T-015-03


II

Sentencia T-015/03

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunción de costos médicos

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-662407

 

Acción de tutela presentada por Hernán Hernández Hernández en contra del Municipio de Galeras - Sucre

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Hernández Hernández, en contra del Municipio de Galeras- Sucre.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante apoderado, el actor instauró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras – Sucre por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos.

 

El señor Hernández, es pensionado del municipio de Sucre y expresa que  mediante acción de tutela presentada con anterioridad ante el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, se ordenó a la entidad demandada que reembolsará las sumas de dinero que sufragó como consecuencia del tratamiento médico de su esposa.

 

Sin embargo, mientras se ejecutoriaba la decisión y se surtía la segunda instancia, su cónyuge presentó una recaida, razón por la que acudió a una Clínica particular para que le suministrarán nuevamente los medicamentos y  demás procedimientos necesarios para la enfermedad de diabetes que padece su cónyuge.

 

En esta ocasión, los gastos sufragados por el actor ascendieron la suma de un millón de pesos y no cuenta con recursos económicos para asumirlos de manera ilimitada, pues son continuos y permanentes. Además, según su afirmación, no se encuentra afiliado a ninguna entidad de seguridad social.

 

En consecuencia, solicita se ordene al Alcalde del Municipio demandado que lo afilie tanto a él como a su esposa, a un sistema de seguridad social y le reconozca el reembolso de las sumas sufragas por concepto de gastos médicos asumidos por su propia cuenta.

 

B. Respuesta dada por el Alcalde Municipal de Galeras al juez de tutela.

 

Mediante oficio remitido el 1 de agosto de 2002, el representante legal del Municipio de Sucre, informó al Juez de tutela que no es cierto que el señor Hernán Hernández carezca de seguridad social, pues él escogió en forma voluntaria su afiliación al Seguro Social.

 

Por tanto, considera que ha sido el propio actor quien no ha acudido a la EPS respectiva a solicitar la prestación de los servicios médicos que requiere su cónyuge, no siendo válido acudir a esta instancia judicial, sin agotar el procedimiento legal.

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dos (2002), el Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras, denegó el amparo solicitado al considerar que las pretensiones del actor son de carácter patrimonial, susceptibles de ser reconocidas por vías judiciales diversas a la acción de tutela, razón suficiente para declarar su improcedencia.

 

Expresó que si bien en un momento, tuteló sus derechos, fué porque las circunstancias eran diferentes, debido a que no había claridad sobre la afiliación a un sistema de seguridad social.

 

D. Impugnación.

 

El apoderado del actor, impugnó la anterior decisión, pues, en su concepto, si bien su representado y la Alcaldía demandada adelantaron los trámites necesarios para la afiliación del señor Hernán Hernández, hasta el momento no se ha prestado ninguna atención médica , pues el Municipio demandado no ha cumplido con el pago de las cotizaciones correspondientes.

 

Por consiguiente, solicita se revoque la decisión de instancia y se ordene el reembolso del dinero que corresponde por los gastos sufragados.

 

E. Sentencia de segunda instancia.

 

Mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil dos (2002), El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre, revocó el fallo anterior y  concedió el amparo solicitado por el actor, ordenando al Alcalde Municipal de Galeras – Sucre que en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la notificación del fallo restituya al accionante la suma de 1.158.200.oo por concepto de gastos médicos sufragados por el actor como consecuencia de la enfermedad de su esposa la señora Elida Anaya Jaraba.

 

En concepto del mencionado Juzgado, es ostensible la violación del derecho a la salud y seguridad social del actor y de su esposa, pues por la mora en el pago de las cotizaciones que correspondían al Municipio como empleador, el acto quedó desafiliado del sistema y tuvo que recurrir a entidades particulares para la prestación de los servicios médicos.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Como se desprende de los antecedentes, el actor solicita el reembolso de los sumas sufragadas como consecuencia de la enfermedad de su esposa, debido a que por encontrarse en dicho momento desafiliado al sistema de seguridad social en salud, tuvo que acudir a clínicas y médicos particulares, para obtener la atención médica que ella requería.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión analizar, entonces,  si existió vulneración o no de derecho fundamental alguno.

 

Tercera.- Es improcedente la acción de tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero, pues aquí no se está ordenando la protección de ningún derecho fundamental.

 

Un cuestionamiento necesario para todos los jueces de tutela, antes de fallar el caso sometido a su consideración, es preguntarse cual, o cuales son los derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisión, pues la idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos fundamentales y no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislación.

 

Recuérdese que la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporación ha ordenado la protección de ciertos derechos que pueden ser discutidos a través de otra jurisdicción, la protección ha sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se afectarían derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada a su reconocimiento. 

 

Por ende, sólo si se demuestra que se están lesionando los intereses de una persona, la acción de tutela será el mecanismo procedente, a efectos de lograr la protección efectiva de los derechos de quien acude a ella.

 

Hecha la anterior aclaración, procede la Sala a analizar, si en el caso sometido a revisión, existe vulneración de algún derecho fundamental

 

La pretensión principal de este asunto, se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos médicos que se necesitaron para el tratamiento de la enfermedad de su cónyuge.

 

La decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, al considerar que debían protegerse derechos como la salud y la seguridad social de la esposa del actor, fue conceder el amparo solicitado, ordenando que efectivamente la entidad demandada restituya el valor de  $1.158.200. pesos.

 

Esta Sala de Revisión, no comparte la anterior afirmación, pues en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que:

 

“En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) (Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2000)

 

Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no consulta los propósitos de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que aunque en su momento se llegó a necesitar la prestación de servicios médicos, gracias a la actitud diligente del peticionario, su esposa tuvo la atención médica que necesitaba. Lo que significa, que ni su salud ni su vida se encuentran actualmente amenazados o en peligro inminente.

 

Cosa distinta es, determinar si en realidad el actor se encuentra afiliado a un régimen de seguridad social en salud, pues es obligación de todo empleador cotizar al sistema. Sin embargo, en el caso en estudio, de las pruebas anexas al expediente, se observa que si bien en un momento determinado, el empleador llegó a incurrir en mora en el pago de los aportes del señor Hernández, hecho que hizo que la EPS procediera a su desafiliación, posteriormente se puso al día en el pago de los mismos.

 

Sobre este aspecto en sentencia T-1134 de 2001, se dijo:

 

“La atención en salud a cargo de las E.P.S., está circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto cuando la empresa promotora suspende el servicio médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.

 

De igual forma, el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, “sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993”.

 

Pero también debe señalar la Corporación una vez más que, si bien en principio las E.P.S. no están obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligación directa en tal materia es del patrono y a éste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las E.P.S. de un deber esencial a su función, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situación de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. Es lo propio del Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio constitucional de solidaridad, no menos que del carácter fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal. Todo ello sin perjuicio de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, según el caso”.

 

Dentro de este contexto, el actor debió acudir directamente ante su EPS a solicitar la prestación de los servicios médicos que su cónyuge necesitaba y al enterarse de la mora en el pago de sus aportes, solicitar al empleador moroso la prestación del servicio médico prescrito. De igual manera, la EPS a la cual estaba afiliado el demandante ante la urgencia o necesidad del tratamiento debió, una vez se lo soliciten otorgar la prestación médica prescrita y posteriormente exigir el cumplimiento del pago de los aportes al empleador.

 

No obstante, no puede reprocharse la actitud de la EPS, pues en ningún momento el actor acudió ante ella, sino que prefirió asumir los gastos de la enfermedad de su esposa asistiendo a una entidad particular y posteriormente instaurar esta acción solicitando el reembolso del dinero gastado, asunto que como se dijo no puede debatirse mediante la acción de tutela.

 

Por todo lo anterior, se revocará la decisión que se revisa, pero no se dará ninguna orden con respecto al dinero reembolsado, por existir carencia de objeto, sin perjuicio, obviamente, de prevenir a la Alcaldía acusada, a fin de que en el futuro no incurra en mora en el pago de sus obligaciones patronales, pues dicha conducta vulnera los derechos que le asisten tanto al actor como a sus beneficiarios.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé- Sucre, que revocó el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras -Sucre, en la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Hernández Hernández, en contra del Municipio de Galeras.

 

PREVÉNGASE a la Alcalde del Municipio de Galeras, o a quien haga sus veces, que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas que vulneren los derechos que le asisten tanto al actor como a sus beneficiarios.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General