C-406-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-406/03

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de argumentos

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo incierto e impertinente

 

INHABILIDADES-Carencia de connotación sancionatoria

 

INHABILIDADES DE CONCILIADOR-Carencia de connotación sancionatoria

 

Referencia: expediente D-4318

 

Norma Acusada: Artículo 17 de la Ley 640 de 2001

 

Demandante: Archivaldo Villanueva Perruelo

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Archivaldo Villanueva Perruelo solicitó a esta Corpo­ra­ción la declaración de inexequibilidad, parcial, del artículo 17 de la Ley 640 de 2001 (“por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”).

 

La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando la parte demandada:

 

LEY 640 DE 2001

(enero 5)

 

por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de la República de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 17. Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.

 

Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.

 

 

III. LA DEMANDA

 

El demandante considera que el aparte de la norma acusada viola la Constitución Política por desconocer los artículos 25, 26 y 34. El actor funda así su demanda:

 

“La Constitución Política de 1886 de nuestro país establecía en el artículo 37 en su parte final “ni obligaciones irredimibles”, esto hace referencia claramente a que todas las obligaciones eran prescriptibles; porque rompían los esquemas de libertad, profesión, oficio y derecho al trabajo.

 

Frente a nuestra Carta Política vigente la expresión acusada incurre nuevamente en vulnerar el artículo 25 derecho al trabajo, artículo 26 libertad de escoger profesión u oficio y en cierta forma por analogía del artículo 34 de nuestra Carta el cual se refiere a la prohibición de ciertas penas principalmente la prisión perpetua, la cual está proscrita en nuestro ordenamiento.

 

Entonces, no existiendo en materia penal ninguna pena de por vida mal podría existir en otra área del derecho como la del derecho disciplinario establecer una sanción de carácter permanente para el abogado que haya oficiado como conciliador entre las partes.”

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El Ministro de Justicia y del Derecho participó en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Luego de advertir que la norma acusada se trata de una inhabilidad, esto es, una institución jurídica cuya finalidad es lograr que quienes aspiren a acceder a la función pública, o actividades relacionadas con el interés público, posean ciertas cualidades que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, señala que “conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la prohibición de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, así estas tengan carácter sancionatorio. (…)”

 

La inhabilidad en cuestión pretende asegurar que el ejercicio de la administración de justicia, función pública estatal esencial, cuando sea atribuida a particulares, se ejerza con completa imparcialidad e independencia. “La inhabilidad permanente para el conciliador que haya actuado como árbitro, asesor o apoderado en la causa en que haya intervenido, encuentra justificación en la medida en que impide que dicha imparcialidad se vea afectada por haber intervenido antes en un proceso conciliatorio, lo cual implica necesariamente tener un concepto preconcebido del conflicto sujeto a conciliación.”   

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación intervino en el presente proceso mediante el concepto 3114 de diciembre 16 de 2002 para solicitar la exequibilidad de la norma acusada.

 

El Procurador señala que una inhabilidad, según lo ha definido la jurisprudencia, es una circunstancia creada por la Constitución y la ley, que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impide el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran al servicio, con miras a lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcia­lidad de quienes lo prestan o van a ingresar a prestarlo.

 

Precisamente, sostiene, para preservar la pulcritud e imparcialidad y con el propósito de evitar colisiones entre la prestación de ese servicio de administrar justicia e intereses particulares, la inhabilidad permanente impuesta por el legislador en la norma acusada es razonable, a efectos de que los conciliadores no actúen posteriormente como apoderados, asesores o árbitros de las partes en el caso en que ellos hayan intervenido.

 

Finalmente afirma que tampoco existe una violación al derecho al trabajo o al libre ejercicio de la profesiones, puesto que esta garantía no le impide a un conciliador ejercer su oficio, el impedimento es tan sólo para participar en ciertas causas.

 

 

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la República.

 

2. Problema jurídico y procedencia de los cargos

 

En el presente proceso, el demandante considera que la norma acusada desconoce la prohibición constitucional de imponer penas perpetuas (art. 28, C.P.) y el derecho a escoger libremente profesión u oficio (art. 26, C.P.), al fijar una inhabilidad permanente para ejercer como árbitro, asesor o apoderado de alguna de las partes en aquella causa en la cual haya intervenido como conciliador. 

 

La jurisprudencia constitucional, en atención a las disposiciones constitu­cio­nales y legales, ha señalado que las demandas deben comprender el concepto de la violación, lo cual exige que el actor exponga las razones por las cuales considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda[1]. Estas razones han de ser, además, ciertas, específicas, claras, pertinentes y suficientes.[2]

 

A continuación la Corte pasa analizar si la demanda en el presente proceso presenta cargos en contra de la disposición acusada que cumplen con tales requisitos y sirvan para sustentar adecuadamente la controversia constitucional en cuestión. 

 

3. Violación a la libertad de escoger profesión u oficio; inexistencia del cargo constitucional

 

Con relación al primer cargo, la supuesta violación a la libertad de escoger libremente profesión u oficio, la Corte advierte que la demanda no presenta argumento alguno. Simplemente se limita a afirmar que la norma acusada viola el derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución, sin dar las razones que den sustento a lo dicho. La inexistencia de argumento alguno al respecto conlleva el que la Corte Constitucional deba inhibirse de estudiar este aspecto.

 

Ahora bien, en virtud del principio pro actione, el juez constitucional no puede llegar al punto de remplazar al accionante y construir en su nombre los argumentos constitucionales que él no presentó. Por lo tanto, la Corte decidirá inhibirse de estudiar este cargo.

 

4. Desconocimiento de la prohibición constitucional de imponer penas perpetuas; cargo incierto e impertinente

 

El otro cargo en que se funda la demanda para alegar la inconsti­tucionalidad de la norma acusada sostiene que el legis­lador desconoció la prohibición constitu­cional de imponer penas perpetuas (art. 28, C.P.), al fijar una inhabilidad intemporal para el ejercicio de una actividad. Es decir, para que este argumento pueda ser cierto y pertinente se supone dos cosas: (1) que la norma acusada es una sanción y (2) que ésta es de carácter intemporal.

 

Teniendo en cuenta lo anterior y analizando la demanda, concluye la Corte que el segundo cargo tampoco es susceptible de análisis, puesto que no cumple con el requisito de ser una razón cierta y pertinente.[3] La demanda sostiene que la inha­bilidad objeto de este proceso es una sanción a los abogados que actúan como conciliadores, como se dijo, presupuesto necesario para afirmar posteriormente que se viola la prohibición constitucional de imponer penas perpetuas (art. 28, C.P.). Pero la Corte constata que de la simple lectura de la norma acusada se deduce que la inhabilidad carece completamente de connotación sancionatoria. En efecto, si se tiene en cuenta que cualquier conciliador, inde­pen­dientemente del éxito de su gestión o de la probidad de su conducta al cumplir con su labor, esta incurso en esta inhabilidad, es claro que no se trata de una sanción.  En otras palabras, con la norma acusada el Legislador no pretende sancionar al conciliador que haya hecho o dejado de hacer algo, simplemente trata de establecer requisitos que aseguren las condiciones adecuadas  para que se lleve a cabo la labor de conciliador.  El actor le atribuye a la norma un contenido  totalmente ajeno  a su tenor literal, para luego acusarla a la luz de una norma constitucional que aborda una materia diferente.

 

Por lo tanto, al no cumplirse con uno de los presupuesto lógicos del argu­mento presentado por la demanda, a saber, que la norma acusada contemple una sanción, se concluye que el único argumento invocado por la demanda es impertinente. La Corte no puede entonces, hacer un análisis de constitucio­nalidad de la norma acusada con base en dicho argumento, quedando así la demanda desprovista de argumentos. Debido a la magnitud de esta falla no procede en este caso aplicar el principio pro actione, puesto que ello llevaría a la Corte a sustituir al ciudadano en la formulación de los cargos. Por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre el aparte del artículo demandado.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

INHIBIRSE para pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad del aparte final del primer inciso del artículo 17 de la Ley 640 de 2001 en el que se establece “Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en este fallo se resume la jurisprudencia sobre los requisitos mínimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad para evitar pronunciamientos inhibitorios y a la vez garantizar el principio pro actione.

[3] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que inadmitió la demanda por no presentar razones ciertas, específicas, claras, pertinentes y suficientes. Respecto a la pertinencia específicamente se ha dicho lo siguiente:  “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.”  Sentencia C-1052 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda. (En este caso la Corte resolvió declararse inhibida parar para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 617 de 2000, por considerar que la demanda no tenía argumentos específicos, pertinentes y suficientes.