T-001-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-001/03

 

DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales

 

NORMAS SOBRE REGIMEN JURIDICO Y FINANCIERO DE FONDOS ADMINISTRADORES DE PENSIONES-Alcance

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

SEGURO SOCIAL-Mora en responder solicitud sobre trámite de reconocimiento de pensión

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T-654843

 

Peticionario: Alonso Bayona Martínez

 

Accionado: Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16)  de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 21 de junio de 2002, y el Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de agosto de 2002

 

 

I. HECHOS

 

1.      El señor Alonso Bayona Martínez, actuando a través de apoderada, manifiesta que solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de jubilación (no especifica fecha), la cual se le negó por no haber cumplido 60 años. Según el peticionario, esto ignora que él está cubierto por el régimen de transición.

2.      El 28 de agosto de 2002 solicitó el reconocimiento del derecho de pensión ante Cajanal

3.      En virtud de que para enero de 2002 la solicitud no había sido resuelta, interpuso acción de tutela, previa a la presente. Mediante sentencia de enero 25 de 2002 se concedió el amparo ordenando responder en el término de 48 horas.

4.      En cumplimiento de la sentencia, el 7 de febrero de 2002 la Caja Nacional emitió el “auto” No 100879 mediante el cual se declaró no obligada para el reconocimiento de la pensión, indicó que el accionante estaba amparado por el régimen de transición y señaló al Seguro Social como encargado del reconocimiento de tal prestación.

5.      El 14 de febrero de 2002 la Caja Nacional remitió al Seguro Social la solicitud de pensión y los documentos a ésta anexados, en cumplimiento del auto No 100879.

6.      El señor Bayona Martínez señala que el 14 de marzo de 2001 radicó derecho de petición ante el Seguro Social   para que se le informara el trámite que se había surtido con respecto,  sin que al momento de  interposición de la presente tutela hubiera obtenido respuesta.

7.      Por tanto, el accionante considera que se están vulnerando sus derechos al debido proceso, por no haber aplicado el régimen de transición, y de petición, por no haber respondido hasta el momento la solicitud presentada.

8.      Por último señala que en virtud de que para poder solicitar la pensión renunció desde mayo de 2000, en la actualidad necesita con carácter urgente el reconocimiento de su pensión para proteger su mínimo vital.

 

Respuesta de la entidad accionada

 

En respuesta allegada el 27 de junio de 2002, el Seguro Social señala que para el reconocimiento de la pensión de jubilación es necesaria la expedición del bono pensional tipo B. Agrega que ha realizado las siguientes diligencias para el trámite del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda:

 

a.     Remisión de los documentos para solicitud de emisión del bono pensional a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda. Con tal solicitud se remitió el proyecto de resolución.

b.     Al presente caso se le ha dado un tratamiento normal de acuerdo con las solicitudes presentadas con anterioridad.

c.      Una vez emitido el bono pensional se entrará a elaborar el acto administrativo a que haya lugar.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

El 11 de junio de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la tutela. Consideró el a-quo que aún no había vencido el plazo para dar respuesta a la solicitud elevada, puesto que según lo señala el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, el término para responder es de seis meses una vez presentada la solicitud, los cuales no han transcurrido para el presente caso.

 

Impugnación

 

El peticionario aduce que el a-quo ignoró que él tiene derecho a su pensión desde mayo 16 de 2000, según el régimen de transición, en consecuencia, pasó por alto la vulneración de los derechos fundamentales por parte del accionado.

 

Con respecto al término establecido por la Ley 700 de 2001 señaló que el Seguro Social sí había sobrepasado el límite señalado por ésta puesto que la Caja corrió traslado de la solicitud al evidenciar la falta de competencia y por tanto la solicitud se debe tener como presentada desde el 28 de agosto de 2001. El traslado no interrumpe el término de seis meses. No se puede considerar que cada una de las entidades tiene seis meses para contestar, sino que el término debe contener la actuación de las dos entidades.

 

B. Segunda instancia.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 8 de agosto de 2002, modificó el fallo del a-quo por juzgar que la tutela no debió haber sido declarada improcedente, sino negada. Observó el ad-quem que al no haber acudido a la vía gubernativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la decisión tomada inicialmente por el Seguro Social no podía alegar vía de hecho.

 

Señaló que frente a la primera petición presentada ante el Seguro Social no se había presentado violación del derecho de petición puesto que la respuesta había sido de fondo.

 

Según el Consejo Superior, el hecho de que el accionante haya acudido tanto al Seguro Social como a la Caja Nacional indica que él no tenía claridad acerca de quién debería responder por su derecho de pensión, lo que es extraño toda vez que el Seguro no dijo en ningún momento no ser el competente para el reconocimiento.

 

Agregó que la entidad accionada no debe responder por el trámite de una petición que se presentó ante una institución que no era la competente para resolver derecho de petición. Además, el legislador había señalado en el artículo 33 del Código Contenciosos Administrativo qué hacer en caso de falta de competencia.

 

Por otro lado, consideró que si se tiene en cuenta que la petición fue presentada por el peticionario el 14 de marzo de 2001, el Seguro Social no ha vulnerado el derecho de petición en los términos del artículo 4º de la Ley 700 de 2001, el cual otorga seis meses para responder.

 

Salvamento de voto

 

El Magistrado Guillermo Bueno Miranda salvó el voto por considerar que el artículo 4º de la ley 700 de 2001 fija el término de seis meses para el pago efectivo de la pensión, mas no para la ágil y adecuada respuesta. Ésta se debe dar en el lapso establecido en artículo 19 del Decreto 656 de 1994 según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término de cuatro meses desde el momento en que se radique la petición.

 

 

III.  PRUEBAS

 

1. Auto 100897 proferido por la Caja Nacional de Previsión el 7 de febrero de 2002 en el cual se señala que la solicitud de pensión presentada debe ser resuelta por el Seguro Social y dispone remitir a éste la solicitud y los documentos con ésta presentados.

 

2. Escrito de  Cajanal del 14 de febrero de 2002 en el cual se señalan de manera detallada los documentos remitidos al Seguro Social.

 

3. Derecho de petición presentado por el señor Bayona el 14 de marzo de 2002 ante el Seguro Social en el cual solicita información acerca del trámite surtido hasta el momento con relación a su solicitud de reconocimiento de pensión. Para mayor precisión de los términos del derecho de petición se trascribirá el siguiente aparte:

 

“(...) pido se me informe acerca del trámite adelantado, en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión del doctor ALONSO BAYONA MARTÍNEZ.”

 

4. Respuesta de junio 21 de 2002 del Seguro Social a la solicitud del estado del trámite de la solicitud de pensión del señor Alonso Bayona Martínez enviada a la apoderada de éste, Dra. Esperanza Gómez de Miranda.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Sexta de Revisión establecer si el Seguro Social ha vulnerado el derecho de petición del señor Bayona Martínez al no haber dado respuesta al momento de la interposición de la tutela:

 

1. La solicitud de reconocimiento de pensión, presentada inicialmente ante Cajanal el 28 de agosto de 2002

 

2. La petición de información del estado del trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión, presentada el 14 de marzo de 2002 ante el Seguro Social

 

1. Término de cuatro meses para resolver las solicitudes de relacionadas con la pensión

 

La Corte Constitucional ha establecido cuatro meses como tiempo para resolver de fondo las solicitudes de pensión. Tal término se determinó desde la sentencia T-170/00[1], Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”. Con  posterioridad, esta Corte ha venido reiterando la obligación del Seguro Social o Cajanal de responder estas peticiones en un término máximo de cuatro meses[2].

 

Tal aplicación se ha dado en virtud de que el legislador aún no ha establecido un plazo determinado para las entidades que no son propiamente sociedades administradoras de fondos de pensiones.

 

Ha  sostenido la Corte que tal aplicación debe darse “en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia sólo porque la entidad responsable de dicha prestación no comparte determinada naturaleza jurídica."[3][4]

 

2. Alcance de los artículos 4º de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6º del Código Contencioso Administrativo, en materia de pensiones

 

La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.

 

Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

 

Contempla el artículo 19:

 

“El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”

 

Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito.

 

Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4:

 

“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”

 

Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

 

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[5]

 

El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.

 

3. Existencia de hecho superado

 

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el  juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.[6]

 

Del caso en concreto

 

La Sala Sexta de Revisión no concederá la tutela al derecho de petición del señor Alonso Bayona Martínez por considerar que el Seguro Social aunque se encontraba en término para responder la solicitud de reconocimiento de pensión al momento de interposición de la tutela, había sobrepasado el tiempo para responder la solicitud del estado del trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión, pero tal solicitud fue respondida con posterioridad a la interposición de la tutela.

 

Como se estableció en la parte considerativa de la sentencia, el término para responder la solicitud de reconocimiento de pensión es de cuatro meses por aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1999.

 

En el presente caso se tiene que después de un retardo considerable y de la interposición de una acción de tutela ante Cajanal, previa a la del a referencia, la cual fue concedida el 25 de enero de 2002, esa entidad se pronunció el 7 de febrero de 2001 con respecto a la falta de competencia para conocer de la solicitud de pensión. Siete días después, la solicitud fue remitida al Seguro Social.

 

Aunque es evidente la conducta negligente de Cajanal, puesto que la solicitud de pensión había sido presentada desde agosto 28 de 2001, el retardo de esta entidad no se debe tener en cuenta para juzgar el comportamiento de la entidad ahora accionada.

 

El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero  y el 6 de  junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4  meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela[7].

 

Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.

 

Por otro lado, la Corte observa que la solicitud de informe del estado del trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión aún no había sido respondida al momento de la interposición de tutela y frente a este deber si había mora por parte del Seguro puesto que, como se precisó en la parte considerativa, ese tipo de solicitud se debe responder en el término de 15 días.

 

En efecto, la petición se presentó ante el Seguro Social el 14 de marzo del presente año y al momento de la interposición de la tutela, pasados tres meses, aún no se había respondido.

 

No obstante, consta en el expediente que con posterioridad a la interposición de la tutela se envió a la apoderada del accionante la respuesta al derecho de petición. En ésta se informa que se remitieron  los documentos para solicitud de emisión del bono pensional a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y que una vez emitido el bono pensional se entrará a elaborar el acto administrativo a que haya lugar. En esa medida, a pesar de que sí se dio una vulneración al derecho de petición, la Sala evidencia que existe un hecho superado. Por tal motivo  se negará la tutela.

 

Por último, vale la pena aclarar que la Sala no encuentra probada vulneración alguna del derecho al debido proceso en materia pensional. El accionante no allegó al expediente copia de la solicitud de reconocimiento de pensión inicialmente presentada ante el Seguro Social, ni de la negativa dada a ésta. En esa medida, la Corte no tutelará el derecho al debido proceso.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 8 de agosto de 2002 y, en consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva respecto de los hechos, declarar que ya no tiene objeto la presente tutela a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del  señor Alonso Bayona Martínez.

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


[1] En esta ocasión se negó la tutela por no haber transcurrido cuatro meses desde el tiempo de la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión y la interposición de la tutela.

[2] Ver sentencia T-1244/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión se tuteló el derecho de petición del accionante quien hacía cinco meses había solicitado el reconocimiento del derecho a pensión de invalidez  ante el Seguro Social y no había obtenido respuesta alguna.)

[3] Cfr. Sentencia T-1166/01. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Ver sentencia T-191/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones de una persona mayor de 60 años quien había elevado la solicitud del derecho a pensión ante Cajanal hacía más de 25 mes sin obtener respuesta alguna.)

[5] Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil  (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)

[7] En la sentencia T-232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión.