C-433-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-433/03

 

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Saneamiento de la información contable en el sector público

 

 

Referencia: expediente D-4303

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 20, parcial, de la Ley 716 de 2001 “Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.”

 

Actor : Luis Hernando Franco Murgueitio.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES. 

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Hernando Franco Murgueitio demandó el artículo 20, parcial, de la Ley 716 de 2001,  “Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.”

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 

 

 

II.  NORMA DEMANDADA.

 

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya lo demandado.

 

Ley 716 de 2001

 

“Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.”

 

 

Artículo 20. Adiciónase un parágrafo al artículo 147 del Estatuto Tributario, el cual quedará así :

 

Parágrafo 2º. En casos especiales el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar a las sociedades la compensación de las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas líquidas que obtuvieren dentro de los siete períodos gravables siguientes, en ningún caso serán deducibles las pérdidas originadas en la venta de activos fijos, a los que se les amplía el plazo por dos años.

 

Las pérdidas de las sociedades además de no ser trasladables a los socios, tampoco lo serán respecto de las sociedades absorbentes o de las que resultaren de una fusión cuando la actividad generadora de renta de la sociedad absorbida o fusionada sea distinto. En todo caso para que las pérdidas sean admitidas tendrán que cumplir con todos los requisitos legales y en particular con la condición de tener relación de causalidad con la actividad productora de rentas.

 

En todos los casos en que la Administración de Impuestos Nacionales encuentre indicios sobre la improcedencia de las pérdidas fiscales declaradas o compensadas por el contribuyente, el término de firmeza de las declaraciones de rentas correspondientes a los años gravables en que se originen y compensen las pérdidas, será de cinco años siempre y cuando se compruebe la improcedencia.”

 

 

III. LA DEMANDA.

 

Considera el actor que la norma demandada violó el principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 de la Constitución, pues, desde la exposición de motivos de lo que posteriormente se convirtió la Ley 716 de 2001, se observa que el propósito de la misma consistía en habilitar a la administración pública para tomar decisiones tendientes a depurar la información contable en el sector público.

 

Sin embargo, luego de los debates correspondientes en las Comisiones Tercera de Cámara y Senado y Plenaria de Cámara, “encontramos que el texto que se convierte en ley es el aprobado por la Comisión Conciliadora y presentado a Plenaria de las dos Cámaras, en el que se incluyó el art. 20 que estamos demandando.” En este momento se adicionó al título de la Ley la expresión “se dictan disposiciones en materia tributaria”. “Desconocemos qué especie de truco jurídico podría encontrarse para concluir que el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 se refiere a igual materia que las normas dirigidas al saneamiento contable de las entidades públicas o para que por lo menos guarde relación con el tema.” (fl. 4)

 

Con este cambio de título se pretende dar cumplimiento al artículo 169 de al Constitución, en olvido de lo dispuesto en el artículo 158 de la  misma.

 

Además, el tema de las pérdidas fiscales su compensación y el efecto de ser trasladadas tiene consecuencias en el ámbito privado, en el área tributaria del contribuyente, por el impuesto de renta, pero no tiene nada que ver con el área contable de las entidades públicas.

 

Por estas razones solicita a la Corte declarar la inexequibildad del artículo 20 en lo demandado, de la Ley 716 de 2001.

 

 

IV. INTERVENCIÓN.

 

En este proceso intervino la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la ciudadana Flor Elena Fierro Manzano, para señalar que carece de objeto un pronunciamiento de fondo, dado que la Corte Constitucional, en sentencia C-886 de 2002, declaró la inexequibilidad de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 20 de la Ley 716 de 2001.

 

 

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nro. 3131, de fecha 28 de enero de 2003, solicitó a la Corte estarse a lo dispuesto en la sentencia C-886 de 2002, que declaró inexequible el artículo 20 de la Ley 716 de 2001.

 

 

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley, como la que es objeto de esta acción.

 

2. Cosa juzgada.

 

Como lo advirtieron quienes intervinieron en esta acción, la Corte Constitucional en la sentencia C-886 del 22 de octubre de 2002 declaró la inexequibilidad, entre otras disposiciones, del artículo 20 de la Ley 716 de 2001. En consecuencia, habrá de estarse a lo resuelto en tal pronunciamiento, por haber operado la cosa juzgada.

 

 

VII. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

En relación con el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 “Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, estarse a lo resuelto en la sentencia C-886 de 2002, que lo declaró inexequible.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VI CTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General