C-409-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-409/03

 

NORMA ACUSADA-Derogatoria tácita

 

JUEZ MUNICIPAL-Competencia en única instancia

 

PROCESO DE ALIMENTOS-Recurso de apelación cuando la competencia es de los jueces municipales

 

NORMA ACUSADA-Interpretación errónea

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

 

JUEZ CIVIL MUNICIPAL-Competencia en asuntos de familia

 

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

NORMA ACUSADA-Pronunciamiento previo

 

JUEZ CIVIL MUNICIPAL-Insuficiente justificación de su competencia en asuntos de familia

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Vulneración

 

ASUNTOS DE FAMILIA-Competencia ha sido determinada por la misma ley

 

ASUNTOS DE FAMILIA-Diferencia de trato por lugar de residencia no tiene justificación

 

JUEZ-Capacidad para fallar en cualquier asunto

 

JUEZ CIVIL MUNICIPAL-Competencia para conocer asuntos de familia

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

 

 

 

Referencia: expediente D-4343

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 146 (parcial) del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989)

 

Actor: Hugo Naranjo Tobón

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hugo Naranjo Tobón presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 146 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).

 

 

II. NORMA DEMANDADA

 

Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya lo demandado:

 

 

Código del Menor

 

(Decreto 2737 de 1989)

 

Capítulo III

 

De los alimentos

 

“Artículo 146: Surtida la instrucción el juez oirá hasta por veinte (20) minutos a cada parte y proferirá la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que convocará para dentro de los seis (6) días siguientes, en la que emitirá el fallo aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.

 

“Cuando la sentencia haya sido dictada por el juez municipal, en la misma audiencia se deberá decidir sobre la concesión del recurso de apelación que se hubiere interpuesto.”

 

 

III.    LA DEMANDA

 

Encuentra el demandante que el inciso segundo del artículo 146 del Código del Menor desconoce el artículo 13 de la Constitución Política. En sustento de esta acusación explica lo siguiente:

 

El artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó la Jurisdicción de Familia, señala que los jueces de familia conocen “en única instancia de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta.” Frente a esta norma, el inciso que se acusa establece que si el proceso de alimentos es adelantado por un juez municipal y no por un juez de familia, dentro de la audiencia en que se dicta sentencia se deberá decidir sobre la concesión del recurso de apelación, con lo cual, implícitamente, está reconociendo la existencia de doble instancia para este tipo de procesos cuando son adelantados por jueces municipales, posibilidad que no se da si son tramitados ante jueces de familia.

 

Dicho lo anterior, la demanda recuerda que mediante Sentencia C-154 de 2002 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989, en el cual se establecía que los jueces civiles y promiscuos municipales conocerían en primera instancia de aquellos procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no existiera juez de familia. De este pronunciamiento transcribe los apartes en los cuales esta Corporación consideró que resultaba contrario al derecho a la igualdad el que la definición y protección de unos mismos derechos se viera sometida a diferentes procedimientos, unos más garantistas que otros, y que el factor territorial no constituía un factor de diferenciación constitucionalmente válido para conceder en unos casos el derecho a la doble instancia y negarlo en otros.

 

De esta manera, estima el demandante, los mismos argumentos que llevaron a considerar inexequible el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989 deben reiterarse ahora para declarar la inconstitucionalidad de la norma que acusa,  pues en ésta el tratamiento desigual que da el legislador al determinar la doble instancia para el proceso de alimentos allí regulado, “tiene como exclusivo fundamento el aspecto territorial, determinado por la ausencia de jueces de familia o promiscuos de familia en los municipios en que se demanda dicha pretensión”. Hace énfasis en que la redacción de la disposición indica que el recurso de apelación es únicamente para cuando la sentencia ha sido dictada por el juez municipal y en que el artículo 139 del mismo Código del Menor estipula que la demanda se debe entablar “ante el juez de familia o, EN SU DEFECTO ANTE EL JUEZ MUNICIPAL DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL MENOR”.

 

Finalmente aduce que no es posible considerar que el fin perseguido por el legislador sea el de privilegiar a los menores con el establecimiento de la doble instancia, puesto que si así fuera el recurso de apelación se hubiera establecido también para los procesos que son conocidos por jueces de familia.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

En representación del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino dentro del proceso la doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, quien solicitó a la Corte proferir un fallo inhibitorio.

 

Afirma la interviniente que el proceso de alimentos ante los jueces de familia no tiene un trámite diverso al señalado para los jueces municipales. Por esta razón, continua, la disposición demandada se debe estudiar “en forma integrada al Decreto 2272 de 1989” cuyo objeto es “definir los proceso que son de conocimiento ya de los jueces de familia o de los jueces civiles municipales en los lugares donde no existen jueces de familia, al igual que señalar cuándo esos litigios deben ser tramitados en primera o en única instancia.” Recuerda que este Decreto fijó en sus artículos 5° y 7° que las causas de alimentos debían ser resueltas en única instancia cuando fueran de competencia de los jueces de familia y en dos instancias cuando fueran conocidas por los jueces civiles municipales, en el evento de no existir jueces de familia, regla esta que fue declarada inexequible por esta Corporación. 

 

Tras transcribir apartes de la Sentencia en que se hizo este pronunciamiento, concluye que “como quiera que el artículo 146 del Decreto 2737 de 1989 no consagra per se la posibilidad o no de la doble instancia, sino que dispone aspectos procesales ciñéndose a las competencias explícitamente asignadas por los apartes declarados inexequibles en la Sentencia C-154 de 2002, creemos que los efectos normativos de dicho pronunciamiento Constitucional abarcan los asuntos formales atinentes al caso sujeto a análisis y que por tanto, la demanda de inconstitucionalidad que nos ocupa carecería de objeto por sustracción de matera.”

 

Por las razones anteriores, la interviniente solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Dentro de la oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del inciso final del artículo 146 del Código del Menor.

 

Aduce la vista fiscal, que la razón que llevó a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989 fue la de considerar que el factor territorial era insuficiente para justificar el trato diferencial entre quienes tenían acceso a la doble instancia por no existir en su municipio jueces de familia y los que no tenían acceso a esta garantía procesal. Sin embargo, estima que estas mismas consideraciones no pueden extenderse para declarar inconstitucional la norma que ahora se demanda, por cuanto la doble instancia para los procesos de que conocieran los jueces municipales, establecida en el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989, declarado inexequible por esta Corporación “estaba referida, en general, a los procesos que les correspondiera adelantar a los jueces de familia en única instancia, incluidos los de alimentos (artículo 5° de dicho decreto), en atención, exclusivamente, a la inexistencia de estos jueces en determinados municipios”.  En cambio, prosigue el procurador, “en el caso de los procesos de alimentos de que trata el aparte normativo acusado están referidos específicamente al hecho de que estén involucrados menores, como se desprende del contexto normativo en el cual está inscrito dicho aparte... dentro del marco de la codificación destinada por el legislador a desarrollar la protección especialísima que por mandato constitucional explícito de debe prodigar el Estado a la población infantil.” A juicio del Ministerio Público, “tal contexto normativo le imprime a la doble instancia cuestionada en el presente proceso unas especiales connotaciones jurídico-constitucionales que va más allá del factor territorial...”.

 

Para la vista fiscal la doble instancia consagrada en el inciso 2° del artículo 146 del Código del Menor permite garantizar derechos fundamentales de los menores, especialmente el derecho a la alimentación equilibrada y los derechos a la salud y a la seguridad social, directamente vinculados a los intereses que protege el proceso de alimentos. Teniendo en cuenta lo anterior, estima el procurador que no es posible aducir, como lo hace la demanda, que la doble instancia que consagra la norma acusada obedece únicamente al factor territorial.

 

De otra parte, considera el jefe del Ministerio Público, es necesario que la decisión adoptada mediante la Sentencia C-154 de 2002 sea revisada, “en el sentido de que se exhorte al legislador a expedir una nueva norma de carácter procedimental que contemple los nuevos elementos que proporciona la norma aquí cuestionada.

 

Finalmente, el concepto fiscal agrega que la doble instancia establecida por la norma acusada no vulnera el principio de igualdad, si se tiene en cuenta que busca proteger los derechos de la infancia. Más bien, sostiene, “de no haberse establecido por el legislador la doble instancia ... el legislador hubiera incurrido en una omisión legislativa de aquellas que devienen en vulneación de la Carta.”

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 241 numeral 5° de la Constitución Política.

 

Derogatoria tácita de la norma acusada.

 

2. Mediante el artículo 4° de la Ley 794 de 2003 se modificó expresamente el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha norma es del siguiente tenor:

 

“Artículo 4°. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

 

“Artículo 14. Competencia de los jueces municipales en única instancia. Los jueces municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.

4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.

5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.”

 

Como puede verse, el numeral 5° subrayado señala expresamente que los jueces municipales conocerán en única instancia de los procesos atribuidos también en única instancia a los jueces de familia.

 

Frente a esta nueva disposición, el inciso segundo del artículo 146 del Código del Menor, ahora acusado, se refiere a la existencia del recurso de apelación en los procesos de alimentos cuando éstos son de competencia de los jueces municipales y no de los de la jurisdicción de familia.

 

De esta manera, el inciso demandado parte de la base de la existencia de un recurso que la nueva Ley 794 de 2003 derogó al señalar que los jueces municipales conocerán en única instancia de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no  existan estos últimos. Como el proceso de alimentos de menores es uno de aquellos cuyo conocimiento compete a los jueces de familia en única instancia[1], es claro que la nueva Ley no concede el recurso de apelación para tal proceso cuando es de conocimiento de jueces municipales.

 

Lo anterior lleva a concluir que la disposición ahora acusada resulta contraria al artículo 4° de la Ley 794 de 2003 que modificó expresamente el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud debe entenderse derogada, en los términos del artículo 70 de la nueva Ley, que dice:

 

“Artículo 70. Vigencia, derogatoria y tránsito de legislación. La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que se dispone para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2° del artículo 528, los cuales entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.

 

“Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:

 

“...”

Dado que la Ley 794 de 2003 fue promulgada el 9 de enero de 2003, para la fecha del presente pronunciamiento ya ha entrado a regir, derogando la norma acusada. En tal virtud, en la presente ocasión la Corte se inhibirá de llevar a cabo un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto.

 

La razón de esta derogatoria

 

3. Mediante la Sentencia C-154 de 2002[2] la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la expresión “en primera instancia” contenida en el artículo 7° del Decreto 2272 de 1989, por medio del cual se organizó la jurisdicción de familia. Esta norma contenía una regla de asignación de competencias a los jueces civiles y promiscuos municipales en materias de familia, según la cual  ellos conocerían “en primera instanciade los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no existiera juez de familia o promiscuo de familia."

 

El texto completo de la disposición acusada en esa oportunidad era el siguiente:

 

“Artículo 7. Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales.- Los jueces civiles y promiscuos municipales también conocen de los siguientes asuntos:

 

En única instancia:

 

De los procesos de sucesión de mínima cuantía,

b- De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.

 

En primera instancia:

 

 1. De los procesos de sucesión de menor cuantía y

 2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única    instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia."

 

No obstante que la demanda se dirigía únicamente en contra de la expresión “En primera instancia”, la Corte estimó que era necesario pronunciarse respecto de la proposición jurídica completa formada por la expresión acusada y el numeral 2° del artículo demandado, es decir, por la regla jurídica según la cual los jueces civiles y promiscuos municipales  también conocerían “en única instancia ... De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única  instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia."

 

Los cargos de inconstitucionalidad aducidos en esa oportunidad señalaban que la regla anterior introducía una diferencia en el trámite de ciertos procesos, diferencia que consistía en que unos serían tramitados en una sola instancia y otros en dos, atendiendo a la sola circunstancia de que en el municipio en donde debiera interponerse la acción existieran o no jueces de familia o promiscuos de familia.[3]

 

La Corte encontró que este era un cargo de inexequibilidad válido, pues estimó que no era posible afirmar “que las personas que residen en municipios donde no existen jueces de familia están en una situación de hecho distinta de aquellas otras que viven donde sí los hay, de manera tal que esta diferencia fáctica justifique el que deban someterse a distintos procedimientos judiciales para la resolución de los mismos asuntos.” Y añadió:

 

“En el caso de la norma que examina la Corte, la situación que se compara es la de las personas de distintos municipios que deben acudir ante la jurisdicción a interponer cierto tipo de acciones que la ley previamente ha definido de manera general. El criterio de comparación o patrón de igualdad  es la circunstancia de vivir en un municipio en donde haya o no haya jueces de familia,  circunstancia a partir de la cual se asigna un diverso trato jurídico, que consiste en un procedimiento distinto para la defensa de ciertos derechos. No obstante, el criterio de diferenciación adoptado para dispensar este diverso trato jurídico, no resulta equitativo, pues significa, en últimas, que habrá un distinto modo de acceder a la administración de justicia, más garantista en un caso que en el otro por la presencia de la doble instancia, diferencia que no puede entenderse justificada por la sola circunstancia de la falta de presencia de los jueces de familia en determinado municipio. Esta diferencia fáctica, carece de entidad suficiente frente a la igual situación jurídica en que se encuentran quienes deben acudir ante la administración de justicia para la protección de unos mismos derechos, sólo que en distintos municipios. El criterio de diferenciación se revela entonces insuficiente para justificar la diversidad de trato.” [4]

 

4. La Corte descartó en esa ocasión los argumentos presentados por los intervinientes y por la vista fiscal, según los cuales no estaban en la misma situación fáctica todas las personas que intentaban las acciones a que se refería el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989 y por esta razón se justificaba el trato diferente. Según este argumento, teniéndose en cuenta que los jueces de familia ostentan la categoría de jueces del circuito, los asuntos cuyo conocimiento compete a ellos en única instancia debían estar amparados por el principio de la doble instancia si eran tramitados por jueces de menor jerarquía. En contra de esta posición la Corte adujo lo siguiente:

 

“No obstante, este argumento no puede ser de recibo por varias razones: en primer lugar, porque la diferente situación en que supuestamente se encuentran quienes han sido obligados a dirimir sus asuntos en materia de familia ante jueces civiles o promiscuos municipales y no ante jueces de familia, ha sido creada por la misma ley. Es decir la obligación de unos de acudir ante jueces de mayor rango, y la de otros de hacerlo ante jueces de inferior categoría, es determinada por la misma ley. Esta hubiera podido disponer que en los municipios donde no hay jueces de familia, el conocimiento de los asuntos de los que usualmente conocen tales jueces en única instancia, fuera asignado a jueces de circuito, con lo cual la supuesta diferencia de hecho que encuentra el Ministerio Público como justificativa del diferente procedimiento asignado a tales trámite, simplemente no existiría.

 

“De otro lado, el argumento del Procurador en el fondo parte de un criterio de distinción que la Corte ha encontrado que no es constitucionalmente aceptable. En efecto, en últimas, lo que se aduce es que el trato dispar se justifica pues no es la misma la situación de las personas residenciadas en municipios en donde existen jueces de familia, que la de aquellas otras que viven en donde los mismo jueces no existen. Es decir, la diferencia de trato se justifica por el distinto lugar de residencia de las partes. Criterio este que fue expresamente descartado como motivo válido para establecer diferencias en el trámite de los mismos procesos, cuando en la Sentencia C-1541 de 2000, antes citada se dijo:

 

“En el presente caso la existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o municipio en donde deba iniciarse la acción laboral que, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al lugar en donde se haya prestado el servicio o al del domicilio del demandado, a elección del actor, no es un criterio de diferenciación relevante para dar un trato distinto a los demandantes, que se traduce en que un mismo proceso laboral tenga una o dos instancias dependiendo del sitio en que éste se inicie, lo cual es abiertamente lesivo del ordenamiento supremo.” (Negrillas fuera del original).

 

...

 

“No obstante, el argumento del señor Procurador podría ser entendido en el sentido según el cual el tratamiento dispar introducido por la disposición pretende más bien garantizar el derecho a la igualdad en vez de desconocerlo. En efecto, pareciera que lo que la vista fiscal aduce es que los jueces de familia son de mayor jerarquía y especialización que los civiles municipales o promiscuos, por lo cual si los mismos asuntos son asignados en ciertos lugares a los primeros y en otros a los segundos, la doble instancia en este último caso buscaría asegurar a todos el poder acudir ante jueces de la misma categoría.

 

Este argumento, aparte de volver a tomar fundamento en una diferencia previamente establecida por la ley, toma pie en la consideración según la cual no todos los jueces tiene el mismo grado de capacitación para resolver los distintos asuntos. Argumento que también fue desestimado ya por esta Corporación como justificativo de diferencias en el procedimiento judicial al que deben someterse iguales asuntos. En efecto, en el mismo pronunciamiento arriba reseñado, se dijo al respecto lo siguiente:

 

“Que el juez tenga o no conocimientos especializados en materia laboral es un argumento que no es de recibo. ¿Acaso los jueces, como cualquier otro servidor público no están obligados por la Constitución y la ley, a demostrar idoneidad y capacidad para el desempeño de sus funciones, más aún cuando hoy, debe ser el mérito el único requisito para acceder a ellos (arts. 125 C.P. y 156 Ley 270/96)? Si en los lugares en donde no existe juez laboral la ley le ha asignado, desde tiempo atrás, el conocimiento de procesos de esa índole a los jueces civiles, éstos como aquellos tienen que estar capacitados para tramitarlos y resolverlos, conforme se lo impone el ordenamiento superior y la ley. Esta la razón para que la Corte haya señalado al examinar el artículo 7 de la ley estatutaria de la administración de justicia (270/96) que le ordena a los funcionarios y empleados judiciales actuar diligentemente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deben proferir, que "los despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia (…) la administración de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos estén enmarcados por la excelencia."[5]

  

Con fundamento en las consideraciones anteriores, en la Sentencia C-154 de 2002 se declaró la inexequibilidad del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989.[6]

 

5. Dicha declaración de inconstitucionalidad produjo como efecto un vacío legislativo al retirar del ordenamiento la norma de asignación de competencia de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no existiera juez de familia o promiscuo de familia. Por ello la nueva Ley 794 de 2003 viene a llenar tal vacío con una norma que, de conformidad con la jurisprudencia vertida por esta Corporación, no introduce diferencias de tratamiento procesal por razón de la inexistencia de jueces de familia en el lugar donde debe incoarse la acción. Es esta la razón por la cual la competencia para conocer de aquellos asuntos respecto de los cuales los jueces de familia conocen en única instancia es asignada ahora a los jueces municipales en única instancia y no en primera, como lo hacía la norma declarada inconstitucional.[7] 

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo respeto del inciso segundo del artículo 146 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), por carencia actual de objeto. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] El artículo 139 del Código del Menor asigna el conocimiento de los procesos de alimentos de menores a los jueces de familia y solo cuando en el lugar de residencia del menor no exista tal categoría de jueces concede tal competencia a los jueces municipales. En efecto, dicha norma dice lo siguiente:

 “Artículo 139: Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el defensor de familia podrán demandar ante el juez de familia o, en su defecto ante el juez municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimientos que regulan los artículos siguientes. El juez de oficio podrá también abrir el proceso.”

[2] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Dichos procesos, respecto de los cuales se determinaba un trámite distinto con fundamento en la circunstancia señalada, eran los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, que según lo señala el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, son los siguientes:

a)    De la protección del nombre.

b)    Del divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo

c)     De la suspensión y reestablecimiento de la vida en común de los cónyuges.

d)    De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores.

e)     De la aprobación del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos por al ley.

f)     De la designación de curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia inembargable.

g)     De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.

h)    De los permisos de menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.

i)      De los procesos de alimentos, de la ejecución de la ejecución de los mismos y de su oferta

       j)De los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver un juez con conocimiento de         causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de arbitro.

[4] Para resolver la demanda la Corte tuvo también en cuenta la existencia de ciertos antecedentes jurisprudenciales, especialmente el contenido en la sentencia C-1541 de 2000[4].  En este pronunciamiento se había examinado la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 11 de 1984, que disponía que los jueces de circuito en lo laboral conocerían en única instancia de los negocios cuya cuantía no excediera del equivalente a cinco veces el salario mínimo legal y en primera instancia de todos los demás. Pero que en aquellos lugares en donde no hubiera jueces del circuito laboral conocerían los jueces civiles municipales en única instancia, si se trataba de negocios cuya cuantía no excediera del equivalente a dos veces el salario mínimo mensual, y los jueces de circuito en primera instancia en todos los demás casos. Para declarar la inconstitucionalidad de la anterior regla, la Corte consideró que  si bien la competencia de los jueces era un asunto que correspondía establecer al legislador, al hacerlo no podía desconocer el principio de igualdad consagrando excepciones o privilegios que excluyeran a unos de lo que se concediera a otros en idénticas circunstancias, salvo que existiera una justificación objetiva y razonable. Por ello concluyó que la norma entonces acusada, “tomando como único referente la existencia o inexistencia de jueces laborales en la ciudad o municipio en donde se deba iniciar la acción”, establecía instancias y cuantías distintas para iguales procesos, lo cual violaba flagrantemente la Constitución.

[5] Sent. C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[6] Esta decisión contó con la aclaración de voto del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, quien estimó que la inexequibilidad pronunciada había debido diferirse en el tiempo,  pues el retiro del ordenamiento de la norma de asignación de competencias sobre la que recaía la decisión creaba un vacío jurídico que habría sido posible evitar si se hubiera concedido  un plazo al Congreso para expedir la norma sustituta, plazo durante el cual continuaría rigiendo la declarada inconstitucional.

 

[7] La competencia de los jueces municipales para conocer en primera instancia es definida por el artículo 15 de la nueva Ley 794 de 2003 así:

“Artículo 15. Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.

3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.”