T-011-03


Proyecto de Sentencia T-645479
Sentencia T-011/03

 

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Negligencia en la suspensión y corte de energía

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Límites a la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-645479

 

Acción de tutela instaurada por Ricardo José Donado Granados contra Electricaribe S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, el quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). El expediente fue seleccionado mediante auto de la Sala de Selección Número Nueve del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

 

I.   ANTECEDENTES DEL CASO

 

El señor Donado Granados arrendó un inmueble de su propiedad en enero de 1998. Su arrendatario dejó de cancelar el servicio de energía a Electricaribe S.A. E.S.P. desde finales del año 2000. El  actor preocupado por la alta suma adeudada y la posibilidad de que el arrendatario desocupara el inmueble sin cancelar la deuda contraída con Electricaribe S.A., solicitó, primero  a través de un escrito de fecha 11 de abril de 2001 presentado por su esposa[1], y luego, por medio de una comunicación presentada el 29 de agosto de 2000[2], que se le informaran las razones por las cuales a pesar de estar en mora, Electricaribe S.A. no le cortaba el servicio de energía a su predio, lo que  impediría que la suma adeudada por su inquilino continuara incrementándose. Así mismo, solicitó el corte inmediato del servicio de energía al inmueble y que la empresa acordara con el arrendatario una solución de pago antes de que  éste dejara el inmueble, el cual era objeto de un proceso restitutivo.

 

Sin que nada de lo antes solicitado se hubiere concretado, el arrendatario desocupó clandestinamente el inmueble entre el 1 y 2 de septiembre de 2001. La respuesta a la petición del actor, de fecha 19 de septiembre del mismo año determinó como “improcedente la reclamación presentada (…)”[3].

 

El actor arrendó la casa nuevamente el 1 de octubre de 2001. El 22 de octubre de 2001, el actor solicitó a Electricaribe S.A. que le facturara “los tres (3) primeros meses de la deuda por consumo de energía, incluyendo el valor de la reconexión correspondiente”[4], de lo que se infiere que el servicio de energía fue desconectado del predio, entre el 29 de agosto y el 22 de octubre  del 2001. La empresa respondió la petición del actor mediante oficio del 15 de noviembre  de 2001, en el que le informa que el servicio se había suspendido en varias ocasiones -para el efecto cita los números de (3) tres órdenes de suspensión- y le explica que en virtud de la ley y el contrato de condiciones uniformes él es responsable solidario con el arrendatario, quien fuera el usuario del servicio, razón por la cual le solicita cancelar el valor  correspondiente a las trece (13) facturas en mora. Finalmente, le señala los recursos que proceden y las condiciones para interponerlos.

 

Por lo anterior, el Señor Donado Granados estima que Electricaribe S.A. E.S.P. violó su  derecho  fundamental a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso;  solicita al juez de tutela que ordene a la empresa accionada facturarle “sólo los tres (3) primeros meses de la deuda por consumo de Energía, Alumbrado Público y Aseo, incluyendo el valor de la reconexión correspondiente (…)”[5]

 

El Juez Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en fallo del 15 de agosto de  2002 negó el amparo por considerar que el servicio de energía no tenia conexidad con el derecho fundamental a la vida digna ya que “el inmueble de propiedad del accionante no es requerido por éste para su habitación y la de su familia sino que lo explota económicamente arrendándolo (…)”[6]. Así mismo, consideró que “tampoco es posible brindarle la protección al accionante de sus derechos fundamentales al debido proceso y trato igual por cuanto su comportamiento no fue diligente (…)”. En cuanto al derecho fundamental a recibir igualdad de trato, también invocado por el actor, el juez manifestó que “tampoco es posible protegerlo por cuanto no se vislumbra en el trámite de este acción desigualdad en el trato por parte de la accionada (…)”[7] Finalmente, estimó que por ser de contenido patrimonial los derechos del actor pueden ser protegidos a través de mecanismos legales.

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

2.  Problema jurídico

 

De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala a resolver la siguiente pregunta: ¿El propietario de un predio, quien formalmente ha solicitado a la E.S.P. la suspensión del servicio de energía de su inmueble debido a la creciente deuda de su arrendatario en el pago del servicio, debe, en virtud de la responsabilidad solidaria que establecía[8] la ley, asumir ilimitadamente la  deuda del usuario del servicio, sin que con ello se viole su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la  vida digna? 

 

3. Reiteración de Jurisprudencia: La negligencia de la Empresa de Servicios Públicos en el uso de sus facultades legales de suspensión y corte del servicio conducen a la configuración de un límite en la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble.

 

Observa la Sala que si bien dentro del expediente no se señala la fecha en que efectivamente se cortó el servicio de energía al predio, es posible  establecer que para el 29 de agosto de 2001, el servicio de energía no se había suspendido efectivamente a pesar de las varias órdenes de suspensión impartidas,  ni se había ordenado y practicado la desconexión del servicio. Si a lo anterior se suma el hecho de que para esta fecha  -según lo señaló en su respuesta la entidad accionada- se encontraba pendiente el pago de trece (13) períodos de facturación, se concluye que la E.S.P. Electricaribe S.A.  no hizo uso oportuno de la facultad de corte del servicio que le otorga la Ley 142 de 1994 en su artículo 141[9], la cual de haber sido aplicada diligentemente, hubiera impedido que se incrementara la deuda del actor.

 

En efecto, Electricaribe pudo proceder a cortar el servicio de energía del inmueble del actor, a partir del tercer período de facturación moroso y no dejar transcurrir (10) diez períodos de facturación adicionales, confiándose en que, en todo caso, obtendría el valor adeudado del propietario gracias a la responsabilidad solidaria establecida para ese momento en la ley.

 

Al respecto, la Corte, en reiteradas ocasiones, ha explicado que la negligencia de las E.P.S. en cortar el servicio a un inmueble estando facultadas para hacerlo, conduce a que se entienda limitada la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble. Así, si Electricaribe S.A. pudiendo cortar el servicio y terminar el contrato al tercer mes, no lo hizo, la jurisprudencia ha entendido[10] que la entidad está voluntariamente suministrando el servicio  y por lo tanto no puede responsabilizar de la carga económica que de ello resulte al propietario del inmueble. En este orden de ideas, la Sala reitera lo dicho en la  Sentencia  T-1225 de 2001, MP Alfredo Beltrán Sierra, debido a la similitud de los hechos, del problema jurídico y de la pretensión, y a que los hechos que se estudiaron fueron también anteriores a la vigencia del nuevo artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, que  expresamente limitó la responsabilidad solidaria en materia de servicios públicos domiciliarios.

 

En consecuencia, considerando que la facultad de corte y terminación del contrato luego del atraso en el pago de tres (3) facturas del servicio, es una facultad de la empresa, que no se ejerció y que el propietario, además, solicitó[11] a la empresa el uso de tal facultad  sin obtener  resultado oportuno, se concluye que Electricaribe S.A. E.S.P. decidió no ejercer la facultad que la ley había establecido para el efecto, y por ende, que voluntariamente decidió continuar prestando el servicio de energía. Siendo así, la empresa no podía arbitrariamente responsabilizar de la totalidad de la deuda al propietario del inmueble, sin con ello configurar una violación al debido proceso, como en efecto ocurrió. 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, el 15 de agosto de 2002 y CONCEDER la tutela del Señor Ricardo José Donado Granados para amparar su derecho al debido proceso.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P., si aún no la ha realizado, la reconexión del servicio de energía, alumbrado público y aseo en el inmueble de propiedad del actor dentro de las 48 horas siguientes a la cancelación del valor equivalente a las tres primeras facturas no pagadas por el arrendatario del predio y consumidor del servicio, además de los gastos propios del restablecimiento del servicio.

 

TERCERO.-  ANEXAR copia de la Sentencia T-1225 de 2001 al presente fallo para efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General


[1] Cfr. folio 9.

[2] Cfr. folios 1, 12 y 13 . En esta petición el actor solicita a la empresa que le informe“(…) las razones técnicas, administrativas, jurídicas  o de otra índole, por las cuales no le han suspendido el servicio de energía al inmueble y que ha conducido a que, a la fecha, el arrendatario (…) presente una deuda por consumo con Electricaribe por la escandalosa suma de $1’302’896, 96” [asimismo solicita que se]  ordene el corte inmediato de energía, ojalá vigilado, a la casa mencionada y conminar al usuario a establecer un plan de pagos con Electricaribe, pues estoy en el tramite de restitución del inmueble y me asiste el temor de que se vaya dejando la deuda en el aire.”

[3] Cfr. folio 11.

[4] Cfr. folio 9.

[5] Cfr. folio 5.

[6] Cfr. folio 55.

[7] Cfr. folio 56.

[8] Al formular el problema jurídico se utiliza el tiempo pasado porque para el momento en que ocurrieron los hechos de este caso el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establecía para el  propietario del inmueble una responsabilidad solidaria con el usuario o suscriptor del servicio público domiciliario.

 

“Artículo 130. Partes del contrato.

 

Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.

 

El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

 

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.”

 

La Ley  689 de 2001 realizó una modificación a este artículo. En efecto, el artículo 18 introdujo un parágrafo que expresamente consagra un límite a la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble. Tal  disposición se encuentra vigente desde el 28 de agosto de 2001.

 

“Artículo 18. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

 

"Artículo 130. Partes del contrato.

 

 Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

 

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

 

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

 

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".

 

[9] Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio.

 

El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

 

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios  y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

 

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

 

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.”

[10] Posteriormente así lo consagró la ley  al  modificar el artículo 130 e incorporar una limitación a la responsabilidad solidaria.

[11] Se estima que el actor fue diligente al solicitar el corte del servicio pues la primera solicitud es de principios del año 2001 y el arrendatario dejó de pagar a finales del 2000, además nuevamente radicó una solicitud en agosto del mismo año.