T-013-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-013/03

 

DERECHO A LA SALUD-Afiliación a EPS

 

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-646799

 

Acción de tutela instaurada por María Eugenia Ostos Pabón contra la Fundación San Juan de Dios.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

1. La demandante, empleada de la Fundación San Juan de Dios, interpuso acción de tutela contra esa entidad con el fin de solicitar ser afiliada a una Entidad Promotora de Salud para recibir la atención médica a que tiene derecho, como quiera que la Fundación San Juan de Dios no está en capacidad de prestarle ningún tipo de atención en salud.

 

2. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de Julio 26 de 2002, negó la protección solicitada por la señora Ostos Pabón, tras considerar que es la justicia laboral la llamada a resolver lo pretendido por la demandante.

 

3. En oficio dirigido a la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2002, la señora Ostos Pabón informó al Despacho del Magistrado Ponente lo siguiente: "De manera atenta le informo a usted que hace 3 meses el Hospital San Juan de Dios me REAFILIÓ al Seguro Social E.P.S (sucursal Santa Isabel), que me ha dado buena atención y el servicio oportuno cuando lo he requerido"[1].

 

4. Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la no afiliación de los trabajadores al régimen de salud y de pensiones viola ostensiblemente sus derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, al negar la posibilidad de atención médica en salud[2]. La seguridad social para los trabajadores y sus familias  no es una dádiva del patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable  que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts.  25 y 53  C. P.)[3]; lo anterior significa la correlativa y perentoria obligación de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede eludir la afiliación de sus trabajadores al sistema nacional de seguridad social contemplado en la ley, sin violar las normas constitucionales y legales, y comprometer su responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento.

 

En el caso concreto, era claro que la institución demandada incurría en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales (arts. 48 de la C.P. y 161 de la Ley 100 de 1993) que le imponen la obligación de afiliar a sus trabajadores y pensionados al sistema de seguridad social, y así lo ha debido declarar el juez de instancia.

 

4.1. Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar[4]. Dado que en el presente caso la demandante informó que en efecto ya había sido afiliada a la E.P.S del I.S.S., se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación de hecho que originó la presente acción de tutela ya desapareció.

 

En consecuencia, la Sala revocará el fallo materia de revisión, pero ante la existencia de un hecho superado, declarará la carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala según el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta[5].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

 

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en esta sentencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Folio 33 del expediente.

[2] Sentencia T-347 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 853 de 2002 Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[3] De acuerdo con el artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social" (subraya fuera del texto).

[4] Sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa

[5] Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.