciocho (18) de junio de 2002, aprobó por 147 votos a favor el proyecto, según certificación expedida por el secretario general de dicha corporación, la cual reposa en el expediente (fl. 176).

 

12. El día treinta y uno (31) de julio de 2002, se le impartió sanción presidencial al proyecto, convirtiéndose en la Ley 761 de ese año.

 

3.1           El Tratado, sus Normas y el Tipo de Análisis Utilizado

 

El presente tratado bilateral suscrito entre la República de Colombia y la República Popular China constituye un mecanismo de colaboración y asistencia en materia penal; en particular, dentro del transcurso de un proceso penal, y más específicamente, en lo que atañe a la materia probatoria. Su objetivo es simplificar los mecanismos de colaboración entre Estados, teniendo en cuenta que el crimen es hoy un fenómeno que desborda las fronteras entre las naciones. Tratados como el sub-exámine, que la Corte ha tenido oportunidad de revisar en múltiples ocasiones, constituyen instrumentos para agilizar la asistencia entre autoridades judiciales de distintos países; lo que comporta un avance frente a los tradicionales mecanismos diplomáticos, como el exhorto[1] y las cartas rogatorias.[2] 

 

Al comparar este tipo de convenios de asistencia judicial en materia penal, con los exhortos y las cartas rogatorias, la Corte se ha referido a cada uno en los siguientes términos:

 

“Cuando se carecía en el país de un instrumento internacional vigente sobre la materia y   se necesitaba formular solicitud de intercambio de información sobre actuaciones procesales en curso o pruebas relativas a una o varias actividades delictivas investigadas, se utilizaba el mecanismo de los exhortos[3] y las cartas rogatorias[4], en la forma establecida en el Código de Procedimiento Penal (arts. 539 - 545). Ahora bien, una vez creada la Fiscalía General de la Nación, se le otorgó al Fiscal o sus delegados, la facultad de formular éste tipo de solicitudes[5], según lo estipulado en las convenciones y tratados internacionales vigentes, así como en los Memorandos de Entendimiento o Acuerdos entre Gobiernos, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal y en el Decreto 1303 de 1.991[6]. Para una mayor eficacia en el cumplimiento de esa labor, se expidió el “Manual de procedimiento para el intercambio de pruebas con el exterior”[7].

 

“De acuerdo con lo anterior, las vías con que se cuenta en el país para solicitar ese tipo de información son: a) la diplomática, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y su equivalente en el país requerido y b) la directa, por conducto de la autoridad central designada por cada país, en desarrollo de los instrumentos internacionales. Sin embargo, es evidente que la vía diplomática presenta algunos problemas en cuanto a la oportunidad de sus resultados, en la medida en que constituye un mecanismo dispendioso y demorado, a diferencia de la solicitud directa que sin duda es más ágil, en cuanto permite consolidar sobre bases fijas y reales una cooperación pronta y eficiente entre los Estados negociadores.” Sentencia C-187/99 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez)

 

Ahora bien, tanto en su estructura general, como en el contenido específico de sus disposiciones, los tratados de cooperación o asistencia judicial en materia penal están basados en un mismo modelo, que fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Este modelo, aun cuando carece de fuerza vinculante alguna, es comúnmente utilizado por los Estados miembros de este órgano de la ONU, como guía para armonizar los sistemas de colaboración judicial entre los Estados.  Al respecto, en la misma Sentencia, la Corte dijo:

 

La importancia de la colaboración en materia penal, obtuvo receptividad en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, de suerte que la Asamblea General logró aprobar[8] un “Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales”, para que los Estados Miembros al celebrar en adelante esta clase de convenios, cuenten con un mecanismo eficaz que repercuta favorablemente en los resultados de las investigaciones penales sobre delitos con influencia transnacional, con expectativas más amplias que las contempladas en la Convención de Viena de 1988, por cuanto se extiende el campo de aplicación de la asistencia judicial recíproca a distintas materias de orden penal y se precisan otros aspectos relativos a esa asistencia.”

 

El presente tratado se adecua al modelo aceptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, del cual esta Corporación ha estudiado múltiples ejemplares,[9] y cuya estructura fue descrita por esta Corporación, en los siguientes términos:

 

“Así pues, el mencionado Tratado Modelo establece unos presupuestos generales que particularizan su ámbito de aplicación, las causales de denegación de la asistencia, el contenido y trámite de la solicitud, la protección de la confidencialidad, la recepción de testimonios, la posibilidad de que las personas detenidas y otras presten testimonio o asistencia en investigaciones, la inmunidad, la entrega de documentos y las inspecciones e incautaciones. Además, parte del supuesto de que los Estados que den curso a las solicitudes presten la máxima asistencia siempre que ésta sea compatible con su propio ordenamiento o su práctica jurídica interna.”

 

En esta medida, la Corte encuentra que el objeto y el fin del presente tratado de asistencia judicial en materia penal, tantas veces abordados por esta Corporación, se ajustan a la Constitución. En efecto, la agilización de los trámites para el suministro de pruebas e información dentro de los procesos penales que pretenden estos tratados de asistencia permite realizar el principio de eficiencia en la administración de justicia. Así mismo, el acceso a las pruebas necesarias dentro de un proceso permite a la Fiscalía ejercer su función de investigar la comisión de delitos, garantizando a su vez, el derecho al debido proceso de las personas. En efecto, el acceso a pruebas que se encuentren fuera del territorio nacional constituye un mecanismo que permite aumentar el conjunto de garantías de que dispone el procesado para su defensa. Por lo tanto, en relación con el objeto y el fin del tratado, la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad.

 

Por otra parte, la Corte encuentra que, en la medida en que el contenido de las disposiciones del tratado modelo es bastante similar, es suficiente que el análisis de constitucionalidad se dirija a describir su contenido normativo, reiterando lo dispuesto por esta Corporación en decisiones anteriores.

 

 

3.2    Estructura y Análisis de Contenido del Tratado

 

El artículo 1º establece el ámbito de aplicación del tratado, y aclara que dentro de la asistencia objeto del mismo no se deben entender incluidas ni la extradición ni la ejecución de sentencias penales. Además establece que sus disposiciones vinculan exclusivamente a las partes, y no otorgan derechos a particulares o terceros en la obtención o exclusión de pruebas o la obstaculización de la ejecución de una solicitud.[10]  El artículo 2º, por su parte, fija el alcance y contenido de la asistencia, definiendo puntualmente los diversos aspectos que ésta comprende. En su último literal amplía la posibilidad de que las partes soliciten cualquier otra forma de asistencia compatible con los fines del tratado, siempre y cuando no sea incompatible con las leyes de la parte a la cual se solicita. En relación con estos dos artículos no encuentra la Corte ningún reparo de constitucionalidad.[11]

 

El artículo 3º define la forma de solicitar la asistencia, y establece qué entidades podrán presentar y recibir solicitudes en las dos partes. En el caso colombiano, la Fiscalía General de la Nación recibirá las solicitudes de asistencia del gobierno chino. Así mismo, de conformidad con dicho artículo, tanto la Fiscalía como el Ministerio de Justicia podrán solicitar al gobierno chino la asistencia a la que se refiere el artículo anterior. En relación con dicho artículo, la Corte no tiene reparo de constitucionalidad alguno. Sin embargo, no sobra reiterar que las actuaciones del Ministerio de Justicia como autoridad central están encaminadas exclusivamente a colaborarles a los jueces nacionales en todos aquellas casos en que requieran la asistencia de autoridades extranjeras, en este caso las chinas, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 201 de la Constitución Política.[12]

 

El artículo 4º consagra las causales de negación o aplazamiento de la asistencia entre las partes y la posibilidad de otorgarla condicionalmente. La asistencia puede negarse tratándose de delitos políticos o estrictamente militares; cuando perjudique la soberanía, el orden público u otros intereses de la parte requerida; cuando esté dirigida a acusar a alguien con motivos discriminatorios; cuando el acusado esté siendo, o haya sido procesado penalmente por los mismos hechos; o cuando se encamine a investigar una conducta que no pueda ser tipificada por la parte requerida. Así mismo, puede aplazarse si interfiere con una investigación o proceso en la parte requerida, en cuyo caso se deberá informar al requirente. En relación con esta disposición, la Corte no encuentra contradicción con la Carta Fundamental.[13]

 

El artículo 5º establece la forma como se deben presentar las solicitudes, determina su contenido y la información adicional que debe aportarse, en cuanto sea posible. El artículo 6º dice que las solicitudes deberán tramitarse según el ordenamiento interno del requerido, teniendo en cuenta también, la forma el requirente la hizo.[14] El artículo 7º consagra la obligación de confidencialidad respecto de las solicitudes y las pruebas,[15] y ordena que sólo se utilicen para los fines prefijados por el requirente.[16] El artículo 8º dispone el deber de notificación de documentos a la parte requirente, y regula la forma como esta notificación ha de llevarse a cabo. En relación con tales disposiciones, tampoco encuentra esta Corporación, que se vulnere disposición constitucional alguna.

 

El artículo 9º reitera y desarrolla los contenidos de los artículos 2º y 4º en cuanto a la información y pruebas que pueden solicitarse, fijando además las causales de aplazamiento de la asistencia. Así mismo dispone que el requirente devolverá las pruebas cuando ya no sean necesarias. El artículo 10 establece un deber de diligencia en la práctica de las pruebas solicitadas, y en la medida en que el ordenamiento interno de la parte requerida lo permita, autoriza que funcionarios del estado requirente estén presentes durante su práctica.[17] El artículo 11 consagra la obligación de suministrar información pública al requirente, y faculta al requerido para denegarla cuando tal información no sea de carácter público, sin que en éste último caso deba justificar su decisión. El artículo 12 dispone que el Estado requerido invitará a las personas solicitadas por el requirente para rendir testimonio en su territorio, informándole a éste acerca de la decisión de las personas requeridas. En tales casos, el requirente informará acerca de los gastos que se compromete a pagar. En relación con tales disposiciones, la Corte no encuentra contradicción alguna con la Constitución.

 

El artículo 13 establece que bajo ciertas restricciones, el Estado requerido puede trasladar temporalmente personas detenidas en su territorio al del Estado requirente, para que rindan testimonio o asistan en investigaciones. En tales casos, el tiempo que dure el detenido bajo custodia del requirente se computará a la pena, y éste lo liberará cuando ya no deba estar detenido. El artículo 14 dispone que las personas que vayan a rendir testimonio o a colaborar en una investigación conforme lo establecen los artículos 12 y 13, no serán sometidas a restricciones de su libertad personal por actos previos a su ingreso al país requirente, ni por sus declaraciones, ni serán obligados a colaborar en investigaciones distintas a la que originó la solicitud, ni serán responsables si desisten de colaborar. Esto no obsta para que a tales personas las detengan, si permanecen en el país requirente más de 15 después de que ya no son requeridas, o si vuelven a dicho país, salvo fuerza mayor o caso fortuito. El artículo 15 establece las causales para negarse a rendir declaración o a aportar pruebas. En particular, en casos en que así lo prevea la legislación del Estado requerido. En tales situaciones, el requirente solicitará constancia de ello al requerido, y ello servirá de prueba suficiente para no hacerlo. En relación con las anteriores disposiciones, la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad alguno.[18]

 

El artículo 16 establece las medidas que se pueden solicitar en relación con bienes producto o instrumentos del delito, la forma de solicitar su ejecución, y el procedimiento para llevarlas a cabo; disponiendo que, en todo caso, dichas medidas y el procedimiento para llevarlas a cabo estarán sujetas a la legislación interna de la parte requerida.[19]

 

El artículo 17 establece que las partes se comunicarán recíprocamente los resultados de los procesos en que se prestaron asistencia, en la medida en que sus legislaciones internas lo permitan. El artículo 18 establece la obligación de que las partes intercambien información sobre la legislación y desarrollos jurisprudenciales vigentes, cuando existan solicitudes al respecto. A su vez, el artículo 19 consagra un deber de información de las partes acerca de los antecedentes penales que tengan personas determinadas en sus respectivos territorios. El artículo 20 establece el idioma en que deberán presentarse las solicitudes de asistencia, y el artículo 21 dispone que no requerirán de certificación o autenticación. El artículo 22 establece las reglas en relación con los gastos por el traslado de personas, documentos, bienes y demás. Con respecto a todos los anteriores artículos, la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad.

 

El artículo 23 se refiere a la compatibilidad de éste con otros tratados. El artículo 24 establece que las controversias se resolverán por vía diplomática, y el 25 establece la entrada en vigor del tratado, y el mecanismo para su terminación. En relación con estas disposiciones finales, esta Corporación tampoco encuentra motivos de inconstitucionalidad.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES la “Ley 761 de 2002 aprobatoria y el “Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal”, firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Los exhortos son solicitudes que formula un funcionario judicial a un agente diplomático o consular de su propio país, para que éste a su vez solicite información, pruebas, o la práctica de diligencias, a las autoridades competentes en el lugar donde cumple su misión. Convención de Viena sobre relaciones Consulares de 1963, artículo 5º y Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, artículo 3º numeral 2º.

[2] Las Cartas Rogatorias “Rogatory Letters” son solicitudes dirigidas a una autoridad judicial extranjera solicitando información o la práctica de pruebas o de diligencias.

[3] Constituyen solicitudes que se formulan por parte del funcionario judicial a los agentes diplomáticos o consulares de Colombia en el exterior, para la obtención de información o pruebas, o para la práctica de diligencias. Estos funcionarios están facultados según el artículo 5o. de la Convención de Viena sobre relaciones Consulares de 1.963 y el numeral 2o. del artículo 3o. de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.

[4] Son las solicitudes con destino a una autoridad judicial extranjera para la obtención de información o pruebas o para la práctica de diligencias.

[5] Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1.991 “por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, art. 22-7, dictado el 30 de noviembre de 1.991, con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el literal a) del artículo transitorio 5o. de la Carta Política.

[6] Adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 2265 del 4 de octubre de 1.991, art. 5o.

[7] Resolución 1686 del 11 de agosto de 1.994, proferida en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 22 numerales 1o. y 7o. del Decreto 2699 de 1.991.

[8] Mediante la Resolución No. 112 del Período 53 de las Naciones Unidas, adoptada el 9 de diciembre de 1.998 por consenso.

[9] La Corte ha estudiado la constitucionalidad de tratados que contienen normas y estructura similares a las de éste, entre otras, en las sentencias: C-187/99 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-206/00 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-1184/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-288/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-974/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), C-861/01 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-280/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-326/00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-1334/00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-1259/00 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-1184/00 (M.P. Vladimiro Narnjo Mesa), C-522/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-406/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-404/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-253/99 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-225/99 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-224/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[10] En el mismo sentido, en la Sentencia C-1259/00, la Corte declaró exequibles el artículo 1 de la Ley 567/00, que disponía, en palabras de la Corte: “En cuanto a su ámbito de aplicación, el mismo se encuentra delimitado en los numerales 2 y 3 del artículo 1 del Acuerdo, que señalan, el primero en qué casos éste no es aplicable, esto es, cuando se trate de la detención de personas con el fin de que sean extraditadas, o de solicitudes de extradición, o de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal[10] ; y el segundo, que su contenido no genera derecho alguno a favor de particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.”

[11] La Corte analizó una disposición similar en la Sentencia C-1334/00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Al referirse a ella, la Corte dijo: “La asistencia jurídica en el intercambio de información está delimitado en su alcance en el artículo 3 del Acuerdo. Señala este precepto cuáles actos comprende la asistencia, sin ser la descripción de los actos taxativa. Se trata de una enumeración, entre los que se tiene: la localización e identificación de personas y bienes; notificación de actos procesales; remisión de documentos e informaciones procesales; ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; recepción de testimonios e interrogatorios; citación y traslado voluntario de personas, en calidad de testigos o peritos, pero sólo para los efectos del presente Acuerdo; medidas cautelares sobre bienes; intercambio de información sobre antecedentes judiciales; facilitar, con fines probatorios, copias de documentos oficiales o privados, antecedentes o informaciones que se encuentren en un organismo o dependencia gubernamental o privada, siempre que la legislación interna así lo permita; y, en general, cualquier forma de asistencia permitida por la legislación interna del país. (art. 3)”

[12] En este mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-187/99 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Al respecto sostuvo la Sentencia: “En ese orden de ideas, también se deduce una coherencia con el ordenamiento constitucional vigente, el que sea el Ministerio de Justicia y del Derecho, quien a nombre de los jueces, solicite la asistencia convenida en ese instrumento, puesto que según el artículo 201-1 superior, corresponde al gobierno prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias, y en este sentido, el citado Ministerio debe servir como instrumento de comunicación y enlace entre las ramas del poder público ejecutiva y judicial, para garantizar la articulación y armonía entre ellas, a fin de definir en coordinación con las instancias competentes la política general para la ejecución de los programas de cooperación y asistencia judicial internacional, así como para canalizar las actividades de las entidades de la justicia en general que se relacionen con asuntos de carácter internacional, en razón a que los jueces no podrían tramitar sus requerimientos a través de la Fiscalía General de la Nación, por la autonomía que presentan frente a la misma en el ejercicio de la función de juzgamiento (C.P., art. 228 y s.s.).” (resaltado fuera de texto)

[13] La Corte declaró exequible una disposición de la Ley 517/99 que permitía negar la asistencia judicial en los casos similares a los aquí contemplados: “Así, por ejemplo, en relación con la asistencia judicial,  expresamente se consagra que ésta puede ser negada cuando ella resulte contraria al ordenamiento jurídico del Estado que está siendo requerido, obstaculice una actuación o proceso en curso, afecte el orden público, la soberanía, la seguridad de los nacionales o los intereses públicos fundamentales de éste. Bajo este entendido,  no habría contrariedad alguna del acuerdo en revisión con la preceptiva constitucional.” Sentencia C-329/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Así mismo, en la Sentencia C-125/00 analizó causales similares para negarse a prestar asistencia: “...  la Parte Requerida podrá negar la solicitud, cuando ésta se refiera a un delito político o conexo con éste; cuando la persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida, por los mismos hechos mencionados en la solicitud, o cuando la acción penal se haya extinguido; así mismo, cuando el cumplimiento de la solicitud sea contrario a su soberanía, a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales o fundamentales de la Parte Requerida, o cuando la solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo; también cuando la investigación se haya iniciado con el objeto de procesar o discriminar a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología.

[14] En el mismo sentido, en la Sentencia C-206/00, la Corte examinó una disposición similar, diciendo al respecto: “En cuanto a la ley aplicable al Convenio, éste dispone, a través del artículo VII, que las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida y que ésta prestará asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna. Tal disposición no hace más que reafirmar, una vez más, que la ejecución del Convenio está sujeta al ordenamiento jurídico de los países partes, reafirmando la realización plena de los principios de soberanía, autonomía y autodeterminación de los pueblos, que consagra nuestra Carta Política,  razón suficiente para encontrar que se ajustan en todo a nuestro ordenamiento superior.”

[15] En relación con una disposición similar, la Corte expresó, en la Sentencia C-206/00 (M.P. Fabio Morón Díaz): “En cuanto a la confidencialidad que se consagra respecto de las solicitudes de asistencia y el otorgamiento de la misma, a la cual se refiere el artículo VIII del Convenio, salvo que el levantamiento sea necesario para el requerimiento, siempre de conformidad con la legislación interna y con la autorización de la otra parte, la Corte ha señalado que tal expresión se debe entender alusiva a la reserva sumarial, circunstancia que entiende razonable, desde el punto de vista constitucional, en cuanto se traduce en una “...garantía a los derechos del sindicado y del debido proceso constitucional”; en consecuencia la disposición no es objetable.” Ver también la sentencia citada, C-404/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[16] La Sentencia C-187/99 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), en relación con disposiciones similares, sostuvo: “En consecuencia, resulta lógico que tanto la solicitud de asistencia como la información obtenida en virtud de la misma, gocen de cierta confidencialidad y presenten unos límites para su disposición, por medio de la figura de la reserva, salvo que el levantamiento de la misma sea necesario para ejecutar el requerimiento, con la aprobación escrita de la Parte Requirente. En todo caso, la información que se proporcione solamente podrá ser empleada por la Parte Requirente para la investigación o procedimiento indicado en la solicitud, excepto que medie autorización previa de la Parte Requerida. El seguimiento a las actuaciones y resultados que se derivan de la presentación de una solicitud de cooperación, podrá asegurarse mediante la correspondiente información en plazo razonable por esta Parte, a fin de actualizar sobre el cumplimiento de aquella y sin perjuicio de denegarla por las causas ya consideradas. Por último, en lo que toca con la ejecución de las respectivas solicitudes, aparece una distribución de los gastos para adelantar la asistencia, en forma equitativa. (...) La Corte, sobre lo anterior, no encuentra objeción constitucional alguna pues considera que dentro del ámbito de discrecionalidad de los Estados, las estipulaciones de esa forma establecidas, concilian adecuadamente con la finalidad que tiene del Convenio y con los mandatos superiores sobre soberanía, autonomía y no intervención de los Estados Partes.”

[17] En la Sentencia C-404/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte analizó disposiciones similares, que regulaban, etnre otras, los siguientes aspectos. “10- El Capítulo Tercero del Acuerdo hace referencia a la forma en que se debe practicar la asistencia en cada caso, sea respecto de las notificaciones (art.11); la entrega y devolución de documentos oficiales (art. 12); los mecanismos de asistencia en la Parte Requerida y Requirente (art. 13 y 14), - entiéndase por ellos procedimiento para la práctica de testimonios, declaraciones, presentación de documentos, en una parte y en otra, los costos, etc.-, o los aspectos relacionados con la comparecencia de personas detenidas.”

[18] La Corte, refiriéndose a una disposición similar a ésta, dijo: “Ahora bien, la comparecencia de personas detenidas para efectos de la asistencia de que trata el Acuerdo que se estudia, está regulada en los artículos 16 y 17 del mismo, que disponen que a solicitud de la Parte Requerinte y siempre que la Parte Requerida acceda, podrán ser trasladadas, con el fin de que rindan testimonio o asistencia en las investigaciones, personas que se encuentren detenidas en el territorio de la Parte Requerida, siempre que ellas lo consientan, y que se les brinden las correspondientes garantías procesales, entre ellas, que la persona no podrá ser detenida o juzgada por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida, o citada a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud, salvo que ésta manifieste su consentimiento por escrito y que las autoridades centrales de ambos Estados concuerden ello; tal garantía cesará, si la persona prolonga voluntariamente su estadía en el Estado Requirente, por más de diez días contados a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado y siempre que no se trate de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

Tales disposiciones son en todo acordes con la Constitución, pues como se anotó antes, dan vía a la plena realización de las garantías que se derivan el derecho fundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política para todos los asociados, aspecto sobre el cual en anterior oportunidad dijo esta Corporación:

 ‘ ...debe resaltar esta Corporación, la existencia de una garantía temporal entre las partes, que impide al Estado “receptor” de la persona trasladada adelantar en su contra cualquier tipo de diligencias tendientes a detenerla o juzgarla por delitos anteriores a su salida, o citarla a rendir testimonio en procesos diferentes a los especificados en la solicitud. Para La Corte todos esos mecanismos concuerdan plenamente con la Constitución, pues protegen la dignidad y autonomía de las personas detenidas, incluso en los traslados, e igualmente la soberanía del Estado colombiano.’ Sentencia C-404/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).” Sentencia C-1259/00 (M.P. Fabio Morón Díaz)

[19] En el mismo sentido, la Corte, en Sentencia C-1259/00: “Si se tiene en cuenta que la asistencia judicial la presta el Estado Requerido, sujeta a la realización efectiva de su propio ordenamiento jurídico interno, y que el mismo Acuerdo, a través del  ya citado artículo 18 protege de manera expresa los intereses de terceros de buena fe, es claro que no existe reparo constitucional sobre las disposiciones que se estudian, relacionadas con la posibilidad de que la asistencia judicial que en materia penal se comprometen a prestarse las partes, se materialice con la imposición de este tipo de medidas.”